Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2022-00106-01, promovido por el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. contra la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 La sociedad CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, para que se declare: 1. Que afilió a 41 trabajadores en Riesgos Laborales a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL en quien subrogó las respectivas contingencias; 2. Que se declare que ha pagado de manera periódica y oportuna los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y en especial a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA – ARL, durante la relación laboral sostenida con cada uno de los trabajadores; 3.
Que se declare que, a los trabajadores se les han 1 Expediente digital. 009ReformaDdaparteActora20230130E202200106. Págs. 2-31. 1 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 expedido incapacidades por situaciones de salud de origen laboral, por parte de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA – ARL, entre el periodo comprendido del año 2021 al año 2023, las cuales ya pagó a los trabajadores, sin que a ARL hiciera lo mismo.
En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de 97 incapacidades, junto con intereses moratorios, a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA expedidas por situaciones de salud de origen laboral, expedidas entre los años 2021 y 2023. Expuso que los trabajadores fueron afiliados en riesgos laborales a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y durante toda la relación laboral se pagaron las cotizaciones correspondientes; que estos han sido incapacitados durante los años 2021 a 2023, y que la ARL ha efectuado el pago parcial de tales incapacidades, por lo que ha tenido que asumir el pago de los valores dejados de pagar por la demandada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA – ARL, a sus trabajadores, con el fin de no dejar desamparados y sin ingreso a éstos, durante los periodos de incapacidad.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 07 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la sociedad CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., como empleadora, tiene derecho a que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO le realice el reembolso por concepto de incapacidades médicas de origen laboral, por los periodos que van desde el 10 de febrero del año 2021 y hasta el 10 de enero del año 2023.
Declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación, inexistencia de la obligación y buena fe, formuladas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. Condenó a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENRALES, pagar en favor del demandante CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., por concepto de incapacidades médicas de origen laboral, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DIECIOCHO PESOS CON 50 CTVOS ($399.180.018,50).
Condenó a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS 2 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 GENERALES, a pagar en favor de la demandante CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., intereses moratorios a la tasa de interés establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia. Condenó en costas a la pasiva.
En primer lugar, la A Quo aclaró que la sociedad demandada aceptó haber recibido por concepto de incapacidades la suma de $361.207.385 y la demandada aceptó que, efectivamente, los trabajadores relacionados se encontraban afiliados a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA para el momento en que se otorgaron las incapacidades que se reclaman por la parte demandante.
En segundo lugar, explicó que, según la relación de la ARL, se presentan 84 incapacidades pagadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2021 y el 24 de julio de 2023, de las cuales, 47 incapacidades coinciden con las señaladas en la demanda por lo que no resultaba necesario acudir a los comprobantes de pago o consignaciones allegadas con la demanda.
Que, de las 37 incapacidades sobrantes, 4 están repetidas (35220, 897259, 908195 y 915680), mientras que las otras 33 son incapacidades que no están relacionadas en la pretensión 5ª de la demanda y, por tanto, no se está reclamando su pago (774954, 776830, 790300, 803404, 816688, 846143, 863499, 863498, 873438, 875193, 10501, 1221, 886001, 891634, 891635, 891637, 890100, 908479, 917108, 935180, 32021, 936359, 003, 002, 936341, 936340, 001, 002, 962354, 963598, 963491, 8522 y 972741).
En tercer lugar, mencionó que la parte demandante reclama el pago de 97 incapacidades, y que al tener claridad sobre las 47 incapacidades en las que coinciden ambas partes, debía establecerse lo sucedido con las restantes 50 incapacidades, respecto de las cuales no se pronunció la pasiva cuando relacionó las incapacidades pagadas. En cuarto lugar, mencionó que, de las 50 incapacidades, una no aparece relacionada como devuelta ni registrada en los archivos, y 3 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 corresponde a la del periodo comprendido entre el 26 de junio y el 25 de julio de 2022 (30 días) a nombre de ANDRES FELIPE IBARGUEN GARCIA, con reporte de accidente No. 514935, la cual está acreditada que fue presentada ante la demandada para su cobro, pero no ha sido pagada ni devuelta para algún tipo de corrección. Respecto de las otras 49 incapacidades, señaló que fueron devueltas por diferentes motivos, así: a) pendiente IBC e historia clínica completa, b) No coincide la literalidad del diagnóstico calificado, c) objeción por retroactividad con fundamento en el art. 12 de la Resolución 2266 de 1998, d) No hay soporte autorización del servicio y, e) Diagnóstico inconsistente y no corresponde al calificado.
Frente a la retroactividad alegada por la pasiva mencionó que la Resolución N. 2266/1998 expedida por el ISS, está dirigida únicamente a las dependencias de esa entidad, normatividad que no se encuentra vigente ante la extinción del ISS como ARL. Que si bien el Decreto 2126 de 2023 que modifica el Decreto 780 de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 2.2.3.3.2 señala 16 requisitos que debe reunir, como mínimo el Certificado de incapacidad, dentro de los cuales, en el numeral 15 consagra el requisito de la incapacidad retroactiva, tanto para incapacidades de origen común como de origen laboral, esta norma no es aplicable al caso, pues las incapacidades que se reclaman datan del periodo comprendido entre el mes de febrero de 2021 y el mes de enero de 2023, es decir antes de la expedición del citado Decreto (diciembre de 2023).
Y añadió que, en algunas de las incapacidades devueltas con nota de retroactividad, la sociedad demandante señala que no se trató de incapacidades retroactivas (que es aquella que tiene fecha de expedición posterior a la fecha de inicio de la incapacidad), sino que se tratan de incapacidades prospectivas, esto es, aquellas que se expiden “por adelantado”, por cuanto se trata de una prórroga de incapacidad.
Por lo tanto, son conceptos completamente distintos. 4 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 En cuanto al listado de aportes adeudados por la sociedad demandante, señaló que de conformidad con el art. 7º de la Ley 1562 de 2012, en aquellos eventos en que los empleadores se encuentren en mora en el pago de aportes en riesgos laborales, la demandada cuenta con todos los medios necesarios para recuperar las sumas adeudadas por la sociedad demandante, al Sistema General de Riesgos Laborales, por lo que la falta de pago de aportes no podrá ser causal de devolución de las incapacidades.
Que según el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, es el empleador quien debe adelantar directamente el trámite del pago de las incapacidades de su empleado ante las EPS o ARL y, la obligación del empleado es informar y entregar al empleador el documento que contiene la incapacidad, por lo que, para el recobro de las incapacidades, bastará con que el empleador aporte el documento de la incapacidad, sin que pueda aceptarse que además de esos requisitos, las Administradoras de Riesgos Laborales exijan otro tipo de documentos o determinen otro tipo de causales, sin fundamento normativo alguno. Precisó que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA no presentó reparo alguno en cuanto a que las entidades que expidieron los señalados certificados no forman parte de su red de prestadores o que las incapacidades no reúnan los requisitos de ley, pues en la contestación la pasiva se limitó a alegar el pago de las incapacidades relacionadas en las pretensiones de la demanda.
Así, concluyó que las 49 incapacidades devueltas por la pasiva no fueron canceladas sin contar la entidad con fundamento legal para abstenerse a ello, razón por la cual ordenó su pago. En quinto lugar, refirió que, para efectos de establecer los valores de los subsidios, debía aplicarse lo establecido en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, según el cual, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización y el parágrafo 2º del artículo 5º de la 5 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Ley 1562 de 2012, según el cual para el pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica.
En sexto lugar, accedió al pago de los intereses moratorios, indicando que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, si la entidad promotora de salud o entidad adaptada no cumple con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas (15 días hábiles a la presentación de la solicitud para revisar y liquidar el derecho y 5 días hábiles adicionales para efectuar el pago), debía efectuar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2002.
Así, procedió a establecer la fecha de radicación de cada una de las solicitudes de pago para el reconocimiento de este concepto, añadiendo que, en los eventos de las incapacidades que no tienen soportes para acreditar la radicación de la incapacidad ante la ARL y la fecha de pago es anterior a la radicación de la demanda (29 de abril de 2022), no era posible imponer el pago; que si la fecha del pago era posterior a la radicación de la demanda (29 de abril de 2022), y anterior a la presentación de la reforma de la demanda, se tendría como fecha de reclamación, la de la presentación de la demanda, y que si la fecha de pago era posterior a la radicación de la reforma de la demanda (27 de enero de 2023), se tendría como fecha de reclamación, la de la presentación de la reforma de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ARL la apeló bajo los siguientes argumentos: 1. Afirmó que la A Quo desconoció que varias de las incapacidades fueron objetadas y devueltas por razones totalmente válidas en 6 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 el sentido técnico, administrativo y legal, siendo debidamente comunicadas a la entidad demandante, habiéndose pagado las otras que sí cumplían los requisitos de ley.
Citó los motivos de devolución así: - La retroactividad, pues señaló que se expidieron incapacidades que indicaban una fecha de inicio anterior a la cual el trabajador fue atendido por el profesional de la salud, lo cual contradice el principio de la realidad médica y el procedimiento técnico de la emisión de las incapacidades conforme a la normatividad vigente. - La falta de soporte de autorización de servicio. - La falta de los soportes de pago e inconsistencia en el diagnóstico.
Sobre los ingresos base de cotización como soporte de los derechos de la reclamación, señaló que deben analizarse los documentos aportados, pues en muchos se evidencian aportes realizados con diferentes sumas de dinero a las enunciadas o declaradas por el empleador, no siendo viable trasladarle esta responsabilidad económica a la ARL, “sobre los cuales no se evidenció las cotizaciones efectivas ni el cumplimiento de las condiciones efectivas establecidas en la norma”.
Así mismo, se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios al asegurar que estos solo proceden cuando el no pago es injustificado y corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, situación que no se presentó en este caso, como quiera, que las incapacidades fueron devueltas por situaciones como la retroactividad, la falta de autorización del servicio, la inexistencia del ingreso base de cotización, entre otros, devoluciones que no constituyen mora sino el ejercicio válido de derecho de objeción previsto en la normatividad aplicable, por lo que no puede considerarse que se configure una mora automática cuando existió una 7 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 controversia legítima, justificada y sustentada sobre la procedencia de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de su recurso de apelación. Insistió que ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones tanto legales como contractuales dentro del marco de la normatividad aplicable del Sistema General de Riesgos Laborales, pues con la documentación aportada se demostró que aquellas incapacidades que cumplían los requisitos fueron pagadas, e incluso se demostró que la ARL reconoció valores de más por concepto de subsidios de incapacidad.
Así, afirmó que se pagaron aquellas incapacidades que cumplieron con los requisitos exigidos por ley, esto es que su origen fuera determinado de origen laboral, que contaban con soporte clínico suficiente, y además cumplían con los requisitos formales y presentación en tiempo, fueron pagadas en su totalidad, e incluso se dio el reconocimiento de valores adicionales a los solicitados.
Sobre las incapacidades que fueron objeto de devolución u objeción, afirmó que lo fueron conforme a razones técnicas, administrativas y legales, entre ellas ausencia de historia clínica completa, inconsistencias en el diagnóstico, falta de Ingreso Base de Cotización (IBC) o retroactividad no justificada, decisiones que fueron debidamente comunicadas y notificadas al empleador, prueba de ello es el conocimiento pleno del empleador sobre las objeciones, sin que se le pueda trasladar a la ARL responsabilidad por situaciones que exceden su ámbito de control, como lo son la omisión del empleador en presentar documentación completa, o la expedición de incapacidades que no cumplen con los requisitos para su reconocimiento. 8 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Aseguró que la juzgadora de la instancia inicial omitió valorar en su conjunto las causales de objeción invocadas por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., y concluyó de manera genérica que las mismas carecían de fundamento normativo, afirmación que desconoce que cada una de las devoluciones u objeciones de las incapacidades obedeció a criterios objetivos, que fueron comunicados y notificados a su empleador.
En cuanto a la causal de pendiente de IBC e historia clínica completa, señaló que la Ley 1562 de 2012, en su parágrafo 2° del artículo 5º, estableció que la prestación económica debe liquidarse con base en el último Ingreso Base de Cotización (IBC), lo que indica que ese valor debe constar en los registros y estar soportado por las cotizaciones efectivas.
Así, indicó, que, si el IBC presenta inconsistencias frente al salario reportado, no existe un parámetro válido sobre el cual se pueda calcular la prestación, razón por la cual, para el reconocimiento de la prestación, está condicionada a que se dé la existencia de un IBC anterior válido y efectivamente reportado al sistema. Además, refirió que, en el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, la ARL se encuentra en la obligación de verificar que las incapacidades correspondan efectivamente a eventos derivados de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 1562 de 2012, así como lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
Al descender en el caso concreto, afirmó que de las historias clínicas aportadas como soporte de las incapacidades, se revisa que estas contengan los requisitos mínimos que permitan validar el diagnóstico, su justificación médica y su relación con el evento laboral, y la falta de dichos componentes impide validar la existencia y naturaleza del evento médico, por lo que afecta la validez técnica de la incapacidad y que si bien el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 establece la prohibición de exigir trámites innecesarios, dicha legislación también permite a las entidades solicitar documentación razonable y 9 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 directamente relacionada con el trámite, aun cuando existen dudas sobre la procedencia de una prestación. Respecto de la causal sobre la no coincidencia de la literalidad del diagnóstico calificado como de origen laboral con el consignado en el certificado de incapacidad, expuso que conforme al artículo 2º de la Ley 776 de 2002, la procedencia de la prestación económica por concepto de Incapacidad Temporal, dentro del Sistema de Riesgos Laborales está condicionada a la existencia de una relación de causalidad entre el evento calificado como laboral (bien sea accidente o enfermedad) y la incapacidad médica que le impide al trabajador desempeñar su labor por un tiempo determinado y que cuando se presentan incapacidades con diagnósticos diferentes, vagos o genéricos, que no tienen relación clara con el evento calificado, se rompe el principio de causalidad y por tanto la ARL realiza su respectiva devolución, toda vez que no se trata de un formalismo ni un obstáculo injustificado, sino una garantía de legalidad y destino correcto de los recursos del sistema, tal como lo prevé el marco normativo del régimen de riesgos laborales.
En cuanto a las objeciones relacionadas con la retroactividad, trajo a colación el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, que regula lo correspondiente a cuando se tiene derecho a una incapacidad cuando debe ser pagada por Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe hacerse la apreciación que este trata de las incapacidades derivadas de enfermedad general, sin embargo, esta disposición, se aplica de manera analógica y doctrinal, siendo sus requisitos también aplicados para el reconocimiento de las incapacidades ante las Administradoras de Riesgos Laborales; que adicional a ello, el Decreto 780 de 2016, en sus artículos 2.2.3.3.1 y siguientes dispone que las incapacidades deben ser expedidas por médicos u odontólogos inscritos en el ReTHUS y adscritos a un prestador habilitado por el sistema, con soporte clínico suficiente.
Así, precisó que la analogía es una técnica de interpretación legal que permite extender una norma existente a un caso que no se 10 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 encuentra previsto expresamente, y que en el presente caso, el Sistema General de Riesgos Laborales no tiene una norma expresa que regule la retroactividad en la expedición de incapacidades laborales, por lo que ante dicha laguna normativa, es necesario acudir a una fuente técnica auxiliar que permita a la ARL determinar cuándo es válida una incapacidad retroactiva y cuando no, frente a lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social, en su concepto 201911601083761 de 2019, ha reconocido que el artículo 12 de la Resolución 2266 de 1998 es un criterio que viene siendo aplicado para el reconocimiento de incapacidades por parte de la EPS ante la ausencia normativa que regule en concreto la retroactividad que también es ausente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así, dada la ausencia de regulación específica en materia de riesgos laborales, debe tenerse en cuenta que ni en la Ley 1562 de 2012 ni la Ley 776 de 2002, ni el Decreto 1295 de 1994 regulan cuándo es válida una incapacidad retroactiva ni qué requisitos debe cumplir, encontrando un vacío operativo para las ARL, debiendo estas evaluar la legalidad de las incapacidades expedidas con fecha anterior a la valoración médica y que si bien la Resolución 2266 de 1998 fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el régimen de salud, hay que rescatar que su contenido es técnico-médico y no institucional, lo que permite que esta se mantenga vigente y sea aplicada a través de la analogía para los subsistemas de seguridad social, entre esos el Sistema de Riesgos Laborales, por lo que se entiende que lo que se regula en el artículo 12 de la resolución en mención es una práctica médica y no una función propia del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
En cuanto a la causal donde no hay soporte de autorización de servicio, precisó que en algunas devoluciones se evidenció que no se contaba con la autorización inicial del servicio de urgencias por parte de la ARL, siendo que la falta de autorización del servicio rompe el vínculo entre el evento asistencial y el sistema de riesgos laborales, objeción formulada que se encuentra plenamente justificada, conforme a la misma documentación aportada por el demandante, quien funge como 11 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 empleador, si bien se reconoce que se reportaron los eventos dentro del plazo, ello no suple la necesidad de que exista trazabilidad institucional, autorización o registro válido dentro del Sistema General de Riesgos Laborales.
Así, afirmó que la ARL no puede reconocer como válidas incapacidades que no cuentan con historia clínica completa, epicrisis ni evidencia de atención por parte de un prestador autorizado, pues ello impide verificar la pertinencia médica, la conexión con el evento laboral y la coherencia clínica del diagnóstico. Sobre la causal donde el diagnóstico es inconsistente y no corresponde al calificado, expuso que las incapacidades cuya patología no guarda correspondencia con el diagnóstico previamente calificado como de origen laboral no pueden ser objeto de reconocimiento.
Afirmó que la ARL tiene plena facultad para devolver incapacidades cuando el diagnóstico es genérico, cambiante o contradictorio con lo calificado y que, en este caso, las incapacidades fueron expedidas con base en diagnósticos que no corresponden al dictamen médico previo emitido por la entidad calificadora o la misma ARL, o bien reflejan condiciones clínicas diferentes, no relacionadas con la patología calificada, o incluso diagnósticos genéricos, vagos o ambiguos, en consecuencia al no existir una relación clara entre el diagnóstico consignado en la incapacidad y el evento calificado como laboral.
Insistió en que se condenó al pago de intereses moratorios sin tener en cuenta que se presentó una controversia seria y fundada sobre la procedencia del pago de las incapacidades, desconociéndose que la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en señalar que el reconocimiento de intereses moratorios sólo es procedente cuando el incumplimiento es injustificado y corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, situación que no se presenta en el caso concreto. 12 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Al respecto, citó la Sentencia SL13670/2016, en la que la alta Corporación ha sostenido que cuando existe una controversia seria y fundada sobre la procedencia del pago, no hay lugar a imputar intereses moratorios dado que no se trata de un incumplimiento injustificado sino del ejercicio de las facultades legales de verificación y objeción propias del asegurador en el marco del sistema de riesgos laborales.
Aunado a ello, adujo que el que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776/2002, establece expresamente que la obligación de reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de las ARL solo genera intereses moratorios cuando transcurren más de dos (2) meses desde la fecha en que se acreditan los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin que pueda tomarse como fuente jurídica para el reconocimiento de este concepto, el Decreto 760/2016, por lo cual, debe revocarse la condena por concepto de intereses moratorios.
Por último, se dolió de que la juzgadora inicial no se pronunciara frente a la suma adicional que se pagó por concepto de prestaciones económicas reconocidas a la demandante, que cómo se tuvo de presente la suma pagada fue mayor y aseveró que la ARL ha actuado siempre en atención a los principios de la buena fe y ha obrado con el absoluto convencimiento de estar ajustada a la ley y ha procedido conforme a derecho frente a las diferentes solicitudes que se le han impetrado.
La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al asegurar que se probó el derecho que le asiste respecto al pago de las incapacidades médicas reconocidas a los trabajadores relacionados en la demanda, las cuales pagó de buena fe y con el ánimo de no afectar a sus trabajadores, incapacidades sobre las cuales realizó el trámite de recobro correspondiente ante la ARL demandada, la cual no cumplió con su obligación como le correspondía legalmente, dado que el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. llevó a cabo de manera oportuna la afiliación de sus trabajadores, así como el pago de los aportes correspondientes de manera correcta y oportuna. 13 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Además, trajo a colación lo establecido en el Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, en su artículo 6º parágrafo 4º, el artículo 3º de la Ley 776 de 2007 y el artículo 5º de la Ley 1562/2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO debe cancelar a la parte demandante la totalidad de los subsidios por incapacidad generados a favor de sus trabajadores afiliados, o si, por el contrario, le asiste razón a la ARL apelante cuando asegura que las incapacidades que fueron objeto de devolución u objeción conforme a razones técnicas, administrativas y legales, entre ellas ausencia de historia clínica completa, inconsistencias en el diagnóstico, falta de Ingreso Base de Cotización (IBC) o retroactividad no justificada, decisiones que fueron debidamente comunicadas y notificadas al empleador, no deben ser pagadas como lo ordenó la A Quo.
Además, se analizará la procedencia de los intereses moratorios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO debe cancelar a la parte demandante la totalidad de los subsidios por incapacidad generados a favor de sus trabajadores afiliados, sin que haya lugar a absolver a la pasiva por concepto de intereses moratorios.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 14 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Premisas fácticas y jurídicas Procede la Sala a analizar si los motivos aducidos por la ARL para devolver las incapacidades presentadas por el Club Deportes Tolima S.A. encuentran fundamento, como se afirmó en el recurso de apelación, en el que se hizo alusión a los siguientes: - La retroactividad, pues señaló que se expidieron incapacidades que indicaban una fecha de inicio anterior a la cual el trabajador fue atendido por el profesional de la salud, lo cual contradice el principio de la realidad médica y el procedimiento técnico de la emisión de las incapacidades conforme a la normatividad vigente. - La falta de soporte de autorización de servicio. - La falta de los soportes de pago e inconsistencia en el diagnóstico.
Se procede entonces a analizar si le asiste razón a la ARL accionada en sus argumentos. Respecto de la retroactividad se encuentran las siguientes incapacidades2: 2 Expediente digital. 032RtaRequerimientoDte20240905E20220010600. 15 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 16 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 La Resolución 2266 de 1998 reglamentó el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones), la cual vienen aplicando las EPS y en su artículo 12 dispone la prohibición de expedir certificados de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria, señalando algunas excepciones.
El citado artículo 12 de la Resolución N. 2266 de 1998 dispone: “ARTICULO
12. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EN EVENTOS OCURRIDOS CON RETROACTIVIDAD A LA FECHA DE ATENCIÓN. No se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria.
PARAGRAFO. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de Trabajo que generen politraumatismo severo.
En estos eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición. Así mismo se exceptúan aquellos casos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica. 17 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 El coordinador Grupo Consultas de la dirección Jurídica del Ministerio de Salud en Concepto con Radicado No.: 201911601083761 del 20 de agosto de 2019, señaló: “Sobre el particular, esta Dirección señala que no hay norma en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, que regule en concreto la retroactividad de las incapacidades, sin embargo, las EPS vienen aplicando el criterio establecido en la mentada resolución para el reconocimiento de las incapacidades”.
Así las cosas, a juicio de la Sala le asiste razón a la operadora judicial de primer grado, en el sentido de señalar que dicha normativa fue expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de reglamentar su propio proceso de reconocimiento y pago de prestaciones económicas; por lo que, se considera, no aplica para el presente caso en el que se reclama el pago de la prestación por parte de la ARL.
Con todo, se advierte que la norma es clara en señalar que no se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria, sin que se haya acreditado en el proceso por parte de la pasiva, que las incapacidades de Anderson Daniel Plata Guillen, Daniel Felipe Cataño Torres, Juan Pablo Nieto Salazar, Álvaro José Meléndez Escobar, Yerly Adriana Quintana Narváez y Oscar Forero Padilla se hubieran expedido con ocasión de una atención ambulatoria.
Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada judicial de la pasiva en este punto de su recurso. Ahora, en cuanto a la falta de soporte de autorización de servicio, se encuentran las siguientes incapacidades3: 3 Expediente digital. 032RtaRequerimientoDte20240905E20220010600. 18 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 19 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 20 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 21 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Como se desprende de la relación anterior, la falta de autorización de servicio fue el mayor motivo de negación que citó la ARL.
Pues bien, es menester recordar que el recobro es el procedimiento a través del cual los empleadores obtienen el reembolso de las sumas pagadas a sus trabajadores por concepto de incapacidad y licencias de maternidad o paternidad, dada su condición de aportantes afiliados al régimen contributivo del Sistema de Salud, que originariamente son obligaciones a cargo de la Empresa Promotora de Salud - E.P.S., y que hacen parte de la oferta de prestaciones económicas que deben asumir.
El artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone que será el empleador quien adelantará de manera directa los trámites para el reconocimiento de las incapacidades, siendo la única obligación del trabajador reportar el acaecimiento de cualquiera de aquellas. El artículo 121 del Decreto 19 de 2012 señaló el trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad así: “ARTÍCULO 121.
Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. De lo anterior se advierte que, en efecto, como lo señaló la instancia inicial, es el empleador quien adelantará, de manera directa, el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades ante la ARL, en este caso, siendo que al trabajador únicamente le corresponde allegar la respectiva expedición de la incapacidad o licencia, por lo que 22 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 el requisito adicional que exige hoy la ARL, vale decir, la autorización de servicio resulta injustificado y excesivo.
Ni siquiera es válido exigirle al trabajador la historia clínica para dicho trámite. Así lo señaló el Ministerio de Salud en Concepto 201711401883231 del 25/09/17 en el que advirtió: “Por último, es necesario precisar que, si una EPS exige copia de la historia clínica o resumen para efectos de tramitar incapacidades o licencias, dicha situación debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que esta entidad frente a casos puntuales y en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 2013, efectúe la investigación y aplique las sanciones a que hubiere lugar” Bajo tales parámetros, considera la Sala que la objeción presentada por la ARL carece de sustento jurídico, por el contrario, se repite, resulta excesiva y por fuera de la Ley, razón por la cual tampoco procede este argumento.
Ahora bien, frente a la falta de los soportes de pago, se encuentran las siguientes incapacidades4: 4 Expediente digital. 032RtaRequerimientoDte20240905E20220010600. 23 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 En estos dos casos, la negativa de la ARL en reconocer las incapacidades recae en que no se registran pagos, por lo que no hay IBC para liquidar la respectiva incapacidad.
Sin embargo, considera el Colegiado que este argumento de la pasiva constituye una forma de evadir el cumplimiento por parte del asegurador. En efecto, es de anotar que, para considerar en mora al empleador respecto del pago de los aportes a riesgos laborales, deben darse las condiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley 1562 de 2012, a saber: 1.
Que el empleador no haya cumplido la obligación de efectuar el pago del aporte dentro del término establecido en las normas vigentes. 2. Que previamente la entidad administradora de riesgos laborales envíe a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes.
Incluso la misma norma establece una protección al trabajador frente a los empleadores morosos con relación a los aportes no realizados por estos, pues como es sabido, el trabajador no puede soportar las consecuencias del incumplimiento del empleador. Así, en el inciso 2º de dicho artículo, ordena que la ARL asumirá el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que surgen como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, quedando estas con el derecho-deber de perseguir al empleador moroso por lo adeudado, si efectivamente se hubiere constituido en mora.
En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia 339/16 con ponencia del H.M. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se pronunció: “(…)de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, el pago de las prestaciones económicas por parte de las ARL se sustenta en 24 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 un régimen de responsabilidad objetiva, lo que implica que independientemente de las controversias que surjan entre el empleador y la ARL sobre responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la ARL está llamada a responder, lo que no impide que la ARL repita contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa(…).
Al respecto, tanto el avance jurisprudencial relacionado con el debido proceso en la desafiliación del trabajador a la ARL y el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 776 de 2002 y en la Ley 1562 de 2012, conllevan a que el trabajador no deba asumir las consecuencias de cualquier incumplimiento del cual no es responsable y no puede prevenir o predecir”.
Bajo tal contexto, resulta palmar concluir que, aun si el empleador está constituido en mora, ello no se constituye en una causal que permita a la ARL negar el pago de la prestación, por manera, que tampoco resulta procedente este motivo de devolución alegado por la pasiva. En todo caso, en el sub judice, aunque se alegó por parte de la ARL la falta de pago del empleador CLUB DEPORTES TOLIMA, lo cierto es que no se probó la mora, mucho menos el requerimiento previo por parte de la ARL, en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley 1562/2012 para considerar en mora al empleador respecto del pago de los aportes a riesgos laborales.
Finalmente, frente a la inconsistencia en el diagnóstico se encuentran las siguientes incapacidades5: 5 Expediente digital. 032RtaRequerimientoDte20240905E20220010600. 25 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Como se indicó en párrafos precedentes, según lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 que señaló el trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad, para el recobro de las incapacidades al empleador le basta aportar el documento contentivo de la incapacidad, sin que sea factible exigírsele requisitos adicionales como lo pretende la pasiva al dolerse de que el diagnóstico calificado no coincide con el otorgado en el soporte de la historia clínica, aspectos administrativos que, se insiste, está requiriendo la ARL sin ningún soporte o fundamento normativo.
Puestas así las cosas, a juicio de la Sala le asiste razón a la instancia inicial al concluir que la ARL LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO debe cancelar a la parte demandante la totalidad de los subsidios por incapacidad generados a favor de sus 26 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 trabajadores afiliados, razón por la cual, se confirmará en este sentido la sentencia. Dada las resultas del proceso, no procede la absolución de los intereses moratorios, pues según la apoderada judicial de la pasiva, no se constituyó en mora dado que las devoluciones de las incapacidades generaron una controversia legítima y justificada que impidió el pago, sin embargo, como quedó dilucidado en el proceso, las razones expuestas por la ARL para omitir el pago de las incapacidades no tienen soporte jurídico, de ahí que la mora si se causó, debiendo asumir la parte deudora que no cumplió con la obligación de pagar estos conceptos.
Además, tampoco se hará pronunciamiento alguno respecto de la fuente jurídica para el reconocimiento de este concepto, pues este fue un aspecto que apenas se reprochó en los alegatos de conclusión. En consecuencia, se confirma igualmente, este aspecto de la sentencia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 07 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 27 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.423.500.
Decisión aprobada mediante Acta No 060 del 10 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia 28 Rad. 73001-31-05-005-2022-00106-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f9f0a831b701a4a7046358539c17511d8c1ef8b0b84c37d2d9 d697fe47826aa Documento generado en 10/07/2025 11:35:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29