TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS EDUARDO DÍAZ ROMÁN Y ELSA ROMÁN DE DÍAZ CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, IBM CONSTRUCTORA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por LA codemandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:
ANTECEDENTES 1. La demanda. La parte demandante convocó a juicio a las prenombradas demandadas con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Eduardo Díaz Román e IBM Constructora S.A.S. con extremos del 7 de enero de 2014 al 29 de marzo de 2016, se declarara que el hecho generador del accidente 1 Int. 1567-2022 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 sufrido por el extrabajador, el 9 de enero de 2014, es responsabilidad de la empleadora. Que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander es solidariamente responsable.
En consecuencia, pidieron se condenaran, las demandadas, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal contemplada en el artículo 216 del CST, discriminada en perjuicios materiales, estos son, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicio inmaterial, este es daño moral, lo ultra y extra petita, más las costas procesales.
La demanda se sustentó, en lo medular, en los siguientes hechos: i) Carlos Eduardo Díaz Román es hijo de Elsa Román de Díaz; ii) el 7 de enero de 2014, Díaz Román fue contratado por IBM Constructora S.A.S. para oficiar como ayudante de construcción; se pactó como salario $616.000 mensuales; iii) Díaz Román prestó sus servicios en el cargo contratado en la obra denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL TREVIÑO CONDOMINIO PROPIEDAD HORIZONTAL” ubicada en la calle 35 # 25-45 de Bucaramanga, cuyo constructor era la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander; iv) el 09 de enero de 2014 a la 1:25 p.m., el aludido demandante sufrió un accidente laboral en la obra a la que fue asignado; v) el accidente laboral se produjo cuando el referido “(…) se encontraba recibiendo material dentro de una volqueta por medio de una mini cargador, el operador de la maquinaria ingreso el cucharon para descargar el material, al realizar esta acción no observó que en la zona donde se encontraba la maquinaria había un desnivel y eso produjo que el mini cargador se inclinara hacia delante golpeando a la volqueta por el lateral izquierdo externo y por tanto el cucharon se cae hacia delante dentro del platón de la volqueta produciendo así el atrapamiento del señor DÍAZ ROMÁN entre el 2 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 cucharon y el lateral derecho interno del platón de la volqueta (…)”; vi) Díaz Román no recibió capacitación por parte del área de salud ocupacional en lo pertinente a las circunstancias que rodearon el accidente laboral, ni tampoco recibió elementos de protección personal de parte de las codemandadas; vii) como consecuencia del accidente laboral acaecido el 9 de enero de 2014, al trabajador le fue calificada una pérdida de capacidad laboral por la ARL Sura en un porcentaje del 50.1%, por los diagnósticos de trauma cerrado de abdomen, dolor crónico y disminución de fuerza en MMII, con fecha de declaratoria del 29 de marzo de 2016; viii) Comfenalco Santander el 13 de enero de 2015 en respuesta a una petición presentada, informó que el fondo de reserva a favor de la sociedad IBM Constructora S.A.S. tenía un origen netamente contractual y estaba sujeto a las condiciones establecidas por las partes, por lo que era la empleadora quien debía responder ante cualquier reclamación laboral; ix) la ARL Sura en respuesta del 21 de mayo de 2017, al requerírsele copia de la investigación del accidente laboral sufrido por Díaz Román, indicó que la empleadora no la realizó. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1 La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaratoria de un contrato, a la cual ni se opuso, ni allanó, por ir dirigida a un tercero. En soporte de su negativa, indicó que nunca tuvo ningún tipo de injerencia en el accidente aludido por el demandante, resaltando que éste siempre indicó que su empleador fue IBM Constructora S.A.S., y en consecuencia, no tenía obligación alguna.
Añadió ser inexistente cualquier tipo de responsabilidad solidaria, toda vez que el objeto del contrato que suscribió con IBM Constructora S.A.S., no tiene nada 3 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 que ver con el giro ordinario de sus negocios, adoleciendo lo pretendido de sustento factico y jurídico. Insistió, no tener dentro de sus actividades principales, la construcción de obras. Así las cosas, cimentó su posición en las decisiones que sobre el mismo tema de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha emitido, entre estas del 12 de junio de 2002, rad. 17573, m.p. Germán Valdés Sánchez y la del 10 de marzo de 2009, rad. 27623 m.p. Eduardo López Villegas, en cuanto a que la solidaridad se presentaba cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, lo que a su juicio, no ocurría. Propuso como excepción mixta de la “PRESCRIPCIÓN” y de mérito, las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO SANTANDER, PAGO, COMPENSACIÓN, SOLIDARIA EN CABEZA AUSENCIA DE DE RESPONSABILIDAD COMFENALCO SANTANDER y GENERICA.”.
Llamó en garantía a de Seguros del Estado S.A., aludiendo que ocasión al contrato civil de obra suscrito con IBM Constructora S.A.S, suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 96-40-101023265, cuyo propósito fue ampara la indemnización de los perjuicios patrimoniales que cause el tomador y cuya vigencia fue prorrogada desde el 6 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2014, con miras a que, en caso de existir condena en su contra, se proceda al pago y/o reembolso de las condenas de parte de la aseguradora. 4 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 2.2 A IBM Constructora S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 20 de noviembre de 20231. En el mismo auto, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, respecto de Seguros del Estado S.A. 2.3 Seguros del Estado S.A. contestó el llamamiento en garantía, y si bien en inicio dijo que honraría sus compromisos contractuales bajo los estrictos límites de las coberturas, los deducibles pactados y la suma asegurada máxima por evento, se opuso al llamamiento, alegando que no se distinguió en ninguna forma las limitaciones de cobertura y razones que consolidaban la relación contractual que estuvo vigente entre el afianzado, el beneficiario y la aseguradora.
De los hechos del llamamiento, dijo ser todos ciertos, salvo el de las coberturas de la póliza, que dijo, no amparaba responsabilidad por culpa patronal. Como exceptivos de fondo propuso “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL INEXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO. SOLIDARIDAD No. 96-40-101055181, LABORAL ENTRE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE LA SUMA ASEGURADA e INNOMINADA.”. 3.
La sentencia apelada. 1 Archivo 07 del expediente digital de primera instancia. 5 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 Declaró que entre Carlos Eduardo Díaz Román e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación existió un contrato de trabajo del 7 de enero de 2014 al 29 de marzo de 2016, y tras dar por no probada la excepción de prescripción, declaró que la empleadora es responsable a título de culpa por el accidente de trabajo ocurrido el 9 de enero de 2014.
En consecuencia, le condenó a pagar a favor del trabajador demandante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $171.663.712,59, junto a 75 SMLMV por perjuicios morales en favor de aquel, y 25 SMLMV por el mismo concepto en favor de la otra demandante. Declaró que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander era solidariamente responsable de las condenas impuestas; sin embargo, absolvió a la llamada en garantía y condenó en costas a las codemandadas.
Para proceder así, tras enunciar los presupuestos procesales y los problemas jurídicos, el Juez A quo basó su decisión en seis pilares, así: i) Encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Eduardo Díaz Román e IBM Constructora S.A.S. desde el 7 de enero de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, fecha en la que fue calificada su pérdida de capacidad laboral por la ARL Sura en un 50.1%.
