Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2020-00233-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular presentada por Libardo Melo Vega contra la sociedad Industrias Normandy S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Libardo Melo Vega1 formuló acción popular contra la sociedad Industrias Normandy S.A., para que se le declarara responsable por la violación de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios descrito en el literal “n” del artículo 4º de la ley 472 de 1998, en consonancia con lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 y las Resoluciones número 1509 de 2005 y 333 de 2011 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, se le ordene retirar del mercado el 1 Archivo digital 01 del cuaderno principal.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma producto denominado yogurt light deslactosado y adecuar su rotulación con las expresiones “NO ES BAJO EN CALORÍAS” o “NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS”, así como incluir en la categorización “LIGHT EN CALORÍAS (…) la información requerida cumpliendo con los requisitos que impone la Resolución 333 de 2011”, se le prevenga para que no incurra nuevamente en la afectación de derechos enrostrada; por lo demás, que se le condenara a pagar los perjuicios causados con su actuar y las costas procesales. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante narró que, Industrias Normandy S.A., fabricaba el producto denominado yogurt light deslactosado de 180 gramos e identificado con el registro sanitario RSAM02101800; sin embargo, al usar el término 0% azúcar adicionada, omitía cumplir los criterios ordenados en los artículos 18 y 19 de la Resolución 333 de 2011, pues no incluía las expresiones relativas a no ser bajo ni reducido en calorías, siendo ello necesario para “evitar que los consumidores sean inducidos a error y garantizar la calidad e inocuidad del producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma, tal como lo ordena el Reglamento Técnico aplicable”.

Sostuvo que la declaración realizada en el sentido que el producto era light en calorías, no enunciaba la diferencia porcentual “en el valor energético o en el contenido de nutrientes” en un tamaño de letra no menor a la mitad de dicho término, de hecho “Se observa como la accionada, contrario a lo que ordena el reglamento técnico, de forma caprichosa, incluye la información requerida en letras diminutas y en el costado opuesto al lugar donde se encuentra la declaración LIGHT EN CALORÌAS, transmitiendo la información de una forma inadecuada que NO está contemplada en el reglamento técnico aplicable”.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma Adujo que, la accionada no indicaba en la etiqueta que “el término “Light” corresponde a la forma de uso o consumo habitual del producto”. Por ello, consideró que el producto comercializado por la demandada constituía un alimento fraudulento en la forma descrita en la Resolución 2674 de 2013 y, desconocía los lineamientos de la Resolución 5109 de 2005. 2.

La oposición 2.1.- El 8 de octubre de 20202, se profirió auto que aceptó el libelo, se ordenó la notificación de la parte accionada, así como avisar a los miembros de la comunidad y citar a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación, al Invima y al Ministerio de Salud. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Industrias Normandy S.A., dio respuesta a la acción y se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones3 que denominó “conformidad con la Resolución 333 de 2011 y equivocada interpretación del demandante”, indicando que el producto comercializado cumplía tal disposición. “Conformidad de las declaraciones sobre propiedad (sic) nutricionales comparativas y relacionadas con el contenido de nutrientes”, bajo el entendido que, aquel sí contenía declaraciones de esa naturaleza ajustadas a lo reglado en la Resolución 333 de 2011.

“El producto es light y reducido en calorías”, refiriendo que, “El producto YLD, como demostramos en la contestación, contiene información veraz y suficiente en relación con las declaraciones comparativas sobre su contenido light, calórico y reducido”. 2 Archivo digital 01 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 09 del cuaderno principal.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma “El producto es sin azúcar adicionada, no es sin azúcar”, aclarando que nunca declaró que el yogurt no contuviera azúcar. “Inexistencia de determinación y prueba de la violación al derecho de información” e “Insuficiente argumentación de los conceptos de violación”, añadiendo que, frente a las acciones populares no era suficiente aludir a una vulneración, sino que el demandante debía asumir una carga probatoria activa de cara a ese presupuesto.

“No se configura ninguna causal de alimento fraudulento” y “No existe información o publicidad engañosa”, esbozando que, “no se cumplen los supuestos de hecho para que estemos frente a un alimento fraudulento”, mientras que, no se acreditó que la publicidad desarrollada frente al producto no correspondía a la realidad, era insuficiente o inducia a error al consumidor.

“Prescripción y genérica o innominada”, pidiendo que se declarara la prescripción o caducidad de esta acción, o en su defecto, se reconociera la existencia de cualquier otro medio que apareciera probado en el trámite. 3. La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado4 desestimó las pretensiones, sin imponer condena en costas.

Para llegar a tal conclusión, el juzgador expuso que, el artículo 17 de la Resolución número 333 de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, prevé los términos o descriptores permitidos para las declaraciones de propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes, las cuales son satisfechas por el producto denominado yogurt light deslactosado de contenido neto de 180 gramos - 4 Archivo digital 61 del cuaderno principal.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma identificado con el registro sanitario RSAM02101800-, en tanto que la exigencia de indicar en la etiqueta que “no es bajo en calorías” o “no es reducido en calorías”, es exigible para productos que son “libres de azúcar”, al paso que el objeto de la acción popular lo es “0% azúcar adicionada”.

A lo anterior se suma que, el Invima practicó inspección sanitaria y concluyó que el producto contenía “las menciones extrañadas por el demandante, esto es, el valor de la diferencia expresado en porcentaje, en fracción o en una cantidad absoluta, y la identidad del alimento o alimentos con los cuales se compara el alimento en cuestión, a más de que la Resolución 333 de 2011 del Ministerio de la Protección Social no consagra que cada vez que sea mencionado el descriptor comparativo deba insertarse, de nuevo, el valor de la diferencia expresado en porcentaje y la identidad del alimento o alimentos con los cuales se compara el alimento”.

De otro lado, el fallador consideró que el uso del término “light”, según lo indicado por la autoridad sanitaria, concernía a la forma de uso o consumo habitual del producto, sin que fuere “obligatorio para este tipo de producto ya que se debe utilizar para ‘mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y edulcolorantes no calóricos o sustitutos de azúcar’ como lo establece la Resolución 333 de 2011 en el numeral 19.2 literal a”.

Manifestó que, las acusaciones formuladas por el accionante habían sido desvirtuadas y ello derivaba en que, la demandada no incurrió en la vulneración de los derechos colectivos de “los consumidores a que la información que se les brinde, en punto de los componentes y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos al público, sea completa, veraz, trasparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, ni el derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa, consagrados en el artículo 3 de la ley 1480 de 2011, ni las demás disposiciones sobre tal materia”.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el promotor de la acción interpuso oportunamente recurso de apelación5, el cual fue concedido por el a quo. La parte recurrente censuró que, la sentencia carece de una debida valoración probatoria, habida cuenta que la decisión reconoce que “la accionada violó y/o que viola normas sanitarias tales como la resolución 5109 de 2005, resolución 2674 de 2013 y la resolución 333 de 2011, transmitiendo información falsa, imprecisa, engañosa e insuficiente a los consumidores, pruebas que de haber sido debidamente analizadas NO hubiera sido posible absolver a la accionada frente a los hechos denunciados”.

Agregó que, se ignoró la efectividad de los derechos colectivos de rango constitucional reconocidos a los consumidores, en el sentido de “recibir un adecuado aprovisionamiento sobre los bienes y servicios que se ponen a su disposición en el mercado nacional, con el fin de garantizar que su decisión de compra se base en información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, apartando cualquier posibilidad de inducción en error que vulnere sus intereses y perjudique su patrimonio.

En otras palabras, el daño a los consumidores se materializa con la transmisión de mensajes engañosos que generan expectativas alejadas de la realidad, con capacidad de influir su decisión de consumo y afectar su comportamiento económico”. De otro lado, endilgó al fallo desconocer los procedentes jurisprudenciales horizontales y verticales aplicables al asunto (defecto sustantivo), así como las normas de orden público vigentes Resoluciones 333 de 2011, 5109 de 2005, 2674 de 2013, Ley 1489 de 2011 y el artículo 78 de la Constitución Política Colombiana-, “preocupándose solamente por absolver a la accionada a pesar de estar 5 Archivo digital 62 del cuaderno principal.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma plenamente demostrado que la misma violó los derechos colectivos invocados antes, durante y después de ser presentada la demanda, precedentes que de haber sido tenidos en cuenta NO hubiera sido posible absolver a la accionada”. En tal virtud, solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del libelo demandatorio, condenándose en costas en ambas instancias a la accionada.

II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha, en términos generales, la sentencia de primera instancia, por no reconocer la vulneración de derechos colectivos enrostrada a la accionada, pese a que la normativa vigente y la prueba obrante en el expediente, evidenciaban la lesividad de la conducta. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, conforme se pasa a exponer: 6.2.1.

El artículo 88 de la Constitución Política dio al legislador la facultad de regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

En ese orden, la acción popular es principal, preventiva, eventualmente restitutiva, actual y procede ante una amenaza real, inminente y concreta, en donde el actor colectivo debe probar la vulneración o amenaza. (CE, SPCA. 13 feb 2018. 2002-02704-01 (SU)). Por su parte, el Código Civil también las regula y las agrupa en: i) las que protegen de bienes de uso público6 para garantizar la seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño; y, ii) las que surgen por daño contingente7 que pueden derivarse de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.

Este tipo de mecanismo protege los derechos colectivos, por lo que la acción se puede presentar por cualquier persona a nombre de la comunidad, cuando ocurra un daño o exista una amenaza a uno de esos intereses tutelados. Como es imposible enmarcar las prerrogativas de este corte en un ámbito meramente subjetivo o particular, cualquier persona perteneciente a un grupo o comunidad puede exigir su defensa ante los jueces, con lo que logra simultáneamente amparar sus propios intereses.

(CE, SCA, SP. 20 ene 2011. 2005-00357-01 (AP)). 6.2.2. Ahora, respecto de la previsión contenida en el literal “n” de esa normativa, valga decir, que constituyen derechos e intereses colectivos “Los derechos de los consumidores y usuarios”, se tiene que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, radicado número 6 Artículos 1005, 1006, 2007, 2358 y 2360 del Código Civil. 7 Artículos 2359 y 2360 ibidem Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP), con ponencia del Consejero Doctor Guillermo Vargas Ayala, expresó lo siguiente: “Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.

Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos. De acuerdo con lo previsto por el artículo 78 Superior: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lega, y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios.

La proclamación del Estado social y democrático de Derecho resulta incompatible con una visión del sistema económico que centre la protección constitucional de las relaciones económicas solo en dirección de amparar la libertad de emprender, de contratar y la libre competencia. A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa Dada su posición de inferioridad y necesidad de protección el artículo 78 Superior es explícito en señalar ámbitos que involucran a consumidores y usuarios en los cuales el Estado debe centrar su Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma atención. Es el caso de la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y de la información que se debe suministrar al público en su comercialización, así como del régimen de responsabilidad imputable a quienes atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado abastecimiento de los consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.

De aquí el carácter tuitivo del Derecho del Consumo y su preocupación por modular principios clásicos del Derecho Privado como la igualdad y la autonomía de la voluntad, que aun cuando aplicables, son permeados y atemperados por las normas constitucionales que sustentan esta materia. La protección de los consumidores no es, pues, un asunto que constitucionalmente pueda resultar indiferente para las autoridades.

En desarrollo de esta responsabilidad se han expedido normas como el Decreto 3466 de 1982 o, recientemente, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en virtud de las cuales se establece que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a: (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores;

(ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; o (iii) a recibir protección contra la publicidad engañosa”. 6.2.3. La Resolución 333 del 10 de febrero de 2011 emanada del Ministerio de Salud y de la Protección Social, “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano”, regula y explica en sus artículos 18 y 19: “ARTÍCULO 18.

Condiciones generales para la declaración de propiedades nutricionales comparativas. Las condiciones generales Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma para la declaración de propiedades nutricionales comparativas son las siguientes: 18.1 La declaración de propiedades nutricionales comparativa, debe hacerse basándose en el alimento tal como se ofrece a la venta o teniendo en cuenta la preparación posterior requerida para su consumo, de acuerdo con las instrucciones de uso que figuran en la etiqueta. 18.2 Los alimentos comparados deben corresponder a versiones diferentes de un mismo alimento o alimentos similares y los alimentos que se comparan deben ser identificados claramente. 18.3 Se debe indicar la cuantía de la diferencia en el valor energético o en el contenido de nutrientes de acuerdo con lo siguiente: 18.3.1 El valor de la diferencia expresado en porcentaje, en fracción o en una cantidad absoluta. 18.3.2 La identidad del alimento o alimentos con los cuales se compara el alimento en cuestión, de tal forma que el consumidor pueda identificarlos fácilmente. 18.3.3 La información indicada en los numerales 18.3.1 y 18.3.2 debe figurar junto o inmediatamente debajo del término descriptor utilizado para la declaración comparativa y en un tamaño de letra no menor de la mitad de dicho término. 18.4 Cuando se haga una declaración con relación a los niveles de fibra dietaría usando el término “más fibra” y el alimento no es “bajo” en grasa total, la etiqueta debe especificar la cantidad de grasa total por porción, la cual debe aparecer inmediatamente adyacente a la declaración de fibra en un tamaño de letras no inferior a la mitad del tamaño de letras de dicha declaración. Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma ARTÍCULO 19.

Términos o descriptores permitidos para las declaraciones de propiedades nutricionales comparativas. 19.1 Reducido en: el alimento se ha modificado y se ha reducido por porción declarada en la etiqueta en: a) Calorías: -Mínimo 25% de las calorías del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. b) Grasa: -Mínimo 25% de la grasa total del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. c) Grasa saturada: -Mínimo 25% de la grasa saturada del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. d) Colesterol: -Mínimo 25% del colesterol del alimento de referencia y debe contener menos de 2 g de grasa saturada, incluyendo los alimentos tipo comida y plato principal de una comida. e) Sodio: -Mínimo 25% del sodio del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida. f) Azúcares: -Mínimo 25% del azúcar del alimento de referencia, incluyendo alimentos tipo comida y plato principal de una comida.

El término “Reducido” no puede utilizarse si el alimento de referencia cumple con los requisitos para ser descrito como de “Bajo” aporte. Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma El término “Reducido” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “en” y del nutriente o calorías que han sido objeto de reducción. Por ejemplo “Reducido en calorías”;

“Reducido en colesterol”; “Reducido en grasa”. Los alimentos que cumplan con este descriptor también podrán utilizar los siguientes sinónimos “menos” o “más bajo en”. 19.2 Light: se permite el término “Light” si el alimento se ha modificado y cumple los siguientes requisitos únicamente en los nutrientes indicados en el presente numeral: a) Calorías: Si el 50 % o más de las calorías totales provienen de la grasa, la grasa debe ser reducida por lo menos en un 50% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia. Si el 50% o menos de las calorías del alimento provienen de la grasa: 1) El contenido de grasa total es reducido en 50% o más por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia, o 2) Las calorías deben ser reducidas al menos un 33% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia. En el caso de mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y edulcorantes no calóricos o sustitutos de azúcar, se permite el término “Light” siempre y cuando la porción declarada en la etiqueta tenga un poder edulcorante similar al del azúcar y sea inferior al 50% de la cantidad de referencia establecida en el Anexo del presente reglamento.

En estos Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma casos el fabricante debe indicar en la etiqueta que el término “Light” corresponde a la forma de uso o consumo habitual del producto. b) Su contenido se ha reducido a menos de un 50% comparado con el alimento de referencia. Para alimentos tipo comida y plato principal de una comida, el término “Light en sodio” se puede utilizar siempre y cuando el alimento cumpla con la definición de “bajo en sodio”.

El término Light puede ser utilizado en el rótulo de los productos tipo comida o plato principal de una comida, siempre y cuando el alimento cumpla con los requisitos para “bajo en calorías” o “bajo en grasa”. La declaración utilizando el término Light en un alimento, no puede hacerse si el alimento de referencia es “bajo en calorías” y “bajo en grasa”.

El término “Light” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “en”, y del nutriente “sodio” y/o “calorías” que han sido objeto de reducción. “Light en sodio” y “Light en calorías”. Los alimentos que cumplan con este descriptor también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “liviano” o “ligero”. 19.3 Enriquecido/Fortificado/Adicionado: por porción declarada en la etiqueta el alimento se ha adicionado por lo menos en un 10% y no más del 100% del valor de referencia para las vitaminas, minerales, proteína y fibra dietaría, incluyendo los productos tipo comida o plato principal de una comida, en comparación con el alimento de referencia. Los alimentos que cumplan con este descriptor también podrán utilizar los siguientes sinónimos: “añadido” o “más”.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma El término “Enriquecido/ Fortificado/ Adicionado” debe aparecer en la etiqueta seguido inmediatamente de la preposición “con” y del nutriente(s) que ha sido añadido. Cuando el alimento está enriquecido con más de tres (3) vitaminas y/o minerales, podrá utilizar la expresión “Enriquecido/ Fortificado/ adicionado con vitaminas y/o minerales”.

Por ejemplo “Enriquecido con vitamina C”; “Fortificado con vitaminas y minerales”; “Enriquecido con 4 vitaminas y 2 minerales”. A su vez, la Resolución 2674 de 2013, fija los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, así como las condiciones en tratándose de edificación e instalaciones, abastecimiento de agua, disposición de residuos líquidos, disposición de residuos sólidos, instalaciones sanitarias, pisos y drenajes, paredes, techos, ventanas y otras aberturas, puertas, escaleras, elevadores y estructuras complementarias, iluminación, ventilación, equipos y utensilios, personal manipulador de alimentos, requisitos higiénicos de fabricación, aseguramiento y control de la calidad e inocuidad, saneamiento, almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, en materia de restaurantes y establecimientos gastronómicos y registro, permiso y notificación sanitaria, entre otros.

Por lo demás, la Resolución número 5109 del 29 de diciembre de 2005, “por la cual se estable el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano”, especifica por ejemplo en el artículo 6º, las condiciones que debe satisfacer el rotulado o etiquetado de los ingredientes, así: Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma “6.

Requisitos Obligatorios Adicionales 6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes. 6.1.1 Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. Para este efecto, no se consideran ingredientes valiosos y/o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. 6.1.2 Así mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m) en el producto final. 6.1.3 La referencia en el nombre del alimento a un determinado ingrediente no implicará, por sí solo, que se le conceda un relieve especial.

La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda un relieve especial. Parágrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse siempre con su nombre específico, así: 1.

Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena, cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos; entre otros). 2. Crustáceos y sus productos. 3. Huevos y subproductos. < /p> 4. Pescado y productos pesqueros. 5. Maní, soya y sus productos. 6. Leche y productos lácteos (lactosa incluida). 7. Nueces de árboles y sus productos derivados. 8.

Sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más. El Ministerio de la Protección Social podrá modificar esta lista, de acuerdo con las Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma investigaciones y desarrollos tecnológicos o las normas o directrices del Codex Alimentarius. Artículo 6º. Presentación de la información en el rotulado o etiquetado.

La información en el rotulado o etiquetado de alimentos se presentará de la siguiente forma: 1. Los rótulos que se adhieran a los alimentos envasados deberán aplicarse de manera que no se puedan remover o separar del envase. 2. Los datos que deben aparecer en el rótulo, en virtud de la presente reglamentación deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. 3.

Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o el rótulo aplicado al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior y no deberá estar oculto por esta. 4. El nombre y el contenido neto del alimento deberán aparecer en la cara principal de exhibición en la parte del envase con mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de visión. En el tamaño de las letras y números para la declaración del contenido neto, se debe utilizar la información contenida en el Anexo Técnico que forma parte integral de la presente resolución”. 6.2.4.

Pues bien, al revisar la prueba incorporada al diligenciamiento, se tiene que, a instancia del demandante se incorporaron las siguiente documental: “a) Factura de venta N:S013-34941 de fecha 28 de agosto de 2020 expedida por el Almacén JUSTO & BUENO ubicado en la ciudad de Bogotá, por la compra del producto YOGURT LIGHT DESLACTOSADO de contenido neto 180 gramos, identificado con registro sanitario RSAM02I01800.

(ANEXO 1) b) Fotos del empaque del producto YOGURT LIGHT DESLACTOSADO de contenido neto 180 gramos, identificado con registro sanitario RSAM02I01800, con esta prueba se pretende demostrar lo siguiente: (ANEXO 2) i. Que el empaque, etiquetado y rotulado de este producto contiene las leyendas, frases y términos engañosos que violan lo ordenado en los Reglamentos Técnicos aplicables y/o se omiten declaraciones”; mientras que solicitó Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma se requiriera a la demandada, para que aportara junto a la contestación del libelo certificado de conformidad del producto yogurt light deslactosado, ficha técnica, registro sanitario y autorización expresa emitida por el Invima referente a la aprobación y autorización del “contenido de la etiqueta del producto YOGURT LIGHT DESLACTOSADO de contenido neto 180 gramos, identificado con registro sanitario RSAM02I01800”.

Por su parte, la sociedad Industrias Normandy S.A., peticionó la práctica de interrogatorio de parte al demandante, de los testimonios de Jairo Alberto Martínez Rojas, Carlos Humberto Kogson y Martín Botero Echeverrí, y allegó la documental requerida por su contraparte, en esta última se puede verificar que, mediante Resolución número 2020026060 del 10 de agosto de 2020 (folio digital 61 y siguientes del archivo digital 09), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos concedió el registro sanitario por cinco años a la demandada para fabricar y vender yogurt en las siguientes variedades: “YOGURT VARIEDADES:

1. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON SABOR ARTIFICIAL A MORA - MORA.

2. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA.

3. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON SABOR ARTIFICIAL A MELOCOTÓN - MELOCOTÓN.

4. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A MORA - MORA.

5. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA.

6. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A MELOCOTÓN - MELOCOTÓN.

7. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A MORA - MORA.

8. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA. 9, YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A MELOCOTÓN MELOCOTÓN.

10. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A RON - RON CON Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma PASAS.

11. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A AREQUIPE AREQUIPE CON PASAS.

12. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A LIMONADA DE COCO - LIMONADA DE COCO.

13. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A GUANÁBANA - GUANÁBANA

14. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR IDÉNTICO AL NATURAL A MANGO BICHE - MANGO BICHE.

15. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON ALOE VERA (SÁBILA), CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR IDÉNTICO AL NATURAL A UVA UVA VERDE + ALOE. CON CRISTALES DE SÁBILA

16. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE CON SABOR ARTIFICIAL A MORA MORA.

17. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE CON SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA.

18. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE CON SABOR ARTIFICIAL A MELOCOTÓN - MELOCOTÓN.

19. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE, CON SALSA DE FRUTA, CON SABOR ARTIFICIAL A MORA - MORA.

20. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE, CON SALSA DE FRUTA, CON SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA.

21. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE, CON SALSA DE FRUTA, CON SABOR ARTIFICIAL A MELOCOTÓN - MELOCOTÓN.

22. YOGURT DESCREMADO SIN DULCE, DESLACTOSADO, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS, CON SABOR ARTIFICIAL A FRESA - FRESA.

23. YOGURT DESCREMADO SIN DULCE, DESLACTOSADO, CON ARTIFICIAL MELOCOTÓN A DESCREMADO SIN CULTIVOS DULCE, - PROBIÓTICOS, CON SABOR MELOCOTÓN.

24. YOGURT CON CULTIVOS DESLACTOSADO, PROBIÓTICOS. NATURAL

25. YOGURT DESCREMADO SIN DULCE, DESLACTOSADO, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS, CON SABOR ARTIFICIAL A MORA - MORA.

26. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS - FRUTOS VERDES

27. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS FRUTOS ROJOS

28. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS - FRUTOS AMARILLOS

29. YOGURT ENTERO Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A VAINILLA - VAINILLA CEREZA.

30. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON GALLETAS DE CHOCOLATE, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A VAINILLA - COOKIES & CREAM.

31. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON COBERTURA SABOR A CHOCOLATE SEMIAMARGO, CON CONCENTRADO DE MUCÍLAGO DE CAFÉ, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A CAFÉ CAFÉ MOCCA.

32. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS MARCA: PRESENTACION COMERCIAL: TITULAR(ES): FABRICANTE(S): PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A ACAÍ - ACAÍ ARÁNDANOS.

33. YOGURT ENTERO CON DULCE, CON FRUTA, CON CULTIVOS PROBIÓTICOS Y SABOR ARTIFICIAL A CHOCOLATE CHOCO CEREZA. PRESENTACIÓN

34. YOGURT CONJUNTA ENTERO CON CON CEREAL DULCE DE EN ARROZ ACHOCOLATADO - CHOCOARROZ.

35. YOGURT ENTERO CON DULCE EN PRESENTACIÓN CONJUNTA CON CEREAL DE MAÍZ - HOJUELAS AZUCARADAS.

36. YOGURT ENTERO CON DULCE EN PRESENTACIÓN CONJUNTA CON GOMAS CON RECUBRIMIENTO CONFITADO SABOR FRUTAL”. Asimismo, obra ficha técnica del producto denominado yogurt probiótico vaso*180 g, reportando esta información: Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma En otro orden, se recibió informe del Ministerio de Salud y Protección Social (archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia), en el sentido que: (i) el uso del término “0% azúcar adicionada” cumplía “con los criterios, ningún ingrediente en la tabla es azúcar adicionado.

Literal f. Artículo 17.5 Resolución 333/2011”; (ii) las expresiones “no es bajo en calorías o no es reducido en calorías” no satisfacían “el criterio para “bajo en calorías” y cumple con el requisito para “reducido en calorías”, pero indica la frase: “Ver información nutricional sobre contenido de calorías y azúcares”. Haría falta la declaración “No es bajo en calorías”.

Literal f. Artículo 17.5 Resolución 333/2011”; (iii) la declaración “light Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma en calorías” incumplía los condicionamientos del artículo 18.3 de la resolución 333 de 2011, comoquiera que no se encontraba ubicada en la parte inmediatamente inferior del término descriptor ni con el tamaño de letra reglamentario;

(iv) el término “light” estaba ajustada al artículo 19.2 de la citada resolución, en tanto que “no contiene la frase: corresponde a la forma de uso o consumo habitual del producto”. A los anteriores elementos de juicio se suma que, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (archivo digital 18 ibidem), precisó que practicó visita de inspección, vigilancia y control en el establecimiento denominado Industrias Normandy S.A., el 3 de febrero de 2021, respecto del “producto YOGURT LIGHT DESLACTOSADO de contenido neto 180 gramos, identificado con registro sanitario RSAM 20I01800 fabricado por INDUSTRIAS NORMANDY S.A., el cual se determinó la verificación y evaluación del rotulado general y nutricional.

En conclusión, se informa que, de acuerdo a Visita de Inspección, Vigilancia y Control, los profesionales encontraron que la sociedad endilgada cumple con los requisitos estándares, establecidos en Resolución 2674 de 2013, Resolución 333 de 2011. Es así como el INVIMA en el marco de nuestras competencias, en la citada visita no se dejó ninguna observación DESFAVORABLE, ni se hizo necesario imponer medida sanitaria o dar apertura al proceso sancionatorio, al no encontrarse incumplimiento de la normatividad sanitaria”; por lo demás, del acápite de observaciones (folio 12 a 13 del archivo 18), se resalta que, i) lo indicado en el sentido que el producto es 0% grasa significa que es libre de grasa, por ello “el alimento cumple con las condiciones establecidas en la Resolución 333 de 2011, numeral 17.5, literal b, para realizar este tipo de declaración nutricional, ya que contiene menos de 0,5 g de grasa total por porción del alimento, no contiene ingredientes que sean grasas o que puedan ser interpretados por el consumidor como que contienen grasa y el alimento ha sido reformulado para disminuir su contenido de grasa”.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma ii) Enunciar que la propiedad nutricional equivale a 0% azúcar adicionada, cumple con el postulado del numeral 17.5 literal f de la resolución 333, puesto que durante el procesamiento o envasado del alimento no se ha utilizado algún tipo de azúcar adicionado, como seria, mermelada, jalea o jugo concentrado de frutas. iii) Señalar que el producto “NO ES BAJO EN CALORÍAS” y/o “NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS” no es obligatorio, por cuanto que “sí es reducido en calorías en comparación con el alimento de referencia (Yogurt entero con dulce con fruta y cultivos probióticos)”. iv) La declaración nutricional específica de ser “Light en Calorías (…) cumple con las condiciones establecidas en la Resolución 333 de 2011, numeral 19.2, literal a), ya que el alimento ha sido modificado y el contenido de grasa total es reducido en 50% o más por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia y las calorías son reducidas al menos un 33% por porción declarada en la etiqueta, comparado con el alimento de referencia”. v) Lo argüido por el demandante, esto fue, que, si bien en la etiqueta se identifica el alimento base de comparación y se indica la cuantía de la diferencia existente en el valor energético o en el contenido de nutrientes, expresado porcentualmente, pero que “omite incluir tal información junto o inmediatamente debajo del término descriptor comparativo (…) LIGHT EN CALORÍAS (…), como lo establece la Resolución 333 de 2011 en el numeral 18.3.3 (…) no es correcto ya que el descriptor comparativo, se deba cumplir con lo establecido en el numeral 18.3.3 de dicha Resolución”. vi) El uso del vocablo “light” como una forma de uso o consumo habitual del producto no es forzoso para ese tipo de producto en la medida que debe emplearse es en tratándose de “mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y edulcorantes no calóricos o sustitutos de Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma azúcar”, conforme lo exige el literal a del numeral 19.2 de la resolución 333 de 2011.

De lo expuesto se colige que, tal cual lo concluyó el sentenciador de primer grado, este tipo de acción exige que la afectación de derechos colectivos enrostrada sea acreditada con certeza, siendo ello una carga del promotor, como lo precisó con acierto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado en providencia del 2 de junio de 2005, emitida con ponencia de la consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio en el radicado 25000-23-26-000-2004-00183-01(AP): “Las acciones populares son medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y son ejercidas con el objeto de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible (art. 2 ley 472 de 1998).

Por regla general, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9), y la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de esas acciones, cuando la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo se origine en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (art. 15).

En ese orden de ideas, el juez debe examinar en cada caso, la existencia de vulneración o afectación de los intereses o derechos de carácter colectivo de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente. Cabe recordar que la carga de la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se afirma la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez, no está relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no solo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar.

En consecuencia, en las acciones populares no basta que se alegue la afectación del derecho de naturaleza colectiva, sino que se requiere de la existencia de elementos probatorios que permitan al juez concluir que se encuentra en presencia de su amenaza o su vulneración”. En armonía de lo expuesto, si el demandante acusó a la demandada de incurrir en el acto de comercialización del producto yogurt light deslactosado*180 gramos, en menoscabo de la garantía de los derechos de los consumidores y usuarios reconocido en el literal “n” del artículo 4º de la ley 472 de 1998, por presuntamente desconocer los lineamientos descritos en los artículos 18 y 19 de la Resolución 333 de 2011 y en la 5109 de 2005 -ambas emanadas del Ministerio de Salud y Protección-, lo cierto es que, los elementos de juicio aportados, en especial, el informe rendido por el Invima en el marco de la inspección sanitaria llevada a cabo en sus instalaciones comerciales el 3 de febrero de 2011, permite afirmar con certeza que las expresiones relativas a que ese alimento tiene 0% grasa y 0% azúcar adicionada respetan lo estatuido en los literales “b” y “f” del numeral 17.5 de la primera de las citadas resoluciones, valga decir, porque no integran azucares adicionados y su contenido en grasa no supera el 0.5 total por porción. Además, quedó claro que el uso de los calificativos “NO ES BAJO EN CALORIAS (…) NO ES REDUCIDO EN CALORIAS” no era obligatorio porque el derivado lácteo sí era reducido en calorías en comparación con el alimento base -yogurt entero con dulce y cultivos probióticos-.

Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma A la par, se logró conocer que la inclusión de la palabra “light” es acertada comoquiera que el porcentaje de grasa se redujo en un 50% o más por cada porción declarada en la etiqueta y las calorías corresponden al 33% de ese mismo parámetro, mientras que, el descriptor “LIGTH EN CALORIAS” se ajusta en su tamaño y ubicación a lo reglado en el artículo 18.3.3, habida cuenta que, “se hace en dos puntos diferentes de la etiqueta y en uno de ellos se identifica el alimento con el cual se compara el producto y la cuantía de la reducción de calorías inmediatamente debajo del descriptor”, mientras que, la resolución 333 “no establece que cada vez que se haga mención del descriptor comparativo, se deba cumplir con lo establecido en el numeral 18.3.3 de dicha Resolución”.

Por último, se especificó que el término “light en calorías” solo era de obligatoria utilización para mezclas endulzantes elaboradas con azúcar y endulzantes no calóricos o sustitutos de azúcar, hipótesis que no se circunscribe al producto comercializado por la pasiva. De otra parte, ha de señalarse que, aunque se asignó a la sociedad Industrias Normandy S.A., la ejecución de actos con los que induciría a error a los clientes consumidores del yogurt light deslactosado de 180 gramos y de comercializar un producto fraudulento, esos dos supuestos fácticos tampoco fueron debidamente probados a lo largo de este trámite. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, por las consideraciones referidas en prelación, el fallo impugnado será confirmado.

No se impondrá condena en costas a la apelante en sede de alzada por virtud de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juez Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular presentada por Libardo Melo Vega contra la sociedad Industrias Normandy S.A., por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 180501e6af73615d65811b64b5ea57f9cc0f56812237b8fab52ca2 138e5758d5 Documento generado en 21/01/2026 02:35:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Acción Popular 110013103029.20200023301 Libardo Melo Vega contra Industrias Normandy S.A. Confirma