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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJSentenciaConfirma110013105004202300188-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Ana del Carmen González Franco DEMANDADO(S): Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, Serviola SAS, S&A Servicios y Asesorías SAS, Activos S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Temporales Uno A S.A., Red Alma Mater, Human Team SAS en liquidación y Serdan S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: Seguros de Estado S.A., Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Seguros Confianza, Seguros Generales Suramericana S.A., Liberty Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mundial de Seguros S.A. No. RADICACIÓN: 11001310500420230018801 FECHA DECISIÓN: Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 019 de 11 de junio de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no existió relación laboral, puesto que las mismas se dieron con las empresas temporales, debiendo reclamar la demandante a sus empleadoras los derechos laborales que consideraba tener; la vinculación laboral se dio con fundamento en una subordinación delegada que tiene sustento en la Ley 50 1 de 1990, por lo que solicita ser absuelta de todas las pretensiones por carecer de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la demanda.  La demandante estuvo vinculada a través de diversos contratos de trabajo por obra o labor con las diversas empresas de servicios temporales, actuando el Fondo Nacional del Ahorro de buena fe, con fundamento en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; no existió de su parte actuar de mala fe; los cargos desarrollados por la demandante eran misionales y por obra o labor.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro entre el 5 de abril de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2022, el cual terminó sin justa causa, ordenando el pago de la indemnización por valor de $36.732.050, absolvió al Fondo Nacional del Ahorro de las demás pretensiones de la demanda y lo condenó en costas en favor de la demandante y de las llamadas en garantía.  Como sustento de su decisión, señaló que cada una de las empresas de servicios temporales contrató a la demandante para desempeñar funciones misionales del Fondo Nacional del Ahorro, lo que constituye un uso indebido de la figura, pues esta se dispuso como una vinculación temporal y transitoria y no como una forma de contratación permanente, como en el caso de la demandante que prestó sus servicios por espacios de 17 años, sin que se demostrara en este caso que la demandante prestó sus servicios de forma independiente o autónoma.  Señaló que el contrato por obra o labor es un contrato solemne que exige requisitos especiales, de suerte que, no demostrándose los mismos, debe entenderse que fue contratada bajo un contrato a término indefinido, debiéndose considerar las interrupciones solo aparentes por haber sido las mismas menores a 30 días.

Negó el fuero de estabilidad laboral reforzado, deprecado en la demanda por no haberse demostrado la discapacidad en el grado significativo que le concediera derecho a la misma, sin que demostrara incapacidad dentro del último año o patología que le impidiera desempeñar de forma normal sus servicios.  En cuanto a la terminación del contrato, indicó que se demostró la terminación del contrato de acuerdo con la comunicación remitida a la demandante por Serviola S.A.S. el 14 de septiembre de 2022, en la cual se alegaba la terminación del contrato por la finalización de la obra o labor; sin embargo, al tener un contrato a término indefinido tercerizado, la terminación fue sin justa causa, existiéndole derecho a la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 por ser la demandada una 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado y haber laborado la demandante más de 10 años, teniendo como último salario la suma de $2.047.000.  Declaró no configurado el fenómeno de la prescripción, dada la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 14 de febrero de 2022, absolviendo a las empresas de servicios temporales por no haberse formulado pretensiones contra ellas; así mismo, absolvió de las prestaciones convencionales al no haberse probado diferencia salarial ni la convención colectiva; consecuentemente, tampoco condenó a la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica de la demandada, además de no haberse causado por no demostrarse deuda por salarios o prestaciones sociales.

Absolvió a las llamadas en garantía por haber sido condenado el Fondo Nacional del Ahorro en calidad de obligado principal, estando cubiertas solo las obligaciones en virtud de la solidaridad. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue establecer si entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2022, a través de las intermediarias Organización Serdan S.A., Human Team S.A.S., Temporales Uno-A S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Serviola S.A.S., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y SUEJE Sistema Universitario del Eje Cafetero, antes Red Alma Mater.

También, si la trabajadora fue despedida sin justa causa mientras se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y si hay lugar a que el Fondo Nacional del Ahorro le reconozca y pague salarios, prestaciones sociales y vacaciones iguales a los de un empleado de esta entidad. Así mismo, si hay lugar al reintegro y, subsidiariamente, a la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización del artículo 65 del CST.

Igualmente, si las llamadas en garantía deben responder por las eventuales condenas de las llamantes en garantía. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato laboral entre Ana del Carmen González Franco y el Fondo Nacional del Ahorro. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el Fondo Nacional del Ahorro allegó escrito mediante el cual se ratifica en los argumentos de la apelación, alegando por demás la prescripción de los derechos reclamados; no obstante, este último aspecto no fue objeto de su recurso.

(Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, Liberty Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Sistema Universitario del Eje Cafetero, Compañía Aseguradora de Fianzas 3 S.A., Activos y Serviola S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitan que se confirme la sentencia de primera instancia manteniendo la absolución de las pretensiones en su contra.

(Archivos 06 a 12 PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la demandante logró demostrar que sus servicios fueron prestados directamente para el Fondo Nacional del Ahorro, excediendo los límites legales para la contratación a través de empresas de servicios temporales.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda 4 persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 35, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 77 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17025 de 2016, SL2797 de 2020, SL3051 de 2023, SL962 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificaciones laborales (pág. 2 a 18 archivo 05 del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo por el término que dure la obra o labor (pág. 20 a 24 archivo 05 del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato con fecha 14 de septiembre de 2022 (pág. 26 archivo 05 del expediente de primera instancia); respuesta a reclamación administrativa emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 07 de febrero de 2023 (pág. 71 a 75 archivo 05 del expediente de primera instancia); contratos interadministrativos entre el Fondo Nacional del Ahorro y las temporales con sus pólizas (pág. 7 a 279, 705 a 1005 archivo 05, pág. 23 a 367 archivo 14 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Ana del Carmen González Franco dijo que prestó sus servicios para el Fondo Nacional del Ahorro desde el 2 de enero de 2005. Lo hizo a través de un contrato laboral con una empresa de servicios temporales llamada Nuevo Milenio, pero fue el FNA quien la contactó. Trabajó para el FNA y en sus instalaciones durante 17 años, mediante diferentes empresas de servicios temporales.

Tenía como funciones para el FNA las de servicio al cliente, atención, afiliación, traslados, créditos y asesorías de ahorros voluntarios, entre otras; el lugar donde prestaba sus servicios y las herramientas que empleaba eran del FNA, y debía cumplir horario de lunes a sábado en jornada de oficina. Todos los empleados con los que trabajó como compañeros eran trabajadores en misión. No le quedaron debiendo salarios, prestaciones sociales ni pagos a la seguridad social.

Las órdenes se las impartía la oficina comercial y de mercadeo del FNA. No tuvo interrupciones en su contrato de trabajo; terminaban un día con una empresa y 5 comenzaban al día siguiente con otra. Serviola S.A.S., a través del correo electrónico del FNA, le informó que el contrato de trabajo terminaba el 14 de septiembre de 2022. (minuto 07:11, archivo 79 PDF del expediente de primera instancia).

Juan Carlos Restrepo Rivera, representante legal de Serviola S.A.S., manifestó que pagaron a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales, no adeudándole concepto laboral alguno. El Fondo Nacional del Ahorro nunca los requirió por incumplimiento a los contratos suscritos por ellos y la liquidación de los contratos comerciales que terminaron el 11 de noviembre de 2020 no se realizó; no hubo objeción al cumplimiento del mismo.

(minuto 11:10, link archivo 74 PDF del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, según se expone a continuación: No es materia de discusión que la demandante prestó sus servicios para diversas empresas de servicios temporales como empleada enviada en misión a Fondo Nacional del Ahorro, suscribiendo para tal efecto los siguientes contratos: Temporal Ingreso Retiro Serdan 05/04/2005 15/02/2006 Serdan 16/02/2006 17/10/2006 Activos 18/10/2006 16/10/2007 Human Team Ltda 17/10/2007 31/03/2008 Activos 01/04/2008 30/04/2008 Red Alma Mater 02/05/2008 14/09/2008 Red Alma Mater 20/10/2008 15/03/2009 Temporales Uno – A S.A. 06/03/2009 30/03/2009 Temporales Uno – A S.A. 03/11/2009 23/03/2010 Temporales Uno – A S.A. 26/03/2010 25/03/2011 Temporales Uno – A S.A. 05/04/2011 03/10/2011 Temporales Uno – A S.A. 20/03/2012 30/01/2013 Temporales Uno – A S.A. 01/02/2013 27/01/2014 Temporales Uno – A S.A. 28/01/2014 30/11/2014 Optimizar Servicios Temporales S.A. 01/12/2014 30/09/2015 Activos S.A. 01/10/2015 15/11/2015 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 16/11/2015 10/07/2016 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 11/07/2016 21/08/2017 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 22/08/2017 21/03/2016 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 22/03/2018 21/03/2019 6 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 22/03/2019 11/11/2019 S & A Servicios y asesorías S.A.S. 12/11/2020 14/09/2021 Serviola S.A.S. 15/09/2021 14/09/2022 Estando en controversia la naturaleza de esos servicios, en relación a si existió una intermediación laboral ilegal, siendo el verdadero empleador el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que, si bien todas las empresas a través de las cuales se vinculó la demandante estaban habilitadas para actuar como empresas temporales, se tiene que la Ley 50 de 1990 regula todo lo relativo a las empresas temporales y, respecto de los trabajadores en misión, dispone que se aplicarán las normas del régimen laboral, señalando esa codificación en el artículo 77 los tres casos, en los que en los que válidamente los usuarios de las empresas temporales pueden contratarlas, los cuales son i) para labores ocasionales, accidentales o transitorias contempladas en el artículo 6 del CST, ii) para reemplazar personal por vacaciones, en uso de licencia, incapacidad por enfermedad general o maternidad, y iii) para atender incrementos en producción, transporte, ventas, para los periodos de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta otros seis más. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que si una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites legales, se deberá considerar como un simple intermediario dentro de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 35 del CST, de suerte que el verdadero empleador resulta ser quien se benefició del servicio del trabajador, existiendo responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y la simple intermediaria.

(sentencias SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051 de 2023, SL962 de 2024) De acuerdo con lo anterior, en este caso se tiene que, si bien los contratos a través de los cuales se vinculó la demandante, la remitían en misión para laborar al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, salvo la interrupción entre el 01 de abril de 2009 y el 02 de noviembre de 2009, los servicios fueron prestados de forma habitual y con idénticas funciones, superando en todo caso el término de seis meses y su prórroga, sin que la demandada Fondo Nacional del Ahorro logre dar cuenta de las razones en virtud de las cuales se suscribieron tales contratos y mucho menos por qué superaron los límites temporales legalmente establecidos.

Es de observar que, si bien los contratos civiles suscritos entre el FNA y las codemandadas en calidad de empresas de servicios temporales refieren la necesidad de atender la expansión de la entidad en la oferta de sus servicios, ello no cumple con los parámetros legales para la contratación a través de estas empresas, pues no se trataba de un evento temporal u ocasional, sino de la necesidad de atender una función misional y permanente de la entidad que requirió de los servicios de la actora por un periodo de alrededor de 17 años; de suerte que para esos contratos no se logra acreditar que se cumplió con los parámetros legales. 7 Conforme a lo anterior, respecto de la contratación de la demandante a través de las EST, debe señalarse que el verdadero empleador fue la empresa usuaria, pues la temporal se tornó en un simple intermediario al que le asistía responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del CST, sin que la misma haya sido declarada o fuera objeto de esta alzada, por lo que habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, al no existir otros puntos objeto de reproche que deban ser analizados en esta instancia. COSTAS Están a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Ana del Carmen González Franco contra el Fondo Nacional del Ahorro, Serviola SAS, S&A Servicios y Asesorías SAS, Activos S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A., Temporales Uno A S.A., Red Alma Mater, Human Team SAS en Liquidación y Serdan S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Fondo Nacional del Ahorro a favor de la demandante Ana del Carmen González Franco. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 8 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de59330c33c64e1d548f1d74747d10ab5f7398649294b920a3bd0c01d6aba399 Documento generado en 11/06/2026 04:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9