Dicha conclusión la sustentó en el informe del accidente de trabajo realizado por la misma empresa, los registros de incapacidades, los aportes al sistema de seguridad social, así como los testimonios rendidos por los señores Javier Vega Ramírez y Alexander Sánchez Ardila, quienes indicaron directamente a IBM Condominio, cuya que el Constructores construcción actor en prestaba servicios proyecto Treviño el beneficiaba a Comfenalco Santander. 6 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 Además, tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 29 de marzo de 2016, que le permitió fijar esa fecha como el último día de vigencia del vínculo laboral; ii) Respecto de la culpa patronal, examinó con rigor el conjunto probatorio y concluyó que la culpa patronal estaba debidamente acreditada, conforme al artículo 216 del CST, el cual consagra la obligación del empleador de indemnizar los perjuicios derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando haya mediado culpa suficientemente comprobada en su ocurrencia. Para estructurar dicha responsabilidad, el juzgador precisó que debían concurrir tres elementos esenciales: a) la existencia del accidente de trabajo, b) la configuración de un daño en la salud o integridad del trabajador, y c) la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
El primero lo tuvo por probado con base en el informe de accidente de trabajo elaborado por IBM Constructora S.A.S., en el cual se indicó que el trabajador se encontraba al interior de una volqueta y fue oprimido por material que estaba siendo descargado mediante un minicargador, dentro del proyecto Treviño Condominio, así como los testimonios coincidentes de Javier Vega Ramírez y Alexander Sánchez Ardila, quienes presenciaron los hechos y confirmaron que el actor estaba prestando servicios para IBM al momento del accidente En cuanto a la acreditación del daño, dijo que este fue igualmente demostrado y cuantificado, principalmente a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Sura, que 7 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 estructuró una afectación del 50.1% de PCL Carlos Eduardo Díaz Román. Finalmente, en cuanto a nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, consideró que IBM Constructora S.A.S., en su condición de empleadora, incumplió de manera grave sus deberes legales de protección y prevención, al no haber implementado: i) un programa de salud ocupacional, conforme lo exigía la Resolución 1016 de 1989 (normativa vigente para la fecha del accidente, ya que la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1443 de 2014 aún no eran aplicables); ii) reglamentos, protocolos o sistemas de seguridad industrial aplicables al manejo de maquinaria y cargue de materiales y; iii) no realizó una investigación interna del accidente, lo que refleja una conducta omisiva frente a las obligaciones que tenía de identificación y control de riesgos.
El juez de primera instancia invocó el principio de carga dinámica de la prueba, y al evidenciar que la empresa no demostró haber adoptado medidas mínimas de protección, ni capacitación ni elementos de seguridad adecuados, concluyó que existía culpa suficientemente comprobada del empleador. (iii) Desestimó la excepción de prescripción formulada por Comfenalco Santander, al comprobar que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2019, fecha en que se cumplían exactamente tres años desde la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida en el mismo día y mes de 2016, por lo que no había transcurrido el término previsto en los artículos 488 y 489 del CST.
Además, constató que Comfenalco Santander fue notificada de la demanda dentro del año siguiente a su presentación, conforme lo 8 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 exige la jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto citó la sentencia SL2606 de 2022. (iv) En punto a la indemnización de los perjuicios, diferenció dos rubros indemnizables dentro del perjuicio material: a. Lucro cesante consolidado, lo calculó desde la fecha de la terminación del contrato (29 de marzo de 2016) hasta la fecha de la sentencia (2 de diciembre de 2024).
Estableció que el salario base correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, actualizado a $1.087.566,49. Aplicó la pérdida de capacidad laboral del 50.1%, y dijo que el ingreso dejado de percibir mensualmente era de $543.892. Tuvo en cuenta que transcurrieron 101 meses, y obtuvo como lucro cesante consolidado la suma de $71.239.174. b. Lucro cesante futuro, lo calculó con base en la expectativa de vida laboral remanente (desde los 38 años del actor hasta los 71.3 años, es decir, 514.6 meses).
Estimó el ingreso futuro que habría devengado aquel, también con base en el salario mínimo, ajustado a la pérdida de capacidad laboral y obtuvo como lucro cesante futuro la suma de $100.424.538,59. En cuanto a los perjuicios inmateriales, reconoció el daño moral en favor de Díaz Román, fijándolo en 50 SMLMV. El A-quo señaló que el perjuicio se presumía, en tanto el trabajador fue víctima de un accidente grave que lo dejó en condición de invalidez y en silla de ruedas, alterando de manera sustancial su integridad física y emocional.
Se soportó en la sentencia SL4538 de 2021. Igualmente reconoció en favor del referido, el daño a la vida de relación en 25 SMLMV, por el impacto que tuvo la lesión en las condiciones de existencia de Díaz Román, su autonomía, movilidad y capacidad de interacción social. Para ello, recordó que, conforme a la sentencia 9 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 SL440 de 2021, el daño a la vida de relación es una categoría autónoma, distinta del daño a la salud, y plenamente indemnizable cuando se evidencian afectaciones permanentes en la cotidianidad del sujeto.
También reconoció un perjuicio moral en favor de Elsa Román de Díaz; madre del demandante, por un valor de 25 SMLMV. Aclaró, que aunque no se presentó testimonio directo sobre su sufrimiento, era factible aplicar un criterio de razonabilidad y experiencia, considerando evidente la aflicción que genera en una madre ver a su hijo en estado de invalidez permanente, lo cual justificaba la indemnización. (v) Dio por acreditado que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander fue beneficiaria de la obra donde ocurrió el accidente, conforme a la licencia de construcción obrante en el expediente.
Con fundamento en el artículo 34 del CST y en la sentencia SL41922019 de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que las actividades de vivienda no son ajenas a la función de las cajas de compensación familiar. Dicha conclusión la sustentó en los artículos 62 y 65 de la Ley 21 de 1982 y el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, los cuales incluyen expresamente entre las funciones de dichas entidades, la promoción y ejecución de programas de vivienda de interés social.
Por lo anterior, estimó que Comfenalco Santander debía responder solidariamente por las condenas impuestas a IBM Constructora S.A.S. (vi) Respecto al llamamiento en garantía formulado por Comfenalco contra Seguros del Estado S.A. acudió a la póliza de 10 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 cumplimiento No. 96-40-101023265. Sin embargo, evidenció que dicha póliza tenía por objeto cubrir responsabilidad civil extracontractual, mientras que en el presente caso se trataba de una responsabilidad contractual derivada del vínculo laboral entre el demandante y la empresa asegurada. Además, dijo que póliza excluía expresamente los riesgos derivados de la relación laboral y de actividades propias del trabajo, como constató en las cláusulas de exclusión. Por tanto, absolvió a Seguros del Estado S.A. del llamamiento en garantía. 4.
La apelación. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, se alzó pugnando la revocatoria de la decisión, para ello, sustentó su desacuerdo en cuatro puntos a saber: 1. Improcedencia de la responsabilidad solidaria. Reprochó en primer lugar, que el Juez de primera instancia haya declarado la responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 34 del CST, sin que se cumplieran los presupuestos legales para su aplicación. Aludió, que el juez de conocimiento fundamentó su decisión en la sentencia SL4192 de 2019 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, a su juicio, dicha providencia no resultaba aplicable al presente caso, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos distintos.
En efecto, en el sub-examen, la relación jurídica subyacente es un contrato de obra civil celebrado entre Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S., cuyo objeto 11 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 se limitó a la mano de obra de estuco y pintura del proyecto Treviño Condominio. Es decir, no se trataba de una actividad propia del objeto o función principal de las Cajas de Compensación Familiar, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, tienen naturaleza privada, sin ánimo de lucro y de función social, orientadas a la administración del subsidio familiar, y no al desarrollo de obras de construcción. Además, señaló que no se valoró lo dicho en el interrogatorio de parte, donde se explicó detalladamente la naturaleza jurídica de la institución, así como los límites funcionales y legales que regían su actuar.
Lamentó que tampoco fuese objeto de análisis el contenido de los estatutos de la entidad, aportados al proceso, en los cuales se precisa, entre otros aspectos, que se trata de una corporación cuya misión se orienta a la prestación de servicios de seguridad social integral y de subsidio familiar, sin que figure entre sus fines la ejecución de proyectos de obra civil.
En consecuencia, consideró que el juez realizó una valoración inadecuada y extensiva del artículo 34 del CST, al concluir, sin fundamentos sólidos, que la actividad ejecutada por IBM Constructora S.A.S. en beneficio del proyecto, era afín o relacionada con el giro ordinario de los negocios de sus negocios, cuando en realidad se trató de una actividad extraña a su objeto misional. 2.
Falta de prueba del daño y del nexo causal Replicó la ausencia de prueba suficiente del daño y del nexo causal, tal como lo exige el artículo 167 del CGP y el artículo 61 ibíd. En su sentir, no bastaba únicamente con afirmar la existencia de un 12 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 accidente para imponer condenas por perjuicios materiales e inmateriales. Consideró que era indispensable que el demandante demostrara, de manera fehaciente, no solo el daño cierto y concreto, sino también su relación causal directa con la conducta atribuida al empleador y, más aún, su nexo con la Caja de Compensación, lo cual se probó. Estimó que la condena impuesta resultaba genérica, carente de prueba y no ubicaba su participación directa o indirecta en los hechos generadores del daño, y por tanto, la responsabilidad atribuida carecía de sustento. 3.
Error en la valoración de la póliza de seguro Renegó que el despacho concluyera que la póliza de cumplimiento No. 96-40-101023265 suscrita con Seguros del Estado S.A. no era aplicable, al tratarse de una responsabilidad contractual, y no extracontractual. Sin embargo, dijo que dicho análisis omitió un aspecto fundamental, la póliza amparaba la ejecución del contrato de obra civil suscrito con IBM Constructora S.A.S., y no tenía como asegurado a esta última, sino a la Caja de Compensación. En ese orden de ideas, el objeto del contrato de seguro era amparar los perjuicios causados a terceros con ocasión de la ejecución del contrato de obra civil, es decir, justamente el hecho que motivó la reclamación del demandante.
Así las cosas, el juez incurrió en error de hecho y de derecho al excluir de manera anticipada y sin un análisis exhaustivo la cobertura de dicha póliza. 4. Prescripción 13 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 Finalmente, insistió en la existencia del fenómeno prescriptivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS y el artículo 488 del CST. Si se toma como hecho generador el accidente ocurrido el 9 de enero de 2014, la acción ya se encontraba prescrita al momento de radicar la demanda. II. ALEGATOS 1. Seguros del Estado S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la aseguradora.
Al respecto, reiteró los argumentos defensivos expuestos al momento del llamamiento, e indicó, que la póliza invocada solo amparaba responsabilidad civil extracontractual y no riesgos derivados de relaciones laborales, por lo cual, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se fundamentaron en la existencia de una relación contractual de trabajo y en la configuración de culpa patronal, ello resulta excluido del objeto asegurado.
De otro lado, indicó por además, que no existía afinidad funcional entre la actividad del contratista y el objeto social del asegurado que permitiera imputarle solidaridad conforme al artículo 34 del CST. 2. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, insistió en la revocatoria de la decisión de primera instancia. En la misma línea argumentativa de la alzada, resaltó la naturaleza jurídica de la institución, citando múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias C-149 de 1994, C-1173 de 2001 y T-586 de 1999), donde se precisó que las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que cumplen funciones de seguridad social y están sometidas a vigilancia estatal.
En tal medida, exaltó que su función social se 14 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 concreta en actividades dirigidas al bienestar de los trabajadores y sus familias, pero no ejercen funciones públicas, ni tienen como objeto actividades como la construcción o el desarrollo de obras civiles.
De este modo, enfatizó que los trabajos de estuco y pintura contratados con IBM Constructora S.A.S. no hacían parte del giro ordinario de sus negocios, y por ende, no podía atribuírsele responsabilidad solidaria alguna por los hechos materia del proceso, conforme al artículo 34 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL4400 del 26 de marzo de 2014 y la del 20 de marzo de 2013 rad. 40541).
Llamó la atención sobre la indebida valoración del interrogatorio de parte rendido, donde se ilustró detalladamente el objeto misional y la actividad real de las Cajas de Compensación, lo cual fue desatendido por el juez de primera instancia. Objetó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de Elsa Román de Díaz, alegando que el propio Juez reconoció la inexistencia de pruebas sobre dichos perjuicios.
A pesar de ello, los reconoció simplemente por el vínculo familiar, lo cual, contravenía el principio de reparación con fundamento probatorio. Memoró que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 9 de enero de 2014, mientras que la demanda fue presentada hasta el 2019, lo cual superaba claramente el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de prescripción propuesta desde el inicio del proceso. 15 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 Por último, defendió la procedencia del llamamiento en garantía formulado contra Seguros del Estado S.A., con base en la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 96-40101023265.
Según indicó, el siniestro ocurrido configuraba un supuesto de hecho que debía estar amparado por dicha póliza, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del CGP y por jurisprudencia aplicable. En tal sentido, la aseguradora debía responder, en caso de mantenerse la condena, por los perjuicios que eventualmente se le llegaren a imponer. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por la apelación en virtud del principio de consonancia (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que le asiste resolver a la Sala consisten en determinar en primer lugar, si acertó o no el Juez de primera instancia al declarar que la demandada IBM Constructora S.A.S. es responsable a título de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido sobre la humanidad del trabajador demandante el 9 de enero de 2014.
De ser positivo lo anterior, tras verificar si operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción, se estudiará si la recurrente es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad empleadora y de ser así, se definirá si la llamada en garantía debe entrar a respaldar o no el importe de las condenas irrogadas a su asegurada.
No será objeto de estudio, la glosa relativa a la imposición de la condena por perjuicios morales en favor de la demandante Elsa Román de Díaz, por cuanto, al momento de sustentarse la alzada, aquel aspecto no fue objeto de glosa, sino que únicamente vino a 16 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 invocarse en alegatos de segunda instancia por la recurrente. Recuérdese, el desacuerdo de Comfenalco se cimentó en la falta de acreditación del daño y el nexo de causalidad entre aquel y la responsabilidad atribuible a la sociedad empleadora, más no, en las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, ni su quantum. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada. 3. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, y no apelados, que: i) entre Carlos Eduardo Díaz Román en calidad de trabajador e IBM Constructora S.A.S. en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido por extremos del 7 de enero de 2014 al 29 de marzo de 2016; ii) el 13 de enero de 2014 la sociedad IBM Constructora S.A.S. reportó a través del formato de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante de la ARP Sura, hoy ARL, un accidente de trabajo acaecido el 9 de enero de 2014 en la humanidad de Carlos Eduardo Díaz Román en calidad de trabajador, cuya descripción fue: “el trabajador se encontraba recibiendo material dentro de una volqueta por medio de un minicargador, el trabajador le dijo al operador que ingresara un poco más la pala para descargar el material. el operador no se fijó que la zona donde estaba tenía un desnivel y esto produjo que la pala del minicargador se fuera hacia adelante produciendo un atrapamiento (…)”, y; iii) el 29 de marzo de 2016 la ARL Sura calificó al demandante con una PCL del 50.1% y origen accidente de trabajo. 17 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 4. Sobre la culpa del empleador en materia de riesgos laborales. Según el artículo 216 del CST “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.
La primera de ellas es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.
El artículo 56 del CST, dispone: “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”. Según el artículo 57 del CST, “son obligaciones especiales del empleador: 18 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2.
Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud (…)”. De igual manera, el artículo 348 ibídem preceptúa que toda empresa está obligada, entre otros, a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.
La responsabilidad subjetiva derivada de tales obligaciones, comporta un nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente o enfermedad que afectan la integridad o la salud del trabajador. Para determinar en un caso específico tal responsabilidad, se deberá establecer la existencia de sus tres elementos: culpa, daño y nexo causal entre ambos.
En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación que tienen los empleadores de “Facilitar la capacitación de los 19 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional» (literal g del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). La indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST se genera cuando el empleador no acata el deber de seguridad que le asiste y no despliega una acción protectora mediante la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que su empleado sufra lesiones durante el ejercicio de su labor, o cuando no disminuye los riesgos asociados a la actividad (CSJ Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No.3, Sentencia SL19999-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 52723 M.P. Donald José Dix Ponnefz).
La culpa debe estar debidamente comprobada y su prueba recae en la parte que la alega, conforme lo establece el artículo 167 del CGP, vigente para la presentación de la demanda. Para eximirse de la indemnización plena de perjuicios, la parte demandada debe demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado en el desarrollo de las funciones de su trabajador, tal como lo disponen los arts. 1604 y 1757 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 77082 del 24 de julio del 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.) En materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente, posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL45702019 del 18 de septiembre de 2019, Radicado No. 78718, M.P. Clara 20 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 Cecilia Dueñas Quevedo, puesto que en materia de responsabilidad laboral frente al accidente o enfermedad profesional del trabajador, no existe la concurrencia de culpas.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015, expresó: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL9355-2017 del 21 de junio de 2017, Radicado No. 40457, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales (…). 21 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. De los prolegómenos expuestos, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador. En suma, se tiene que la responsabilidad del art. 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador.
Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. 22 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 Bajo tales parámetros se analizará el caso bajo estudio respecto de la culpa de la empleadora demandada en la ocurrencia del accidente laboral sufrido, el 9 de enero de 2014 por el extrabajador Carlos Eduardo Díaz Román, así: Itérese que, la ratio decidendi del Juez A-quo para declarar civilmente responsable a título de culpa a la empleadora demandada, por el aludido siniestro, estribó en el incumplimiento grave de sus deberes legales de protección y prevención, al no haber implementado un programa de salud ocupacional, reglamentos, protocolos o sistemas de seguridad industrial aplicables al manejo de maquinaria y cargue de materiales y no realizar siquiera la investigación interna del accidente, lo que consideró una conducta omisiva frente a las obligaciones que tenía de identificación y control de riesgos, cogniciones a las que arribó, luego de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el evento lesivo, el cual estimó, estaba plenamente acreditado, conforme al informe de accidente de trabajo radicado ante la ARL Sura, donde se anotó que Díaz Román se encontraba al interior de una volqueta y fue oprimido por material que estaba siendo descargado mediante un minicargador, dentro del proyecto Treviño Condominio, supuesto, que además, dio por respaldo conforme a los testimonios de Javier Vega Ramírez y Alexander Sánchez Ardila, todo lo cual, derivó en una PCL del 50.1%.
Por su parte, la recurrente discute la existencia de prueba suficiente del daño y su nexo de causalidad con la culpa atribule a la empleadora, a voces de los arts. 61 y 167 del CGP, pues en su criterio, no era suficiente con afirmar la existencia del accidente, sino, que se debía demostrar la relación causal entre el daño 23 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 generado y la conducta del empleador e inclusive, el nexo de causalidad con ella misma. Glosas anteriores que, a la verdad se exhiben sin fundamento, si se contrasta con la prueba documental y la testimonial recaudada.
Veamos. Se encuentra acreditada la ocurrencia del daño sobre la humanidad del trabajador demandante, conforme al Dictamen No. 1420102161323598 del 29 de marzo de 2016 emitido por la ARL Sura donde se estableció que Díaz Román sufrió una PCL del 50.1%, de origen accidente de trabajo, con fecha de accidente del 9 de enero de 2014, por los diagnósticos de “dolor crónico somático” y “trastorno adaptativo”.
En primer lugar, sobre el hecho dañoso sea lo primero destacar, que se encuentra plenamente acreditado, tal como se indicó en los hechos exentos de discusión, aspecto que por demás, no fue tampoco glosado. Amen, que los elementos probatorios no permiten inferir nada distinto, el accidente ocurrió, se reportó, los testigos dieron cuenta de aquel, e inclusive, producto del mismo existe un dictamen de PCL.
En segundo lugar, sobre el daño, tampoco existe debate, es que es latente, salta a la vista la afectación sufrida por el extrabajador, que generó un estado de invalidez, estructurándose en la única calificación practicada una PCL del 50.1%, de allí, que este plenamente acreditado el perjuicio sufrido. Claro lo anterior, y ante las manifestaciones planteadas por el demandante, entre estas: “no existía ninguna brigada de evacuación, 24 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 que ayudara o le prestara los primeros auxilios a mi mandante (…) la evacuación del sitio del accidente la realizaron los mismos compañeros de labores (…) no recibió capacitación alguna por parte del área de salud ocupacional en lo pertinente a las circunstancias del accidente laboral, como tampoco los elementos de protección personal (…)”, atendiendo la adecuación técnica del libelo introductorio, interpreta esta Sala, que se endilga a la patronal, la denominada por la jurisprudencia patria culpa por abstención, lo cual no es otra cosa que, atribuirle responsabilidad por inhibirse en cumplimiento con: “diligencia y cuidado” debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, de las relaciones subordinadas de trabajo, lo que constituye la conducta culposa que exige el art. 216 del CST, para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y plena de perjuicios.
Modo tal, endilgada la falta de diligencia y cuidado a la empleadora, de conformidad con el art. 1604 del Código Civil, correspondía a quien debió emplearla, probarla. Por ende, la demandada principal debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado, cuando expuso al riesgo ocupacional al trabajador. En ese orden de ideas, desciende la Sala a revisar la prueba aportada al plenario, en aras de verificar el cumplimiento y ejecución de medidas tendientes a mitigar o corregir la causa eficiente del evento lesivo acaecido en la humanidad del extrabajador demandante.
Desde dicha perspectiva, seria del caso analizar la relación que existió entre las circunstancias de tiempo, lugar, modo y de la causa eficiente del evento lesivo, de cara a las obligaciones de la empleadora en materia de seguridad industrial vigentes para la 25 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 fecha del accidente laboral ocurrido el 9 de enero de 2014, las cuales se encuentran contenidas en los arts. 2 literal a), 267 y 291 de la Resolución 2400 de 1979 y, literal c) del 80, literal a), b) y c) del 84 y 112 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 19892, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC G45 y 4114 –Norma Técnica Colombiana Identificación de los Peligros y la Valoración de los Riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional y la de Seguridad Industrial Realización de Inspecciones Planeadas, Anexo A, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012, no obstante, ello deviene inocuo, pues la demandada, no concurrió a la litis, y en consecuencia, no aportó material probatorio alguno que de cuenta del cumplimiento de sus obligaciones, ni deberes.
Entonces, al NO existir prueba de la existencia del PSO ni del PANORAMA DE RIESGOS al interior de la empresa en la cual el trabajador desarrollaba sus funciones a favor de la empleadora demandada, último instrumento en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expuso al trabajador significa la vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989.
Por ende, al carecer por parte del empleador de tan crucial instrumento o carta de navegación, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, atenta contra los fines esenciales de la hoy disciplina de la S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que “(…) preservar, 2 Adviértase que, para la fecha del siniestro, aún no se encontraba vigente el Decreto 1443 de 2014, modificado por el art. 1 del Decreto 52 de 2017, hoy compendiado en el Decreto 1072 de 2015, por lo que se aplicaban o se hacían exigibles los requisitos de la Resolución 1016 de 1986. 26 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; es itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O., el cual implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto, es de cargo del empleador, a quien le corresponde prevenir los riesgos ocupacionales a los que expone a trabajador.
De contera, tampoco probó la empleadora contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la matriz o panorama de peligros y riesgos, la cual le sirve de base al empleador de cara a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación, medida esta última que no evita la ocurrencia del A.T. hoy A.L., pues los mismos están diseñados para mitigar la probabilidad de ocurrencia o la gravedad de una lesión. Circunstancia, que devela el desconocimiento del numeral 2° del art. 10 y numerales 1° y 2° del art. 11 de la Resolución 1016 de 1986 y numeral 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984.
Ahora, la Resolución No. 1401 del 2007 fue emitida con el objetivo de establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, 27 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia. La cual, sobra decirlo, también fue incumplida, pues no fue realizada la investigación del accidente de trabajo por la empleadora, así lo dejo ver la ARL Sura al dar respuesta al demandante mediante oficio SF 1702216814045 del 25 de mayo de 20173.
Por todo lo anterior, se concluye sin dubitación alguna, que la demandada principal no evalúo ni valoró los peligros prioritarios a los que expuso a su empleado y menos aún adoptó los controles a implementar, ni las medidas de intervención, a practicar; tampoco previó los factores de riesgo como los de atrapamientos, el cual era probable y que podía desencadenar secuelas severas; como ocurrió, Tampoco previó que control se realizaría sobre la fuente del peligro, ni estableció medida de intervención alguna, lo que conllevó a que se materializara el riesgo.
En esa medida, se advierte un claro incumplimiento a lo previsto en los arts. 80 de la Ley 9 de 1979 y 267 y 291 de la Resolución 2400 de 1979, bajo el entendido que el fator de riesgo previsible se materializó y debiéndose prevenir, no se hizo, luego resulta palmaria la actitud negligente de la dadora del laborío en el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección frente a su trabajador.
Se aclara que si bien la empleadora demandada cumplió con su obligación de afiliar al trabajador demandante al SGSS en riesgos laborales, ello lo único que significa que es la empleadora demandante cumplió otras obligaciones diferentes derivadas del contrato de trabajo que unió a las partes, más no acredita que 3 Folio 107 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 28 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 cumpliera con sus obligaciones en materia de cuidado y protección frente a los riesgos a los que expuso a su trabajador en materia de seguridad industrial.
Claro ello, como ya se indicó, el siniestro ocurrido el 9 de enero de 2014, en la humanidad de Carlos Eduardo Díaz Román, devino por razones imputables al empleador ante su absoluta negligencia, de allí, que acreditado el daño, que lo está, y existiendo un actuar culposo, desprovisto de cualquier cuidado y totalmente incumplidor, brille el eminente nexo de causalidad entre la afectación sufrida por el demandante, ante las omisiones de quien fue su empleadora, IBM Constructora S.A.S. En consecuencia, fracasa la glosa atribule a la falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño y la culpa atribule a la patronal. 5.
De la prescripción. De cara a la glosa formulada por la recurrente al sustentar la alzada, se alega que el termino prescriptivo debe contabilizarse desde el insuceso sufrido por el demandante, no obstante, tal argumento deviene errado, conforme se explica. La prescripción como medio enervante de las pretensiones, dado que correlativamente, en el campo del derecho material o sustancial, su capacidad consiste en extinguir las obligaciones, la cual normalmente se constata o verifica con un simple cálculo al confrontar dos extremos, el primero constituido con la fecha de la exigibilidad de la prestación y el otro, con la calenda en que el perjudicado con el transcurso del tiempo de la prescripción, 29 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 presente el escrito de interrupción de la misma, constituido por cualquiera en que se le haga conocer al demandado sus pretensiones, incluyendo, obviamente, la demanda según datan los artículos 489 del CST y 151 de su estatuto procesal.
Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL385 del 10 de febrero de 2020, rad. 69098, m.p. Santander Rafael Brito Cuadrado, recopiló la postura frente a las acciones que debe desplegar el trabajador a fin de obtener la calificación médica de sus patologías, de la siguiente manera: También la Sala, en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821;
CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.
Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.
Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.”.
(Negrilla y subrayas fuera del texto). Postura, que ha sido reiterada en la sentencia SL2606 del 27 de julio de 2022, rad. 74844, m.p. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 30 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 Bajo esta égida, no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. En línea con lo expuesto, partiendo de las pruebas aportadas, tenemos que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 9 de enero de 2014, el cual le generó una serie de incapacidades interrumpidas4, por los periodos del 7 de junio de 2014 al 4 de febrero de 2016, por 631 días, y que una vez dado de alta, se le remitió a junta de calificación, donde el 29 de marzo de 2016 la ARL Sura le calificó una PCL del 50.1%.
Por lo tanto, el término de prescripción tal como lo consideró el A-quo, se debe contabilizar desde el 29 de marzo de 2016, data en que se determinaron las consecuencias producto del accidente de trabajo sufrido por Díaz Román, y quiera que la parte actora interrumpió el termino prescriptivo el mismo día y mes de 2019, con la radicación de la demanda, esto es, en el último día del trienio, forzoso resulta concluir que no operó el fenómeno extintivo, siendo acertada la conclusión a la que se arribó la primera instancia, debiendo confirmarse.
De otra parte, auscultado el expediente digital -archivo 1- se verifica que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2019 (fl. 109), el auto admisorio fue proferido el 2 de mayo siguiente (fl. 138) y notificado por estados al día siguiente; mientras la aquí excepcionante y recurrente, se notificó del auto admisorio, el 4 de febrero de 2020 (fl. 152), es decir, dentro el año siguiente a la notificación de ésta última providencia por anotación en estados, 4 Folios 50 a 51 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 31 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 con lo cual, se interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda, a voces del art. 94 C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S). Fracasa la glosa en cuanto al termino prescriptivo. 6.
De la solidaridad de que trata el art. 34 del CST. Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla 32 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
En el caso de autos, están plenamente acreditados los dos primeros requisitos. Frente al primero, se aportó a folios 171 y siguientes del archivo 01 del expediente digital, el denominado: “CONTRATO CIVIL DE OBRA, SUSCRITO ENTRE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER Y ISAAC BARRIOS MANTILLA”, cuyo objeto comportó: “En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a realizar mano de obra de estuco y pintura del Proyecto Treviño Condominio, ubicado en la Calle 35 N° 25-27 en la ciudad de Bucaramanga, conforme a los términos definidos por Comfenalco Santander, la propuesta presentada por el contratista, el presupuesto del proyecto, la cantidades y diseños aprobados para el proyecto, documentos estos que se anexan y forma parte integral del contrato.
Aprobado en comité de Adjudicaciones mediante Acta N° 451 del 16 de octubre de 2012 PARAGRAFO: La modalidad del contrato será a todo costo de precios unitarios fijos, incluye materiales, mano de obra, equipos necesarios para la ejecución de la obra”. Dicho contrato, en inicio fue suscrito el 1 de noviembre de 2012 por Isaac Barrios Mantilla en calidad de contratista y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander como contratante, no obstante, seguidamente obra a folios 183 y s.s. “CONTRATO DE CESION DEL CONTRATO CIVIL DE OBRA, SUSCRITO ENTRE LA CAJA DE 33 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER E ISAAC BARRIOS MANTILLA”, donde IBM Constructora S.A.S. actuó como cesionaria, pasando a ocupar la calidad de contratista del mentado contrato civil de obra a partir del 8 de febrero de 2013.
De allí que pueda darse por acreditado el primer supuesto factico. Tampoco está en discusión, a esta altura, que el demandante fue trabajador de IBM Constructora S.A.S. desde el 7 de enero de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, desempeñándose como ayudante de construcción, en virtud del contrato de prestación de servicios antes mencionado, de ahí que también se encuentre configurado el segundo elemento antes descrito.
Igualmente, está acreditado que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander era la dueña de la obra, conforme se acredita con la licencia de construcción No. 68001-1-10-0153 expedida por la Curaduría Urbana de Bucaramanga5. Por último, en lo concerniente a la determinación de si las labores ejecutadas por el demandante resultaban o no ajenas al giro ordinario de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, la Sala observó, a partir del documento visible en la página 33 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, que Comfenalco Santander es una entidad privada sin ánimo de lucro, constituida bajo la forma de corporación, cuya finalidad consiste en el cumplimiento de funciones de seguridad social, y que cuenta con personería jurídica otorgada mediante la Resolución No. 223 del 5 de diciembre de 1967, expedida por la Gobernación de Santander. 5 Folio 198 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 34 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 A su turno, del certificado de existencia y representación legal de IBM Constructora S.A.S., visible en el archivo 22 del expediente digital de primera instancia, se extrae que su objeto social es: “(…) ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS CIVILES.
EN TAL VIRTUD, SERÁN SUS FUNCIONES PRINCIPALES:
1. EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE TERMINACIÓN Y ACABADO DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL; LA APLICACIÓN EN EDIFICIOS Y OTROS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, DE YESO, ESTUCO PARA INTERIORES Y EXTERIORES; LA INSTALACIÓN DE PUERTAS, VENTANAS Y MARCOS DE PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA O DE OTROS MATERIALES; LA INSTALACIÓN DE MUEBLES DE COCINA A LA MEDIDA, MAMPARAS DE CRISTAL, ESCALERAS, MOBILIARIO DE TRABAJO Y SIMILARES;
LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO; EL ACABADO DE INTERIORES, COMO TECHOS, REVESTIMIENTOS DE MADERA PARA PAREDES, TABIQUES MOVIBLES, ETCÉTERA; LA COLOCACIÓN EN EDIFICIOS Y OTROS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE: - BALDOSAS Y LOSAS DE CERÁMICA, HORMIGÓN O PIEDRA TALLADA PARA PAREDES Y PISOS, Y ACCESORIOS DE CERÁMICA PARA COCINAS. - PARQUÉ Y OTROS REVESTIMIENTOS DE MADERA PARA PISOS.
ALFOMBRAS Y CUBRIMIENTOS DE LINÓLEO PARA PISOS, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLÁSTICO. - REVESTIMIENTO PARA SUELOS O PAREDES DE TERRAZO, MÁRMOL, GRANITO O PIZARRA. - PAPEL DE COLGADURA.; LA PINTURA INTERIOR Y EXTERIOR DE EDIFICIOS; LA PINTURA DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL.; LA INSTALACIÓN DE VIDRIOS, ESPEJOS, ETCÉTERA.; LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS NUEVOS DESPUÉS DE SU CONSTRUCCIÓN.;
Y TODA ACTIVIDAD RELACIONADO CON EL ESTUCO, PINTURA Y ACABADOS DE EDIFICACIONES.2. LA DEMOLICIÓN O DERRIBO DE EDIFICIOS Y OTRAS ESTRUCTURAS.
3. LA ACTIVIDAD CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS RESIDENCIALES Y 35 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 NO RESIDENCIALES, EL MONTAJE Y LEVANTAMIENTO IN SITU DE CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS, LA REFORMA O RENOVACIÓN DE ESTRUCTURAS EXISTENTES, EL MONTAJE DE CUBIERTAS METÁLICAS, PUERTAS, VENTANAS Y DEMÁS ELEMENTOS METÁLICOS REALIZADO POR EL CONSTRUCTOR COMO PARTE DEL DESARROLLO DE LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES, OBRAS Y PROYECTOS CIVILES, OBRAS Y PROYECTOS DE URBANISMO;
DISEÑO, EXPLOTACIÓN, ADMINISTRACIÓN, INTERVENTORÍA, Y CUALESQUIERA OTRO TIPO DE CONSTRUCCIONES Y ACTIVIDAD RELACIONADA.
PARÁGRAFO: DENTRO DEL OBJETO SOCIAL ESTÁ EL DESARROLLO DE LAS REGULADAS POR LA LEY 66 DE 1,968 Y DEMÁS NORMAS QUE LA ADICIONEN Y REFORMEN SOBRE CONSTRUCCIONES Y VENTA DE INMUEBLES.
2. LA COMERCIALIZACIÓN A TÍTULO ONEROSO DE INMUEBLES URBANOS Y RURALES, CONSTRUCCIONES, Y MAQUINARIA RELACIONADA CON LA CONSTRUCCIÓN. 4. LA ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, EXPLOTACIÓN, ARRENDAMIENTO Y CUALQUIER OTRO TIPO DE NEGOCIO JURÍDICO QUE LE PERMITA LA EXPLOTACIÓN, CESIÓN Y USO DE MAQUINARIA PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES.
5. PARTICIPAR EN TODO GÉNERO DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO CUALQUIERA DE LAS DE LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES.
5. EL ALQUILER DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA. CONSECUENTEMENTE EN DESARROLLO DEL OBJETO LA EMPRESA TAMBIÉN PODRÁ CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS PRIVADOS, LABORALES O PÚBLICOS, ADQUIRIR Y ENAJENAR A CUALQUIER TÍTULO TODA CLASE DE BIENES INMUEBLES O MUEBLES, CORPORALES O INCORPORALES, DAR EN PRENDA, ANTICRESIS LOS SEGUNDOS, EN HIPOTECAR O 36 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 GRAVAR Y EDIFICAR LOS PRIMEROS; DAR Y RECIBIR DINEROS Y OTROS GÉNEROS EN MUTUO Y TODA CLASE DE BIENES EN ARRENDAMIENTO; CELEBRAR OPERACIONES DE CRÉDITO DE TODA ESPECIE;
GIRAR, ACEPTAR, ENDOSAR, Y EN GENERAL NEGOCIAR EL PAGO; FORMAR PARTE DE OTRAS EMPRESAS O SOCIEDADES PARA FUSIONARSE CON ELLAS CUANDO TENGAN POR OBJETO LOS MISMOS NEGOCIOS O ACTIVIDADES; PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN COMO SOCIA O ACCIONISTA DE OTRAS EMPRESAS, CON OBJETO SOCIAL IGUAL O SIMILAR AL PRESENTE, ASOCIARSE CON OTRAS EMPRESAS O PERSONAS QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES IGUALES O SIMILARES A LA DE SU OBJETO SOCIAL, CELEBRANDO CONSORCIOS, SOCIEDADES DE HECHO, UNIONES TEMPORALES, CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, JOIN VENTURE Y CUALQUIER TIPO DE ASOCIACIÓN;
OTORGAR Y RECIBIR GARANTÍAS REALES Y PRENDARIAS, ADQUIRIR CONSERVAR, GRAVAR, ENAJENAR, TODA CLASE DE BIENES RAÍCES MUEBLES E INMUEBLES, O EQUIPOS QUE SEAN NECESARIOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD, IMPORTAR, EXPORTAR BIENES Y OTROS EQUIPOS Y MATERIALES RELACIONADOS CON SU OBJETO SOCIAL, TOMAR EN ARRENDAMIENTO BIENES MUEBLES O INMUEBLES Y DAR EN ARRENDAMIENTO LA TOTALIDAD O PARTE DE SUS ACTIVOS A OTRAS COMPAÑÍAS CUYO OBJETO SEA IGUAL O SEMEJANTE AL QUE AQUÍ SE ENUNCIA, GIRAR, ACEPTAR, DESCONTAR, NEGOCIAR TODA CLASE DE TÍTULOS VALORES Y OTROS DOCUMENTOS DE NATURALEZA COMERCIAL O CIVIL, EJECUTAR OPERACIONES COMERCIALES O FINANCIERA ORIENTADAS A LA EXPLOTACIÓN DE SU OBJETO, GIRAR, ACEPTAR O NEGOCIAR TODA CLASE TE TÍTULOS VALORES Y DEMÁS DOCUMENTOS CIVILES Y COMERCIALES, ADQUIRIR MARCAS, PATENTES, PROCEDIMIENTOS DE FABRICACIÓN EN CUALQUIER FORMA, Y EN 37 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 GENERAL CELEBRAR TODOS AQUELLOS ACTOS, OPERACIONES O CONTRATOS QUE, COMO LOS ANTERIORES, TIENDAN DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO Y REALIZACIÓN DE ESTE OBJETO SOCIAL PRINCIPAL Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS CIVILES.
LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES, DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIERA ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD. ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO.”.
De lo anterior se puede extraer que el objeto social de IBM Constructora S.A.S. gira en torno a actividades de construcción y obras civiles, incluyendo acabados, instalación de elementos arquitectónicos, pintura, demolición, reformas y proyectos de urbanismo. Además, abarca la compraventa y arrendamiento de maquinaria e inmuebles, la participación en licitaciones, la comercialización de bienes relacionados con la construcción, y la celebración de toda clase de contratos para ejecutar su actividad principal o complementaria.
Lo cual, resulta consonante con el contrato de prestación de servicios, suscrito con Comfenalco Santander, que se repite, fue para “(…) realizar mano de obra de estuco y pintura del Proyecto Treviño Condominio (…)”. Ahora, frente al objeto social de las Cajas de Compensación Familiar, debe decirse, que se circunscribe a mejorar la calidad de 38 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 vida de los trabajadores afiliados y sus familias, a través de la administración y entrega de subsidios en dinero, especie y servicios, así como la prestación de servicios en áreas como educación, recreación, cultura, turismo social, vivienda, entre otros.
Además, ejecutan políticas sociales y programas que contribuyen al bienestar de las poblaciones más vulnerables. Sus funciones primigenias son las de recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios y, por la finalidad y naturaleza de los recursos que administran, un régimen legal especial. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho: "(…) es incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar - recaudo, administración de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado.
De aquí se desprenden significativas consecuencias: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, cuya gestión compromete el interés general por lo cual requiere no sólo ser objeto de inspección, vigilancia y control, sino de armonización de políticas generales, dicho régimen jurídico contempla expresamente normas que se refieren a la organización administración y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar (…)".
(Corte Constitucional, sentencia C-507 de 1997, m.p. Vladimiro Naranjo Mesa). Dentro de los programas a ofertar por aquellas, existe una amplia gama, desde servicios de salud, de nutrición y mercadeo, de educación, de vivienda, de recreación social, de atención integral a la niñez y sociales complementarios. 39 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 En lo que importa al caso de marras, el de vivienda, tenemos que la Constitución Política dio impulso a los derechos económicos y sociales e incluyó en el artículo 51 el derecho a la vivienda digna, garantizado por el Estado, conforme a la Circular Externa No. 0029 del 17 de octubre de 2008 emitida por la Superintendencia del Subsidio Familiar6.
Se previó que la vivienda digna y los programas de vivienda de interés social serían responsabilidad coordinada del Estado y las entidades territoriales, todo lo cual se ha desarrollado en el marco de la legislación que define el desarrollo territorial. Las Cajas de Compensación son parte fundamental de las políticas estatales para garantizar vivienda digna para los trabajadores colombianos y sus familias.
Entre las finalidades principales de los programas sociales de vivienda que organicen las Cajas de Compensación, de acuerdo con el artículo 2.2.7.4.4.11. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, están: 1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias. 2.
Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y estatus de los afiliados y sus familias. 3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias. 4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias. 5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias. 6 Disponible en: https://www.ssf.gov.co/documents/20127/48571/cir.ext.0029.pdf/12070e03-1d87-0d15-f559ead96edf8f6d. 40 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía. Para ello, existe un fondo obligatorio para vivienda de interés social – Fovis, del cual surgen los subsidios de vivienda en dinero o en especie que se otorgan por una sola vez al beneficiario, sin que tenga que ser restituido por parte de éste.
Estos subsidios constituyen un complemento de su ahorro para facilitarle la adquisición o construcción de una solución de vivienda de interés social o el mejoramiento de esta. El subsidio se entrega a los afiliados que tengan constituido un hogar y que sus ingresos sean inferiores a cuatro SMLMV. El Fovis se encuentra ampliamente desarrollado en el Decreto 1077 de 2015 y se discute en el Capítulo 5 del presente Título de esta Circular.
Entonces, las Cajas de Compensación Familiar deben realizan los procesos de divulgación, información, recepción de solicitudes, certificación y revisión de la información, digitación, ingreso al Registro Único de Postulantes (RUP), precalificación de la postulación, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades.
Esta administración por las Cajas se hace en forma directa y autónoma en sus etapas de postulación, calificación, asignación y pago, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, y siguiendo los términos previstos por esta Ley, así como de las leyes 49 de 1990, 3 de 1991. Si bien existe esta autonomía, las Cajas deben seguir los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional. 41 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 De otra parte, en el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, se describen las funciones de las cajas de compensación, de las cuales el numeral 5, incluye: Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
Una desprevenida lectura del objeto social de IBM Constructora SAS y de los roles que cumple la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, podrían llevar a pensar que la ausencia de identidad entre uno y otros, excluye el respaldo que del beneficiario de la obra o servicio consagra la norma, empero, como lo que debe aparecer comprobado es que la labor realizada es extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para la aludida recurrente.
Ello es así, porque al ser la administración y ejecución de programas de vivienda de interés social para sus afiliados una actividad a cargo de la Caja, las labores de ayudante de construcción, que eran las que cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias, bajo el entendido que hacen parte del engranaje necesario para cumplir con su cometido adecuadamente. 42 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 Por tanto, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro las funciones de la Caja de Compensación, no la hace extraña a esta, pues, se insiste, lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Comfenalco no logró desvirtuar.
Sobre la materia, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623: […] Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
De esa suerte, acertó el juez A-quo al declarar solidariamente 43 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 responsable a la recurrente por los créditos que surjan en favor de los demandantes. 7.
Del llamamiento en garantía. Frente a ello, en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.
Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. Dicho lo anterior, entra a examinar la Sala el argumento expuesto por la recurrente, relativo al supuesto error de hecho y de derecho en que habría incurrido el A-quo al excluir la cobertura de la póliza de seguro No. 96-40-101023265 suscrita con Seguros del Estado S.A., alegando que dicha póliza amparaba los perjuicios ocasionados a terceros con ocasión de la ejecución del contrato de obra civil celebrado con IBM Constructora S.A.S., y que por tanto, 44 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 el siniestro objeto del litigio debía ser cubierto por la aseguradora llamada en garantía. Sobre el particular, del examen integral del documento obrante en el expediente, visible en el archivo 15 de expediente digital, se establece que la citada póliza correspondía a una “Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento – RCE Contratos”, cuya naturaleza y alcance se encontraban definidos en la cláusula primera de sus condiciones generales.
En virtud de esta, Seguros del Estado S.A. se obligó a indemnizar al beneficiario, hasta el límite del valor asegurado, los perjuicios patrimoniales que el asegurado; en este caso Comfenalco Santander, llegare a causar a terceros, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera por hechos accidentales, súbitos e imprevistos, imputables al asegurado y ocurridos durante la ejecución del contrato de obra afianzado.
Sin embargo, al analizar el contenido de la cláusula segunda – exclusiones, la Sala advierte que el amparo otorgado no se extiende a cubrir perjuicios que tuviesen origen o naturaleza contractual, ni tampoco los daños derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales o de cualquier tipo de responsabilidad civil de dicha índole, conforme lo dispone expresamente el numeral 2.1.7 de la referida cláusula, que excluyó de manera inequívoca: “los perjuicios causados por el incumplimiento del asegurado respecto de obligaciones contractuales y, en general, toda responsabilidad civil de naturaleza contractual”. 45 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 De lo anterior se desprende que la póliza tenía por objeto amparar únicamente la responsabilidad extracontractual en que incurriere el imputables al contratista, esto es, aquella que surge frente a terceros que no tienen vínculo negocial alguno con el asegurado.
Debe precisarse que el accidente que dio origen a las pretensiones de la demanda se produjo en el marco de una relación laboral entre la contratista (IBM Constructora S.A.S.) y el codemandante Diaz Roman, circunstancias que situaban la eventual responsabilidad de esta en el ámbito contractual y laboral, no en el extracontractual. Así pues, no se trata de un daño causado a un tercero ajeno a la relación contractual, sino a una persona vinculada a la contratista en desarrollo de la obra, evento expresamente excluido por el numeral 2.2.1 del mismo clausulado.
Aunado a lo anterior, la definición de “asegurado” prevista en la cláusula séptima, limitó la calidad de beneficiario de la cobertura a la entidad estatal o contratante, en este caso Comfenalco Santander, únicamente: “respecto de los daños producidos por el contratista asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que este incurra con ocasión de la ejecución del contrato celebrado”.
En consecuencia, la Caja de Compensación solo habría estado amparada frente a perjuicios que terceros, ajenos a la relación contractual, pudieran reclamarle por hechos culposos de la contratista, mas no frente a reclamaciones laborales ni frente a daños derivados de incumplimientos propios o del contratista. En tal sentido, Sala concluye que la interpretación propuesta por la recurrente desnaturaliza la finalidad del contrato de seguro suscrito, el cual no fue concebido para garantizar obligaciones 46 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 laborales ni para cubrir eventos derivados de la relación laboral o civil entre las partes del contrato de obra. Su propósito, conforme a la ley y a las cláusulas expresas, era proteger a terceros damnificados por hechos accidentales imputables al asegurado en ejercicio de la obra afianzada, bajo un régimen de responsabilidad extracontractual.
Por lo tanto, deviene acertada la decisión del A-quo al excluir la aplicación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 96-40-101023265 al caso concreto, por no encuadrar el siniestro dentro del riesgo asegurado, al tratarse de un evento originado en el marco de relaciones jurídicas de naturaleza contractual laboral. En consecuencia, Seguros del Estado S.A. no estaba llamada a responder, al no haberse configurado el supuesto de hecho amparado por la cobertura.
Fracasa la última de las glosas objeto de estudio. Corolario de lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, conforme se motivó. COSTAS en la instancia a cargo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander al haber fracasado la alzada. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 el CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 47 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad.
Juzgado: 2019-00124-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, conforme se motivó.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander al haber fracasado la alzada. Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandante en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 48 Int: 048-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carlos Eduardo Díaz Román y Elsa Román de Díaz Demandadas: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander e IBM Constructora S.A.S. en Liquidación Rad. Juzgado: 2019-00124-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd69aab2ab6d8c8925ba8fe0a41a92c92517d4f9f2e7753dad25bc7e436ac7ed Documento generado en 28/11/2025 01:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 49 Int: 048-2025 m. p. H.L.P.