Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 191 Acción de tutela ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
Secretaría de Educación Departamental del César, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG. Fiduprevisora S.A., Institución Educativa San José – Sede Zapati de Chimichagua. Derecho fundamental de petición y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 002 2025 00120 01 2025 00196 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 375 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la accionante ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Relató la accionante que, se encuentra en estado de gestación, y está vinculada como docente de primaria en la Institución Educativa San Jósé – Sede Zapati, del municipio de Chimichagua, Cesar.
Explicó que su médico tratante recomendó su reubicación laboral y temporal, así como la restricción de desplazamientos prolongados, toda vez que su embarazo fue catalogado de alto riesgo. En criterio del galeno, los viajes diarios hacia la zona rural representan un riesgo para su salud, y la de su bebé. En atención a las recomendaciones emitidas por el médico tratante, la actora presentó el derecho de petición CES2025ERO20412, radicado el 26 de agosto de 2025, solicitando la reubicación laboral temporal, en un lugar más cercano a la ciudad de Valledupar, Cesar.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co El 16 de septiembre de 2025 mediante el oficio CES2025EE016469, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, remitió el caso al FOMAG, sin resolver de fondo la petición principal.
Indicó que el médico laboral del FOMAG, brindó respuesta precisando que, si se requería incapacidad médica, debía ser solicitada al ginecoobstetra, sin pronunciarse sobre la solicitud de reubicación. Precisó que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no se ha emitido una respuesta de fondo su solicitud de reubicación, ni se han adoptado medidas que le garanticen condiciones laborales seguras.
Por las razones expuestas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia: “Que se ordene a la autoridad a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar: • Resolver de fondo la solicitud de reubicación laboral temporal, conforme a las recomendaciones médicas de 25 de agosto de 2025. • Adoptar de manera inmediata las medidas de protección necesarias para garantizar que la docente sea reubicada en una institución educativa ubicada dentro del área urbana de Valledupar o su perímetro cercano, hasta la culminación del embarazo y el periodo de lactancia -Que se ordene al FOMAG realizar seguimiento médico integral a la docente, coordinando con la Secretaría de Educación las acciones necesarias para proteger su salud y la del nasciturus. -Que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG: • Programar y realizar la valoración por medicina laboral de la docente ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ, dentro de un término no superior a tres (3) días hábiles. • Expedir el concepto médico-laboral correspondiente, en el cual determine si procede incapacidad médica o reubicación laboral, y comunicar dicho concepto a la Secretaría de Educación para su cumplimiento. -Que se vincule la Institución Educativa San José – Sede Zapati.”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar 1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 16 de octubre de 2025, disponiendo, comunicar las accionadas y vinculadas de la admisión de esta para que en el término 1 De conformidad con el acta de reparto del 15 de octubre de 2025, con secuencia 5732.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 de un día allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas. -Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, mediante escrito de contestación allegado al trámite de tutela, informó que, en fecha del 20 de octubre de 2025, brindaron respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora. señaló, que a través del área de recursos humanos se realizaron las gestiones necesarias para solicitar valoración médica al FOMAG2.
Precisaron que dicha respuesta fue notificada a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la secretaría de educación del cesar, dirigida al correo electrónico elirol_23@hotmail.es, en fecha del 21 de octubre de la presente anualidad, y reiterada al momento de presentar contestación a la acción de tutela instaurada. Asimismo, resaltaron que la competencia para autorizar incapacidades, restricciones médicas y reubicaciones laborales por motivos de salud corresponde al FOMAG, y su red de servicios médicos, por lo cual, remitieron la solicitud de la actora a dicha entidad para la realización de los estudios y gestiones pertinentes.
Consideraron que la acción de tutela instaurada resultaba improcedente, en tanto la pretensión principal busca la reubicación, solicitud que no puede ser concedida en la instancia constitucional, debido a su carácter subsidiario. Asimismo, alegaron la existencia de un hecho superado, al haberse brindado respuesta a la solicitud inicial de la actora.
Finalmente, manifestaron que desde el ámbito administrativo han cumplido con trasladas la solicitud y brindar el acompañamiento requerido, estimando así que no existe omisión por parte de la Secretaría accionada; y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. -Fiduprevisora SA, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Institución Educativa San José – Sede Zapati de Chimichagua.
En atención al expediente anexado, se avizora que la accionada y vinculadas no brindaron respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. 2 En fecha el 16 de septiembre de 2025, solicitando con urgencia la emisión de medidas de protección o incapacidades. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2025, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Elisa Paola Roldán Gómez.
Consideró el a quo, que el derecho fundamental al debido proceso de la señora Roldán Gómez se vio vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, pues, aunque la Secretaría de Educación Departamental del Cesar resolvió su solicitud de reubicación laboral mediante la comunicación CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025, no la notificó al correo que ella había señalado.
Explicó que la peticionaria había indicado como dirección de notificación eliparoldan@gmail.com, e incluso la entidad envió una primera gestión a ese correo el 8 de octubre de 2025. No obstante, la decisión final fue remitida a un correo distinto (elirol_23@hotmail.es), considerando que ello impidió tener certeza de que la accionante conociera la respuesta.
Frente a las demás pretensiones, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, pese a que a Secretaría de Educación Departamental del Cesar incurrió en un error al notificar la decisión CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025, también es cierto que sí resolvió de manera negativa la solicitud que la accionante afirmaba como no contestada.
Indicó que contra la decisión emitida por la secretaría accionada procede el recurso de reposición, en subsidio de apelación, y como última instancia, si persiste en considerar la vulneración de sus garantías, podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que no fue demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que precisó que correspondía a la parte accionante agotar los mecanismos ordinarios que se encuentran a su alcance.
Por lo anterior, en decisión de primera instancia se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ, según se razonó en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, notifique en debida forma ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 el acto administrativo CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025 a la señora ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. De acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones contenidas en el escrito tutelar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora Elisa Paola Roldán Gómez presentó escrito de impugnación, solicitando revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. La impugnante afirmó que en primera instancia fue reconocido que la Secretaría de Educación Departamental de Cesar envió la notificación del acto administrativo CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025 a un correo diferente del proporcionado por la actora, impidiéndole tener pleno conocimiento de la decisión, por lo que no pudo interponer los recursos administrativos dentro del término legal, considerando la configuración de una conducta negligente y violatoria del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Estimó que dicha negligencia entorpeció su acceso a los medios ordinarios de defensa, por lo que la acción de tutela debía ser procedente de manera definitiva, no solo ordenando la notificación, sino concediendo el amparo a los derechos fundamentales a la salud, y la vida digna.
Reiteró que, debido a su estado de gestación, se ubica como sujeto de especial protección constitucional, por lo que exigirle iniciar un largo proceso contenciosos desconoce el principio de prevalencia de sus derechos fundamentales. Sostuvo que el juez constitucional debe ordenar medidas inmediatas de protección al encontrarse ante riego grave, estimando así la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó: “PRIMERO: Ampare integralmente los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la especial protección de la mujer embarazada.
SEGUNDO: Ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar reubicar de manera inmediata a la docente en una institución educativa dentro del área urbana de Valledupar o su perímetro cercano, conforme a las recomendaciones médicas.
TERCERO: Ordene a Fiduprevisora S.A. – FOMAG realizar seguimiento médico integral y coordinar con la Secretaría de Educación las acciones necesarias para proteger la salud de la accionante y del nasciturus.
CUARTO: Exhorte a la Secretaría de Educación a garantizar que en adelante sus notificaciones se realicen conforme al principio de eficacia y respeto por los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO.
RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
2.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: Legitimación en la causa por activa.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ, en ocasión a la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental.
De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular. Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.
En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del César, y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, por lo que serían las llamadas a resistir la acción. Adicionalmente, fue vinculado oficiosamente por la judicatura de primer nivel: la Fiduprevisora S.A., y la Institución Educativa San José – Sede Zapati de Chimichagua.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…).” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante presentó la demanda el 10 de octubre de 2025 ante la persistente 3 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 omisión de la Secretaría de Educación del Cesar al no brindar respuesta a su requerimiento. Por consiguiente, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.
2.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA METODOLOGIA DE LA DECISIÓN JURÍDICO Y Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ, en su escrito tutelar, o si, debían amparase, a su vez, el derecho a la salud y la vida digna, tal como lo afirma el impugnante.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar el tema de la reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso y de petición. Finalmente, se realizará el análisis del caso concreto. -Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo. En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador.
Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental. En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas.
En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico. Finalmente, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso. - Del derecho de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase4.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado5; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario6, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 4 Sentencia T-558 de 2012.
En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ.
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.
La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”.
Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla7.
Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011”8.
2.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, la señora Elisa Paola Roldán Gómez elevó la solicitud de amparo, debido a la omisión de la Secretaría de Educación del Cesar en brindar respuesta a la solicitud de reubicación laboral temporal presentada el 26 de agosto de 2025.
La accionante manifestó que se encontraba en estado de gestación y laboraba como docente de primaria en la Institución Educativa San José – Sede Zapati, en el municipio de Chimichagua, Cesar. Señaló que su médico tratante clasificó su embarazo como de alto riesgo y recomendó su reubicación laboral temporal, así como la restricción de desplazamientos prolongados, por considerar que los viajes diarios hacia la zona rural ponían en riesgo su salud y la del bebé. Con base en dichas recomendaciones, la actora presentó el derecho de petición CES2025ERO20412, radicado el 26 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó su reubicación laboral en un lugar más cercano a la ciudad de Valledupar.
No obstante, 7 8 Sentencia T-045 de 2022. Sentencia T-292 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 el 16 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar se limitó a remitir su solicitud al FOMAG, mediante oficio CES2025EE016469, sin emitir una respuesta de fondo.
Indicó además que el médico laboral del FOMAG únicamente informó que, de requerirse incapacidad médica, debía gestionarse a través del ginecoobstetra, sin pronunciarse sobre la solicitud de reubicación. Finalmente, precisó que hasta la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo ni se habían adoptado medidas que garantizaran condiciones laborales seguras durante su embarazo de alto riesgo.
Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar informó que, el 20 de octubre de 2025, emitió respuesta de fondo a la solicitud de la actora y que, a través del área de Recursos Humanos, se gestionó la valoración médica ante el FOMAG. Señaló que dicha respuesta fue notificada mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la Secretaría de Educación, al correo electrónico elirol_23@hotmail.es, el 21 de octubre de 2025, y reiterada al contestar la acción de tutela.
Asimismo, resaltó que la competencia para autorizar incapacidades, restricciones médicas o reubicaciones laborales por motivos de salud corresponde al FOMAG y su red de servicios médicos; motivo por el cual trasladaron la solicitud de la actora a dicha entidad. Finalmente, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, al estimar que la pretensión de reubicación no puede ser concedida en sede constitucional, por su naturaleza subsidiaria, y alegó la existencia de un hecho superado debido a la respuesta emitida.
Ante ello, en fase de primer nivel, se decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la secretaría de educación del cesar, notificar en debida forma la comunicación CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025 al correo señalado por la accionante. El a quo determinó que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar vulneró el debido proceso de la accionante, debido a que, aunque resolvió su solicitud de reubicación laboral mediante la comunicación CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025, no la notificó al correo electrónico que ella había indicado.
La peticionaria había señalado como dirección de notificación eliparoldan@gmail.com, correo al cual la Secretaría envió una primera gestión el 8 de octubre de 2025. No obstante, la decisión definitiva fue remitida a otro correo, elirol_23@hotmail.es, lo que impedía tener certeza del conocimiento real de la respuesta por parte de la actora.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 En cuanto a las demás pretensiones, el Juzgado consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la Secretaría sí había emitido una decisión de fondo, aunque desfavorable, frente a la solicitud de reubicación laboral.
Indicó que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y posteriormente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la accionante debía acudir a los medios judiciales ordinarios al no demostrarse un perjuicio irremediable. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la señora Elisa Paola Roldán Gómez presentó escrito de impugnación solicitando la revocatoria integral del fallo.
La impugnante sostuvo que el juez de primera instancia reconoció que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar notificó el acto administrativo CES2025EE019063 del 20 de octubre de 2025 a un correo electrónico diferente al señalado por ella, lo que le impidió conocer oportunamente la decisión y, en consecuencia, interponer los recursos administrativos dentro del término legal.
Señaló que tal actuación constituyó una conducta negligente que vulneró su debido proceso y su acceso efectivo a la administración de justicia. Afirmó que ese error de notificación afectó el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, razón por la cual la acción de tutela debía ser procedente, no únicamente para ordenar la notificación del acto, sino para amparar de manera definitiva sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Reiteró que, dada su condición de embarazo, es sujeto de especial protección constitucional, por lo que exigirle iniciar un proceso contencioso administrativo prolongado desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes. Sostuvo que se encontraba ante un riesgo grave que configuraba un perjuicio irremediable, lo que justificaba la intervención inmediata del juez constitucional.
Al analizar el acervo probatorio, se constató el error en que incurrió la Secretaría de Educación accionada al no notificar de manera adecuada la respuesta emitida frente a la solicitud de reubicación laboral temporal presentada por la accionante. En efecto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, la entidad actuó con negligencia al no verificar de forma precisa el correo electrónico suministrado por la actora para efectos de notificación. Lo anterior no solo generó un impedimento para interponer los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance, sino que además le privó de obtener una respuesta oportuna y eficaz, máxime si se considera el estado de la accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 Debe recordarse que, si bien el derecho de petición exige que las autoridades brinden una respuesta clara y dentro de los plazos legales, su perfeccionamiento requiere necesariamente una notificación válida y efectiva al solicitante.
Una respuesta que no es debidamente comunicada carece de efectos frente al administrado y, en consecuencia, incurre en una vulneración tanto del derecho fundamental de petición, como del debido proceso administrativo, al impedir el ejercicio oportuno de los recursos y las garantías procedimentales previstas en la ley. En este caso, la entidad accionada incumplió con el deber de verificar y utilizar correctamente la dirección electrónica suministrada por la actora, circunstancia que no solo afectó su posibilidad de controvertir la decisión, sino que también impidió el acceso a una respuesta útil.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones elevadas por la impugnante, orientadas a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, se advierte que la Secretaría de Educación accionada adelantó las diligencias pertinentes para evaluar la viabilidad de la reubicación solicitada. La Secretaría remitió la solicitud al FOMAG, autoridad competente para evaluar restricciones médicas, incapacidades y reubicaciones laborales derivadas de condiciones de salud, y gestionó la valoración correspondiente a través de su área de Recursos Humanos. Estas actuaciones permiten concluir que la entidad no permaneció inactiva frente a la situación de la docente, sino que adoptó las medidas conducentes dentro del marco de su competencia administrativa.
Si bien la respuesta obtenida no resultó favorable para la accionante debido a la inexistencia de un dictamen médico emitido por el Comité de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud, es preciso aclarar que, conforme a la normativa aplicable, la reubicación o traslado por razones de salud constituye un procedimiento excepcional que solo procede previo concepto de dicho comité especializado.
En efecto, el decreto 1075 de 2015, establece que los traslados que pueden realizarse por fuera del proceso ordinario, es decir, en cualquier época del año lectivo, son aquellos destinados a atender situaciones específicas, entre ellas: necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que son resueltas discrecionalmente por la autoridad nominadora para garantizar la continuidad del servicio educativo; ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; y iii) conflictos que afecten gravemente la convivencia escolar, respaldados en recomendación del consejo directivo.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 Bajo esta perspectiva, la normativa es clara en señalar que una de las causales para que proceda el traslado por razones de salud es que exista un dictamen médico emitido por el comité laboral, lo cual constituye un requisito habilitante y obligatorio para que la administración pueda evaluar la solicitud.
No obstante, aun cuando la accionante elevó su petición con fundamento en su estado de gestación y en recomendaciones emitidas por su médico tratante, la Administración se encuentra sujeta a valorar la viabilidad del traslado a partir de criterios objetivos, tales como los elementos allegados al expediente, las necesidades del servicio educativo y la situación concreta del funcionario.
Se trata, entonces, de una decisión que debe ser adoptada por la entidad pública, siempre que cuente con los soportes técnico–médicos exigidos por la norma. Por ello, la falta del dictamen laboral constituye un obstáculo que impide, por el momento, acceder de manera directa a la reubicación solicitada. No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de la accionante, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por su estado de gestación, resulta procedente exhortar a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para que, de manera diligente, prioritaria y coordinada, adelanten las gestiones necesarias y brinden el acompañamiento requerido en el caso de la señora Elisa Roldán Gómez.
Ello implica que, dentro del ámbito de sus competencias, dichas entidades realicen las valoraciones médicas pertinentes y determinen, con la prontitud que exige la situación, la procedencia de las incapacidades o medidas médico–laborales que resulten necesarias durante el tiempo restante de su embarazo, asegurando así la protección integral de su salud y la del nasciturus.
En los términos precedentes, esta Sala considera que le asiste razón al a quo al amparar los derechos fundamentales de la señora Elisa Paola Roldán Gómez lo que se confirmará la decisión emitida el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. En tal sentido, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar deberá notificar en debida forma a la accionante, si aún no lo ha hecho, de la decisión adoptada en fecha del 20 de octubre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para que, de manera diligente, prioritaria y coordinada, adelanten las gestiones necesarias y brinden el acompañamiento requerido en el caso de la señora Elisa Roldán Gómez. NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ELISA PAOLA ROLDÁN GÓMEZ. ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR Y OTRO. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00120 01