República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS. RADICACIÓN: 11001310303520210024902 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: NELSON IVÁN MUÑOZ CASTRO DEMANDADOS: NUBIA MUÑOZ CASTRO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de junio de 2025 -visible en el archivo 006 de la presente encuadernación-.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por Nelson Iván Muñoz, frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso de la referencia. 2. Contra lo allí dispuesto, la apoderada judicial de la parte actora interpuso medio de control de reposición, tras señalar, en síntesis, que el 13 de mayo de 2025 radicó oportunamente ante el estrado de primer grado el memorial que contenía sus reparos contra la decisión dictada en primera instancia, incluso, remitió copia de ese escrito a su contraparte. 3.
Posteriormente, el 18 de junio de los corrientes, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, remitió un correo a esta Corporación informando: “En atención a la remisión efectuada el día 4 de junio de 2025, del recurso de apelación presentado por las partes dentro del proceso radicado Nro. 2021-00249, me permito informar que debido a un error involuntario, la sustentación de los reparos allegados por la parte demandante el 14 de mayo de 2025, no fue adjuntada al expediente digital en mención. Razón esta, por la cual nos permitimos Recurso de Reposición Exp. 11001310303520210024902 remitir nuevamente el link del expediente anexando la totalidad de documentos aportados, ya que fueron presentados en su oportunidad por la apelante (…)”.
CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.
Precisado lo anterior, y revisado nuevamente el link del proceso que, por segunda vez, remitió la autoridad de primera instancia, prontamente se advierte que la providencia objeto de censura debe ser revocada, por las razones que a continuación pasan a exponerse. En efecto, conforme a lo informado por a quo, observa la Corporación que el accionante, en la oportunidad establecida en el artículo 322 del Estatuto Adjetivo Civil, es decir, dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia de primer grado -más exactamente el 14 de mayo de 2025-, radicó escrito contentivo de sus inconformidades contra esa decisión1, situación distinta es que la falladora de conocimiento, al remitir las diligencias a este Tribunal, olvidó incorporar ese memorial al expediente digital, circunstancia que llevó a que esta Sala de Decisión declarara desierta la alzada.
Pero tal omisión, por supuesto, no puede ser asumida por Nelson Iván Muñoz Castro, a quien se le debe garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 3. Develado tal escenario factual, queda al descubierto que el demandante, en tiempo, cumplió con su carga procesal, esto es, exteriorizó, de manera breve, los reparos concretos contra el fallo dictado en primera instancia; por tanto, no queda camino diferente a despachar favorablemente el recurso de reposición, y, por consiguiente, se admitirá su medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Civil Unitaria 1 El Link del expediente digital actualizado, se encuentra en el archivo PDF No. 011, obrante en el Cuaderno del Tribunal. 2 Recurso de Reposición Exp. 11001310303520210024902 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada el 16 de junio de 2025, visible en el archivo 006 de la presente encuadernación.
SEGUNDO. Admitir en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el día 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Transcurrido este lapso, de la sustentación presentada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, a fin de que, si a bien lo tiene, se pronuncie frente a las manifestaciones elevadas por el extremo impugnante. Por Secretaría, una vez vencidos los mencionados términos, ingrese el expediente al Despacho, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda.
Las partes allegarán el escrito sustentatorio y su réplica, a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Ofíciese al estrado de primer grado, informándole que comoquiera que la sentencia fue recurrida por ambas partes, se admitió el medio de impugnación en el efecto suspensivo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Recurso de Reposición Exp. 11001310303520210024902 Código de verificación: f2b8abcd53c058c5b39caf1ed210ca851c422f4a86c43582ef53ecb6ba7e588e Documento generado en 03/07/2025 08:25:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4