1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Leasing Radicado: 13001310300420210020701 Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Santander Campo Figueroa Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de febrero de 2026, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el recurso es inadmisible.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto, el juez de conocimiento el 6 de febrero de 2025 rechazó la solicitud nulidad elevada por los señores Willy Palacios Casseres y Olga Palacio Casseres y, rechazó la oposición a la diligencia de entrega presentada por el señor Cenon Palacio Mayo. Contra esta decisión, el apoderado de la señora Olga Lucía Palacios Casseres formuló recurso reposición y en subsidio de apelación. 2.
Analizado lo anterior, partimos por decir, que, si bien es cierto, que por expresa disposición del numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.”, sin embargo, debe tenerse en cuenta igualmente que el numeral 9 del artículo 384 ibídem dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia y esa disposición es aplicable incluso a los procesos de restitución de inmueble arrendado bajo la modalidad de leasing, tal como ha 2 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Leasing Radicado: 13001310300420240020701 Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Santander Campo Figueroa sido reconocido por la jurisprudencia nacional1.
En una decisión de contornos similares, la Corte Suprema avaló la tesis del Tribunal que pregonó la única instancia cuando se alega exclusivamente la mora, afirmando: “Consecuentemente, en el segundo proveído referenciado (3 dic. 2019) negó la súplica intentada por la accionante respecto a aquella providencia, con respaldo en que: (…)La apelante alega que si bien se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no es absoluto, dado que la legislación sobre leasing no contempla las limitaciones existentes para los contratos de arredramientos comunes.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017 (…), expuso: “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.
(…) Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) (…) si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera… (…) Conforme lo anterior, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia, puesto que invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento… (folios 261 a 263)” (STC3701-2020) Así las cosas, dado que en esta oportunidad la demanda se fundamenta única y exclusivamente en la mora del pago de los cánones, la actuación de primera instancia no es susceptible de apelación, razón por la cual esta Magistratura carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el recurso, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. 1 STC1803-2016, STC2280-2017, STC16981-2019 Y STC15538-2024. 3 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Leasing Radicado: 13001310300420240020701 Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Santander Campo Figueroa Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora OLGA LUCÍA PALACIOS CASSERES en contra del auto 6 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previa las anotaciones en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d4ed312ddabc5bae29f87ac1de589bbbeb9f0a5d055074311e919938e91a98b Documento generado en 13/03/2026 09:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica