TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ERIKA YUDITH CANAL RAMOS CONTRA MEGALINEA S.A. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, contra la sentencia proferida, el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se declarara que su salario estaba compuesto por “(…) salario básico, auxilio de transporte, más la comisión denominada por el empleador como gastos de transporte, Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 alimentación, bonificación no salarial, bonificación por mera liberalidad y viáticos manutención (…)”, y, en consecuencia, se impartiese condena a la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, así como al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 9 de diciembre de 2008, fue vinculada laboralmente a Megalinea S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) inicialmente, fue contratada para desempeñarse como “(…) Asesora Comercial (…)” del Banco Bogotá para la “(…) búsqueda de nuevos clientes préstamos y/o adquisición de productos, además de recaudo de cartera, actividades propias del objeto social que ejecuta MEGALINEA S.A. (…)”; iii) posteriormente, y por su buen desempeño, fue ascendida al cargo de “(…) Coordinadora Comercial (…)” en la ciudad de Bucaramanga; iv) como remuneración a sus servicios, se pactó un salario equivalente al SMLMV; v) las comisiones que devengaba le eran pagadas a título de “(…) gastos de transporte, alimentación, bonificación no salarial y bonificación por mera liberalidad y viáticos manutención (…)”; vi) los salarios, incluyendo el auxilio de transporte y las comisiones devengaban, ascendieron a las siguientes sumas: 2008: $916.500; 2009: $ 962.369; 2010: $1.888.963; 2011: $2.527.083; 2012: $2.447.631; 2013: $2.870.913; 2014: $3.074.175; 2015: $2.804.034; 2016: $2.899.259; 2017: $3.445.264; 2018: $3.705.123; 2019: $4.149.925; 2020: $4.073.550; 2021: $4.342.971; 2022: $6.064.222; y 2023: $4.845.154; vii) las comisiones que devengaba eran habituales y permanentes, derivadas de la prestación directa del servicio brindado a quien fuera su empleadora; viii) su desempeño laboral dependía de las 2 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 ordenes que sus superiores le impartiesen, ejerciendo sus labores, en forma personal y de manera exclusiva, en el horario comprendido, de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; ix) su empleadora no sufragó los aportes al SGSSI, tomando como IBC el salario realmente devengado, así como tampoco se le pagaron en debida forma las prestaciones sociales y las vacaciones; x) el 30 de marzo de 2023, renunció al cargo desempeñado, aduciendo causas imputables a la demandada; y xi) el 20 de abril de 2023, la demandada le hizo entrega de la liquidación final de prestaciones sociales sin incluir las diferencias adeudadas, generadas por no haber incluido en la base salarial las comisiones devengadas. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones, salvo la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo. Como argumento de ello, expuso que la demandante tan solo devengó comisiones a partir del 1 de enero de 2022, conforme a lo pactado en otrosí contractual, suscrito el 15 de diciembre de 2021, comisiones que sirvieron de base para el cálculo de las acreencias que de ahí en adelante se generaron.
Precisó que, con anterioridad a tal data, la demandante nunca devengó comisión alguna y que los auxilios, bonificaciones o beneficios que pudo haber recibido no tenían incidencia salarial de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo. Así, dijo haber pagado las acreencias laborales cuya reliquidación se reclama en la demanda, conforme el salario realmente devengado por la demandante, de ahí que no hubiese lugar a reliquidación 3 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 alguna ni mucho menos a las indemnizaciones de que trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 90 de 1990. Por su parte, en lo que respecta al despido indirecto reclamado en la demanda, indicó que el contrato de trabajo finalizó por “(…) renuncia libre y voluntaria (…)” de la demandante, sin que esta lograra demostrar las acusaciones consignadas en su carta de renuncia. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y los cargos desempeñados por la demandante al interior de la empresa.
Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, INEXISTENCIA DE LOS MOTIVOS ADUCIDOS POR LA ACTORA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COMPENSACION Y PAGO, BUENA FE, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Luego de declarar la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2023, condenó a la demandada al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones indexadas, así como al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas procesales. 4 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Para tal proceder, tras hacer un recuento de lo que fuera la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de litigio, relacionó toda la prueba producida en juicio para decir que, en efecto, entre la demandante y la demandada había existido un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre del 2008 hasta el 30 de marzo de 2023, cuya finalización se dio dada la renuncia presentada por Canal Ramos.
Luego, dejando claro que entre las partes se había pactado como remuneración, el SMLMV, y que, además acordaron que “(…) para ningún efecto se tendrá como salario además de aquellos previstos por la ley como elementos que no constituyen los beneficios o auxilios que sean habitualmente ocasionales, acordados de cualquier forma entre las partes u otorgados unilateralmente por el empleador, bien sea en dinero o en especie (…)”, dijo que el clausulado que enmarcó esto último “(…) resulta ser bastante amplia (…)”, indicando que esta resultaba “(…) muy genérica, pues no se idioniza el concepto por el cual se entrega una suma expuesta, ni se hace mención a la finalidad y destinación que debe tener ese dinero, ni de las razones por las que no retribuirá el servicio de la demandante, y menos que enriquecería su patrimonio, quedando indefinida, lo cual no es permitido para este tipo de convenios, donde se reitera debe primar la claridad de los mismos sin quede espacio para interpretar qué cabe en dicho beneficio excluido como concepto de salario (…)”, conclusión para la cual se apoyó en el criterio que sobre la materia ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacando que, en estos casos, el empleador debe demostrar que los rubros que se pretenden excluir de la base salarial tienen una destinación diferente a remunerar la actividad del trabajador. 5 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Así, encontró que las sumas que la entonces trabajadora había recibido por concepto de “(…) incentivo no salarial, gastos de transporte, bonificación no salarial, bonificación mera liberalidad, viáticos, manutención y alojamiento y comisiones (…)”, debieron haber sido tenidos en cuenta como base salarial de cara al cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones pues, “(…) el empleador no demostró que estos factores devengados lo fueran para una destinación específica, pues en la cláusula donde se excluyen no se especificó su origen, sino que fue después de discriminar los valores en la nómina que se le atribuyó la característica de dineros, que si enriquecían el peculio de la parte convocante a juicio y que no se contortió la regla general que establece que todo lo recibido por el trabajador remunera su servicio (…)”, de ahí que, a su juicio, la reliquidación solicitada en la demanda estaba llamada a prosperar, por lo que procedió a calcular el promedio de lo devengado por la demandante año a año por tales conceptos para, con base en dicho rubro, calcular las condenas a imponer.
De la prescripción, dijo estar afectados por tal fenómeno los intereses a las cesantías y primas de servicio causadas antes del 30 de marzo de 2023, así como las vacaciones causadas antes del 30 de marzo de 2019, dejando claro que las cesantías y la indemnización de que trata el art. 65 del CST, a causarse a la finalización del contrato, no estaban prescritas pues la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes al finiquito.
En cuanto a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de reseñar tal normativa, y de precisar que, para no ser condenado por tal concepto, el empleador debía acreditar las razones o motivos atendibles para la mora, desechó las razones dadas por la patronal pues “(…) la sola circunstancia de considerar que lo pactaron, el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio o 6 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 auxilio, recargo, prestación, bonificación extralegal, permitía que lo pagado por comisiones fuera considerado como una prima de mera liberalidad, no puede servir de excusa para que se exonere la indemnización moratoria pretendía, ya que, como se ha visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado (…)”.
En lo que respecta al despido indirecto, luego de realizar un parangón entre la renuncia inducida o sugerida y el despido indirecto o autodespido, todo para decir que había lugar a tener como despido indirecto la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes dado que la demandante acreditó que al momento de renunciar expuso las razones que la llevaron tomar tal decisión, acreditando la ocurrencia de estas -Desalarizacion de sumas devengadas-, procediendo así, al cálculo de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.
Por último, procedió a indexar la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, aduciendo para ello que tal operación era necesaria dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 4. Las apelaciones. 4.1. La demandante, solicitó la modificación de la sentencia, en tanto que, a su juicio, el Juez A-quo, para el cálculo de las condenas que impuso, no partió del salario realmente devengado sino, simplemente del promedio de las sumas que la patronal había excluido de la base salarial, destacando que lo correcto era calcular todos los conceptos tomando como base el salario completo devengado durante la vigencia contractual. 7 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 4.2. La demandada, por su parte, deprecó la revocatoria de las condenas impuestas, para lo cual, en primer lugar, acusó a la sentencia de haber desconocido la facultad que le otorgó el art. 128 del CST, en el cual, según su dicho, se dispone expresamente que hay sumas que no constituyen salario, y que, además, se le faculta para excluir de la base salarial, algunas sumas que se reconozcan por mera liberalidad del empleador, tal y como se hizo al celebrar el contrato de trabajo que la unió con la demandante, de ahí que no estuviese obligada, como mal lo dijo la sentencia, a “(…) demostrar cuál era la destinación específica que tenía ese auxilio (…)”.
Sobre tal tópico, también acusó a la sentencia de incurrir en una indebida valoración probatoria pues de la prueba producida en juicio se podía extraer que “(…) en el presente caso existían unos gastos frente a medios de transporte, como quiera que la aquí demandante, pues tenía las obligaciones o el desarrollo de sus funciones se realizaba en municipios pues aledaños y tenía que hacer algún tipo de desplazamiento para los mismos, lo cual pues se acompasa con lo que establece el artículo 128 frente a esos gastos o medios de transporte que no constituyen salario, lo cual no fue tenido en cuenta (…)”.
En segundo lugar, solicitó, en caso de no salir avante lo anterior, revocar las condenas impuestas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, en tanto que, a partir del año 2022, en virtud del otrosi contractual suscrito entre las partes, procedió a incluir dentro de la base salarial con la cual calculaba las sumas a pagar por tales conceptos, las comisiones que la demandante devengaba.
En tercer lugar, en lo que corresponde a la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la estimó improcedente, en la 8 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 medida en que, según su parecer, esta solo procede ante la no consignación de las cesantías y no, ante su consignación deficitaria, máxime cuando consignó lo que creyó adeudar por tal concepto en virtud de lo pactado en el contrato de trabajo.
En cuarto lugar, en lo que se refiere a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, también dijo no estar llamada a prosperar, dado que la demandante nunca probó la mala fe patronal, menos aun cuando “(…) para la época en que terminó el contrato, de manera oportuna pagó los salarios y las prestaciones que debían liquidarse para dicha fecha, de acuerdo con los salarios que para la época devengaba la aquí demandante, y por lo cual pues tenía el convencimiento de que era lo que debía consignar y lo que le debía (…)”, reiterando que, a partir del 2022, para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones se tuvieron en cuenta las comisiones devengadas por la trabajadora.
En quinto lugar, respecto al despido indirecto y la consecuente condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, dijo que no debió ser impuesta pues no hubo una inmediatez en la causa que generó la renuncia y esta, en el entendido que “(…) si desde el 2008 aduce que no se le estaban teniendo en cuenta por qué el finaliza el contrato hasta 2023, más de 10 años después del inicio, entonces no se reunirían esos supuestos de causalidad y de inmediatez que exige la jurisprudencia para que sea tenido en cuenta eso como un despido indirecto (…)”.
En último lugar, advirtió que no era procedente la indexación de la condena impuesta por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, en el entendido que “(…) ya ha sido reconocido por parte de la jurisprudencia igualmente que la indemnización moratoria y la indexación, son condenas que son incompatibles y por lo cual no se 9 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 pueden aplicar o más bien aplicarlas coetáneamente o de manera unida en el mismo proceso, como quiera que estas son incompatibles, ya que la indemnización moratoria, pues ha dicho la jurisprudencia que incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que puedan derivar del no pago oportuno, por lo cual no se podría, como en el presente caso se hizo por parte del despacho, aplicar tanto la indemnización moratoria como la indexación de las sumas (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en la modificación solicitada en la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, esto es, que las condenas debían calcularse teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante la vigencia de la relación laboral, procediendo así a hacer el cálculo en los términos que, a su juicio, son los correctos, eso sí, sin perjuicio de los valores mayores que se llegasen a determinar.
Por demás, se opuso al recurso de apelación presentado por la demandada. 2. La demandada, también insistió en lo solicitado en la alzada, esto es, la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas, para lo cual, también trajo a colación los argumentos que expuso en su momento, ya reseñados. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, por un lado, si erró el juez a-quo al darle connotación salarial a las sumas devengadas por la demandante durante toda la vigencia salarial por concepto diferente 10 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 al salario básico percibido y, de contera al impartir la condena al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones. Por otro lado, deberá verificarse si erró el juez a-quo al determinar que la finalización del contrato de trabajo se debió a un despido indirecto para así condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.
En ese mismo sentido, se determinará si erró el juez a-quo al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de la condena impuesta por reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. En lo que se refiere al recurso de apelación de la demandante, en caso de mantenerse incólumes las condenas impuestas, verificara la Sala el monto en el que debieron concretarse. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2023, fecha en la que Canal Ramos presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, no erró el juez a-quo resolver el litigio tal y como lo hizo.
Eso sí, se modificarán los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, para modificar las condenas impuestas, pues, en efecto, para su cálculo no se partió del salario realmente devengado por la trabajadora. Veamos: 11 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 4.
De la incidencia salarial reclamada en la demanda. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.
“(…)
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.
De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que 12 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados. Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018). 13 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.
De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de independientemente de su servicio, de la forma, denominación la ahí que, o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.
Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado1 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago2 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos3, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. 1 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 2 14 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 ¡En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.
En el caso de autos, el juez a-quo, al revisar la prueba encontró que a la trabajadora se le cancelaron, a parte de su salario básico, dineros correspondientes a “(…) INCENTIVOS NO SALARIALE (…) GTOS TRANSP (…) BONIFICACION NO SALARIA (…) Gastos Transporte (…) Bonificación Mera Liberalidad (…)”, así y siendo que, a su juicio la demandada no acreditó que tales pagos no retribuían el servicio prestado por la demandante, les dio plena incidencia salarial Inconforme con tal decisión, la censura pregona que erró el juez aquo al llegar a tal conclusión, habida cuenta que, a su juicio, no debía acreditar la destinación especifica que tenían dichos rubros pues, el art. 128 del CST faculta la exclusión de la base salarial de algunas sumas que se reconozcan por mera liberalidad del empleador, acuerdo al que llegó con la demandante.
Pues bien, para despachar el cargo basta reiterar, como se dijo antes, que habiendo pacto de exclusión salarial o no, debía la demandada acreditar que tales rubros no tenían como fin remunerar los servicios prestados por la demandante pues, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley, de ahí que, si bien la demandante y la demandada pactaron que “(…) para ningún efecto se tendrá como salario, además de aquellos previstos por la ley como elementos que no lo constituyen, los beneficios o auxilios, sean habituales u 15 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 ocasionales, acordados de cualquier forma entre las partes u otorgados unilateralmente por el EMPLEADOR, bien sea en dinero o en especie (…)” 4, lo cierto es que no son ellas las llamadas a establecer que conceptos tienen o no incidencia salarial. Con todo, en este punto debe precisarse que tal pacto, como bien lo advirtió el cognoscente primario, adolece de claridad y precisión para lo cual basta decir que ni siquiera se precisó el concepto del cual se indicaba no tener factor salarial, entendiéndose esa precisión como un concepto definido y no genéricos tal y como se estipuló en la reseñada clausula, situación que rompe con la generalidad remunerativa del contrato de trabajo en la que se indica que los pagos efectuados en el marco de una relación de trabajo deben ser expresos, claros, precisos y detallados.
Lo anterior por cuanto, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, el fin de estos pactos no es desalarizar o despojar de incidencia salarial a un pago que tiene esa naturaleza, sino más bien anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario. (Sentencia del 12 de febrero de 2019, rad.
No. 54657, SL5475). Así las cosas, que se hubiese pactado lo que, en efecto, pactaron las partes, no exoneraba a la demandada del deber de acreditar que los conceptos antes mencionados, pagados a la demandante, no retribuían sus servicios personales, carga que, como bien indicó el juez a-quo, no cumplió. Recuérdese que, la demandante trajo junto a la demanda los diferentes desprendibles de nómina 5 generados durante toda la 4 5 Clausula tercera del contrato de trabajo.
Página 74 a la 365 del archivo pdf No. 001 del C1. 16 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 vigencia de la relación laboral, documental que da cuenta de que, en la mayoría de los meses laborados, además del salario básico y el auxilio de transporte, la demandante devengó sumas denominadas “(…) INCENTIVOS NO SALARIALE (…) GTOS TRANSP (…) BONIFICACION NO SALARIA (…) Gastos Transporte (…) Bonificación Mera Liberalidad (…)”, pudiendo, dependiendo el mes, devengar uno solo de estos conceptos o varios.
Planteado así el asunto, como ya se dijo, la demandada, debía acreditar que tales conceptos no tuvieran como fin, más allá de su denominación, retribuir el servicio prestado por la demandante para lo cual, como la lógica indica, debían ilustrar el fin ultimo de tales erogaciones pues para demostrar que no retribuían el servicio prestado, necesariamente tenían que dejar claro su causa.
Revisado el material probatorio, advierte la Sala que ni por asomo la demandada cumplió con tal carga pues, ninguna de la prueba relacionada en juicio permite concluir un origen claro, concreto y preciso de tales rubros. Si bien al rendir el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada informó, por un lado que “(…) INCENTIVOS NO SALARIALE (…) BONIFICACION NO SALARIA (…) Bonificación Mera Liberalidad (…)”, “(…) eran básicamente hacen la misma relación a las bonificaciones que megalínea cancelaba y era, pues básicamente, que de la gestión o de digamos el análisis que megalínea realizaba era estudiar cuál era el ejercicio o cuál era como las ganancias que para megalínea desempeñaba o significaba un contrato comercial con su cliente corporativo.
Entonces de manera libre, pues se asignaban unos incentivos a los funcionarios, como en este caso, ese concepto que usted está mencionando (…)” y por otro lado, que “(…) GTOS TRANSP (…) Gastos Transporte (…)”, obedecía a “(…) los 17 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00318-01 desplazamientos que la señora hizo durante el mes de junio, por la gestión que efectuó en la calle, porque como le indique, pues la gestión de ella no era únicamente en oficina, sino también ella tenía que desplazarse, pues a donde se le indicara o donde fuera necesario para la colocación de los productos (…)”, lo cierto es que, no trajo ninguna otra probanza que tan siquiera permitiera entrar a analizar tales argumentos.
En cuanto al primer concepto, adviértase que no hay instrumento que, de cuenta del origen mismo de tales bonificaciones, ni de cómo se causaban ni de cómo se pagaban, llamando la atención de la Sala que, intentando explicar tales aspectos, la representante legal, al rendir interrogatorio de parte, dijo “(…) es por el contrato comercial que megalínea tiene con su cliente corporativo.
Ni siquiera es por la colocación de un producto o no, sino por el resultado de la ganancia que genera para megalínea el contrato comercial que tenga, por ejemplo, en este caso, como lo mencioné con Banco de Bogotá, no es por la colocación de un producto o no porque para megalínea la colocación de un producto no representa, sino es por la misma ejecución de pues esas funciones que se contratan con el cliente (…)”, aparte este último que deja entrever que si remuneraba los servicios prestados por la demandante pues así era que Megalinea S.A. ejecutaba los diferentes contratos que tenia con quienes fueran sus clientes, esto último que coincide con lo relatado por la demandante al rendir su interrogatorio de parte, en el que dijo “(…) Era la liquidación del plan de compensación o el plan de comisiones que la entidad megalínea tenía establecido para el cargo comercial, era la forma en que ellos liquidaban el cumplimiento, los valores que cumplió y consignaban esa comisión (…)”.
En cuanto al segundo, esto es, gastos de transporte, tampoco hay un instrumento que, de cuenta de su finalidad, ni de cómo se 18 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 causaba ni de cómo se calculaba, advirtiéndose que, si en verdad su finalidad era suplir esos gastos de transporte en los que incurría la demandante al prestar su servicio, lo más lógico es que la demandada le pidiera a esta la relación de tales gastos de cara a tal contraprestación, cosa que no esta demostrada en el juicio.
Aclarase que si bien la demandante, al rendir el interrogatorio de parte decretado como prueba, afirmó que por su trabajo se trasladaba a diferentes municipios, lo cierto es que, más allá de dar cuenta a la empresa de tales visitas, nunca dijo haber relacionado gastos de transporte de cara a su devolución, por lo que no puede entenderse que hubo una confesión en ese sentido.
Y es que, al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala el que, el pago de los conceptos antes mencionados, aunque de valor variable cada uno de ellos, fuese regular, pues todos los meses laborados, a excepción de cinco (5) meses6, la demandante, por un concepto o por otro, recibía estos pagos extralegales de manos de la demandada, lo que deja entrever que si se estaban remunerando sus servicios pues, no es posible que una erogación que es habitual no tenga una finalidad clara y concreta.
Lo anterior, sin decir que, por lo menos hasta el 2022, en la mayoría de meses, tales pagos, por un concepto o por otro, eran superiores o similares al salario básico devengado por la demandante, lo que aun mas deja ver su carácter remuneratorio. En ese sentido y siendo que, en efecto, no erró el juez a-quo al concluir que la demandada no logró acreditar que tales conceptos no se pagaran para remunerar el servicio prestado por la demandante, no quedaba otro camino que darles incidencia salarial, tal y como lo hizo. 6 Marzo y mayo de 2009, diciembre de 2011, marzo y abril de 2018. 19 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Por lo expuesto, el primer cargo propuesto no prospera. 5. De la reliquidación de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones causadas del año 2022 en adelante. El juez a-quo, una vez determinado que los conceptos extralegales devengados por la demandante tenían incidencia salarial, procedió a realizar el cálculo aritmético respectivo, de cara a hallar el valor sobre el cual la demandada no pagó las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones.
En este punto, la censura se duele de que, tal operación hubiese incluido los rubros devengados por la demandante, a titulo de comisiones, a partir del 1 de enero de 2022, en tanto que, según su dicho, a tales valores, en virtud de otrosí suscrito por las partes, si se les dio incidencia salarial, de ahí que, ningún recalculo tuviese lugar.
En efecto, la prueba producida en juicio, da cuenta de que, el 15 de diciembre de 2021, las partes, a través de documento denominado “(…) OTRO SI AL CONTRATO DE TRABAJO MODIFICACION DEL MODELO DE COMPENSACION (…)”, pactaron lo siguiente: “(…) CLAUSULA PRIMERA – REMUNERACION. Las partes de manera libre, voluntaria y consentida acuerdan de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 132 C.S.T., subrogado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1990, que a partir del 01 de enero de 2022, EL EMPLEADOR reconocerá al TRABAJADOR una remuneración mensual compuesta por los siguientes elementos: a. SALARIO BASICO: Equivalente a $2.896.967 (Dos Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos Mcte) el cual varia anualmente según disposiciones del Gobierno Nacional y/o por parte de Megalinea S.A., con el que se remunera toda la 20 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 gestión del TRABAJADOR incluidas aquellas labores de venta, activación y colocación básicas. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II y III del Titulo VII del Código Sustantivo del Trabajo. b. SALARIO VARIABLE: Adicional a la anterior suma de carácter fijo, las partes acuerdan que EL EMPLEADOR podrá reconocer al TRABAJADOR una remuneración salarial variable mensual (comisión), que aprecia labores calificadas y compuestas de carácter comercial de venta, activación y colocación efectiva de productos, y por tanto sujeta a condiciones, plazos y requisitos.
La remuneración variable esta asociada el cumplimiento de requisitos, plazos y condiciones en el proceso de venta efectiva, conforme a los indicadores determinados en forma periódica por el EMPLEADOR y en el entendido que el salario básico remunerara las labores de venta, activación y colocación básica. El porcentaje y valor de la remuneración variable mensual (comisión) se causará y se pagará de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos por EL EMPLEADOR, los cuales se encuentran contenidos en el “PLAN DE COMISIONES”, el cual hace parte integral del presente contrato de trabajo (…)”.
En ese sentido, es claro que, a partir del 1º de enero de 2022, las partes pactaron la causación y pago de lo que denominaron comisiones, rubro asociado al salario, de acuerdo al art. 127 del CST, aspecto este último aceptado por la demandada al contestar la demanda y que es precisamente el argumento base del presente cargo. Así las cosas, podría decirse que le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues el juez a-quo, una vez determinó que los conceptos tratados en el acápite anterior tenían incidencia salarial, procedió a hacer el cálculo correspondiente de cara a la reliquidación, dado que desde el inicio del pleito la demandada reconoció que nunca le dio tal tratamiento pues a su juicio, tales rubros no tenían incidencia salarial, de ahí que el operador judicial no tenia la necesidad de entrar a verificar si tales habían sido incluidos para la tasación de las acreencias laborales a pagar pues, se repite, la demandada siempre dijo que no. Caso contrario corren las comisiones que se generaron a partir del 2022, pues habiendo 21 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 dicho la demandada que si las había tenido en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y vacaciones a pagar, era deber del juez, hacer el cálculo correspondiente para definir cuando debió haberse pagado por tal concepto para así restarle lo que efectivamente se pagó y ahí sí, imponer la condena respectiva, si había lugar a ello, cosa que no hizo.
Sin embargo, revisados los comprobantes de nomina que acompañan la demanda, se advierte que, desde enero de 2022 hasta el finiquito contractual, extralegalmente hablando, la demandante no solo devengó las mencionadas comisiones de que trata el pacto reseñado, sino que también devengó otros conceptos, que fueron también incluidos por el juez a-quo en el promedio salarial que determinó para efectuar la reliquidación, por lo que no es posible, como lo pretende la censura, simplemente revocar la condena impuesta por reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones pues durante tal lapso la demandante devengó conceptos extralegales diferentes a las comisiones, conceptos extralegales a los que el juez a-quo le dio plena incidencia salarial, por lo que, si había lugar a condena aunque sea posible verificar su monto, por lo antes dicho.
Así las cosas, lo que hará la Sala en aras de enmendar el yerro cometido por el Juez A-quo será, calcular las sumas que debieron pagarse para así restarle los valores pagados, en aras de determinar el monto real de la condena a imponer. Se aclara que, por un aspecto de orden y metodología, tal suma se hará en un acápite posterior, dado que, la demandante también ha replicado sobre la forma en la que se tasaron las condenas.
Por lo expuesto, el segundo cargo prospera parcialmente. 22 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 6. De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Itérese que, atendiendo la correcta teleología que dimana de los cánones sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990-, la aplicación de las mentadas sanciones no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado o que no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo; pues debe recordarse que, el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente 23 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista. Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador. 24 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En el caso de autos, se duele la censura de las sanciones impuestas en tanto que, a su juicio, en lo que respecta a la consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, esta solo es procedente cuando se esta en presencia de la no consignación total del auxilio mas no ante su consignación deficitaria y, en lo que respecta a la consagrada en el art. 65 del CST, era la demandante la que debía acreditar el actuar de mala fe de la empleadora.
En ultimas, apeló un actuar de buena fe en el incumplimiento de sus obligaciones. Pues bien, para la Sala, los dos primeros argumentos son totalmente improcedentes de cara al dar al traste con la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, en primer lugar, la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data7, viene sosteniendo que la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, opera bien por la no consignación del auxilio de cesantías al fondo respectivo o bien por la consignación deficitaria del mismo, ello en el entendido que, para su operancia, tiene la misma incidencia la consignación parcial a no consignar nada, menos aun cuando el pago parcial nunca extingue la obligación. 7 Sentencia del 3 de julio de 2017, radicación 40509, SL403-2013, m.p. Jorge Mario Burgos Ruiz. 25 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 En segundo lugar, se ha dicho también que, en lo que respecta a la buena fe, como se dijo líneas atrás, las mentadas sanciones prosperan si el empleador no demuestra que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales junto a la no consignación de las cesantías, devienen de la firme convicción de haber cumplido con su deber, por lo que, en estos casos, no es deber de la parte demandante demostrar la mala fe, tal y como lo predica la censura.
Ahora, en lo que respecta a si la demandada actuó de buena fe en el no pago en debida forma de las prestaciones sociales y las vacaciones, así como en la consignación deficitaria del auxilio de cesantías, dígase que ninguna razón se trajo al plenario de cara a demostrar tal cosa. Recuérdese que el Juez Aquo estimó procedente las sanciones, en la medida en que, configurada la mora en el pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, y ante la no consignación completa de las cesantías, la parte demandada, más allá de afirmaciones sin sustento probatorio, nada acreditó de cara a ser absuelta de las prenombradas indemnizaciones.
Debe precisarse que, producto de restarle la incidencia salarial a las sumas devengadas por la demandante a título de “(…) INCENTIVOS NO SALARIALE (…) GTOS TRANSP (…) BONIFICACION NO SALARIA (…) Gastos Transporte (…) Bonificación Mera Liberalidad (…)”, la demandada, al pagar las prestaciones sociales y vacaciones, así como al consignar el auxilio de cesantías, efectuó un pago deficitario, en la medida en que no utilizó para los cálculos respectivos, el salario realmente devengado por la demandante, de ahí la diferencia cuyo pago se condenó el juez de primera instancia, aunque mas adelante deba revisarse su monto. 26 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Dicho eso, tenemos que la defensa de la demandada estribó en que tales conceptos no tenían incidencia salarial pues, por un lado, el art. 128 del CST le autorizaba despojar de tal incidencia tales rubros, y de otro, porque no remuneraban el servicio que prestaba la demandante, argumentos que ninguna prosperidad pueden tener, en la medida en que ni ese es el espíritu que la jurisprudencia patria le ha dado a la mentada norma, ni la demandada acreditó que tales pagos no remuneraran el servicio de la demandante, siendo la ahora recurrente quien tenía la carga de probar tal cosa.
Lo anterior encuentra como agravante que, siendo la demandada la dueña de la información y la encargada de organizar su gestión económica, no diese para acreditar a que correspondían tales rubros, no demostrando así la finalidad puntual por la cual reconoció a la trabajadora tales conceptos, de ahí que ni siquiera pueda afirmarse que les restó la incidencia salarial con base en una motivación seria y plausible que permitiera exonerarla de esta sanción, se repite, por cuanto no ofreció ninguna explicación que permitiera colegir las razones por las cuales otorgaba a su trabajador tales beneficios.
Tal actitud, siendo que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto principal del contrato de trabajo, y por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta, se aprecia de mala fe que, la demandada le haya otorgado tales rubros a la demandante, despojándolos de su naturaleza salarial sin dar mayores explicaciones, por lo que no se advierta error del Juez Aquo al impartir condena en tal sentido.
Otro punto a destacar es que, si bien la censura indica que, a partir del 2022 pagó comisiones con plena incidencia salarial, lo que no 27 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 dijo es que, a su vez, seguía pagando conceptos extralegales sin tal característica, es decir, persistió en el erróneo comportamiento que traía desde el inicio de la relación contractual.
Por lo expuesto, los cargos tercero y cuarto no prosperan. 7. Del despido indirecto. En lo que concierne al despido indirecto y la consecuente reparación del perjuicio, en los términos del art. 64 del CST, dígase que, en principio, la resolución propuesta por el juez singular, no es acertada, pues se encuentran solventados los presupuestos sustanciales para la configuración del despido indirecto.
Veamos. El contrato de trabajo al ser un acuerdo entre las partes contempla la posibilidad de que una de estas o ambas, no deseen seguir con su ejecución (Literal b del artículo 61 del CST). Corolario con lo anterior, debe decirse que cuando lo pretendido sea la terminación unilateral del contrato, la parte que desee hacerlo tiene la obligación de manifestar a la otra parte, la causa o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas.
(CSJ SL14877-2016). respecto del despido indirecto, este se configura cuando el trabajador, se ve obligado a renunciar a su cargo debido al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones a su cargo. En estos casos, al trabajador le compete demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, precisando, en todo caso que, la decisión de terminar el vínculo contractual debe realizarse dentro de un término prudencial 28 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 respecto de la configuración de la motivación del mismo, es decir, debe existir un nexo causal entre la renuncia y el hecho generador denunciado como incumplimiento. Por vía jurisprudencial se ha señalado, que tanto empleador como trabajador deben hacer conocer al momento de la terminación del contrato de trabajo, a su contraparte, los motivos o razones por los cuales dan por finalizada la relación laboral, sin que les sea permitido, aducir posteriormente otras causales.
Tratando el tema específico de la prueba del despido indirecto, la CSJ, Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2012, Radicado 44155, dijo: “(…) El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento de este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, (…)”.
En el presente, la queja de la censura estriba en que se haya tenido como causa para la finalización del contrato de trabajo un despido indirecto pues, en su sentir, no hubo una inmediatez entre el pago deficitario de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones y la renuncia. Pues bien, para dar respuesta a tal planteamiento basta decir que si bien el pago deficitario del que se ha tratado en este caso data 29 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 desde el momento mismo del inicio de la relación de trabajo pues, en el mes de diciembre de 2008, la demandante devengó su primer “(…) INCENTIVOS NO SALARIALE (…)”, esta conducta nunca cesó, tal y como lo devela el último desprendible de nomina en el que se aprecia que, en marzo de 223, la demandante devengó la suma de $169.232, a titulo de “(…) Gastos Transporte (…)”, concepto que, como se vio líneas antes, la demandada desalarizó sin razón alguna o por lo menos no demostrada en este juicio.
Y es que, como también se dijo líneas antes, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, tales pagos tan solo no se hicieron durante 5 meses, lo que permite predicar, como bien lo tuvo el Juez Aquo, que tal conducta, anotada por la demandante al momento de renunciar a su cargo, nunca cesó de ahí que, para cuando renuncio, tal incumplimiento era palpable o dicho de otro modo, no carecía de inmediatez.
Tanto es así, que en su renuncia8, la entonces empleada anotó “(…) Desde el 8 de diciembre de 2008, inicie a laborar con Ustedes como asesora comercial, para luego ser ascendida al cargo que actualmente ocupo como COORDINADORA COMERCIAL DE MICROFINANZAS, cargos en los cuales siempre he devengado cumplidamente comisiones, sin embargo, desde el inicio de la relación laboral, Ustedes desconocieron el carácter salarial de mis comisiones y decidieron darles diversos nombres, (…), únicamente para efectos de restarle el carácter salarial y así pagarme deficitariamente mis prestaciones sociales y vacaciones (…)”.
Lo anterior deja ver que tal incumplimiento fue de tracto sucesivo desde el inicio del contrato hasta su finalización, de tal manera que 8 Pagina 55 del archivo pdf No. 001 del C1. 30 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 no pueda endilgársele, como mal lo hace el recurrente, una falta de inmediatez.
Por lo expuesto, el quinto cargo no sale avante. 8. De la indexación. En este punto, la censura reprocha el que se hubiese ordenado la indexación de la condena por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, en tanto que, a su juicio, al haber prosperado las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta resultaba incompatible.
En efecto, total razón le asiste a la censura en su planteamiento pues las sanciones mencionadas son totalmente incompatibles con la indexación, dado que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, tales sanciones “(…) incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acrecencias laborales que da lugar a ello (…)”.
En ese sentido, se modificará la sentencia para decir que tan solo es susceptible de ser indexada la condena impuesta por concepto de compensación en dinero de las vacaciones pues, esta al no ser una prestación social, no se encuentra cobijada por las sanciones mencionadas anteriormente. Se precisa que nada ha de decirse respecto de la indexación de la condena impuesta por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, pues ningún reproche tuvo la parte demandante ante esta omisión del Juez Aquo. 9 Sentencia SL1705-2016 31 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Por lo expuesto, el sexto cargo prospera parcialmente. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. 9. De la correcta cuantificación de las condenas impuestas. Para la demandante, las condenas impuestas en la sentencia deben ser modificadas, en tanto que, a su criterio, el Juez A-quo, para el cálculo de las mismas, no partió del salario realmente devengado sino, simplemente del promedio de las sumas que la patronal había excluido de la base salarial, destacando que lo correcto era calcular todos los conceptos tomando como base el salario completo devengado durante la vigencia contractual.
En lo que corresponde a las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, a juicio de esta Sala de Decisión, si bien metodológicamente hablando en casos en los que se pretende la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, lo correcto es determinar el valor de lo que debía pagarse por tales conceptos teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, para luego debitarle lo pagado y así hallar lo debido, lo cierto es que la decisión del Juez A-quo no luce del todo desacertada pues, siendo que en la demanda se pretendió la reliquidación mencionada a partir de que no se habían incluido sendos valores que a su juicio eran salario, es perfectamente dable concluir que la causa no iba dirigida a cuestionar el cálculo que se hizo respecto a los conceptos sobre los cuales ya había certeza de la incidencia salarial.
Entonces, era factible que, para mayor practicidad, se promediaran los valores que año a año devengó la demandante por esos 32 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 conceptos extralegales cuya incidencia salarial determinó el juzgador y, con base en ello, proceder al cálculo correspondiente, que fue lo que dijo hacer el Juez en la sentencia, dejando a un lado los rubros que no generaban conflicto.
Con todo, siendo que el Juez a-quo no determinó año por año los valores a pagar por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, y que es necesario, viendo las resultas del segundo cargo presentado por la demandada, se efectuara, nuevamente, el cálculo respectivo en aras de verificar la condena a imponer por tales conceptos, para lo cual, atendiendo los periodos que no fueron afectados por la prescripción, se determinará el valor de lo que debía pagarse por tales conceptos teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, para luego debitarle lo pagado y así hallar lo debido.
En lo que corresponde a las indemnizaciones de que tratan los arts. 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que, conforme a dichas preceptivas normativas, tales sanciones se calculan teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, o su promedio si este fue variable. En ese entendido, tiene razón la censura cuando indica que el juez de instancia se equivocó al tasar tales condenas pues, en efecto, se aprecia que tomó como salario el promedio de las sumas que la patronal había excluido de la base salarial dejando de lado el salario básico pactado por las partes, cosa que, si bien, como se dijo antes, podía hacerlo de cara a concretar la condena a imponer por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, no le era dable para las sanciones de las que venimos tratando pues, para ellas, debía tener como base, si o si, el salario realmente devengado por el trabajador, por lo que, en ese sentido la 33 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 sala procederá a realizar los cálculos respectivos de cara a la modificación de la sentencia. 10. De la correcta estimación de las condenas impuestas en la sentencia. - Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. Se precisa que, como salario realmente devengado se adoptaran las sumas consignadas en el hecho 38 de la demanda, en tanto que, si bien al contestar la demanda, la demandada no aceptó tal hecho, lo cierto es que, no negó que la demandante hubiese devengado tales sumas y conceptos, sino que, alguno de estos últimos no tenía incidencia salarial, llegándose en sede judicial a una conclusión distinta.
Además, tales valores coinciden con lo que refleja los comprobantes de nómina traídos con la demanda. Entonces, los salarios a utilizar serán: AÑO SALARIO PROMEDIO 2008 $ 916.500 2009 $ 962.369 2010 $ 1.888.963 2011 $ 2.527.083 2012 $ 2.447.631 2013 $ 2.870.913 2014 $ 3.074.175 2015 $ 2.804.034 2016 $ 2.899.259 2017 $ 3.445.264 2018 $ 3.705.123 2019 $ 4.149.925 2020 $ 4.073.550 2021 $ 4.342.971 2022 $ 6.064.222 2023 $ 4.845.154 34 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 El cálculo de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones es como sigue: PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2008 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 22 $ 56.008 prescrito prescrito prescrito $ 56.008 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2009 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 962.369 prescrito prescrito prescrito $ 962.369 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2010 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.888.963 prescrito prescrito prescrito $ 1.888.963 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2011 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 2.527.083 prescrito prescrito prescrito $ 2.527.083 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2012 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 2.447.631 prescrito prescrito prescrito $ 2.447.631 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2013 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 2.870.913 prescrito prescrito prescrito $ 2.870.913 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2014 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 3.074.175 prescrito prescrito prescrito TOTAL $ 3.074.175 35 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2015 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 2.804.034 prescrito prescrito prescrito $ 2.804.034 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2016 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 2.899.259 prescrito prescrito prescrito $ 2.899.259 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2017 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 3.445.264 prescrito prescrito prescrito $ 3.445.264 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2018 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 3.705.123 prescrito prescrito prescrito $ 3.705.123 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2019 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 4.149.925 prescrito prescrito prescrito $ 4.149.925 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2020 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 4.073.550 $ 277.005 $ 3.066.478 $ 1.533.239 $ 8.950.272 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2021 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 4.342.971 $ 521.157 $ 4.342.971 $ 2.171.486 $ 11.378.585 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2022 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 6.064.222 $ 727.707 $ 6.064.222 $ 3.032.111 TOTAL $ 15.888.262 36 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2023 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 90 $ 1.211.289 $ 36.339 $ 1.211.289 $ 605.644 $ 3.064.561 TOTAL CÁLCULO DE DIFERENCIAS Mes Concepto Valor a pagar Valor pagado Diferencia a pagar Auxilio de cesantias $ 46.522.779 $ 25.921.761 $ 20.601.018 Intereses a las cesantias $ 1.562.208 $ 1.373.443 $ 188.765 Primas de Servicio $ 14.684.960 $ 12.984.493 $ 1.700.467 Compensacion de las vacaciones $ 7.342.480 $ 10.936.590 -$ 3.594.110 - Indemnización de que trata el art. 64 del CST.
Fecha de Liquidación: Fecha de Ingreso: ingreso Mensual: Ingreso Diario: Indemnización primer año Indemnización años adicionales: Total Indemnizacón: Cálculo de la Indemnización Tiempo Laborado en: AÑO MES DÍA Años 2023 3 30 Días 2008 12 9 5.152 14,3 $ 4.845.154,00 $ 161.505,13 $ 4.845.154,00 $ 42.996.255,50 13,3 $ 47.841.409,50 - Indemnizaciones de que trata el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario Salario diario Inicio Fin Dias devengado $ 4.845.154 $ 161.505 1/04/2023 31/01/2025 671 Total $108.369.944 INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS Fecha de Fecha para valor Dias de mora Salario causacion consignar indemnizacion 21/12/2020 14/02/2021 360 $ 4.845.154 $ 58.141.848 31/12/2021 14/02/2022 360 $ 4.845.154 $ 58.141.848 31/12/2022 14/02/2023 43 $ 4.845.154 $ 6.944.721 Total indemnizacion $ 123.228.417 11.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Sin Costas dado que ambos recursos 37 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 prosperaron parcialmente, conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, los cuales se MODIFICAN y quedaran así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a MEGALINEA S.A. a pagar a favor de la demandante ERIKA YUDITH CANAL RAMOS, la suma de $47.841.409, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a MEGALINEA S.A. a pagar a favor de la demandante ERIKA YUDITH CANAL RAMOS, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $20.601.018 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $188.765 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $1.700.467 QUINTO: CONDENAR a MEGALINEA S.A. a pagar a favor de la demandante ERIKA YUDITH CANAL RAMOS, por concepto de sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $108.369.944 que comprende la mentada indemnización hasta el 31 de enero de 2025, sin perjuicio de la suma que se siga causando, por lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a MEGALINEA S.A. a pagar a favor de la demandante ERIKA YUDITH CANAL RAMOS, la suma de $123.274.105, por concepto de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. 38 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Erika Yudith Canal Ramos Demandado: Megalinea S.A. Rad. Juzgado: 2023-00318-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 39 Int. 669-2024 m. p. H. L P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2c6cd1171feb57ec0706c2a082135f4bf38a402edbeb63ca6da2a387198950 Documento generado en 12/06/2025 03:43:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica