TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Impugnación de Paternidad Radicado 41001-31-10-003-2022-00486-01 Accionante Enith González Accionado J.V.C. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia anticipada calendada el 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES La señora Enith González persiguió se realice la prueba genética del menor accionado y a los hijos reconocidos del causante Félix Clemente Varón los jóvenes Ivonn Dahiana Varón González y Leonardo Varón González y en la eventualidad de que el resultado fuera negativo así se declarara y registrara. Para soportar sus pedimentos manifestó que contrajo matrimonio el 19 de diciembre de 1987 con el señor Felix Clemente Varón (Q.E.P.D.).
Fruto de la relación procrearon a Ivonn Dahiana Varón González y Leonardo Varón González, quienes actualmente son mayores de edad. 41001-31-10-003-2022-00486-01 El 26 de julio de 2022 falleció el señor Félix Clemente Varón. Luego de esto, al realizar los trámites tendientes a la pensión de sobrevivientes se enteró de la presencia del menor J.V.C., quien fue declarado hijo del fallecido en razón a una decisión judicial proferida el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, la que tuvo por argumento “que el señor Félix Clemente Varón no colaboró con la práctica de la prueba pericial”.
CONTESTACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda. En torno a los hechos aceptó el matrimonio de la demandante con el occiso y la procreación de sus hijos. En su defensa expresó que existe prueba científica que acredita la paternidad del fallecido respecto del menor y en suma, hay sentencia ejecutoriada que lo declaró padre. Por ello incoó las excepciones de mérito de “Cosa juzgada” e “Inexistencia de causa para pedir”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta determinación, el A quo empezó por analizar la excepción de cosa juzgada, la cual advirtió que no se configuró, por cuanto no se presentaba la identidad de partes, esto al comparar el presente proceso con el de investigación de paternidad incoado por el accionado.
Luego estudió la legitimación en la causa por activa, invocando para el efecto los artículos 216, 217, 219, 222, 247 y 248 del Código Civil, advirtiendo que la cónyuge supérstite reclamante carecía de este elemento, pues las normas referidas no la identificaron como sujeto susceptible de incoar la impugnación de la paternidad del fallecido.
Además de lo anterior, desarrolló la garantía de los derechos de los menores de edad, enfatizando que al plenario se allegó prueba de paternidad que demostró que el difunto era el padre biológico del demandado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la atacó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la revocatoria de la sentencia y se continuara con el proceso.
Aseguró que, pese a que no es heredera ni ascendiente, sí posee un interés jurídico definiéndolo como: “La utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”. 41001-31-10-003-2022-00486-01 Que la afectación económica y patrimonial se generó en el momento en el que hizo la petición de la pensión de sobrevivientes, pues el menor accionado ya había incoado solicitud persiguiendo la misma prestación. Además, a pesar que en la sentencia se quiso garantizar el interés del menor de edad, lo cierto es que se transgrede al no otorgarle la opción de conocer su verdadera filiación. CONSIDERACIONES Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura dilucidar si la cónyuge supérstite del causante cuenta con legitimación en la causa por activa para impugnar la paternidad del niño J.V.C. Para desatar el recurso la alzada se debe recordar que los artículos 219, 222 y 248 del Código Civil determinan quienes pueden impugnar la paternidad del fallecido estableciendo lo siguiente: “219: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.
Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. 222: Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. 248: En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1.
Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” 41001-31-10-003-2022-00486-01 Entonces, los herederos del esposo o compañero permanente que pasa por padre o los ascendientes, son los únicos que cuentan con la autorización para impugnar la paternidad atribuida a él, encontrando que las normas no identifican a la cónyuge supérstite como legitimada para incoar la impugnación de la paternidad, tal y como lo concluyó la Juez de primer grado.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC9226 de 2017 adoctrinó que la cónyuge supérstite no cuenta con la legitimación para incoar demanda de impugnación de paternidad respecto del cónyuge fallecido. Así lo dijo: “Lo anterior es predicable de los demandantes en el asunto sub judice por su condición de herederos del padre presunto Jaime Darío Henao González, pero no de Diana Carolina Arango Botero (madre de los otros demandantes); por el contrario, ella carece de legitimación en la causa, pues no ostenta ninguna condición en virtud de la cual el legislador le reconozca dicho atributo, ya que no es heredera del causante, ni ascendiente suya, tampoco cesionaria de derechos herenciales, ni progenitora de la demandada”.
(Subrayas fuera del texto) En consonancia con lo precedente, la norma y la jurisprudencia son diáfanas en determinar quienes cuentan con la legitimación para incoar esta clase de acciones sin identificar a la cónyuge supérstite ni otorgar esta patente a quienes presenten perjuicios morales, económicos ni patrimoniales, luego los argumentos de la apelación no cuentan con opción de prosperar y por consiguiente se confirmará la sentencia apelada.
Se condenará en costas de esta instancia a la apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE 41001-31-10-003-2022-00486-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 319b7defda708a7f2b9d28c184eebb416aaaeb23a0c2eeed490dd742f4000034 Documento generado en 15/10/2024 11:07:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica