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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00032-01 FALLO TUTELA SEGUNDA INS - MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO VS UARIV

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 077 Acción de Tutela.

MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. Vulneración derechos fundamentales del mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. MONICA PATRICIA QUIROZ GUTIÉRREZ. 20001 31 09 007 2025 00032 01 2025- XXXXX Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 127 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora María Magdalena Castilla Pinto, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por no satisfacer los requisitos de procedibilidad, concretamente, subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con las motivaciones esgrimidas en precedencia.” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO indicó que el 14 de agosto de 2002 fue forzada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, desde el corregimiento de Aguas Blancas, en la ciudad de Valledupar, Cesar, donde había vivido durante ocho años, hacia la ciudad de Riohacha, en el departamento de la Guajira.

Señaló que no fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada —hoy Unidad para las Víctimas— debido a que las entidades hoy accionadas consideraron que la declaración presentada el 6 de septiembre de 2010 ante la Procuraduría Provincial de Valledupar no se ajustaba a la verdad. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Advirtió que presentó una apelación contra la Resolución No. 2009200014828 del 19 de octubre de 2010, mediante la cual se le negó la inscripción a ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

Posteriormente, solicitó la revocatoria directa de dicha resolución, pero esta fue rechazada mediante la Resolución No. 201834927 del 22 de junio de 2018. Por lo anterior, solicitó la vinculación de ella y su núcleo familiar al registro único de población desplazada, en atención a que se agotaron todos los recursos gubernamentales y las entidades guardaron silencio administrativo. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 18 de marzo del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, acto que se cumplió mediante el envío de oficios No. 00188 y 00189 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 20 de marzo de 2025, a la 1:47 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Señalo2 que, la unidad de víctimas no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la entidad se encuentra realizando las actuaciones correspondientes para emitir pronunciamiento de acuerdo con el estado de la indemnización administrativa.

Además, manifestó que la señora María Magdalena Castilla Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.491.256 rindió declaración el 6 de septiembre de 2010 ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, con el fin de ser inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas), conforme a la normativa vigente en ese momento.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 2009200014828 del 19 de octubre de 2010, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional decidió no 1 2 Conforme acta individual de reparto del 18 de marzo de 2025, con secuencia 1322. Mediante oficio Lex 8494109 21 de marzo de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO.

ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizar dicha inscripción, al considerar que los hechos relatados se enmarcaban dentro de las causales de no inclusión establecidas en el Decreto 2569 de 2000.

Advirtió que posteriormente, en abril de 2018, la señora Castilla Pinto presentó solicitud de revocatoria directa contra dicha resolución, argumentando su inconformidad con la negativa de inclusión. No obstante, al no haber interpuesto recursos oportunamente y tras un nuevo análisis del caso, la entidad concluyó que el acto administrativo impugnado no presentaba vicios que justificaran su revocatoria, ni se encontró evidencia suficiente que desvirtuara lo resuelto inicialmente.

En consecuencia, se ratificó la decisión de no incluirla a ella ni a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante, en razón a que la Unidad de Víctima, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando vulneración alguna. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 28 de marzo de 2025, el señor Juez de primera instancia decidió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINO, donde consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios judiciales disponibles, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual exige demostrar la urgencia y necesidad del auxilio constitucional.

Indicó que en el caso de la señora MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO, observó que no agotó la vía gubernativa para ser reconocida como víctima del conflicto armado, lo que impedía su acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. En su lugar, acudió al juez constitucional, pretendiendo que se resuelva su reclamación por esta vía excepcional, cuando el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria, que es la competente para valorar pruebas y garantizar el debido proceso.

Además, el despacho resaltó que el desplazamiento alegado por la señora CASTILLA PINTO, supuestamente causado por un grupo armado, es un hecho que debe ser probado ante las instancias judiciales ordinarias y no mediante la acción de tutela. También advirtió que el extenso tiempo que dejó transcurrir antes de ejercer los mecanismos legales pertinentes, lo que afecta el principio de inmediatez.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5. La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionante MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO, quien argumentó que, en el caso, se cuestionó inicialmente la procedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que esta fue presentada el 18 de marzo de 2025, es decir, 15 años después de la Resolución No. 2009200014828 del 19 de octubre de 2010, mediante la cual se le negó a MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO su inclusión en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.

Quien además manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez debe considerar las circunstancias particulares del caso. En este sentido, se determinó que, tratándose de una persona en situación de especial vulnerabilidad por ser adulto mayor, analfabeta, cabeza de familia y sin ingresos propios, es válido flexibilizar el estudio de este requisito.

Además, la condición de víctima del conflicto armado implica una afectación continua de sus derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela es procedente como mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de personas desplazadas, incluso si no se han agotado los recursos administrativos o contenciosos, dado que exigirlo estrictamente podría perpetuar la vulneración. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1.

Examen de procedencia Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar, si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar improcedente loa acción constitucional deprecada por MARÍA MAGDALENA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV.

RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CASTILLA PINTO por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, o si, bajo los términos de la recurrente, resulta procedente revocar la decisión de primera instancia en razón de que la acción de tutela se considera válida y adecuada para garantizar de forma rápida los derechos fundamentales de las personas desplazadas, incluso cuando no se hayan utilizado previamente los recursos administrativos o judiciales ordinarios.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, esto es la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS UARIV, está llamada resistir la acción, por lo tanto, la legitimada en la causa por pasiva. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el de mínimo vital, igualdad, dignidad humana y el debido proceso los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Sea lo primero en indicar que la Corte Constitucional ha reafirmado en sentencias como la T-333 de 2019, sobre el marco de las normas que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos emitidos por la Unidad 3 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO.

ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) respecto al Registro Único de Víctimas, que: 4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, con ocasión de la acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, se trata de una herramienta subsidiaria, es decir, no reemplaza los mecanismos judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas. 5. Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se interponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, aclara que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (negrilla no original). 6. Respecto de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas es necesario tomar en consideración, de una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en adelante CPACA) y, de otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado.

En ese sentido, los artículos 137 y 138del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas. 7. Respecto de los medios judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no son eficaces para garantizar el goce del derecho fundamental invocado.

En este sentido, de forma reiterada, la Corte ha señalado que, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda, sin que ello signifique que la acción de tutela proceda de manera automática. 8.

En síntesis, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando puede concluirse que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. (negrilla propia) Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. La decisión En el caso objeto de estudio, con fundamento en la situación fáctica esbozada en el escrito tutelar MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO solicitó el amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad, dignidad humana y debido proceso, respecto a la vinculación de ella y su núcleo familiar al Registro único de Población Desplazada.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la señora MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO.

Donde el A quo consideró que la accionante no agotó la vía gubernativa para ser reconocida como víctima del conflicto armado, lo que le impedía acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En su lugar, optó por recurrir al juez constitucional, solicitando que su caso se resolviera por esta vía excepcional, cuando en realidad debe ser tratado en la jurisdicción ordinaria, que es la competente para valorar pruebas y asegurar el debido proceso.

Además, se destacó que el desplazamiento alegado por la señora Castilla Pinto, supuestamente causado por un grupo armado, es un hecho que debe ser comprobado ante los tribunales ordinarios, y no a través de la acción de tutela. Por último, se advirtió sobre el extenso periodo de tiempo que transcurrió antes de que se utilizaran los mecanismos legales correspondientes, lo cual afecta el principio de inmediatez.

En relación con la orden emitida por el Juez de Primera Instancia, la señora MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO presentó escrito de impugnación argumentando, que la Corte Constitucional ha indicado que el examen de la inmediatez debe tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. En este contexto, señaló que, tratándose de una persona en situación de especial vulnerabilidad, como un adulto mayor, analfabeta, cabeza de familia y sin ingresos propios, es adecuado flexibilizar el análisis de este requisito.

Además, la condición de víctima del conflicto armado implica una afectación constante de sus derechos fundamentales. Realizada la ambientación jurisprudencial, es necesario advertir que, frente al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: “Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.

En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela”4.

Ahora, la Corte ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales5.

Aunado a lo anterior ha reiterado la Alta Corte que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. Así mismo, la sentencia T-149 de 2023 en atención a los medios para controvertir las actuaciones administrativas advirtió que: 7.

Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes.

Son mecanismos de autotutela, en los cuales la 4 5 Sentencia T- 032 de 2023 Sentencia T- 149 de 2023 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.

Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. 48.

Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. 49. Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.

En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Esta situación, por sí misma, pone de presente la improcedencia de la acción, pero, además, se ha inobservado el principio de subsidiariedad, pero no porque la accionante cuente aún con la vía de lo contencioso administrativo para atacar el acto administrativo como lo adujo la señora Juez de instancia, pues tal acción tiene un período de caducidad, tal como lo establece el literal D, numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé: “…ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA (…) 2. En los siguientes términos. So pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…” Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro requisito de procedibilidad que pudieran no estar dado, pero lo cierto es que el plazo en referencia, para la fecha en la que fue presentada la acción de tutela se encuentra superado, y bajo esa óptica la falta de subsidiariedad está cifrada en el hecho de que no se agotaron por parte de la accionante, los mecanismos de los que disponía a su alcance en el momento oportuno, y no es la acción de tutela la vía para revivir plazos vencidos, ni para recobrar oportunidades perdidas, y bajo ese entendido no es posible ordenar como lo pretende, que se deje sin efectos el acto administrativo cuya legalidad reprocha y además ser incluida junto con su núcleo familiar al Registro único de Población Desplazada.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es de advertir que la acción de tutela no fue instituida para convertirse en una segunda o tercera instancia, así como tampoco para avalar los descuidos que se tengan frente a los procesos, toda vez, que la señora accionante tal como lo manifiesta y se encuentra probado, tuvo conocimiento de la decisión de la Resolución No 201834927 del 22 de junio de 2018 la cual resolvió NO revocar la decisión contenida en la Resolución No 2009200014828 de 19 de octubre de 2010 donde NO se incluyó en él Registro Único de Víctimas a la señora MARIA MAGDALENA CASTILLA PINTO, ni a los miembros de su núcleo familiar, por lo que no se habilita la acción de tutela como mecanismo alterno, ello solo sería viable si hubiera explicado y fundamentado que se presentó alguna situación que le impidiera materialmente ejercer los recursos en su momento, y así no ha sido demostrado, ni ante la entidad accionada ni en esta instancia judicial, pues lo que se observa es una actitud pasiva por parte de la accionante que pretende revivir por vía de tutela, las posibilidades de ser incluida Registro único de Población Desplazada, lo que no es de recibo para la Sala.

Finalmente, es fundamental resaltar que no corresponde a los jueces constitucionales intervenir en áreas ajenas a su especialidad, por lo que se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 28 de marzo del 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo del 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV.

RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA MAGDALENA CASTILLA PINTO. ACCIONADAS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV. RADICADO: 20001 31 09 007 2025 00032 01 11