Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900520247358301_DraLozanoAutoAdmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso de verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia).

Rad. 110013199-005-2024-73583-01. 1. Según el precepto 24 del C.G.P., este Tribunal ostenta plena competencia para conocer y decidir, en sede de segunda instancia, la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, porque dicha autoridad ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional con asiento en Bogotá y, ex consequenti, su superior funcional es esta Corporación, ante lo cual no resulta viable remitir el asunto a nuestro homólogo de la ciudad de Medellín1.

Recuérdese que, conforme el numeral segundo del artículo 31 ib, los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil, conocen: “[d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión” (se resalta). 2. Se deniega la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por el la parte demandante2, al no reunirse los requisitos de los artículos 161 (num. 1) y 162 (inc. 2) del C.G.P., al no haberse demostrado la existencia de un proceso penal en curso, cuya decisión condicione de manera necesaria e ineludible el pronunciamiento de fondo en esta instancia, sino únicamente 1 Archivo “solicitudSeIndiqueCompetenciaTribunal.pdf”. 2 Archivo “SolicitudSuspension.pdf” ib. la formulación de una denuncia que actualmente discurre en etapa de indagación preliminar, estadio que no comporta la apertura formal de la actuación punitiva ni satisface la exigencia de dependencia decisoria ad quem prevista por el legislador. 3.

ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección Asuntos Jurisdiccionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, se concede al extremo impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.

ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días a la parte no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.

ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para 3 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso de verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01. resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.). 4.

La solicitud de pruebas4, se resolverá una vez ingrese el expediente al despacho, pues el término para ello se extiende hasta el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 327 del C.G.P.. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, secretaría ingresará el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3285bf004c2bdeeb730ff5d7d264fe671b1f88e3da164fbd2dea74fd40ae61 Documento generado en 06/03/2026 03:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Archivo “SolicitudPruebas.pdf” ib.

Ref. Proceso de verbal de MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA y otros contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2024-73583-01.