CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL C.O. LTDA y demandadas AKMIOS S.A.S. y KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal impetrado por QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO. LTDA en contra de AKMIOS S.A.S., KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se dio inicio al proceso Verbal impetrado por QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO. LTDA en contra de AKMIOS S.A.S., KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S., con el fin de que se hagan las siguientes ordenaciones:
PRIMERO: Que se declare que existía una relación comercial entre QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTD, en calidad de vendedores y, KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. en calidad de compradores, que adquirían prendas de vestir para ser comercializadas en sus almacenes.
SEGUNDO: Que se declare que en virtud de esa relación comercial, las demandadas quedaron a deber el importe de las facturas que a continuación se relacionan, cosa que reconoce expresamente el señor Tcherassi en documento del 28 de mayo de 2018, señalando además que los montos realmente abonados no coinciden con los que allí se mencionan: 17FDX295EPK 17FDX296EPK 17FDX297EPK 17FDX298EPK 17FDX311EPK 17FDX379EPK 17FDX380EPK 17FDX381EPK 17FDX382EPK Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- TERCERO: Que se declare que KRUGER PARK ENTERPRISES SA.S. y AKMIOS S.A.S. son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contrato de compraventa celebrados con QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTD., teniendo en cuenta el artículo 825 del Código de Comercio.
CUARTA: Que se declare que KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. han incumplido con la obligación de pago y consecuentemente se ordene el pago inmediato de $3.010.886.944. QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, causados a partir del 28 de mayo de 2018, fecha en la cual el Representante Legal de las demandadas aceptó la deuda.
SEXTA: Que se declare que FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, es subsidiariamente responsable de la obligación de pago por valor de $ $3.010.886.944 y los intereses que se generen desde el 28 de mayo de 2018, hasta la fecha en el que se haga efectivo. SÉPTIMA: Se condene al demandado al pago de las costas, honorarios y agencias en derecho. Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS: 1.- En el año 2016, la sociedad KRUGER Y AKMIOS iniciaron una relación comercial con la compañía FRIENDTEX, a quien le compraban prendas de vestir y posteriormente las comercializaban en sus almacenes (los de KRUGER y AKMIOS). 2.- Durante la relación comercial celebraron numerosos contratos de compraventa, en los que KRUGER y AKMIOS fungían como compradores y FRIENDTEX como vendedora. 3.- Que en los contratos de compraventa mercantil se convino que las ventas realizadas en Colombia por parte de la compañía KRUGER y/o AKMIOS, se pagarían de forma directa a FRIENDTEX, como se observa en los documentos adjuntos a la demanda. 4.- La sociedad FRIENDTEX ha realizado diversas exportaciones a Colombia, que demuestran la relación comercial existente con las sociedades colombianas KRUGER y AKMIOS. 5.- Desde el año 2016, la sociedad FRIENDTEX ha realizado numerosos despachos de mercancía al territorio colombiano, a través de diversos contratos de fletamento marítimo suscritos con empresas como INNOVATION LOGISTICS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- MANAGEMENT y EVERGREEN LINE, cuyo destinatario final o beneficiario han sido las sociedades colombianas KRUGER y/o AKMIOS, tal y como consta en los “BILL OF LANDING” o conocimiento de embarque. 6.- Los despachos de mercancía que realizaba FRIENDTEX se soportan en las órdenes de compra, en las formas “PROFORMA INVOICE”, en los formatos conocidos por las partes como “CONTRACT” en donde se especifica la referencia, la composición de la mercancía, el tipo, el color, cantidad, precio por unidad, precio por unidad con intereses, la suma total y la suma total con intereses.
Dichos documentos cuentan con la firma de SAMUEL TCHERASSI, representante legal de AKMIOS S.A.S. Si bien en esos documentos no se suscribe con su nombre, es evidente por las demás comunicaciones surtidas en razón a la relación contractual, que es la firma de SAMUEL TCHERASSI. 7.- En razón a lo anterior, existen diversas operaciones consagradas en “INVOICE” o facturas, entre la sociedad FRIENDTEX y la sociedad KRUGER y/o AKMIOS, que si bien no prestan mérito ejecutivo en el ordenamiento jurídico colombiano, si representan un indicio claro de la relación comercial existente y de la veracidad de los hechos narrados.
Cada factura tiene un documento correlativo denominado “PACKING LIST” o lista de embalaje, en el que se describe con detalle los productos vendidos y enviados. 8.- Entre el mes de abril de 2017 y en el mes de febrero de 2018, las sociedades colombianas INVERSIONES PLAS S.A. hoy AKMIOS S.A.S. y/o KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. realizaron la orden de compra número 6-7, que dio lugar a que se expidieran facturas así: 17FDX295EPK 17FDX296EPK 17FDX297EPK 17FDX298EPK 17FDX311EPK 17FDX379EPK 17FDX380EPK 17FDX381EPK 17FDX382EPK 9.- Tal y como más adelante se señala, SAMUEL TCHERASSI representante legal de AKMIOS, a través de comunicación enviada a FRIENDSTEX, reconoce deber el importe de dichas facturas o saldos a deber por las mismas. 10.- Dichas facturas son la síntesis de una relación contractual entre la vendedora y las compradoras, a este respecto, el Código de Comercio señala en su artículo 825 que: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.”, por lo cual KRUGER y AKMIOS son solidariamente responsables del pago de las mismas.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- 11.- Frente a los diferentes contratos de compraventa mercantil suscritos por LAS PARTES se presentaron incumplimientos al pago por parte de las sociedades colombianas KRUGER y AKMIOS, por lo cual SAMUEL TCHERASSI como representante legal de AKMIOS y FORTEZZA, propuso diferentes acuerdos de pago; incluso manifestó que estaban acudiendo a diversas entidades crediticias para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con la sociedad FRIENDTEX como CILBL Y BRICKELL BANK, reconocidos como operadores financieros; tal como se evidencia en los correos enviados por los representantes de las demandadas a la encargada de la sociedad china. 12.- Los correos también dan cuenta de las solicitudes reiteradas de la compañía china FRIENDSTEX para el pago de los saldos pendientes, pues se adeudaban grandes sumas lo que ponía en riesgo el bienestar económico de la misma.13.- En los correos enviados por las demandadas, además de reconocer la antigua relación comercial, existe una clara aceptación de la deuda que estas tienen con FRIENDTEX, tal es el caso del correo enviado por SAMUEL TCHERASSI 10 de febrero de 2018 en el que anuncia un plan de pago tras revisar las facturas pendientes y procede a realizar una relación de las mismas con su respectivo valor, de hecho, el señor TCHERASSI, acepta deber muchas más facturas de las que se pretenden en esta demanda, en dicha comunicación expresa: Querida Helen, como prometimos hoy, hemos revisado nuestras facturas pendientes de pago con usted, para programar e informar el plan de pago.
(…) 14.- La aceptación de la deuda también se evidencia en el correo enviado por el señor TCHERASSI el 28 de mayo de 2018 en el cual anexan un balance en el cual discrimina el vendedor, la colección, el valor de la factura e indican además que las unidades ya llegaron. En dicha comunicación además confiesa deber facturas que no se pretenden en esta demanda, en dicha comunicación se lee: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- “Adjunté saldo de la deuda deduciendo el pago anterior.
Esta tabla muestra el valor que esperamos cancelar con los préstamos bancarios (…): En el cuadro si bien no se informa el número de facturas, en el mismo se evidencia el valor total de la misma y de acuerdo a los abonos efectuados, confiesa deber un total de $1.042.912 USD. 15.- Lo manifestado por el señor TCHERASSI en relación con el hecho de que se adeudaban esas facturas, constituye una confesión por parte de AKMIOS SAS. 16.- El señor representante legal de AKMIOS, es decir, una de las compradoras, se obliga solidariamente en los términos de la ley mercantil, en relación con las facturas adeudadas y el monto de las mismas, lo cual vincula en los términos de dicha solidaridad a la sociedad KRUGER. 17.- Todos los correos electrónicos a los que se ha hecho alusión, están suscritos por Samuel Tcherassi, Representante Legal de AKMIOS y FORTREZZA HOLDING S.A.S, sociedad que si bien no figura en los demás documentos, sí aparece en la firma de los correos enviados por el Señor Tcherassi y hace parte de la relación comercial, habida cuenta de que esta sociedad como matriz, garantiza las obligaciones de sus subordinadas, pues dada la relación de dependencia existente entre ellas, no es extraño buscar apalancamiento financiero.
Al respecto, indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-510/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “(…) pese a la existencia de personerías jurídicas distintas” -las sociedades subordinadas-, “(…) están sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y propósitos”.
Así, la sociedad matriz está obligada al pago de las acreencias cuando las mismas no puedan ser asumidas por la subordinada, habida cuenta de que “(…) las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, - lo cualDespacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados. 18.- Así las cosas, Samuel Tcherassi actuando como representante legal AKMIOS, en los correo enviados reconoció, aprobó y confesó deber las sumos a las que se refieren las facturas 17FDX295EPK, 17FDX296EPK, 17FDX297EPK, 17FDX298EPK, 17FDX311EPK, 17FDX379EPK, 17FDX380EPK, 17FDX381EPK y 17FDX382EPK.
Existe entonces una confesión clara y concreta por parte de Samuel Tcherassi de la obligación debida frente a estas facturas favor de FRIENTEX, facturas que posteriormente fueron cobradas en un cobro prejurídico realizado por ACIERTO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. 19.- Se debe tener en cuenta que todas las órdenes de compra realizadas a nombre de KRUGER eran firmadas por Samuel Tcherassi.
Sumado a esto, dentro del proceso se pretende demostrar que KRUGER se benefició y lucró al recibir las mercancías enviadas y cobradas en las facturas relacionadas. Esto es, las órdenes de compra realizadas por KRUGER y AKMIOS, dieron lugar a que KRUGER recibiera total o parcialmente las mercancías que Samuel Tcherassi confesó deber y eso hace a KRUGER solidariamente responsable del pago. 20.- Frente a las facturas relacionadas a la orden 6-7 se realizaron diferentes abonos por parte de las sociedades colombianas AKMIOS y/o KRUGER, los cuales también fueron confesados por Tcherassi, destacando que dichos valores no cubrieron la totalidad de las obligaciones, dejando un saldo pendiente por valor de $1.042.912 USD. 21.- Tras el incumplimiento de pago de la orden 6-7, el 14 de enero de 2019, Samuel Tcherassi representante legal de las sociedades AKMIOS y FORTREZZA HOLDING S.A.S., envió una nueva propuesta de pago por un plazo de 36 cuotas que van desde febrero de 2019 hasta enero de 2022, por una suma total de $2.235.070.
Acuerdo que no fue aceptado por FRIENDTEX. Reiteramos que en dichos correos se puede verificar la aceptación tácita de las sociedades colombianas KRUGER y/o AKMIOS frente a las obligaciones derivadas de las importaciones, dando cuenta además de los saldos pendientes por pagar. 22.- Tras la no aceptación del acuerdo, por los términos irracionales del mismo y el continuo estado de mora de las sociedades colombianas KRUGER y AKMIOS, la sociedad china FRIENDTEX apoderó a Margarita García Hoyos directora de la sociedad ACIERTO ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. para llevar a cabo el trámite de cobro pre jurídico y llegado el caso, acudir al cobro jurídico. 23.- El día 24 de octubre de 2019, a través de la sociedad ACIERTO Abogados Consultores, se realizó un cobro a los señores Samuel Tcherassi y Diana Mayo como representantes legales de las sociedades KRUGER y AKMIOS, por las sumas vencidas de la orden EPK 6-7, haciendo claridad en que en la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- comunicación que se envió también se hizo referencia a otras órdenes que no se incluyen en la presente demanda.
Sobre este cobro no se obtuvo respuesta alguna de las sociedades demandadas. No sobra decir que fueron muchas las facturas cruzadas entre FRIENDTEX y las sociedades demandadas y que se realizaron ciertos abonos a dichas facturas, lo cual conduce a una cierta confusión a ese respeto, tal como se evidencia en todo el cruce de comunicaciones que se adjunta a esta demanda.
Lo cierto es que respecto a las obligaciones adquiridas por las demandadas no se han realizado otros abonos que los confesados por el señor Tcherassi en el correo electrónico el 28 de mayo de 2018. 24.- Tras persistir el incumplimiento por parte de las sociedades colombiana KRUGER y AKMIOS teniendo como antecedente el cobro pre jurídico, la sociedad FRIENTEX acude a esta acción ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, a saber $1.042.912 USD, lo cual representa $3.010.886.944, habida cuenta de que la tasa de cambio del dólar el 28 de mayo de 2018, día en que se predica la exigibilidad de la deuda, era de $2.887; más intereses.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda, y una vez subsanada la demanda, se admitió por auto del 29 de octubre de 2020. Una vez notificada la parte demandada, a través de apoderado judicial, presenta recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.Por auto del 24 de junio de 2021, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, decisión contra la cual la parte demandada interpone recurso de reposición y la parte demandante solicita corrección del numeral 1° que accedió a la medida cautelar solicitada de inscripción de demanda y recurso de reposición contra el numeral segundo, que negó la medida cautelar de sumas de dinero en cuentas bancarias.Por auto del 6 de julio de 2021, el Juez A-quo, no repone el auto admisorio de la demanda de fecha 29 de octubre de 2020.
Por auto del 22 de julio de 2021, no se repone el auto de fecha 24 de junio de 2021 que resolvió sobre las medidas cautelares. La parte demandada dentro del término para ello descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parta acorta y presenta excepciones de mérito de (i) Mala fe; (ii) Falta de Legitimación en la Causa por pasiva;
(iii) Existencia de relaciones jurídicas distintas; (iv) Inexistencia de la obligación; y (v) Prescripción. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- En Agosto 12 de 2021, no se repone el auto de fecha Junio 24 de 2021 y se corrige la medida cautelar de inscripción de la demanda.
El 8 de junio de 2022, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, dentro de la cual las partes solicitan la suspensión de la audiencia para establecer fórmulas de arreglo o conciliación que pongan fin al proceso, solicitud que fue concedida y se señaló el 13 de julio de 2022Por auto del 12 de agosto de 2022, se ordenó la suspensión del proceso y se señaló el día 6 de septiembre para continuarlo.El 31 de enero de 2023, se reanudó el proceso y se señala el día 7 de febrero de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.El 7 de febrero de 2023, se acogió la solicitud de aplazamiento presentada por las partes y se señala el día 28 de febrero de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.El 28 de febrero de 2023, se lleva a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se cumplen las etapas de Conciliación, no existiendo ánimo conciliatorio, se reciben los interrogatorios de las partes y se suspende la audiencia para continuarla el 24 de marzo de 2023.El 24 de marzo de 2023, se surten las etapas de fijación del litigio, saneamiento, decreto de pruebas y se fija el 10 de mayo de 2023, para continuarla.El 10 de mayo de 2023, se declara cerrada la etapa probatoria y se señala el 29 de mayo para continuar la audiencia.El 29 de mayo de 2023, se continúa con la audiencia, dentro de la cual se evacua la etapa de alegatos de conclusión y sentido del fallo, de acoger todas las pretensiones de la demanda.El 30 de mayo de 2023, se profiere sentencia, en la cual se ordenó:
PRIMERO: Declárese la existencia de una relación comercial entre QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, en calidad de vendedores y, KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. en calidad de compradores, que adquirían prendas de vestir para ser comercializadas en sus almacenes, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Declárese que en virtud de esa relación comercial, las demandadas quedaron a deber el importe de las facturas que a continuación se relacionan: 17FDX295EPK 17FDX296EPK 17FDX297EPK 17FDX298EPK 17FDX311EPK 17FDX379EPK 17FDX380EPK 17FDX381EPK 17FDX382EPK, acorde a los motivos anotados en las considerativas. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.TERCERO: Declárese que las sociedades KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S., AKMIOS S.A.S., y FORTREZZA HOLDING S.A.S, son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, teniendo en cuenta el artículo 825 del Código de Comercio.
CUARTO: Declárese que las sociedades que KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S, han incumplido con la obligación de pago y consecuentemente se ordene el pago inmediato de $3.010.886.944.oo. M/L.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de MALA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y EXISTENCIA DE RELACIONES JURIDICAS DISTINTAS, por los motivos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas procesales a las sociedades demandadas KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S.
SEPTIMO: Fijar la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIESIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($225.816.520.oo) Moneda Legal como valor de agencias en derecho que deberán incluirse en la respectiva liquidación aludida en el numeral anterior, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTDA. (Art. 366 Núm. 4° del CGP y el numeral 1, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Dentro del término para ello, la parte demandante solicita adición de la sentencia y la parte demandada interpone recurso de apelación.En auto del 27 de junio de 2023, el Juez A-quo deniega la solicitud de adición presentada por la parte demandante y concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.La parte demandante interpone recurso de apelación toda vez que el numeral 4° de la sentencia, no determinó la condena en dólares y omitió condenar a los demandados al pago de intereses, recurso que fue concedido el 13 de julio de 2023.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el A-quo, que habiéndose surtido todas las etapas procesales pertinentes, se procede a proferir sentencia de primera instancia, que deberá resolver el problema jurídico que ha sido planteado desde la audiencia inicial así: Determinar en sentencia acorde con los hechos de la demanda, si declara responsable o no a las sociedades demandadas de adeudarle a la compañía QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA., una determinada suma de dinero, en virtud de mercancía facturadas, enviadas y recibidas, y a la vez no pagadas por las mencionadas sociedades, AKMIOS S.A.S., KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. Y FORTEZZA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.HOLDINGS S.A.S, también determinará si son individual o solidariamente responsable del pago de la mercancía enviada y facturada por pate de QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA. Es así, que adentrándose al análisis del andamiaje probatorio, nos encontramos que los interrogatorios de parte de los representantes legales de los extremos procesales dan cuenta de la certeza probatoria, que la sociedad FRIENDTEX ha realizado diversas exportaciones a Colombia, que demuestran la relación comercial existente con las sociedades KRUGER y AKMIOS.
En la misma línea, se advierte que la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA y KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S, tienen a más de una relación comercial, una relación contractual que data del 15 de junio de 2017, lo cual se puede demostrar con la documental enviada por la sociedad KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S, suscrita por el señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, en calidad de representante legal de las sociedades AKMIOS S.A.S., KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. Y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, a la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA. (Véase a fl 19 y 24 del expediente digital).
A su turno, también se avizora en el contexto de la tutela judicial, la categórica probanza de la existencia de los envíos de mercancía que efectuaba la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, las cuales tiene soporte en las órdenes de compra, en las “PROFORMA INVOICE”, formatos abiertamente conocidos por los extremos como “CONTRACT” que en nuestro idioma significa “Contrato”, donde se puede evidenciar sin lugar ambages, la especificación de la referencia, la composición de la mercancía, el tipo, el color, cantidad, precio por unidad, precio por unidad con intereses, la suma total y la suma total con intereses, al paso que tal documental está suscrita por el señor Samuel Tcherassi, representante legal de la sociedad AKMIOS S.A.S, y ello, da cuenta a más profundidad de la relación contractual entre estas empresas que hacen parte de los extremos procesales.
En ese orden, teniendo certeza de la relación contractual entre la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA y las sociedades AKMIOS S.A.S., KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. Y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, este órgano judicial se adentra al nudo gordiano del dosier, que circunda en el reconocimiento de la obligación por parte del señor Samuel Tcherassi, representante legal de la sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, la cual se encuentra incorporada en las facturas adosadas al informativo, cuyo contenido se ciñe a una mercancía facturadas, y enviadas por parte de la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, y recibidas por la sociedad AKMIOS S.A.S., y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S. Luego del análisis probatorio correspondiente, en especial de las comunicaciones entre las partes, señala el Juez A-quo, que en suma, bien a las claras, es imperioso indicar que la tabla que el señor Tcherassi, indica que muestra el valor que espera cancelar con los préstamos bancarios que está diligenciando en una entidad financiera en Miami, efectivamente hace parte de la carta de fecha 28 de mayo de 2018, que le envía a la señora Helen Wu, donde reconoce la obligación adquirida y que es báculo de debate, y es en esa tabla denominada “Balance Detail”, donde sin lugar ambages, el señor Tcherassi, reconoce deber un saldo a la sociedad ejecutante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, el cual lo resalta en negrillas por la suma USD 557.868 que corresponde al 53% y la suma de USD 485.045 que corresponde al Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.45% respectivamente, vale decir, la suma de estas dos cifras (USD1.042.913) que reconoce el señor Tcherassi, deber como saldo a la sociedad ejecutante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, develan por un lado, que está demostrado sin equívoco el reconocimiento de la obligación y por otra parte, da certeza que el total de la sumatoria se articula con la suma que indica la empresa demandante que la sociedad AKMIOS S.A.S., y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, aún no le ha cancelado a pesar de los diversos planes y fórmulas de pago que ha solicitado y que a través del tiempo ha incumplido, lo cual también está plenamente más que probado.
(Véase fl 7 pág. 4). En ese escenario, se avizora que el señor Samuel Tcherassi, representante legal de la sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, tuvo siempre la intención de pago de la deuda correspondiente a la obligación adquirida con la empresa demandante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, representada legalmente por la señora Helen Wu, pero que evidente más allá de la intención de pago, siempre demostró el incumplimiento, dado que, en la saga del proceso se encuentra demostrado que la empresa demandante honró sus obligaciones pactadas en la relación comercial y contractual, como lo es, el envío de las mercancías que fueron evidentemente recibidas en puerto por el extremo demandado, lo que no cabe predicar con la extremo pasivo que incumplió con las suyas.
Pero más allá de esto, lo importante para el suceso del presente litigio, es que el acervo probatorio demuestra la existencia de la obligación existente adquirida por la sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, con la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, que el extremo demandado sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo es, la cancelación del saldo de la obligación, y lo más relevante está más que probado el reconocimiento de la obligación por parte del señor Samuel Tcherassi, representante legal de la sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S. Al pronunciarse el Juez A-quo acerca de las excepciones de mérito, señala: MALA FE: Esas argumentaciones han sido temática recurrente en la contestación de la demanda como se ha dicho múltiples veces en esta providencia, las cuales nuevamente se vuelve a anunciar no tienen vocación de prosperar, ya que se itera que el señor Samuel Tcherassi, representante legal de la sociedad AKMIOS S.A.S, y FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, en documento de fecha 28 de mayo de 2018, enviado a través de medio electrónico a la empresa demandante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, representada legalmente por la señora Helen Wu, reconoce la obligación adquirida con dicha empresa, reconoce haber pagado una suma de dinero correspondiente a la aludida obligación, así como, también es vertical en reconocer a un deber un saldo de dinero respecto de la obligación en comento, al paso que está más que demostrado los diversos pedimentos de ampliación de plazos y fórmulas de pago incumplidas por el extremo pasivo, y como sostén final está probado hasta el hartazgo el envío de la mercancía por parte de la empresa demandante QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, y recibida en puerto por el extremo demandado, y que la documental que hace parte del andamiaje probatorio, al margen de contar con optima organización, dado que, los escritos originales en idioma extranjero cuentan con la traducción de los mismos, y que estos guardan sin lugar ambages aparejamiento con la realidad negocial, comercial y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.contractual báculo debate, razones profundas que estima este estrado para aseverar que mala fe dista en este informativo, deviniendo impróspera la excepción formulada.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y EXISTENCIA DE RELACIONES JURIDICAS DISTINTAS. Considera este estrado que el medio exceptivo, puede ser objeto de análisis en conjunto, dado que, el contexto del mismo tiene una misma finalidad. Pues bien, analizados los argumentos del órgano técnico del extremo demandado, considera este órgano judicial que la narrativa desplegada en su medio exceptivo dista de la realidad procesal, dado que, explorado el informativo, se advierte que estas empresas AKMIOS S.A.S y KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S, efectivamente guardan una relación intrínseca, ello se puede atisbar en documento anexo al dosier a folio 19 y 20 pagina 2 y 3, donde se evidencia palmariamente una documental denominada “Proforma Invoice”, la cual contiene una información de los datos del vendedor y comprador, y ese sentido se observa como compradores INVERSIONES PLAS S.A., posteriormente EPK KIDS SMART S.A.S., hoy AKMIOS S.A.S (en adelante AKMIOS) y KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S, y como vendedor a la empresa QINGDAO FRIENDTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, donde establecen negociaciones diversas de mercancías, indicando un código de modelo, composición de la mercancía, tipo de modelo, color, cantidad, precio unitario, precio unitario con intereses, monto, fecha de envío, y monto con intereses, documental que está suscrita por el señor Samuel Tcherassi, lo cual demuestra la aprobación y aceptación del extremo demandado, lo que sin lugar a ambages, denota a luces una relación o vinculo, sería utópico indicar lo contario, a más que la documental probatoria nunca fue tachada ni argüida de falsa.
Razón potísima para considerar que las excepciones planteada no tiene vocación de prosperidad. De este modo, sin necesidad de elaborar complejos raciocinios emerge que esas argumentaciones tienen asidero de cara a la realidad contractual pactada por los contrayentes, ya que, con una revisión desprevenida de la documental denominada “Proforma Invoice”, percutor del presente proceso y los interrogatorios rendidos, se avizora que, para la época de la negociación entre la referida empresa demandante y las sociedades demandadas influyeron en la negociación contractual objeto de debate, dado a que se encuentra plenamente demostrado que el señor Samuel Tcherassi, en calidad de representante legal de INVERSIONES PLAS S.A., posteriormente EPK KIDS SMART S.A.S., hoy AKMIOS S.A.S (en adelante AKMIOS), suscribió la orden de compra, donde también registra como compradora la sociedad KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S., detonadores del dosier en estudio, y por su lado, en calidad de representante legal de la sociedad FORTREZZA HOLDING S.A.S, existe correos electrónicos dirigidos a la señora Helen Wu, representante legal de la empresa demandante, donde solicita plazo para cancelar la obligación adquirida con la empresa demandante, y establece una fórmula de pago consistente en cancelar la deuda en 36 cuotas, que iniciarían desde febrero de 2019 a enero de 20222, y ello, demuestra la aceptación de la obligación derivadas de las mercancías facturadas, enviada y recibidas en puerto, por la sociedades demandadas, al tiempo que da certeza de su activa presencia en las negociaciones preliminares, y posterior constitución de la compra de las mercancías, facturadas, enviadas y recibidas en puerto, la cual no han sido cancelada en su totalidad, dado que, está más que demostrado el incumpliendo en el pago de un saldo de dinero, por lo que es dable encartarles una condena solidaria.
(Véase folios 7 pág. 4,5 y 6 y folio 13 pág. 1 y 2). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de las demandadas AKMIOS S.A.S. Y KRUGER PARK ENTREPRISES S.A.S. alega: 1.- El primer reparo se refiere a la indebida valoración probatoria de los documentos soporte de las supuestas obligaciones a cargo de mis representadas, específicamente de las pruebas contenidas en los folios 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035 y 036. 2.- El segundo reparo a la sentencia es la indebida valoración de los sujetos existentes en la relación contractual, que hace que el negocio fuera distinto del presentado en la presente demanda. 3.- Falta de claridad en la obtención de la supuesta cifra adeudada, ya que de la demanda se han desprendido sumas diferentes, pues se presentaron documentos probatorios diferentes, unos denominados contract, otros invoice y otros proforma, en los tres escenarios se traen cifras distintas que no permiten establecer cuál es el monto de la operaciones y mucho menos si existen valores adeudados.
El apoderado judicial de la demandada FORTEZZA HOLDING S.A.S. alega: 1.- VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL COMO CONSECUENCIA DEL ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA DETERMINADA PRUEBA. a) Mencionar una razón social en un correo electrónico no la compromete o la hace contraer una obligación. b) Mencionar una razón social en un correo electrónico no genera una relación de control o subordinación entre AKMIOS SAS y FORTEZZA SAS. c) La situación de control no está inscrita en el registro mercantil. 2.- NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Es verdad que el error cometido por el Juez de Primera Instancia es evidente, pues el demandante pidió responsabilidad SUBSIDIARIA y el JUEZ le concedió la responsabilidad SOLIDARIA. Cualquier análisis jurídico relacionado con la solidaridad es INOCUO. Porque el demandante NO LO PIDIÓ EN LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA. En conclusión, debe prosperar a favor de la demandada FORTEZZA HOLDINGS SAS la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con las cuales se declare FRUSTRADA LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA y declarar exenta de cualquier responsabilidad SUBSIDIRARIA a mi representada.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial de la parte INTERNACIONAL CO. LTDA., alegó: demandante QUINGDAO FRIENDTEX 1.- El despacho no concedió la adición, es decir, no cumplió la regla técnica de congruencia. En la solicitud de adición presentada el 5 de junio de 2023, se expuso al despacho que en la sentencia se omitió pronunciarse respecto del pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, tal como se expuso en la pretensión quinta del escrito de demanda. 2.- El despacho omitió pronunciarse frente a la solicitud de corrección del valor condenado en pesos, pues este debió haberse condenado en dólares.
CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- El apoderado judicial de las demandadas AKMIOS SAS y KRUGER PARK ENTERPRISES SAS, invoca los siguientes reparos: PRIMER REPARO: “1.
El primer reparo se refiere a la indebida valoración probatoria de los documentos soporte de las supuestas obligaciones a cargo de mis representadas, específicamente de las pruebas contenidas en los folios 028,029,030,031,032,033,034,035 y 036. a. Todos esos documentos sin excepción alguna son documentos ilegibles, recortados en su encabezado, con cifras ilegibles. a. Todos esos documentos sin excepción alguna son documentos ilegibles, recortados en su encabezado, con cifras ilegibles. b. Como documento probatorio, han debido ser dejados por fuera de valoración alguna, por su imposibilidad de comprensión, siendo interpretados por el simple dicho del demandante, pero sin ningún carácter de fuerza vinculante. c. No se puede apreciar los nombres de compradores y menos identificarlos. d. Tiene fechas posteriores a los negocios que no concuerdan con negocio alguno. e. Sus traducciones igualmente están mochas, cortadas igualmente incomprensibles.” Analizadas los documentos contenidos en los folios 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035 y 036, se observa que no es cierto, que son documentos ilegibles ni con cifras ilegibles, de las misma se desprende que el nombre dado a los mismos es FACTURA, aparecen las cantidades y descripción de la mercancía, el precio unitario y el precio con interés y en la parte final aparece el total de número de piezas, el total del monto y el total del monto con interés.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- Si bien en la parte superior aparece recortado en su encabezado, en la parte final aparece determinado: “Condiciones de pago 1.- LOS PAGOS PUEDEN REALIZARSE A TRAVÉS DE CUALQUIER SOCIO DE INVERSIONES PLAS S.A.S. PERO INVERSIONES PLAS S.A.S. TOMA TOTALMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PAGOS. 2.- PAGOS EN DETALLE.
Aparece determinado que la obligación estará a cargo de INVERSIONES PLAS S.A.S. hoy KNIOS y no es cierto que las traducciones están “ mochas e incomprensibles”.- En cuanto a las fechas los documentos obrantes a folios 028, 029, 030 y 031, tienen fecha Octubre 25 de 2017; el 032 tiene fecha de Octubre 25 de 2018 y los documentos 032, 033, 034, 035 y 036, tienen fecha del 8 de febrero de 2018, fechas que concuerdan con la época en la cual las partes sostuvieron una relación comercial, tal y como en forma expresa lo confesó la representante legal actual de AKINOS, señora LISETH ALEXANDRA SANCHEZ SABALA cuando en el interrogatorio de parte manifestó que existió una relación comercial con la sociedad demandante entre el 2015 y 2020, como PROVEEDOR de la compañía, por lo que se encuentra desvirtuado este reparo.SEGUNDO REPARO: “2.
El segundo reparo a la sentencia es la indebida valoración de los sujetos existentes en la relación contractual, que hace que el negocio fuera distinto del presentado en la presente demanda así: a. No es claro, ni podrá serlo, la determinación de las personas existentes en el negocio, ya que el juzgador pasó por alto, que durante las declaraciones y por ende confesión de la demandante, se pudo demostrar que existía una persona intermediaria en la relación contractual que hacía que la relación de las operaciones no fuera directa con mis representadas. b. Es así como aparecen en el escenario las sociedades E & H INTERNATIONAL CO LTD y MILLENNIUM ORIENTAL. c. La primera de ellas era aquella que recibía todos los pagos de las negociaciones y con quien se tenía información sobre el estado de cuenta. d. La segunda era empresa del señor Nessim Dabah, quien era el verdadero comprador de las mercancías y quien a su vez se las compraba a la demandante, tal como LA DEMANDANTE misma lo confesó. e. Punto relevante ya que los pagos realizados eran a dicha empresa y no a la demandante con quien no se tenía obligación adicional.” En relación con este reparo, se tiene que si bien las partes hicieron mención de relaciones con E&H INTERNATIONAL CO LTDA y MILLENNIUN ORIENTAL, en el presente proceso, la pretensión de la demanda va encaminada Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- únicamente a las negociaciones con la demandante QUINGDAO FRIENDTEX INTERNATIONAL CO. LTDA.Es de tener en cuenta que el Juez A-quo luego del análisis del andamiaje probatorio, encontró demostrado y considera que existe pleno convencimiento de la relación contractual entre las partes, teniendo en cuenta para ello: Los Interrogatorios de Parte de los representantes legales de los extremos procesales que dan certeza probatoria, que la sociedad FRIENDTEX han realizado exportaciones a Colombia que demuestran la relación comercial existente con las sociedades demandadas.La carta de fecha 3 de noviembre de 2017, remitida por SAMUEL TCHERASSI, en calidad de representante legal de AKMIOS y FORTALEZZA HOLDING S.A. y dirigida a HELEN WU, QUINDAO FRIENDSTEX INTERNATIONAL CO. LTDA, en la cual le indica: “Como saben en 2017, completamos 2 años y medio trabajando juntos como socios en un negocio en crecimiento que ha alcanzado más de 2.1 millones de unidades y tiene un valor de más de 6.7 millones de dólares.
Gracias a nuestra asociación y entendimiento mutuo, usted ha crecido rápidamente dentro de nuestra cartera y se ha convertido en uno de nuestros principales proveedores, produciendo alrededor del 25% de nuestros productos totales. Desde entonces, nuestro negocio ha crecido más de 4 veces, y esto solo es el comienzo, ya que estamos seguros de que tenemos el potencial de seguir creciendo en los próximos años.” (Se resalta).
La carta de fecha 28 de mayo de 2018, remitida por SAMUEL TCHERASSI, en calidad de representante legal de AKMIOS y FORTALEZZA HOLDING S.A. y dirigida a HELEN WU, QUINDAO FRIENDSTEX INTERNATIONAL CO. LTDA, en la cual le indica: “Como sabe, nuestra mayor prioridad está dirigida a normalizar las finanzas con su empresa. Con esta asignación se compromete nuestra área financiera, así como el equipo directivo superior.
Sin embargo, como percibió, este objetivo nos está llevando un poco más de tiempo de lo esperado. Es por esta razón que hemos diseñado una estrategia que personalmente lidero y controlo permanentemente. Esta estrategia se divide en tres etapas: la primera etapa, que consiste en omitir las órdenes de compra para el otoño-invierno 2018; la segunda etapa se refiere al pago oportuno de las cargas de Primavera-Verano 2018, que corresponden a los contenedores que tenemos en el puerto y los próximos a ser enviados y, finalmente, a un etapa III que se refiere al pago total de la deuda acumulada.
(…).- (Se resalta).- En esta misma carta, adjuntan la transferencia bancaria correspondiente al pago de los contenedores en puerto por un valor total de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES (USD510.904).Así mismo, le adjunta el saldo de la deuda deduciendo el pago en mención, con un cuadro denominado DETALLES DEL SALDO, en el cual aparece claramente determinado: el proveedor, la colección, el ID del contenedor, el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- status, apareciendo todos “Llegado”, las unidades, las facturas, el valor pagado, el saldo pendiente de pagar y el porcentaje pagado.
El 2 de octubre de 2018, 12:34, SAMUEL TCHERASSI, escribió: “Querida Helen, como prometimos hoy, hemos revisado nuestras facturas pendientes con ustedes con el objetivo de programar e informarle el plan de pago.” Revisadas las facturas relacionadas, dentro de ellas se encuentran las facturas que pretende la parte demandante sean reconocidas y canceladas por la parte demandada.Correo del 5 de octubre de 2018, remitido por SAMUEL TCHERASSI, en calidad de representante legal de AKMIOS y FORTALEZZA HOLDING S.A. y dirigida a HELEN WU, QUINDAO FRIENDSTEX INTERNATIONAL CO. LTDA, Asunto;
Actualización definitiva: en el cual le indica: “Si, estamos muy atrasados y la única solución que tengo para eso es el pagar el dinero que te debemos y que nunca hemos negado deberte.” (Se resalta). Correo Electrónico de fecha de fecha 14 de enero de 2019, Asunto: Situación Financiera actual, enviado al correo Helen helen@friendtex,com.cn “(…) Te escribo con relación a los pagos vigentes que acordamos en el pasado y que han motivado tus recientes correos sobre este asunto.
(…) La situación financiera actual y las dificultades que hemos enfrentado obligaron a la empresa a reorganizar todo el calendario de pagos para evitar un procedimiento de reorganización legal, fuera de mi control. En este contexto, contratamos un equipo legal y financiero para hacer los arreglos necesarios. Por sugerencia de ese equipo, la empresa no puede pagar estas facturas, ya que impactaría de forma crítica la situación financiera de la empresa.” De igual forma remitió un PLAN DE PAGO, en el cual señala que el MONTO ADEUDADO es de USD 2.103.389, Interés 4.0%.
Período 36. De lo anterior, se desprende que el Juez A-quo, aplicando el artículo 176 del C.G.P. apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no solamente los documentos obrantes a folios 028 a 036, alegados por el impugnante en el primer reparo, sino que se tuvo en cuenta las cartas que se cruzaron entre demandante y demandados, los correos electrónicos y los interrogatorios de parte de los representantes legales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, los cuales llevan al convencimiento, que entre las partes existió la relación comercial alegada y la parte demandada a través de su representante legal, señor SAMUEL TCHERASSI, en forma expresa así lo acepta, solicitando plazo para cancelar la deuda pendiente de pago, alegando la situación financiera en que se encontraba y que le impedía su cancelación, evitando una reorganización legal de la empresa, por lo que se encuentra desvirtuado este reparo.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- TERCER REPARO: “3.
Falta de claridad en la obtención de la supuesta cifra adeudada, ya que de la demanda se han desprendido sumas diferentes, pues se presentaron documentos probatorios diferentes, unos denominados contract, otros invoice y otros proforma, en los tres escenarios se traen cifras distintas que no permiten establecer cuál es el monto de la operaciones y mucho menos si existen valores adeudados. a. Se desconocen los pagos realizados, ya que la demandante no los determinó. b. Se omitió por parte del despacho referirse a los pagos realizados. c. Se desconoce la relación de E&H INTENATIONAL, por ende, no se puede determinar cuáles negocios pertenecen al caso de la demanda. d. Las condiciones de los negocios no estaban establecidas, por ende, no se puede determinar, fechas, montos, valor de la deuda si es que existe. e. Existe un claro error de aritmética en las conclusiones del despacho que no concuerdan con absolutamente nada, la demandante habla de una cifra, su apoderado de otra, el despacho de otra.” Para efectos de este reparo, es pertinente tener en cuenta la carta remitida por el señor SAMUEL TCHERASSI SOLANO, el día 28 de mayo de 2018, en donde en forma expresa señala el saldo a deber luego de deducido el pago por valor de US510.904, y el cuadro que adjunta que llamó DETALLES DEL SALDO, en el cual aparecen las facturas que pretende determinado el Proveedor, Colección, ID Contenedor, Estatus, Unidades, Facturas Pagado, Saldo y el porcentaje de lo pagado.En el cuadro anterior, aparecen facturas en las cuales el proveedor es E&H, las cuales no son materia de este proceso.
Así mismo, aparecen relacionadas facturas en las cuales el proveedor es QINGDAO FRIENDTEX, y dentro de ellas se encuentran las aquí pretendidas, coincidiendo las cantidades.La parte demandante al momento de presentar la demanda señala que no se hizo por parte de la sociedad demandada, el abono allí señalado, y si bien el señor SAMUEL THERASSI SOLANO, manifiesta no deber esas facturas, no se allegó documentación alguna que ese abono efectivamente le fue cancelado a la sociedad demandante, por el contrario, la representante actual de la sociedad KNIOS, en forma expresa y categórica confesó que esas facturas no se encuentran dentro de su contabilidad y por ende no aparece reflejado pago alguno al respecto.Al ser la carta del 28 de mayo de 2018, un documento proveniente del señor SAMUEL TCHERASSI SOLANO, el mismo constituye plena prueba en su contra, en relación con lo allí manifestado, lo cual corrobora con lo escrito el 2 de octubre de 2018, en el cual señala las facturas pendientes de pago dentro de ellas se encuentran las facturas que pretende la parte demandante sean reconocidas y canceladas por la parte demandada, con lo cual se desvirtúa este reparo.El apoderado judicial de la demandada FORTEZZA HOLDING S.A.S. alega: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- PRIMER REPARO: “1.- VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL COMO CONSECUENCIA DEL ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA DETERMINADA PRUEBA. a) Mencionar una razón social en un correo electrónico no la compromete o la hace contraer una obligación. b) Mencionar una razón social en un correo electrónico no genera una relación de control o subordinación entre AKMIOS SAS y FORTEZZA SAS. c) La situación de control no está inscrita en el registro mercantil.
SEGUNDO REPARO: 2.- NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Es verdad que el error cometido por el Juez de Primera Instancia es evidente, pues el demandante pidió responsabilidad SUBSIDIARIA y el JUEZ le concedió la responsabilidad SOLIDARIA. Cualquier análisis jurídico relacionado con la solidaridad es INOCUO.
Porque el demandante NO LO PIDIÓ EN LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA. En conclusión, debe prosperar a favor de la demandada FORTEZZA HOLDINGS SAS la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con las cuales se declare FRUSTRADA LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA y declarar exenta de cualquier responsabilidad SUBSIDIARIA a mi representada.” A efectos de resolver estos reparos, se tiene, que el artículo 281 del C.G.P. el cual en sus incisos 1° y 2°, dispone: “Art. 281.- la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.”.- Revisada la demanda, marco que debe tenerse en cuenta al momento de proferirse sentencia, de la misma se desprende que la pretensión de la parte demandante en relación con la sociedad demandada FORTEZZA HOLDING SAS, se contrae expresamente a: “SEXTA: Que se declare que FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, es subsidiariamente responsable de la obligación de pago por valor de $ $3.010.886.944 y los intereses que se generen desde el 28 de mayo de 2018, hasta la fecha en el que se haga efectivo.”.- El artículo 88 del C. G.P. dispone: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.“1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. … También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas…” Sobre la figura de la acumulación de pretensiones, antes del C.G.P. y en vigencia del C. de P. C., con norma de similar al tenor a la que hoy rige, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 6800131030062003-00003-01, dejó en claro que: “2.- Cuando se acude a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en “principales y subsidiarias”, es voluntad de la parte accionante que así procede que el pronunciamiento judicial siga el orden fijado por ella, sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero. Además, cuando cada una de las súplicas tiene fundamentos fácticos y jurídicos diferentes, como sucede en este caso, la motivación debe hacerse por el sentenciador no solamente respetando dicho querer sino también analizando estos aspectos, ya que no se le permite ni resulta “lógico, salvo decisión arbitraria o caprichosa, que todas las pretensiones se nieguen con base en el examen de solo uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión”.” En relación al hecho de cómo han de abordarse las pretensiones acumuladas en principales y subsidiarias, la misma alta Corporación siguiendo su línea jurisprudencial, en providencia de 19 de octubre de 1994, Rad. 3972, citada en la SC5631-2014.
Rad. 6816731890012012-00036-01, 8 de mayo de 2014 indicó: “… La solución es por entero distinta si la acumulación es subsidiaria (…) el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal…(G.J. Tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza…”.- Como conclusión, al resolver la demanda, primero deben abordarse las súplicas principales, y solo ante el fracaso de las mismas, vendrá el estudio de las subsidiarias, pues como ha dicho la Corte, “sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero”, aseveración esta que va con la mano del principio de congruencia, y que implica que la decisión judicial tenga una estructura y orden lógico, que en todo caso ha de avenirse al ordenamiento jurídico.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- En el caso que nos ocupa, la pretensión principal, está encaminada a que se declare que existía una relación comercial entre QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTD, en calidad de vendedores y, KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. en calidad de compradores; se declare que en virtud de esa relación comercial, las demandadas quedaron a deber el importe de las facturas que se relacionan; y que se condenen al pago de las mismas con los intereses correspondientes.En la pretensión sexta, solicitó: “SEXTA: Que se declare que FORTEZZA HOLDINGS S.A.S, es subsidiariamente responsable de la obligación de pago por valor de $ $3.010.886.944 y los intereses que se generen desde el 28 de mayo de 2018, hasta la fecha en el que se haga efectivo.”.- Así planteadas las cosas, es de concluir que existe una pretensión principal, cual es las declaraciones solicitadas en cabeza de KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. y una subsidiaria, cual es la declaración solicitada en cabeza de FORTEZZA HOLDING S.A.S., por tanto, aplicando el precedente jurisprudencial traído a colación, al haberse accedido a la pretensión principal, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en relación con la pretensión subsidiaria, por lo que se modificará el numeral tercero (3°) de la sentencia impugnada.El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia impugnada, alegando: II.
Argumentos de la adición La pretensión quinta del escrito de demanda se solicitó: Quinta: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S. al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, causados a partir del 28 de mayo de 2018, fecha en la cual el Representante Legal de las demandadas aceptó la deuda.
Pese a esta solicitud, el despacho en la sentencia proferida omitió pronunciarse respecto de los intereses pretendidos en el escrito de demanda, razón por la cual, con fundamento en la regla técnica de la congruencia, solicitaré al despacho que adicione lo pertinente. III. Solicitud de adición Con base en lo anteriormente expuesto, de la manera más comedida y respetuosa me permito solicitar que: Primero: se adicione la sentencia proferida por su despacho el 30 de mayo de 2023, notificada por estados del 31 del mismo mes en el sentido de condenar a las demandadas al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, causados a partir del 28 de mayo de 2018, tal como se expuso en la pretensión quinta del escrito de demanda.” El Juez A-quo en proveído de fecha 27 de junio de 2023, resolvió dicho pedimento señalando: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.“En ese contexto, considera esta célula judicial que resulta necesario precisarle al libelista que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, y que los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario el artículo 884 del Código de Comercio especificó que si las partes no han estipulado el interés moratorio “este será equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
No obstante lo anterior, advierte esta judicatura que, en efecto, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria, tal como ocurre en el caso de marras, por lo tanto, el pedimento de condena de interés moratorio solicitada por el extremo demandante tendrá efectos solo a partir de la ejecutoriaría de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2023.
En ese orden de cosas, considera este órgano judicial, que de acuerdo a la narrativa precedente la solicitud de adición de sentencia resulta inoportuna, por tanto, se denegará el presente pedimento.” Así mismo, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando: “III. Interposición del recurso de apelación Con base en lo anteriormente expuesto me permito, señor Juez: Primero. Interponer recurso de apelación frente a la sentencia proferida por su despacho el 30 de mayo de 2023 y notificada por estados de 31 del mismo mes, toda vez que: 1.
El numeral cuarto de la sentencia no determinó la condena en dólares, tal como fue dispuesto en el escrito de demanda, de conformidad con las obligaciones contraídas por las demandas, que siempre fueron pactadas en dólares. 2. La sentencia omitió condenar a las demandadas al pago de intereses. Segundo. Solicitar al superior funcional del despacho que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, y ordene al a-quo dictar dicha condena en dólares.
Tercero. Solicitar al superior funcional del despacho que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, ordene al a-quo a condenar a las demandadas al pago de intereses causados desde el momento del reconocimiento de la deuda, esto es, desde el 28 de mayo de 2018. Cuarto. Solicitar al superior funcional del despacho que, en el evento de no prosperar las anteriores pretensiones impugnaticias, esto es, en caso de que no se condene a pagar en dólares, y no se condene a intereses desde el 28 de mayo de 2018, ordene al a-quo indexar el valor de la deuda reconocida desde el momento del reconocimiento de la deuda (28 de mayo de 2018), hasta el momento en que se profirió la sentencia (30 de mayo de 2023) y que a partir de dicho momento se condene al pago de intereses a que hubiere lugar de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.” En cuanto a los reparos manifestados por la parte demandante, es del caso traer nuevamente a colación, el artículo 281 del C.G.P. que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, por tanto, la demanda es el marco que debe tenerse Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- en cuenta al momento de proferirse la sentencia, y en este caso en el hecho vigésimo cuarto de la demanda, se señaló: “VIGÉSIMO CUARTO: Tras persistir el incumplimiento por parte de las sociedades colombiana KRUGER y AKMIOS teniendo como antecedente el cobro pre jurídico, la sociedad FRIENTEX acude a esta acción ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, a saber $1.042.912 USD, lo cual representa $3.010.886.944, habida cuenta de que la tasa de cambio del dólar el 28 de mayo de 2018, día en que se predica la exigibilidad de la deuda, era de $2.887; más intereses.”.- Por tanto, con base en el principio de la congruencia de la sentencia, el Juez al momento de proferirla, tuvo en cuenta la pretensión invocada, ordenando en el numeral 4° de la sentencia impugnada: “CUARTO: Declárese que las sociedades que KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S, han incumplido con la obligación de pago y consecuentemente se ordene el pago inmediato de $3.010.886.944.oo.
M/L.” En relación con el pago de intereses, es de recordar que los intereses moratorios, son un porcentaje que se cobran, cuando se presenta un atraso en el pago de un crédito, los cuales se aplican cuando se vence el plazo límite para realizar ese pago.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 00161 de mayo 13 de 2010, MP Edgardo Villamil Portilla) planteó lo siguiente sobre estas dos figuras: «2.
En verdad, uno y otro concepto —indexación y mora— obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem).
Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.
De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.
Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). En el presente caso, le correspondió a la parte demandante, iniciar este proceso, a efectos de que se reconociera la obligación a su favor y a cargo de las sociedades demandadas, y una vez tramitado el proceso, se profirió sentencia, en la cual el Juez A-quo reconoció la existencia de la obligación de pagar las demandadas a la demandante la suma de $3.010.886.944 de forma Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- inmediata, por lo que le corresponde a las demandadas una vez ejecutoriado este proveído, cancelar dicha suma de dinero y de no hacerlo, le corresponderá pagar intereses de mora, que de acuerdo al artículo 884 del Código de Comercio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente, por lo que en este sentido se ha de adicionar el numeral 4° del proveído impugnado.Así mismo, se adicionará el numeral 7°, del proveído impugnado, en el sentido de señalar expresamente las demandadas a cargo del pago de las costas.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1°, 2°, 5° y 6° de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia en mención, el cual quedará así:
TERCERO: Declárese que las sociedades KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S., son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTDA, teniendo en cuenta el artículo 825 del Código de Comercio.- TERCERO: ADICIONAR los numerales 4° y 7° de la sentencia en mención, los cuales quedarán así:
CUARTO: Declárese que las sociedades KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S, han incumplido con la obligación de pago y consecuentemente se ordene el pago inmediato de $3.010.886.944.oo. M/L., una vez ejecutoriado este proveído, y en caso de no hacerlo, le corresponderá pagar intereses de mora, de acuerdo al artículo 884 del Código de Comercio, el cual será equivalente a una y media veces del bancario corriente.SEPTIMO: Fijar la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIESIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($225.816.520.oo) Moneda Legal como valor de agencias en derecho que deberán incluirse en la respectiva liquidación aludida en el numeral anterior, a cargo de las sociedades demandadas KRUGER PARK ENTERPRISES S.A.S. y AKMIOS S.A.S., y a favor de la parte demandante QUINGDAO FRIENTEX INTERNACIONAL CO., LTDA. (Art. 366 Núm. 4° del CGP y el numeral 1, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2020-00161-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.001.- CUARTO: Sin costas en esta instancia.QUINTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA | Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11ada3200f4a44ec1d1fec91b568b94f5109f9373eb2effe52df5831ae40a868 Documento generado en 28/05/2024 08:51:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica