REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Carolina Correa Soto Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.
Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 2300122140002025-10400/00 Folio: 665-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 045 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Carolina Correa Soto contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Carolina Correa, interpone acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, alegando que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del juicio ejecutivo a continuación de ordinario laboral que PJAC ella lleva contra HBC Ingeniería S.A.S.;
Consorcio Palmeras; y, Nueva EPS., radicación No. 2300131050042023-00194/00, ya que no ha resuelto los memoriales de impulso y solicitudes de medidas cautelares presentadas el 17 de mayo, 7 de julio y 1° de septiembre de 2025. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, contestó el ruego señalando su improcedencia, pues en el marco de la supuesta mora alegada, la accionante contaba con los controles y vigilancias especiales ante las autoridades disciplinarias de la Rama Judicial.
Amén de que los pedimentos señalados, fueron resueltos a través de auto de 21 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Debiendo tenerse en cuenta, que su interposición obedece a la supuesta vulneración que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, ocasiona a los derechos fundamentales de la actora, por el hecho de no resolver los memoriales de impulso y solicitudes de medidas cautelares presentadas por ella, al interior del proceso ejecutivo siguiente al ordinario laboral de radicación No. 2300131050042023-00194/00.
PJAC 2. Resolución del problema jurídico planteado Dígase de inmediato que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine, se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado. Figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición y la resolución de la tutela, se advierte que las acciones u omisiones que se dicen vulneran o amenazan un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC109772024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Afírmese así, puesto que al examinar el expediente digital remitido por la judicatura compulsada, se tiene que los memoriales objeto de la acción subéxamine, fueron atendidos mediante auto del 20 de noviembre hogaño, en el sentido de: «Rechazar por improcedente la solicitud presentada por el abogado Lesmes Antonio Corredor Trespalacios, por haber sido resuelta previamente en autos de fecha 21 de abril de 2025 y 27 de mayo de 2025, los cuales se encuentran en firme».
Así las cosas, se tiene que conforme a esta decisión se materializó lo pretendido por la parte accionante, de modo que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción constitucional es inexistente, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin que sobre añadir, que no es dable ni propósito de la misma el control de la providencia señalada. 3.
Epilogo. PJAC Por colofón, la Sala negará por improcedente el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte