Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2019 00388 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16724 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Pertenencia Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP.

Metrosur Ltda. En liquidación, Emma Lidia Arenas Olmos, Rafael Reina Gómez, Edgar Vélez Duque, Ricardo Pulido Toro, Natividad Castro López, Carlos Alberto Gómez Rodriguez, Lorencita Martínez Rincón, Brigitte Poveda Cantor, Armando Buitrago Torres, Jairo Humberto Manso Linares, María Luz Hernández de Manzo, Ana Rosa Mora de Beltrán, Martha Yilda Rodriguez, Luz Marina Bejarano Quevedo, Olga Torres de Gamero, Edgar Enrique Beltrán Mora, Luz Gleady Garnica, Brigitte Amparo Peralta Guatavita, Luz Marina Merchán Moreno, Scotiabank Colpatria S.A., Gloria Beatriz Jiménez Utima, Herederos indeterminados de: Henry Munévar Montaño (q.e.p.d.), Alonso Artunduaga Penagos (q.e.p.d.), Marco Aurelio Cely Muñoz (q.e.p.d.) y de Diomedes Rojas Tobasura (q.e.p.d.), y demás personas indeterminadas. 110013103001 2019 00388 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandantes Demandados Discutido en Sala de 27 de agosto y 24 de septiembre de 2025 (aprobado en esta última), acta nro. 35.

ASUNTO Rad.110013103001 2019 00388 01 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por [Armando Buitrago Torres, Edgar Enrique Beltrán Mora, Gloria Beatriz Jiménez Utima, Natividad Castro López, Olga Torres de Gamero y Ana Rosa Mora de Beltrán2] y Scotiabank Colpatria S.A.3, quienes actúan en calidad de demandados contra la sentencia proferida el 13 de enero de 20254 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda Reformada5: El Distrito Capital de Bogotá (a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en adelante DADEP), promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados enunciados anteriormente. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1.

Primera: Declarar que la parte convocante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del área que se halla en el mezzanine de los siguientes inmuebles, todos ellos ubicados en el Centro Comercial Metrosur en la calle 73 nro. 57 R – 12 Sur de Bogotá:  Local 101 (50S 40118553) extensión mezzanine: 57.36 M2  Local 102 (50S 40118554) extensión mezzanine:56.48 M2  Local 103 (50S 40118555) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 104 (50S 40118556) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 105 (50S 40118557) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 106 (50S 40118558) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 107 (50S 40118559) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 108 (50S 40118560) extensión mezzanine: 56.48 M2 1 Asignado por reparto el 22 de enero de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Pdf.

“136ReparosConcretos”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Pdf. “137ReparosConcretos”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 4 Récord 1:07:51 del archivo “134VideoAudienciaFALLO”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 5 Pdf. “137ReparosConcretos”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 3 Rad.110013103001 2019 00388 01  Local 109 (50S 40118561) extensión mezzanine: 56.48 M2  Local 110 (50S 40118562) extensión mezzanine:59.20 M2 1.2.

Segunda: Inscribir la sentencia y además ordenar la apertura de nuevos folios de matrícula. 1.3. Tercera: Se condene al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. A través de la escritura pública nro. 4.179 adiada 31 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, la sociedad Metrosur Ltda. En liquidación, constituyó el régimen de propiedad horizontal del Centro Comercial Metrosur.

Dentro de dicha foliatura se determinó la creación de setenta y ocho (78) locales, dentro de las que se encuentran los identificados con la numeración 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, bienes objetos del presente asunto. Asimismo, el referido reglamento dispuso que cada una de las unidades mencionadas estaría conformada por dos áreas: una ubicada en el primer piso y otra en el nivel mezzanine, y los actos de posesión se han realizado específicamente sobre el metraje correspondiente a este último.

De otro lado, destacó que por medio del documento notarial nro. 3.175 de 24 de noviembre de 1997, conferido por la Notaría 56 de esta ciudad, se llevó a cabo, entre otras actuaciones, la compraventa de los espacios comerciales 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 del Centro Comercial Metrosur, entre los propietarios y el Distrito Capital de Bogotá a través de la Secretaría de Gobierno. Rad.110013103001 2019 00388 01 Comentó que el instrumento mencionado, junto con los números 20 y 2257, todos otorgados en la Notaría 56 de esta ciudad, no pudieron ser registrados, por cuanto “algunos de los titulares del derecho real de dominio que figuraban en los precitados actos habían variado”, y que también “al momento de realizar la división material de los locales 101 al 110 algunos de los comuneros no contaban con la facultad de disponer [d]e sus cuotas partes, pues sobre las mismas versaban embargos”.

Finalmente, adujo que detenta los referidos inmuebles desde el mes de junio de 1997, y que ha ejercido actos de señorío tales como el pago de servicios públicos y de administración, adecuación e instalación de infraestructura para el funcionamiento de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, contratación de servicio de vigilancia, aseo y cafetería, entre otros. 3) Actuación procesal: 3.1.

Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado primero Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 5 de septiembre de 20196. En este punto emerge preciso acotar que por medio de autos adiados 4 de junio de 20217 y 1° de octubre de 20218, se declaró la nulidad de lo actuado y se inadmitió la acción ante el fallecimiento de las siguientes personas: Marco Aurelio Cely Muñoz, Henry Munévar Montaño, Alonso Artunduaga Penagos y Diomedes Rojas Tobasura.

Subsanados los yerros, a través de proveído fechado 13 de noviembre de 20219 se admitió nuevamente la usucapión, mismo que se notificó a los demandados, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: 6 Páginas 1 – 2 del pdf. “006Folios…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”.

Pdf. “014AutoDecretaNulidad”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 8 Pdf. “027AutoDecretaNulidad”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 9 Pdf. “032AdmitePertenencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 7 Rad.110013103001 2019 00388 01 Scotiabank Colpatria S.A.10: “Inexistencia de derecho a que se declare la prescripción adquisitiva”, “inexistencia de requisitos o condiciones legales para invocar la prescripción adquisitiva”, y “Falta de legitimación por activa - posesión del inmueble por quienes han sido los propietarios inscritos en el folio de matrícula 050S-40118562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur”.

Armando Buitrago Torres (local 103), Edgar Enrique Beltrán Mora (local 106), Gloria Beatriz Jiménez Utima (local 110), Natividad Castro López (local 102), Olga Torres de Gamero (local 105) y Ana Rosa Mora de Beltrán (local 105)11: “Inexistencia de configuración de los requisitos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio del ( ) área del mezanine de los locales 101 al 110 frente a los propietarios Armando Buitrago Torres (local 103), Edgar Enrique Beltrán mora (local 106), Gloria Beatriz Jiménez Utima (local 110), Natividad Castro López (local 102), Olga Torres de Gamero (local 105), Ricardo Pulido Toro (local 102), Ana Rosa Mora de Beltrán (local 105)”, y “Genérica”.

Olga Alejandra Araque Solano en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Henry Munévar Montaño (q.e.p.d.), Alonso Artunduaga Penagos (q.e.p.d.), Marco Aurelio Cely Muñoz(q.e.p.d.)12, Diomedes Rojas Tobasura(q.e.p.d.)13, así como de la demandada Emma Lidia Arenas Olmos14, contestó el libelo genitor; no obstante, no formuló medio defensivo alguno. Jairo Humberto Manso Linares y María Luz Hernández de Manzo15, se allanaron a las pretensiones enarboladas por la parte actora; empero luego de la nulidad decretada en providencia de 1° de octubre de 2021, no ratificaron su manifestación. Metrosur Ltda., En liquidación16, presentó escrito mediante el que decidió allanarse a las peticiones de la demanda. 10 Pdf.

“035AllegaContestación…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Pdf. “037AllegaContestación…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 12 Pdf. “052AllegaContestación…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 13 Pdf. “087CumplimientoRequerimiento…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 14 Pdf. “071Contestación…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 15 Pdf.

“010AutoTieneEnCuenta…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 16 Páginas 381 a 383, pdf. “007Folios…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 11 Rad.110013103001 2019 00388 01 5. Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 13 de enero de 2025.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente 17: Primero: Desestimar las excepciones propuestas por el extremo demandado por las razones expuestas. Segundo: Se acoge en su totalidad la demanda presentada por la parte actora, y, en consecuencia, se declara que Bogotá ostenta el derecho de propiedad sobre las porciones de terreno enclavadas en el nivel mezzanine de los locales identificados con los números 101 al 110, que fueron objeto de adquisición y forman parte de la zona construida de cada uno de dichos inmuebles.

Tercero: Se ordena la inscripción de la sentencia en los diez (10) folios de matrícula inmobiliaria base del litigio, así como la segregación de la porción de los mezanines sobre la que recayeron las aspiraciones procesales. Cuarto: Sin condena en costas. En resumen, el juez de primer grado concluyó que desde 1997 el Distrito Capital ha ejercido actos posesorios sobre el área ubicada en el nivel sobrepuesto, que pertenece a los establecimientos 101 al 110.

La diligencia de reconocimiento permitió verificar que el espacio está delimitado, cuenta con adecuaciones funcionales y ha sido utilizado por entidades distritales como la Junta Administradora Local y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. 17 Récord 1:07:51 del archivo “134VideoAudienciaFALLO”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”.

Rad.110013103001 2019 00388 01 Se comprobó la existencia de servicios públicos activos, control exclusivo de acceso, presencia de vigilancia y uso institucional continuo. El pago mensual de cuotas de administración fue confirmado por personal contable y por la representante legal de la copropiedad, quien además funge como demandada. Varios copropietarios, entre ellos el señor Edgar Vélez Duque (demandado), reconocieron que nunca habían ingresado al terreno objeto de discusión, lo que evidencia el ejercicio exclusivo de dominio por parte de la usucapiente.

La ubicación del aviso previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, aunque colocado en el primer piso, cumple con el requisito legal de ser visible en lugar público. Este aspecto no afecta la validez del proceso. En cuanto a la legitimación por activa, la acción fue promovida por el DADEP en representación del Distrito Capital.

Si bien las prácticas de uso exclusivo fueron ejecutadas por entidades como la Secretaría de Gobierno y el Fondo de Desarrollo Local, ello no compromete la capacidad jurídica del ente territorial para adquirir el derecho de dominio. La Constitución Política, la Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 018 de 1999 facultan al alcalde mayor como representante legal y al mencionado organismo como autoridad competente para ejercer acciones judiciales en defensa del patrimonio inmobiliario distrital.

En consecuencia, la titularidad jurídica recae en Bogotá, sin que la intervención administrativa de otras dependencias desvirtúe su interés legítimo en el proceso. La ausencia de pago del impuesto predial no afecta la detentación material, dado que la autoridad territorial está exenta de dicha obligación. Los planos aportados y los testimonios recibidos refuerzan la determinación del área y la continuidad de la ocupación, lo que configura una posesión pública, pacífica y con ánimo de señor y dueño. III.

LAS APELACIONES Rad.110013103001 2019 00388 01 La decisión que definió la primera instancia fue recurrida por Armando Buitrago Torres, Edgar Enrique Beltrán Mora, Gloria Beatriz Jiménez Utima, Natividad Castro López, Olga Torres de Gamero y Ana Rosa Mora de Beltrán18, todos ellos a través del mismo representante judicial. De otro lado, Scotiabank Colpatria S.A.19 también incoó recurso vertical.

Reparos de Armando Buitrago Torres (local 103), Edgar Enrique Beltrán Mora (local 106), Gloria Beatriz Jiménez Utima (local 110), Natividad Castro López (local 102), Olga Torres de Gamero (local 105) y Ana Rosa Mora de Beltrán (local 105): a. Omisión de valoración probatoria: No interrogó a todas las partes que integraban el extremo pasivo, y erró al establecer que la suficiencia probatoria para demostrar los actos de señorío de la demandante se encontraba satisfecha con “los interrogatorios de los comuneros de los locales 110,103,106, 110 y del señor Edgar Vélez duque”.

No fueron apreciadas documentales esenciales tales como el pago de expensas comunes, impuestos prediales y participación de los copropietarios a las asambleas, que con dichos medios suasorios se corrobora que el extremo pasivo no ha abandonado la posesión de los bienes en disputa. b. Declaración de prescripción adquisitiva de dominio sin cumplimiento de los requisitos legales.

Comentó que no se puede ingresar al piso del mezzanine porque no existe materialmente ingreso a ese espacio, y que como se observa en la videograbación de la inspección judicial “los linderos de cada uno de los mezanines que se arguye en las pretensiones de la demanda son Inexistentes, y no se individualizó cada una de las áreas pretendidas, sólo existe un globo de terreno sin ingreso por el primer piso”. 18 19 Pdf.

“136ReparosConcretos”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Pdf. “137ReparosConcretos”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2019 00388 01 Que el plano PH–19, utilizado como base para la constitución del régimen de propiedad horizontal, según se observa en el documento protocolario número 4179 de 1997 aportado tanto en la contestación de la demanda como por la parte actora, muestra con precisión la individualización y delimitación de las áreas privadas correspondientes a los establecimientos 101 al 110.

Sin embargo, durante la diligencia de inspección judicial, únicamente fue posible observar un espacio abierto, sin que se lograra identificar con claridad los límites que separan cada uno de los sectores comerciales ubicados en el mezzanine. En la sentencia de primera instancia no se valoraron documentos relevantes que permiten esclarecer el objeto de la pretensión. Entre ellos se encuentran: la escritura pública nro. 3.175 del 24 de noviembre de 1997, el acta de reunión extraordinaria de comuneros de los locales 101 al 110 suscrita los días 20, 22 y 26 de mayo de 1997, el acta No. 4 de la asamblea general extraordinaria del Centro Comercial Metrosur del 10 de junio de 1997, y las Escrituras Públicas No. 2020 del 20 de julio de 2003 y No. 2257 del 13 de agosto de 2004, todas de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. Reparos de Scotiabank Colpatria S.A. c. “Violación del principio de congruencia por reconocimiento lo reconocido no está en consonancia con lo pedido y/o excede los límites – vulneración al debido proceso”.

Mediante proveído del 16 de enero de 2025, el juez reconoció como titular del derecho a Bogotá – Distrito Capital, representada por el DADEP, al considerar que el ente territorial es el beneficiario final de la prescripción pretendida. Esta decisión modificó el sujeto procesal originalmente planteado, lo que a la par introdujo una figura no solicitada expresamente en la demanda.

Tal actuación desbordó el marco de las pretensiones, lo que plantea un posible incumplimiento del principio de congruencia, conforme al cual debe existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto. Rad.110013103001 2019 00388 01 d. “Desconocimiento de la falta y/o carencia de la legitimación en la causa de la parte demandante”. Se señaló que, en el escrito de demanda, el DADEP sustentó su intervención en representación del Distrito Capital, con base en el Acuerdo 18 de 1999.

No obstante, dicha norma únicamente le otorgaba competencia para actuar judicialmente en asuntos relacionados con bienes de propiedad distrital, condición que no se configuraba en el presente caso. Adicionalmente, se precisó que la legitimación solo podría considerarse válida a partir del año 2021, fecha en la que fue expedido el Decreto 089.

En su artículo 12, se estableció expresamente la facultad para iniciar procesos incluso respecto de inmuebles que no integraran el patrimonio público e. “Indebida valoración probatoria frente a la presunta posesión pretendida, y supuestos los actos de señor y dueño, y la delimitación de los inmuebles pretendidos”. En la decisión fustigada se concluyó que se acreditó la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin embargo, no se demostró que la dependencia que incoó la acción, ni la Secretaría Distrital de Gobierno hayan ejercido materialmente dicha posesión. La inspección judicial evidenció que el área está ocupada por mobiliario de la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, entidad ajena al proceso, sin vínculo probado con el demandante.

No se acreditaron actos posesorios ni el tiempo requerido para configurar la prescripción adquisitiva extraordinaria. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver las alzadas; asimismo, las personas enfrentadas en la Rad.110013103001 2019 00388 01 litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados20 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202121, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) En este estadio procesal, resulta pertinente señalar que los recurrentes, al momento de formular sus reparos ante el juez de primera instancia, incluyeron dentro de sus alegaciones la inconformidad identificada como: “ix. La sentencia omitió referirse a la reforma del reglamento de propiedad horizontal necesaria para regularizar la situación jurídica de los bienes, teniendo en cuenta que se trata de bienes en proindiviso donde cada comunero es dueño de un porcentaje de participación”.

Sin embargo, al presentar el escrito de sustentación del medio de impugnación, omitieron desarrollar argumentos específicos respecto de dicha censura, razón por la que esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre ese aspecto. 2) De la posesión: 2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona 20 Pdfs.

“007Sustentacion” y “008Sustentacion”, cuaderno de esta instancia. 21 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103001 2019 00388 01 que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.

El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).

La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;

(ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Rad.110013103001 2019 00388 01 Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 4) Caso concreto 4.1.

Examinado el asunto en cuestión, se advierte la necesidad de confirmar la providencia de primer grado; por cuanto, los embates –a y b que presentaron los convocados: Armando Buitrago Torres (local 103), Edgar Enrique Beltrán Mora (local 106), Gloria Beatriz Jiménez Utima (local 110), Natividad Castro López (local 102), Olga Torres de Gamero (local 105) y Ana Rosa Mora de Beltrán (local 105), no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos del fallo.

De igual manera, las inconformidades que propuso Scotiabank Colpatria S.A. (c, d, e), tampoco serán acogidas, lo que conlleva a refrendar en su totalidad la decisión reprochada. 4.2. Decantados los elementos previos, corresponde abordar los reparos c) y d) formulados por la entidad financiera convocada, orientados a demostrar la ausencia de idoneidad para ejercer la acción. Según su planteamiento, el DADEP no tenía facultades para representar a Bogotá al momento de formular la demanda, dado que el Acuerdo 018 de 1999 limitaba su competencia a la promoción de acciones judiciales sobre bienes pertenecientes al patrimonio distrital.

Al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que el cuestionamiento planteado recae, en realidad, sobre la representación procesal, sin que se controvierta la titularidad del derecho sustancial. Esta distinción será desarrollada con mayor profundidad en los apartados Rad.110013103001 2019 00388 01 siguientes. En efecto, el banco sostiene que la autoridad DADEP carecía de atribuciones para actuar en nombre del Distrito en este proceso.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que22: “hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. (Se resalta) En este caso, quien promueve la acción es Bogotá D.C., que actúa por intermedio del DADEP, organismo creado mediante el Acuerdo Distrital 018 del 31 de julio de 1999: “Artículo 1º.- Creación, Nombre y Naturaleza Jurídica.

Créase la Defensoría del Espacio Público, entidad que estará organizada como un Departamento Administrativo de la Administración Central de Santa Fe de Bogotá”. Esta entidad presentó la usucapión con el fin de obtener, por prescripción extraordinaria, la declaración de dominio sobre las áreas correspondientes a los locales numerados del 101 al 110, ubicadas en el mezzanine del centro comercial Metrosur.

Conviene recordar que el artículo 35 de la Ley 1421 de 1993 establece que el alcalde mayor es el “jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital”, y el artículo 53 autoriza el ejercicio de sus funciones “por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo”.

En suma, resulta incuestionable que la habilitación procesal por activa recae en la capital de este país, autoridad territorial que, conforme al marco legal vigente, puede ejercer acciones judiciales a través de organismos creados por el Concejo Distrital. En este caso, el DADEP actuó como instrumento institucional habilitado para promover la demanda, en virtud de su naturaleza jurídica y de las funciones asignadas.

Esta actuación se enmarca en las competencias conferidas al alcalde mayor, quien ostenta la representación legal del Distrito y puede delegarla en entidades como la aquí 22C.S.J. sentencia SC592-2022 del 25 de mayo de 2022. Rad. 2017 00482 01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad.110013103001 2019 00388 01 interviniente, sin que ello implique una afectación a la titularidad del derecho sustancial ni a la validez del proceso. 4.3.

En línea con lo anterior, corresponde resolver el reparo propuesto por Scotiabank Colpatria S.A., identificado como -e- “Indebida valoración probatoria frente a la presunta posesión pretendida, y supuestos los actos de señor y dueño, y la delimitación de los inmuebles pretendidos, que elevó la entidad bancaria accionada”. Conforme al artículo 53 de la Ley 1421 de 1993, la estructura administrativa de Bogotá está conformada por “El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo”, y el primero de estos actúa mediante los “organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo”.

A su vez, el artículo 40 de la misma norma contempla la posibilidad de delegar funciones en las Juntas Administradoras Locales, mientras que el artículo 5 establece que el gobierno y la administración de la capital del país están a cargo de “las juntas administradoras locales”. Efectuada la aclaración normativa sobre la estructura administrativa de la demandante, debe recordarse que la parte recurrente alegó la ausencia de prueba sobre actos posesorios atribuibles a las entidades distritales involucradas en el proceso, específicamente la Secretaría de Gobierno y el DADEP.

Indicó que, durante la diligencia pública, únicamente se constató la existencia de mobiliario perteneciente a la Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar, dependencia que no fue llamada al trámite. Tal afirmación carece de eficacia. El reconocimiento de uso y ocupación del bien por parte de una autoridad que integra la estructura institucional del Distrito permite concluir que la posesión corresponde al ente territorial.

No resulta jurídicamente relevante determinar cuál órgano ejerció materialmente el uso del inmueble, toda vez que todos actúan en nombre del mismo ente público. En consecuencia, el cuestionamiento formulado contra la sentencia debe desestimarse. Rad.110013103001 2019 00388 01 5. Sea el momento para dirimir los hechos que cimentan el ataque propuesto por Armando Buitrago Torres (local 103), Edgar Enrique Beltrán Mora (local 106), Gloria Beatriz Jiménez Utima (local 110), Natividad Castro López (local 102), Olga Torres de Gamero (local 105) y Ana Rosa Mora de Beltrán (local 105) y que fue intitulado por este Tribunal así: b) Declaración de prescripción adquisitiva de dominio sin cumplimiento de los requisitos legales.

De manera principal, se recriminó que los inmuebles a usucapir no fueron debidamente identificados al momento de realizar la inspección judicial, actuación que tuvo lugar el 17 de octubre de 2024. 5.1. Revisado el plenario, conviene realizar algunas precisiones relevantes. En este proceso se pretende establecer la titularidad de los porcentajes correspondientes a zonas ubicadas en el nivel sobrepuesto, vinculadas a los siguientes activos comerciales: 1) Local 101 - 50S 40118553; 2) Local 102 - 50S 40118554; 3) Local 103 - 50S 40118555; 4) Local 104 - 50S 40118556; 5) Local 105 - 50S 40118557; 6) Local 106 - 50S 40118558; 7) Local 107 - 50S 40118559; 8) Local 108 - 50S 40118560; 9) Local 109 - 50S 40118561; 10) Local 110 - 50S 40118562.

Ahora bien, en el acto jurídico nro. 4179 registrado el 31 de agosto de 1992 ante la Notaría Séptima de Bogotá, mediante el cual se formalizó el régimen de propiedad horizontal del Centro Comercial Metrosur, se dispuso que las unidades privadas mencionadas contarían con áreas distribuidas entre el primer nivel y el mezzanine23. Esta configuración espacial resulta determinante para comprender la estructura física de los bienes objeto de la controversia, así como para delimitar el alcance de la pretensión formulada por la parte demandante: 23 Página 155 del pdf.

“001CDFol1084”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2019 00388 01 La presente información puede verificarse en los certificados de tradición correspondientes a cada uno de los activos mencionados 24, donde se confirma que las unidades privadas incluyen porciones tanto en el primer nivel como en la planta superior parcial.

A modo ilustrativo, obsérvese el documento relativo al local 101 - 50S 40118553, en el que se detallan las dimensiones que respaldan lo expuesto previamente: Adicionalmente, el plano PH-19, presentado para la obtención de la licencia de construcción número 1491 del 14 de noviembre de 1991, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, permite constatar que los espacios correspondientes a los establecimientos ubicados en el mezzanine estaban claramente delimitados 24 Páginas 318 a 367 del pdf.

“001CDFol1084”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2019 00388 01 desde la etapa de planificación. No debe pasarse por alto que en el documento protocolizado el 31 de agosto de 1992 ante la Notaría Séptima de Bogotá, mediante el que se formalizó el régimen de propiedad horizontal del Centro Comercial Metrosur, se definió la extensión de la fracción intermedia tomando como referencia el plano mencionado: A su vez, apréciese que en el plano se determinó lo siguiente: 5.2.

No puede desconocerse que, aunque en el expediente obra el documento notarial nro. 3175 del 24 de noviembre de 1997, expedido por la Notaría 56 de Bogotá, mediante el que se realizó una división física de los locales 101 al 110 ubicados en el mezzanine, para posteriormente englobarlos bajo la denominación “local 200”, dicho acto no fue inscrito en Rad.110013103001 2019 00388 01 el registro de instrumentos públicos, como se advierte desde el escrito inicial y fue confirmado por ambas partes, circunstancia que no ha sido controvertida.

En consecuencia, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, las unidades conservaban las dimensiones establecidas en el título protocolario nro. 4179 del 31 de agosto de 1992, información que se encuentra reflejada en los respectivos certificados de tradición de cada uno de los predios. 5.3. Decantado lo antes expuesto, y una vez estudiado todo el conjunto probatorio allegado al expediente, se desprende que los espacios cuya titularidad se reclama en esta acción están individualizados, cada uno con dimensiones específicas que oscilan entre 57.36 m² (local 101), 56.48 m² (locales 102 a 109) y 59.20 m² (Local 110).

Tales extensiones fueron expresamente consignadas por la parte actora en el escrito introductorio, conforme puede verificarse en sus pretensiones, así como en los documentos que obran en el proceso, particularmente los certificados de tradición y la Escritura Pública No. 4179, otorgada el 31 de agosto de 1992 ante la Notaría Séptima de Bogotá. Estos medios suasorios permiten concluir, sin lugar a duda, que se cumplió con uno de los presupuestos formales exigidos por el numeral 1° del artículo 83 del Código General del Proceso: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”.

Adicionalmente, debe tenerse presente que, en procesos declarativos en los que “(…) se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda”, lo que efectivamente se verificó en el libelo genitor. A lo anteriormente expuesto se suma que la entidad territorial cumplió con las exigencias procesales que la jurisprudencia nacional ha establecido para estas acciones, particularmente aquellas orientadas a delimitar con claridad los bienes objeto de la pretensión. Esta gestión permite colegir que la posesión fue ejercida de manera concreta, diferenciada y continua sobre Rad.110013103001 2019 00388 01 cada una de las heredades reclamadas, conforme a los elementos obrantes en el legajo virtual. 5.4.

Evóquese que en estos procesos, resulta indispensable que las superficies a adquirir estén plenamente demarcadas, tanto en su configuración física como en su ubicación, conforme lo ha sostenido el Máximo Órgano de Cierre en la jurisdicción ordinaria25: “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente 26"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción 27;

(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción28; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir29. Este último aspecto aún cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos”.

(Se resalta) Apréciese entonces como la doctrina judicial ha sido clara al señalar que la posesión debe recaer sobre un objeto plenamente determinado, y que cualquier imprecisión en su delimitación impide la prosperidad de la pretensión, en tanto compromete la seguridad jurídica y vulnera el principio de congruencia. 25C.S.J. sentencia SC3271-2020 del 7 de septiembre de 2020.

Rad.2004 00044 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 26Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 27La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho.

Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 28 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 29 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10° del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9° del precepto 375 ejusdem.

Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. Rad.110013103001 2019 00388 01 Contrario a lo que alegaron los alzantes en su escrito, con la diligencia de verificación realizada el 17 de octubre de 201430 el juez cognoscente pudo apreciar en su totalidad los activos sobre los que recaen las aspiraciones procesales, verificó con sus sentidos esta situación, lo que le permitió colegir sin asomo de duda que los espacios privados reclamados por la accionante, en efecto, estaban allí y eran coincidentes con los determinados.

Con esta actuación el fallador acató la regla que contiene el numeral 9° de la Ley 1564 de 2012, que señala: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”, este medio de demostración se erige como el más indicado para comprobar que el predio que fue descrito en la demanda se trata materialmente del mismo.

Sobre esta temática, la Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria31 ha enseñado que: “De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso).

Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. Al respecto, esta Corte, ha afirmado que la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de 30 Récord 13:10 en adelante, archivo “119VideoInspeccion…”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 31C.S.J. sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020.

Rad. 2004 00044 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad.110013103001 2019 00388 01 medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)”32.

De este modo las cosas, obsérvese que en la inspección ocular adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se avista que el funcionario judicial accedió a los inmuebles materia del proceso por un ingreso distinto al correspondiente al primer nivel del centro comercial Metrosur. Una vez dentro del lugar, y tras permanecer algunos minutos, constató la presencia de las unidades sobre las que recaen las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

Tal corroboración se efectuó mediante la confrontación con el plano PH-19, documento que fue aportado en formato físico por la parte demandante en el curso de la diligencia, conforme se aprecia en el registro audiovisual. Dicho medio probatorio resulta idóneo para demostrar la coincidencia entre las especificaciones contenidas en el plano y las condiciones materiales de los locales.

De manera concurrente, las partes intervinientes en la actuación, en particular la recurrente, guardaron silencio frente a la constatación de los linderos. En consecuencia, se reafirma que los bienes raíces objeto de la pretensión de usucapión fueron correctamente individualizados dentro del trámite procesal. En consecuencia, no resulta atendible la censura formulada en el recurso, en cuanto a una supuesta omisión en la identificación de los inmuebles, pues los elementos antes mencionados acreditan de manera suficiente y concordante que estos fueron individualizados conforme a las exigencias del artículo 83 del Código General del Proceso.

Por tanto, se desestima dicho reparo y se confirma la decisión adoptada en primera instancia. 32 CSJ SC3811-2015. Rad.110013103001 2019 00388 01 4.4. Con el fin de resolver integralmente los reparos formulados por Armando Buitrago Torres, Edgar Enrique Beltrán Mora, Gloria Beatriz Jiménez Utima, Natividad Castro López, Olga Torres de Gamero y Ana Rosa Mora de Beltrán, se abordarán los argumentos contenidos en el ataque denominado por este Tribunal como “a. Omisión de valoración probatoria”. 4.4.1.

Los apelantes sostuvieron que no se interrogó a la totalidad de las personas que integran el extremo pasivo y que resulta inadmisible la afirmación del juez de primera instancia, en la que advirtió que los actos posesorios de la parte actora se acreditaron mediante las atestaciones de los “comuneros de los locales 110, 103, 106 y 110 y del señor Edgar Vélez Duque”, quien figura como copropietario en común y proindiviso de las unidades comerciales 101 al 11033.

Examinados los fundamentos de esta queja, se advierte con claridad que no prospera; puesto que, su planteamiento carece de validez jurídica. En efecto, al revisar el video de la revisión ocular y el acta correspondiente, se constata que asistieron a la diligencia las siguientes personas que integran el extremo pasivo: Debe destacarse que el artículo 375 del Código General del Proceso no exige que todos los demandados en este tipo de acciones deban rendir declaración, ni establece que su omisión genere nulidad en la tramitación. 33Páginas 368 a 377 del pdf.

“001CDFol1084”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. Rad.110013103001 2019 00388 01 En todo caso, el numeral 9 del mismo precepto dispone: “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.

En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.” (Se resalta). No se olvide que en este asunto fueron notificadas en debida forma todas las personas que conforman el extremo pasivo del litigio; sin embargo, la mayoría de estas asumió una conducta silente, al punto de que ni siquiera contestaron la demanda y mucho menos asistieron a las vistas públicas.

Así las cosas, no puede reprocharse al a quo haber valorado únicamente las declaraciones de quienes comparecieron a la diligencia; toda vez que, el marco normativo no impone la obligación de interrogar a todos los demandados ni condiciona la validez del proceso a su comparecencia. En virtud de lo anterior, el reparo formulado carece de sustento y debe ser desestimado.

Con todo, no puede soslayarse el hecho de que el inciso 2° del numeral 7° del artículo 372 de la norma adjetiva vigente, impone la obligación a los funcionarios judiciales de practicar el interrogatorio a las partes de manera exhaustiva “sobre el objeto del proceso”, y a reglón seguido, destaca el mismo canon que “El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes”.

(se resalta) En virtud de lo anterior, no resulta jurídicamente admisible atribuir reproche alguno al fallador de primera instancia, toda vez que actuó conforme a los deberes procesales establecidos en el precepto adjetivo que viene de citarse, al realizar la indagación verbal a los presentes durante la diligencia de inspección judicial.

En efecto, cumplió de manera diligente con la exigencia normativa de inquirir exhaustivamente sobre el objeto del litigio, sin que se advierta omisión o irregularidad que comprometa su actuación. Rad.110013103001 2019 00388 01 4.4.2. Ahora bien, contrario a lo que aseveran los opugnantes, el a quo no solo tuvo en cuenta lo dicho por Edgar Vélez Duque, sino además valoró cada una de las atestaciones dadas por los acá apelantes, así como las declaraciones de los testigos, el pago de cuota de administración, las modificaciones realizadas por el Distrito, basta con escuchar el audio de la vista pública que se llevó a cabo el 13 de enero de 2025 34interrogados: “(…) Pero nótese que efectivamente, durante la práctica de interrogatorio yo le pregunté (…) específicamente a varios de sus representados, vuelvo y repito ante el interrogatorio, ¿si ellos han podido ingresar libremente allá? y dijeron, no, es la primera vez que yo ingreso acá a esta área y le pregunté ¿por qué? Y fue enfático y dijo, porque no me lo permitían (…)”.

Más adelante adujo35: “(…) Por otro lado nótese cómo el inmueble fue adecuado, fue modificado por una serie de arreglos, una serie, digamos, de obras que se le han efectuado a ese predio para que digamos darle ese uso. Nótese cómo efectivamente está el salón de reuniones de la JAL. Por otro lado, está también, digamos, las oficinas o lo que fue, las oficinas de cada uno de los de, digamos, de los delegados de la Jal.

Y, Por otro lado, pues en la cocina, el área de cocina, los baños, el archivo, etcétera, etcétera (…)”. Añadió36: “(…) Pero los testimonios ratificados, y si bien es cierto doctora Paola tal como usted lo dijo, Fue o fueron bueno una señora, efectivamente, ella fue empleada del Distrito Capital, pues si bien es cierto, eso puede hacer que un testimonio sea sospechoso, pero nótese como efectivamente hay como coherencia en lo que dicen los testigos (…) no hay una declaración por parte de ellos que efectivamente sea inconexa con lo que efectivamente se puede observar (…)”.

Agregó37: “(…) la persona que digamos del área contable que señala cómo cada mes se paga o se prepara la cuenta de cobro para pagar la cuota de administración por parte de la entidad estatal, el Distrito Capital (…), entonces, pues eso efectivamente permite corroborar que se trata de un acto de 34 Récord 44:58 en adelante, archivo “134VideoAudiencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”.

Récord 45:45 en adelante, archivo “134VideoAudiencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 36 Récord 46:35 en adelante, archivo “134VideoAudiencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 37 Récord 47:58 en adelante, archivo “134VideoAudiencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”. 35 Rad.110013103001 2019 00388 01 posesión por actos de posesión de la alcaldía local y varios de los demandados fueron enfáticos en reconocerlo (…)”.

Insistió38:“ (…) Tanto así que cuando le pregunté a uno sus representados si él ha podido entrar y excúseme que repita esa situación, dijo. No, a mí nunca me han permitido ingresar acá. Entonces si fuera un mero tenedor, si el distrito capital le hubiese reconocido a esas personas un mejor derecho, un derecho similar, pues seguramente hubieran podido ingresar libremente.

Pero él dijo claramente dijo, no, yo nunca pude, yo nunca pude entrar, es la primera vez que entro en mi vida acá (…)”. En oposición a lo sostenido por los recurrentes, se evidencia que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia no se sustentó exclusivamente en el testimonio de Edgar Vélez Duque. Por el contrario, el examen conjunto del acervo probatorio —que comprende las declaraciones de los propios apelantes, los registros de pagos periódicos realizados por la administración distrital, las intervenciones físicas efectuadas en el inmueble y las afirmaciones categóricas de los interrogados sobre la imposibilidad de acceso al predio— permitió acreditar, de manera suficiente, la existencia de manifestaciones materiales de señorío ejercidos por la parte demandante.

Así, el fallo impugnado se fundamentó en una valoración amplia, coherente y justificada de los medios suasorios, circunstancia que desvirtúa cualquier alegación de parcialidad o insuficiencia en la apreciación de los hechos. En relación con el planteamiento según el que no se estudiaron documentos como los comprobantes de pago de administración, tributos prediales y otros similares, que —según los apelantes— corroborarían la continuidad en la posesión de los locales, es necesario precisar que el objeto del presente litigio no versa sobre el despojo de los espacios ubicados en el primer nivel del inmueble. 38 Récord 49:55 en adelante, archivo “134VideoAudiencia”, Carpetas: “C001Principal”, “001PrimeraInstancia”.

Rad.110013103001 2019 00388 01 Resulta pertinente recordar que la pretensión formulada en esta causa busca la declaración de propiedad sobre las áreas donde se encuentran los establecimientos ubicados en el piso superior parcial. En consecuencia, correspondía a los recurrentes sustentar que conservaron el control fáctico sobre esa parte de la heredad, circunstancia que fue descartada a partir de sus propias declaraciones rendidas en sede judicial, toda vez que, durante la diligencia de verificación, los hoy apelantes afirmaron de manera coincidente haber sido despojados de la tenencia con ánimo de señorío por parte del Distrito.

En esa línea, se reitera, que el núcleo del debate no se refiere a la ocupación de las unidades identificadas con los números 101 al 110, sino a los espacios ubicados en el mezzanine, respecto de los que no se acreditó continuidad en la detentación. Las pruebas invocadas por los demandados no evidencian dicha circunstancia, por lo que los argumentos expuestos resultan insuficientes para desvirtuar lo decidido, y, en consecuencia, este reparo debe ser desestimado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los accionados: Armando Buitrago Torres, Edgar Enrique Beltrán Mora, Gloria Beatriz Jiménez Utima, Natividad Castro López, Olga Torres de Gamero y Ana Rosa Mora de Beltrán en favor de Bogotá Distrito Capital Rad.110013103001 2019 00388 01 para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103001 2019 00388 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103001 2019 00388 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103001 2019 00388 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1af8c5e5c1b9a8a113d446f7da72529a7705ff1a147427a400e32280ee215512 Documento generado en 29/09/2025 04:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica