Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 01167 T CJ Sentencia (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310700220250011201 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Hugo Junior Carbonó Ariza Derecho: Petición, Igualdad, Acceso a Carrera Administrativa, Debido Proceso y Trabajo Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 014 Barranquilla D.E.I.P., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, declarando improcedente la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Manifestó la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González que se presentó al Concurso para proveer cargos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2667 INGRESO, OPEC 225546”, publicándose el 08 de septiembre de 2025 los resultados de las pruebas escritas, a cuyo material se accedió, sin permitirles copiarlo, solo tener una idea general del tema.

Indica que el día 23 de septiembre de 2025 presentó reclamación contra los resultados, a través del aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, solicitando “Anular o corregir ciertas preguntas, caso las preguntas 17 y 18, 47, 48, por evaluar aspectos de control posterior no previstos en el manual de funciones del cargos, así como las preguntas 21 y 33 de temas tributarios, y la 44 por temas de jurídica, igualmente no previstas en las Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel funciones del cargo, por lo que solicitaba se le recalculara su calificación y de obtener puntaje igual o superior al 70% del requerido, pudiera continuar en el proceso de ingreso, reclamación contestada el 17 de octubre de 2025 por la Fundación Universitaria del Área Andina, a través del aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.

Dicha respuesta, consideró no valida ya que no se le daba contestación de fondo, solo citaba la normatividad del concurso y su texto realiza un cuadro detallando las funciones del cargo y de cinco indicadores, sin señalar a cuál de ellos pertenecía cada función ni de dónde salía tal clasificación, e indicadores no están contemplados en el listado que la CNSC publicó en la Guía de Orientación al Aspirante, y que ahora, de manera conveniente, ese enlace se encuentra desactivado, vulnerándose el debido proceso administrativo, no cumpliendo con la cláusula sexta numeral 12 del Contrato que celebraron esas dos entidades, decisión contra la cual no procedía recursos, por lo que acudía a la acción de tutela.

Por lo que solicitaba, Ordenar a la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, entregar respuesta de forma clara, precisa, de fondo y congruente a su reclamación; que una vez realizada la revisión de las siete preguntas objeto de reclamación (17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48) de las pruebas escritas del Proceso de Selección se verifique su validez y se proceda a la respectiva corrección y ajuste del puntaje otorgado en las pruebas escritas, de acuerdo con la naturaleza de cada una.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC: Informó a través de apoderado judicial que, de acuerdo a las pretensiones de la acción de tutela, se procedió por parte del operador del proceso de selección, a realizar un alcance a la respuesta definitiva otorgada al accionante a través del oficio con el radicado RECPEDIAN2667-10582-1, explicándole el por qué no era procedente realizar la eliminación o exclusión de los ítems reclamados.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Aclara que, contrario a lo que aduce la accionante, si le proporcionaron una respuesta de fondo frente a sus inquietudes, la formula y cálculo matemático realizado para obtener su puntaje y el por qué no fueron susceptibles de exclusión los ítems 17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48 referidos en el complemento a su reclamación. Agrega que la accionante concursante, está utilizando la acción de tutela para controvertir argumentos técnicos dados por la FUAA, contrarios a su reclamación, los cuales están llamados a ser tratados en un proceso ordinario y no por medio de la acción de tutela, al no existir la configuración de un perjuicio irremediable acreditado o demostrado, habiéndoles dado respuesta de fondo a todas las solicitudes de la aspirante, y sin justificar las razones por las cuales no procuró la protección de sus derechos mediante los mecanismos ordinarios de defensa, en este caso, puesto que ya se encontraba respuesta dada por el operador a través del SIMO en los términos que dispone el Acuerdo No. 205 de 2024, el cual contiene las reglas del proceso de selección. Por lo anterior, solicitaba se negara por improcedente el amparo constitucional deprecado frente a esa Comisión, en razón a que la accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian): A través de apoderado judicial, informó que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no tiene la competencia para resolver la situación planteada, ya que las reglas del Proceso de Selección DIAN 2667 disponen que la entidad responsable del presente proceso es la CNSC, facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005.

Así mismo, en el artículo 3 del acuerdo se establecen las etapas del proceso, entre ellas, la verificación de requisitos mínimos. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Que, en ejercicio de dicha facultad, la CNSC, celebró el contrato N° 436 de 2025, cuyo objeto es realizar las pruebas escritas, valoración de antecedentes del proceso de selección en las modalidades de ascenso e ingreso, y ejecución del proceso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– Dian, proceso de selección DIAN 2667.

Complementariamente, las pruebas aplicadas tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación, y los aspirantes que obtengan como mínimo el puntaje total aprobatorio, integrarán las listas de elegibles, y que, sobre las etapas de convocatoria, y divulgación, e inscripción, inclusión de vacancias, son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Indica que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, y se cuenta con el recurso de reclamaciones contra los resultados de las pruebas ante la CNSC, luego la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio subsidiario, ya que existe un mecanismo judicial específico y adecuado para resolver la inconformidad presentada.

Por lo que solicitaban, se les desvincular de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN. Fundación Universitaria del Área Andina: Señaló en su informe que, la accionante INGRID ANGELINA LAROTTA GONZALEZ, se inscribió en la OPEC 225546 con la denominación del cargo de Gestor II código 302 grado 2 del nivel Profesional en la modalidad de ingreso, siendo su puntaje porcentual obtenido, el definido en la tabla No. 5 del artículo 17 del Acuerdo del Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Proceso, publicado el 8 de septiembre de 2025, en la Prueba de Competencias Funcionales: 69.62, debiendo ser un puntaje mínimo aprobatorio de 70.00, y para el caso particular, la accionante no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio.

Pese a lo anterior, se le otorgó el derecho de acceso a su prueba, conforme a las normas señaladas en el Acuerdo del Proceso y su Anexo; citándolo el pasado 20 de septiembre de 2025 en la ciudad de Bogotá, para realizar su respectivo acceso al material de pruebas escritas, la accionante efectivamente interpuso reclamación frente a los resultados preliminares y cargó el complemento a su reclamación, la cual registró con el consecutivo No. 1156541886 dentro de los tiempos debidos, siendo sus motivos de inconformidad resueltos de fondo en la respuesta publicada el pasado 17 de octubre mediante el oficio con el radicado RECPE-DIAN2667- 10582, y el 04 de noviembre, se procedió por parte de esa delegada a realizar un alcance a la respuesta definitiva otorgada a la accionante a través del oficio con el radicado RECPEDIAN2667-10582-1, mediante la cual se le explicó de manera detallada, el por qué no era procedente realizar la eliminación o exclusión de los ítems referidos en el complemento a su reclamación asociados a la prueba de Competencias Funcionales.

Que se le explicó la formula y cálculo matemático realizado para obtener su puntaje y se le señalaron cuales fueron los indicadores asociados a la prueba de competencias funcionales. De igual manera, se le informó porque no fueron susceptibles de exclusión los ítems 17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48 referidos en el complemento a su reclamación. Por lo que solicitaban, se declare la carencia actual del objeto, se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas las cuales no se ajustan a fundamento legal alguno y en caso de no ajustarse la denegación, se declare la improcedencia de la presente acción por no ser ajustable al procedimiento constitucional.

Sentencia Impugnada Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel El Juez de primera instancia, resolvió negar la acción de tutela que promoviera la actora Ingrid Angelina Larotta González contra Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) al no estar violando el derecho fundamental de acceso a cargos públicos por concurso de méritos y debido proceso, y que el actor cuenta con otros medios de defensa, como la simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Impugnación: La accionante Ingrid Angelina Larotta González, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta impugnación al fallo de tutela de fecha 14 de noviembre de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, aduciendo que la respuesta y su alcance no cumplen con los requisitos, que nunca hubo respuesta de fondo, porque las respuestas no guardaban congruencia con la causa que sustenta la petición, no desmintieron su afirmación principal, sin pertinencia, pues las respuestas evaden resolver el motivo principal de inconformidad.

Que el a quo no entra a analizar los argumentos y las pruebas aportadas con la acción de tutela, utilizando una conclusión arbitraria, propia de la posición dominante que enarbola la FUAA, violaciones al debido proceso por aplicar preguntas por fuera de los ejes temáticos que corresponden al cargo aspirado. Que esa simple afirmación, hecha después de una presunta revisión técnica, adolece de congruencia con el motivo de inconformidad esbozado en la acción, no hace siquiera mención de ello ni aporta pruebas que desvirtúen las que aportó con el escrito contentivo de la acción de tutela, que aportar unos INDICADORES (competencias o ejes temáticos) que no correspondían al cargo al que aspiraba, pretendiendo con ello desvirtuar sus reclamaciones y peticiones, como la prueba reina no valorada y el no excluirla se vulneró su derecho fundamental al Debido proceso y demás derechos fundamentales aducidos.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Sostiene que, la tutela va encaminada a resarcir derechos fundamentales conculcados que guardan íntima relación con el hecho de no haber pasado el puntaje mínimo, pero que bien podría haberse superado y de igual forma hubiese presentado su reclamación, ya que la causa sería la misma: aplicación de preguntas que no corresponden a los ejes temáticos del cargo al que aspiró. Que, si bien la respuesta a la reclamación fue oportuna, pero ello no implicaba que sea de fondo, por lo que se entiende por no respondida, y se presenta perjuicio irremediable, que apoyarían el uso de la tutela como medio idóneo para reclamo en procesos meritocráticos de acceso a la carrera administrativa, ya que los demás medios judiciales disponibles, resultan incompatibles con una pronta protección de los derechos fundamentales que se endilgan vulnerados, pasándose por alto juicio de valor.

Por lo que solicitaba, revocar la sentencia o fallo de tutela, y se declare procedente la acción de tutela, y se concedan sus pretensiones. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad.

Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), vulneraron los derechos fundamentales al Debido proceso y Acceso a Cargos públicos de la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González, al no resolver de fondo las reclamaciones presentadas en fecha 23 de septiembre de 2025 relación a varias preguntas de las pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 INGRESO, OPEC 225546, y se debía proceder a la respectiva corrección y ajuste del puntaje que obtuvo, de acuerdo con la naturaleza de cada una.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González, se presentó al concurso para proveer cargos en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y presentó las pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 INGRESO, OPEC 225546, teniendo acceso al material de pruebas, sin poder copiarlas, presentando reclamación el 23 de septiembre de 2025, solicitando anular o corregir ciertas preguntas, recibiendo respuesta el 17 de octubre pasado, que sostuvo no era de fondo, solo citaban normas, cinco indicadores, sin señalar a cuál de ellos pertenece cada función ni de dónde sale tal clasificación, y el enlace se encuentra desactivado.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Finalmente la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González expresa que las accionadas entidades hacen referencia a indicadores, no del Manuel de funciones, falsa motivación que se convierte en un mecanismo violatorio del debido proceso administrativo, no cumpliéndose con cláusula del Contrato entre ellas celebrado, no respondiendo de forma clara, congruente contra las pruebas y que en la respuesta entregada por la Fundación Universitaria del Área Andina se informa que no procede ningún recurso contra su decisión, y que además no existe otro mecanismo de defensa judicial que resulte eficaz para que le respondieran a su derecho de Petición, acudía a la acción de tutela.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), sostuvo que el operador del proceso de selección le dio una respuesta a través de su oficio RECPEDIAN2667-10582-1, explicándole el por qué no era procedente realizar la eliminación o exclusión de los ítems reclamados, el por qué no fueron susceptibles de exclusión los ítems 17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48 referidos en el complemento a su reclamación, y se estaba usando la tutela para controvertir argumentos técnicos dados por la FUAA, contrarios a su reclamación, a ser tratados en un proceso ordinario y por la tutela, sin explicar las razones por las cuales no procuró la protección de sus derechos mediante los mecanismos ordinarios de defensa, en este caso, puesto que ya se encontraba respuesta dada por el operador a través del SIMO en los términos que dispone el Acuerdo No. 205 de 2024, el cual contiene las reglas del proceso de selección, solicitando se negara por improcedente al tener otros medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte la Fundación Universitaria del Área Andina obtuvo en el Concurso un puntaje porcentual de 69.62 debiendo ser un puntaje mínimo aprobatorio de 70.00, otorgándose acceso a las pruebas, y presentó reclamación la cual le fue resuelta de fondo el pasado 17 de octubre explicándosele el por qué no era procedente realizar la eliminación o exclusión de los ítems referidos en el complemento a su reclamación asociados a la prueba de Competencias Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Funcionales, solicitándosele se declare la carencia actual del objeto, y su improcedencia por no ajustarse al procedimiento constitucional.

Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) sostuvo que lo referente a las pruebas aplicadas, eran reservadas conocidas por la CNSC y que, sobre las etapas de convocatoria, y divulgación, e inscripción, inclusión de vacancias, son de responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Que era improcedente la tutela ya que se disponía de otro medio de defensa judicial, solicitando se les desvinculara por falta de legitimación de la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN.

El señor Juez Constitucional de primera instancia resolvió negar la acción de tutela que promoviera la actora Ingrid Angelina Larotta González contra Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) al no estar vulnerado el derecho fundamental de acceso a cargos públicos por concurso de méritos y debido proceso, y que la accionante cuenta con otros medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte impugna la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González considerando que la respuesta no fue de fondo, no guardaba congruencia con la causa de su petición, sin analizarse sus pruebas aportadas vulnerándose el debido proceso al ser preguntas por fuera del eje temático y que los demás medios judiciales disponibles, resultan incompatibles con una pronta protección de los derechos fundamentales que se endilgan vulnerados, pasándose por alto juicio de valor, solicitando se revoque la sentencia y se le concedan sus pretensiones.

Luego esta Sala, del estudio del plenario observa que, la accionante, al momento de presentación de su tutela, la ciudadana aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, tales como: Cédula de ciudadanía de la accionante; Derecho de Petición interpuesto el día 23 de septiembre Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel de 2025 como reclamación presentada contra las pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 ASCENSO, OPEC 225443;

Respuesta a la reclamación presentada la cual fue publicada a través del aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC el día 17 de octubre de 2025 por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina; Guía de Orientación Al Aspirante para la aplicación de las pruebas escritas y acceso de las pruebas escritas, publicado por la Comisión Nacional Del Servicio Civil CNSC;

Copia de los pantallazos de consulta del MERF explicativo de dónde se obtiene la ficha del cargo con sus funciones, entre otros documentos; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala, determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional, para que procedan corregir y ajustar el puntaje otorgado en sus pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 ingreso, OPEC 225546.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.”.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad.

Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

De las subreglas anotadas, se puede colegir por parte de esta sala, que la actora señora Ingrid Angelina Larotta González, no cumple con ninguno de los requisitos para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través del concurso de méritos, ya que en el primer caso, no se demostró dentro de los elementos aportados y en los informes rendidos, que el empleo ofertado o denominado concurso de mérito, concurso de méritos Proceso de Selección DIAN Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel 2667 INGRESO, OPEC 225546, estuviera determinado por el lapso de tiempo o periodo fijo, al contrario, en los lineamientos de la convocatoria se aprecia “Acuerdo No. 205 10 de octubre del 2024, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667”.

Frente al segundo requisito de la Corte, en el caso concreto no se da, pues se está frente a la escogencia de los cargos a proveer por parte la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y de acuerdo a la información rendida en la acción constitucional por las accionadas, la tutelante en principio no alcanzó posición meritoria, su calificación fue de 69,62, sin superar el porcentaje de 70% como requisito mínimo para continuar en el proceso de selección, lo cual no puede mirarse como una traba o dilación administrativa, o violatoria del debido proceso.

En lo que respecta al tercer requisito, no se puede dar aplicabilidad, pues el accionante no aporta documentos que se puede entender a través de ellos, que implican una relevancia constitucional, pues lo que obra en el expediente, no son suficientes para demostrar que esta persona haya sufrido alguna situación de discriminación relacionadas con su edad, física, de salud o condición sexual, lo cual es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta Sala, que la accionante no logró el porcentaje mínimo para lograr alguna de las vacante ofertadas (69.62), no ocupando posesión meritoria.

En relación al cuarto ítems, no fue aportado, ni mencionado por la accionante alguna condición particular relacionada con su edad, estado de salud, condición social, entre otras), que le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, donde quedó probado, que presentó un trámite de reclamación y peticiones, las cuales fueron resueltas dentro del término por la DIAN.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre el la Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad” destacando que la acción de tutela propuesta por la señora Ingrid Angelina Larotta González, no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.

Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llama en primer lugar para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por la accionante Ingrid Angelina Larotta González, como quiero que, para que: se proceda a la respectiva corrección de las preguntas (17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48) de las pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 INGRESO, OPEC 225546 y ajuste del puntaje otorgado en sus pruebas escritas, de acuerdo con la naturaleza de cada una, existe, tiene o tenía a su disposición un mecanismo judicial idóneo el cual es, la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no debe la accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la convocatoria, reclamaciones y lista de elegibles, pues se desprende del escrito introductor que lo pretendido por la accionante por vía de tutela, es atacar el acto administrativo de lista de elegibles y se modifique el resultado obtenido por uno superior a su favor, por considerar que la respuesta otorgada por la accionada Fundación Universitaria del Área Andina, no satisface los requisitos de fondo y motivación, dentro de la actuación en un concurso de méritos.

En igual sentido, la Corte Constitucional instruyó: Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad.

Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.

En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó reclamación frente a la Fundación Universitaria del Área Andina, para que se corrigiera o modificaran las preguntas Nos. (17, 18, 21, 33, 44, 47 y 48) de las pruebas escritas del concurso de méritos Proceso de Selección DIAN 2667 INGRESO, OPEC 225546, sin embargo no se observa que se haya solicitado la revocatoria directa de esas lista de elegibles o las preguntas del examen de manera formal, y que en el presente caso, existe o existía la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luego se comparte la decisión del a quo, la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, administrativamente la revocatoria directa de los actos al concurso de méritos de la Dian, ante la Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), y el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel En particular, no puede la accionante Ingrid Angelina Larotta González, pretender la protección de sus derechos fundamentales, para que se modifiquen o elimine unas preguntas del examen de méritos y se le califique, por encima del puntaje obtenido, cuando aún tiene medios de defensa ante los cuales acudir en aras de defender sus aspiraciones al concurso de méritos que pretende ingresar.

Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta a la accionante señora Ingrid Angelina Larotta González, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), no vulneraron los derechos al debido proceso e ingreso a cargos públicos de la accionante Ingrid Angelina Larotta González, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto, quedando claro que la impugnación impetrada por la accionante, no tiene vocación de prosperar, por tener medios de defensa como la revocatoria directa de las listas de elegibles y si aún está en términos, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001-310-7002-2025-00112-01 Rad. Int: 2025-01167-T Accionante: Ingrid Angelina Larotta González Accionado: Fundación Universitaria del Área Andina – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Primero: Confirmar la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMOSTENES CARMARGO DE AVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

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