Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77402 A NIEGA TERMINACIÓN INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. María Antonieta Rey Gualdrón Bar r anq uill a, cat o r ce (1 4 ) d e ago st o d e d o s mil veint icinco (2 0 2 5 ) Ex p ed ient e: Acc ió n: Acc io nant e: Acc io nad o: 08001310500220220038801 /77402 A P ROC ES O O RD IN ARI O L AB OR AL CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Tem a: Nieg a so licit ud t er min ació n ano r mal p r o ceso La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES como integrantes de sala, previo a dictar sentencia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES;

Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con radicado único 08001310500220220038801 /77402 A, debe decidir sobre la solicitud de terminación del proceso presentada al interior de esta causa judicial. I.

ANTECEDENTES RELEVANTES La solicitud de terminación del proceso judicial por carencia de objeto, presentada por el apoderado judicial de la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se presentó en los siguientes términos: “(…) De manera respetuosa, se solicita al H. Despacho que se DÉ POR TERMINADO EL PROCESO DEL ASUNTO, en virtud de los fundamentos expuestos.

Téngase en cuenta que la parte demandante ya se encuentra en Colpensiones cobijada con el RPM. 2 Radicado RAD 08001310500220220038801 /77402 A CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. La presente solicitud se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que reza: “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Parágrafo: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.” El artículo citado elimina entonces, la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003, referente a la imposibilidad de traslado de régimen pensional de aquellos afiliados que les faltare menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación: “Artículo 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual tendrán en cuenta las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causales que dieron origen al litigio”.

Subraya fuera del texto. Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM. Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o no tienen razón de ser. Se allega con este escrito: 1. Historial de vinculación SIAFP. 2. Certificado de Afiliación a Colpensiones.” 3 Radicado RAD 08001310500220220038801 /77402 A CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. II.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de fecha 2 de julio de 2025, mediante auto de ponente se ordenó correr traslado de la solicitud de terminación así presentada, y fijarla en lista conforme a lo dispuesto en el art. 110 del CGP aplicable en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del CPT YSS. La fijación en lista se registró el 10 de julio de los corrientes y posteriormente se allegó escrito de la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el que coadyuva la solicitud de terminación presentada por la otra demandada, mientras que vencido el término de rigor, la parte demandante, señor CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DÍAZ, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES Al respecto, es dable advertir que, las formas anormales de terminación del proceso como son <transacción, desistimiento, renuncia, allanamiento>; así como los eventos en los que procede la suspensión del proceso, están contempladas en los estatutos procesales, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Código General del Proceso por integración normativa; la solicitud que trae el apoderado judicial no encuadra en ninguna de ellas; sin embargo, en el caso concreto el memorialista trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, referente a las estrategias para dar por finalizados los procesos judiciales, cual dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)” 4 Radicado RAD 08001310500220220038801 /77402 A CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En virtud de la anterior disposición, el Juez en el ejercicio de su autonomía, podrá decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.

En otras palabras, el legislador previó la posibilidad a estas personas, que cumplen con las condiciones específicas allí descritas, para que a través de un trámite administrativo, puedan promover sus traslados de régimen previa doble asesoría de la que trata la ley 1748 de 2014, pero en ningún aparte de la normatividad en cita se indica que el Juez tiene la insalvable obligación de terminar los procesos que se hayan iniciado para declarar la ineficacia del traslado, aun cuando esta haya sido presentada solo por una de las partes.

Para esta Corporación, el hecho de que la parte demandante no haya coadyuvado la solicitud de terminación en el término de traslado implica su voluntad de seguir con el trámite del proceso. No debe olvidarse que la ineficacia del traslado supone efectos diversos <como la devolución de los emolumentos pretendidos en la demanda> que no abarcan el trámite administrativo, los que válidamente pueden ser reclamados vía jurisdiccional.

Tampoco que los efectos de la sentencia de primer grado fueron adversos a una entidad de la que la Nación es garante <Colpensiones>, por lo que asiste el deber al Tribunal de surtir el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad. Para abundar en razones, donde la ley no hace distinción, le está vedado al interprete realizarla y una interpretación en ese sentido que no tenga en cuenta la voluntad de quien ha iniciado el proceso judicial, implicaría denegar el acceso de la justicia a los usuarios de la misma, excluyendo del ámbito jurisdiccional a estas personas que pretenden la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiencia de información suministrada al momento del mismo, y que bien podrían no cumplir con las condiciones que impone el nuevo régimen pensional al momento de efectuar el trámite administrativo.

Por lo que, en virtud del respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, aplicados al anterior razonamiento, tal solicitud se denegará y así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 Radicado RAD 08001310500220220038801 /77402 A CLODOMIRO ANTONIO ARIZA DIAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de terminación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 77402 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513cb817ceadd1d6f08565bb625595736583c1be964ba75ea2939c2e9b761f04 Documento generado en 14/08/2025 04:06:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica