Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: NoReponeConcedeQueja05001310501220190053901

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00539-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Salazar Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de auto proferido el 25 de septiembre de la presente anualidad, notificado por estados del 2 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Séptima de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a la parte DEMANDANTE.

Contra el auto en mención el apoderado judicial de la parte demandante CRISTIAN DARIO ACEVEDO CADAVID, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 4 de octubre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: “(…) Manifiesta la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que no concede el recurso extraordinario de casación, toda vez que realizadas las operaciones aritméticas las pretensiones de la demanda no superan lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, debe indicarse que la Sala omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio, como son el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en subsidio la indexación, valores que, sumados junto con el retroactivo y la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la vida probable del actor superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación. Conforme con lo anterior, en el proceso de la referencia se supera el interés para recurrir, motivo por el cual solicito a la judicatura REPONER la decisión tomada en auto del 2 de octubre de 2024 y en su lugar, efectuar una valoración conjunta del interés jurídico económico concediendo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.

Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00539-01 Recurso de Reposición El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso aparece regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).

Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 25 de septiembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez, que como allí se dijo, la reliquidación pensional, (se anexa en Excel cálculo efectuado por el Contador Liquidador del Tribunal del IBL de los 10 últimos años y el IBL de toda la vida laboral, siendo más favorable el de los 10 últimos años), el retroactivo pensional de la diferencia desde el 4 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia 9 de agosto de 2024 arroja $17.904.610, más dicha diferencia cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor Salazar Salazar (22.1 años) la diferencia de la mesada pensional al año 2024 ($143.360) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $41.187.328, para un total de $59.091.938; cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

Adicional a lo anterior, el apoderado del demandante en su inconformidad simplemente manifiesta que se omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio, como son los intereses moratorios en subsidio la indexación de las condenas, verificado el auto se observa que en efecto la Sala realizó la indexación de los reajustes de los salarios al momento de efectuar el retroactivo adeudado, ello se constata en cálculo del IBL efectuado por el Contador, y los intereses moratorios no fueron una pretensión, razón por la cual fue un asunto que no se debatió al interior del proceso, además el apoderado tampoco indicó en que error aritmético o posible equivocación se incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber de este aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones.

Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00539-01 Recurso de Reposición en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado la Sala, los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la cuantificación del interés jurídico realizada por la Sala, por lo que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 25 de septiembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandante, por no cumplir con el requisito establecido en la norma.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 25 de septiembre de la presente anualidad, notificado por estados del 2 de octubre del mismo año, por medio del cual no se le concedió a la parte DEMANDANTE, el recurso de casación.

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00539-01 Recurso de Reposición RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° _____ del __________ Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 308d48dd6805e37e4ff05dcca6370ef236c378bf8bac5e171c2177a360f45ec0 Documento generado en 03/12/2024 10:17:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica