Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2018-00171-01

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Consulta Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) Carlos Armando Micanquer Realpe Oscar William Hernández Cadena Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 28 de agosto de 2025 079 Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 07 de diciembre de 20201, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones al demandado.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Carlos Armando Micanquer Realpe, a través de defensora pública asignada interpuso demanda ordinaria laboral2 en contra del señor Oscar William Hernández Cadena, por la cual se formularon las siguientes pretensiones. Al respecto, la defensora solicitó se declare que entre su representado y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 2017 hasta el día 24 de julio de 2017.

Consecuente a dicha relación impetró se condenará al demandado por los siguientes conceptos: ✓ Indemnización por despido sin justa causa. ✓ Sanción por la no consignación de cesantías e intereses a las cesantías. ✓ Liquidación de prestaciones sociales. 1 Cuaderno Juzgado. PDF11. 2 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 35 a

42. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) ✓ Nivelación salarial. ✓ Salario adeudado. ✓ Auxilio de cesantías. ✓ Intereses a las cesantías. ✓ Prima de servicios. ✓ Compensación por vacaciones. ✓ Cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones. ✓ Sanción moratoria por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos. ✓ Indexación de los valores solicitados.

Igualmente, solicitó se declare que el accidente de trabajo sufrido por su representado el día 26 de julio de 2017, fue culpa de su empleador. En consecuencia, solicitó se lo condenará por los siguientes conceptos: ✓ Daño emergente y lucro cesante. ✓ Daños morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales. Como supuestos fácticos para respaldar estas pretensiones, la apoderada del demandante señaló que, entre su poderdante y el demandado existió una relación laboral de manera verbal, la cual inició el día 10 de mayo de 2017 y terminó el 24 de julio de 2017, dentro de la cual bajo la subordinación de su empleador el demandante ejercía labores de ayudante de construcción. Igualmente indica que cuando no se encontraba su empleador en el lugar de trabajo, le dejaba instrucciones con el maestro de obra.

Frente a dicha relación, refirió que, las labores las desarrollaba en una construcción del municipio de la Hormiga y que, pese a que su representado le solicitó equipo de seguridad al empleador para el desarrollo de sus funciones, nunca le fueron brindadas aun sabiendo que debía realizar trabajos en las alturas. En relación con la jornada laboral y el salario devengado por las labores de su representado indicó que un manejaba un horario laboral que iba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con tiempo para almuerzo y descanso de 1 hora, y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario semanal de $180.000.

Por otro lado, indicó que el día 26 de julio de 2017 sufrió un accidente laboral en su lugar de trabajo cuando se encontraba trasportando una escalera al segundo piso, 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) cuando resbaló y cayó de una altura que pasada de los 2 metros haciendo que la escalera terminara encima de él. En consecuencia, indica que se le ocasionaron múltiples heridas en la cabeza, brazos y cuello principalmente.

Mencionó que luego de la ocurrencia del accidente, un compañero de trabajo lo llevó al hospital y que su estado de salud fue crítico puesto a que estuvo enyesado por varios días y le quedaron secuelas. Continúa narrando en relación con dicha circunstancia, que el día del accidente su empleador le entregó a su hermana únicamente la suma de $200.000 y con posterioridad el primero en ningún momento lo volvió a contactar a su representado finalizando unilateralmente el contrato de trabajo suscitado entre ellos, sin cancelarle ningún tipo de indemnización al respecto.

Conforme a todo lo anterior finaliza alegando que el empleador en ningún momento afilió a su representado al sistema integral de seguridad social, nunca le canceló las prestaciones que le correspondían, ni siquiera le fueron liquidados dichos conceptos al momento de la terminación de la relación. En igual sentido agrega que, tampoco recibió ayuda de su empleador por los gastos médicos o manutención, dejándolo totalmente desamparado.

Agrega al respecto que se ha tenido que someter a controles médicos y terapias físicas a causa de las secuelas que le quedaron, mismas que le han dificultado volver a trabajar. 2. Trámite procesal Una vez asignada la demanda, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto del 3 de julio de 20183, la inadmitió ordenando devolverla para que se subsanen yerros advertidos.

Posteriormente, una vez subsanada la demanda4, el despacho judicial en providencia del 13 de julio de 20185, decidió admitir la demanda ordenando notificar al demandado con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Luego, consecuente con el amparo de pobreza6 presentado por el demandante en escrito a parte a su demanda, la primera instancia, en auto del 13 de agosto de 20187, decidió conceder el amparo de pobreza.

En consecuencia, ordenó enviar las 3 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 32 a 33. 4 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 35 a 42. 5 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 43. 6 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 10. 7 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 46 y 47. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) comunicaciones concernientes para la notificación personal del demandado, mediante el servicio de mensajería contratado para dicho despacho.

Posterior a la renuncia de la apoderada asignada por la Defensoría Pública al demandante8, este presentó un nuevo poder para ser representado por un defensor de la misma entidad9. En consecuencia, en auto del 29 de agosto de 201910 la judicatura reconoció poder a este último. Sin haber sido posible la notificación personal y por aviso del extremo pasivo11, en auto del 24 de febrero de 202012, el juzgado cognoscente designó al demandado una curadora ad litem.

Igualmente, en la misma decisión ordenó el emplazamiento del demandado mediante un periódico de amplia difusión. Posesionada la curadora designada por el despacho al demandado 13, el día 13 de marzo de 202014, esta allegó contestación a la demanda; misma que fue devuelta por la judicatura15 y que, al no ser debidamente subsanada, no fue tenida en cuenta por la judicatura mediante auto del 18 de agosto de 202016.

En consecuencia, en el mismo proveído señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Consecuente con lo anterior, el 25 de septiembre de 202017, se llevó a cabo la audiencia programada en la cual se declaró fracasada la conciliación por la inasistencia del demandado, en consecuencia, la judicatura ordenó su sanción teniendo dicha conducta como un indicio grave.

Respecto a las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, no hubo mayor pronunciamiento por parte de la judicatura puesto que la demanda se tuvo por no contestada, no se encontraron nulidades al respecto, se plantearon los problemas jurídicos a resolver y se decretaron únicamente las pruebas de la parte demandante respectivamente. 8 Cuaderno Juzgado.

PDF01. Pág. 49 y 53. 9 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 54. 10 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 55. 11 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 56 a 69. 12 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 70. 13 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 73 14 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 74 a 75. 15 Cuaderno Juzgado. PDF01. Pág. 79 a 80. 16 Cuaderno Juzgado. PDF03. 17 Cuaderno Juzgado.

MP4 05. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) Luego, el día 02 de diciembre de 202018 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se decretó el interrogatorio del demandante se recibió el mismo y en su favor únicamente se recibió el testimonio del señor Diego Fernando Martínez, ya que el apoderado de dicha parte desistió del resto de testimonios.

Igualmente, una vez clausurada la etapa probatoria, en la misma diligencia, se dio la palabra a las partes para que sustentaran sus alegatos de conclusión y, finalmente, posterior a un receso, la judicatura emitió sentencia de primera instancia el 07 de diciembre de 2020. 3. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en sentencia del 07 de diciembre de 202019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER al demandado Oscar William Hernández Cadena, de todas y cada una de las pretensiones.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas al demandante Carlos Armando Micanquer Realpe.» Para tomar esa decisión, la judicatura concluyó que, el único testigo presentado por la parte demandante resultó ser un testigo de oídas, por cuanto sus afirmaciones no se derivan de un conocimiento directo de los hechos, sino, de versiones de terceros.

Por lo cual sostiene que, con dicho testimonio no se logra establecer con certeza quién contrató al señor Carlos Armando Micanquer, ni tampoco las circunstancias del presunto accidente por cuanto no estuvo presente. Así mismo, señaló que la ausencia de una prueba directa, genera incertidumbre de la existencia de un vínculo laboral e imposibilita al despacho determinar la existencia de un responsable del mismo.

Con lo anterior sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba como lo estipula el artículo 167 del CGP, al no acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones. Por lo cual emitió sentencia contraria a las pretensiones del demandante y en virtud del amparo de pobreza reconocido, no impuso costas procesales. 18 Cuaderno Juzgado.

MP4 06, 07 y 08. 19 Cuaderno Juzgado. MP4 10. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 3 Literal B del Artículo 15 del CPTSS) y dado que la decisión fue en su totalidad adversa a las pretensiones del trabajador (Inc. 2 del Artículo 69 ibidem), encontrándose cumplidos los presupuestos procesales y sustanciales para ello, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 2.

Problema jurídico Determinar, si el señor Carlos Armando Micanquer Realpe, prestó personalmente sus servicios al demandado desde el 10 de mayo de 2017 hasta el día 24 de julio de 2017 como ayudante de construcción, para que sea posible presumir la existencia de una relación laboral y en consecuencia, determinar si existieron los incumplimientos de los emolumentos que la parte demandante alega, como para condenar al mismo al pago de dichas acreencias, y al reconocimiento de las sanciones concernientes al no pago de dichos emolumentos.

Igualmente, teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones expuestas por la parte demandante, se debe determinar si el accidente sufrido por este último en la fecha 26 de julio de 2027, ocurrió dentro de dicha relación laboral y si existe culpa plenamente comprobada del empleador como para acceder a las indemnizaciones de deprecadas. 3.

Solución al interrogante planteado Previo a resolver el problema jurídico planteado, consideramos necesario señalar que, si bien el en presente asunto era procedente aplicar la confesión presunta en virtud del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS20, considerando la inasistencia del 20 «Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.» 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) demandado a la audiencia de conciliación contemplada en el mismo artículo, lo cierto es que en dicha diligencia la juez de primera instancia únicamente indicó indeterminadamente que se aplicarían las sanciones contenidas en el artículo 77 CPTSS al demandado, sin precisar cuáles serían los hechos que se tendrían como ciertos, concretamente únicamente señaló que se tendría en cuenta su inasistencia como indicio grave21.

Frente a dicha decisión los apoderados de los extremos procesales no presentaron recurso alguno. Respecto a dicha circunstancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener la necesidad de que el operador judicial en la diligencia en mención establezca los hechos sobre los cuales se estructuraría la confesión presunta de manera motivada, clara y expresa.

En sentencia SL11347-2017, la Corporación en mención sostuvo: «De vieja data ha sostenido esta Corporación, que para la validez de la confesión ficta es necesario que el juez respectivo declare expresamente y de manera individualizada, frente a la ausencia injustificada del obligado a absolver el interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos.

En efecto, dijo esta Corte en la sentencia del 13 de marzo de 2006, con radicación No. 25071 que: […] en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos […] Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233.

Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." (…) Al revisar la demanda, en la forma como quedó subsanada (folios 92 a 94) observa la Sala que el número total de hechos contenido en la misma asciende a 25, es decir, la confesión ficta recayó sobre la totalidad de los hechos de la demanda, lo 21 Cuaderno Juzgado.

MP4 05. Record 00.10.00 h. a 00.11.49 h. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) cual evidencia que el juez no se detuvo, o por lo menos no dejó constancia escrita de ello, en el análisis de los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión y aquellos que no lo eran, pues sabido es que frente a los primeros puede configurarse la confesión ficta pero no así en relación con los segundos, de los cuales puede predicarse que conducen a que se tenga un indicio en contra del demandado.

Siendo así, en realidad no se individualizaron los hechos susceptibles de confesión, sino que se definió impropiamente que todos los hechos de la demanda lo eran. Ello significa que la determinación tomada en esa audiencia no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para darle el valor de confesión, o derivar de ella lo que pretende el censor, pues para que tal confesión ficta se hubiera configurado se requería que el juez hubiera dejado expresa constancia de cuáles hechos de la demanda se presumían ciertos, por ser susceptibles de confesión, y cuáles se tomarían como indicio en contra de la demandada, por no ser susceptibles de ella.

Por todo esto, si bien el Tribunal no apreció la constancia dejada por el juzgado, tal como se lo enrostra el censor, no se le puede endilgar un desacierto valorativo ostensible.»22 Queda claro entonces que ante la indeterminación de las sanciones que expone la operadora judicial de primera instancia en su decisión dentro etapa de conciliación en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, no es posible considerar hecho alguno de la demanda como cierto, máxime cuando la primera instancia indicó únicamente de manera concreta que se tendría la inasistencia del demandado como un indicio grave y frente a dicha decisión no se presentó recurso alguno por los interesados.

Zanjada la aclaración anterior, se debe entrar a determinar en primera medida si existió o no un vínculo entre las partes de este proceso en el periodo comprendido desde el 10 de mayo de 2017 hasta el día 26 de julio de 201723, regido mediante un contrato laboral verbal Para tal efecto tenemos que el contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, de la siguiente manera: «1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.» Destacado de la Sala. 22 Véase más recientemente las sentencias CSJ SL170-2021, SL488-2022 y SL1702-2024, entre otras. 23 En su declaración el demandante aclara que es en esta fecha hasta la cual dura la relación laboral.

Cuaderno Juzgado. MP4 07. Record 00.09.04 h. a 00.09.25 h. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) Por su parte, el artículo 23-1 ibidem, establece los elementos que se requieren para que se configure el contrato de trabajo, los cuales son: «(…) a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio» Destacado de la Sala. La misma norma esgrime en su numeral segundo que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual, una persona natural, de manera libre y voluntaria, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica. Cuya existencia se reputa perfeccionada cuando concurren estos de tres elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) Un salario como retribución del servicio.

Aclarándose que en evento que falte uno de estos tres, no sería posible la configuración del contrato laboral. Al respecto, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, así lo explicó por ejemplo en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, donde precisó que: «…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente» Destacado de la Sala. Entonces, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción señalada en el artículo 24 del CST, que indica que se presume que dicha prestación del personal del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia se trasladará la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción legal, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en sentencia del 29 de junio de 2016, enfatizó que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo «el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”» Con todo lo anterior para el caso que nos ocupa es necesario en principio determinar si mediante las pruebas aportadas y los testimonios practicados en audiencia de primera instancia se logró probar que el demandante realizó sus labores de manera personal, para con ello presumir la existencia de una relación laboral entre los extremos procesales.

Así, de las pruebas presentadas por la parte demandante desde ya la Sala advierte que no se encuentra probado que el demandante haya realizado sus labores de manera personal para establecer que nos encontramos frente a la presunción señalada en el artículo 24 del CST. Igualmente, tanto de la declaración del demandante como del único testimonio practicado se extrae, como bien lo señala la 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) primera instancia, que ni siquiera hay certeza de que el demandado haya sido el empleador del demandante.

Lo anterior se cimienta en que ni de los elementos de convicción que reposan en el plenario, ni del único testimonio practicado en la primera instancia, es posible determinar con certeza que en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2017 hasta el día 26 de julio de 2017 el demandante se encontrara prestando sus servicios personalmente al demandado.

Al respecto tenemos que, a pesar de que el demandante en su declaración24 alegó que él realizaba las funciones que le ordenaba el ingeniero, refiriéndose al demandado, y, a veces debido a la ausencia de este último, las que le delegaban por intermedio del maestro de obra, ya que se desempeñaba como ayudante de construcción25, lo cierto es que del testimonio rendido por el señor Diego Fernando Martínez26 no se puede corroborar con certeza dicha situación, toda vez que de su testimonio podemos extraer que, a pesar de haber coincidió con el demandante para la época en la obra en la que indicó que lo vio realizar sus actividades27, también manifiesta que su trabajo en dicha obra no era continúo y que iba un par de días28, por ende, su testimonio no resulta contundente a la hora de establecer si era efectivamente el demandante quien realizaba de manera personal las funciones que le eran encomendadas.

Aunado a lo anterior, muchas dudas se originan a partir de estas declaraciones en relación con el empleador del demandante, puesto que, si bien el demandante indica que quien lo contrató y quien le impartía ordenes era la persona que se señala como demandado en el presente asunto, también es cierto que él mismo señaló que el ingeniero no permanecía en la obra y que el maestro también le daba órdenes29.

Asimismo en relación con el accidente que presuntamente sufrió el demandante con ocasión a sus funciones en la obra, señala él mismo que a la hora de responder o colaborarle con dicha situación, el maestro fue quien le envió un dinero, correspondiente a la suma de $200.000, de los cuales este último habría puesto $100.000 y el restante el demandado30; por lo cual no se entiende por qué el 24 Cuaderno Juzgado.

MP4 07. Record. 00.07.00 h. a 00.21.58 h. 25 Cuaderno Juzgado. MP4 07. Record. 00.12.00 h. a 00.19.46 h. 26 Cuaderno Juzgado. MP4 08. Record. 00.04.00 h. a 00.14.00 h. 27 Cuaderno Juzgado. MP4 08. Record. 00.05.13 h. a 00.08.37 h. 28 Cuaderno Juzgado. MP4 08. Record. 00.05.51 h. a 00.06.16 h. 29 Cuaderno Juzgado. MP4 07. Record. 00.12.00 h. a 00.19.46 h. 30 Cuaderno Juzgado.

MP4 07. Record. 00.20.29 h. a 00.21.34 h. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) maestro sin tener obligación alguna con él y siendo una persona en iguales condiciones que el demandante como asalariado, le enviaría dinero al demandante. En el mismo sentido, el señor Diego Fernando Martínez señaló que el demandante era ayudante del maestro, pero que no sabía quien lo contrato, que unos decían que había sido el maestro y otros que había sido el ingeniero31; en este punto consideramos necesario advertir que este testigo en varias ocasiones manifestó que lo que sabe de las circunstancias del demandante resulta de lo que le contaron, más no de que él lo haya percibido por medio de sus sentidos, por lo cual su testimonio resulta inconducente para probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, un ejemplo de esto además de lo expuesto en párrafos anteriores es que a la hora de preguntarle por el accidente que sufrió el demandante en función de sus labores en la obra, éste manifiesta que no estuvo el día de los hechos32 y que sabía de las funciones del demandante por lo que él mismo le contaba33.

Por dichas circunstancias, agregando que dentro de las pruebas documentales34 no existe elemento de convicción alguno que, valorado en conjunto con el único testimonio traído al proceso por la parte demandante, logre dar cuenta de la prestación personal del servicio, es que esta Corporación considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, máxime cuando, aún así se tuviera como probado el hecho para presumir la existencia de la relación laboral entre las partes, lo cierto es que tampoco existen elementos de convicción suficientes que sustenten las pretensiones del demandante e incluso las declaraciones del propio demandado y los dichos de su testigo dejan en duda que se pueda condenar a la persona demandada en el presente asunto, ya que no es claro que él mismo sea efectivamente su empleador.

En relación con la carga de la prueba como se indicó en párrafos anteriores, las normas del derecho al trabajo, le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.35 Sin embargo, respecto dicha carga, en este caso los elementos de convicción traídos por el demandante no resultaron conducentes ni útiles para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, ni siquiera mínimamente para probar el 31 Cuaderno Juzgado.

MP4 08. Record. 00.09.13 h. a 00.11.00 h. 32 Cuaderno Juzgado. MP4 08. Record. 00.08.37 h. a 00.09.13 h. 33 Cuaderno Juzgado. MP4 08. Record. 00.06.30 h. a 00.06.57 h. 34 Cuaderno Juzgado. PDF 01. Pág. 11 a 28. 35 Sentencia CSJ SL4027-2017. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 079 RADICADO NO. 860013105001-2018-00171-01(R.I. 2020-00242-01) hecho de haber prestado de manera personal el servicio, esto considerando que claramente que quien alega el derecho es quien está obligado a demostrarlo36.

Corolario, en grado jurisdiccional de consulta esta Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia del 07 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por la cual decidió absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones deprecadas por el demandante en el libelo inaugural. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida en audiencia del 07 de diciembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente electrónico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 36 Articulo 167 CGP. 13