Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 244-202 AUTO CIVIL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 244-2024 Radicación No. 23001310300320240001100 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Solventa la Sala la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Osteoequipos S.A.S. contra Clínica Montería S.A. II.

Auto apelado Con auto del 8 de marzo de 2024, la A quo negó la solicitud de embargo de los dineros que a la demandada le adeudan las siguientes ERP: MUTUAL SER EPS S.A., COOSALUD EPS S.A., NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A., EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA) y GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por concepto de la prestación de tecnologías y servicios en salud.

Como sustento de su decisión, consideró que los dineros pretendidos son del sistema de salud, los cuales por regla general tienen carácter de inembargables; citó para tal efecto las sentencias Sentencia C-313/2014, STC5952-2018 y STL2307-2019. Por lo que sostuvo que para este caso no se configuraba ninguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud.

III. Recurso de apelación. El vocero judicial de la sociedad demandante, el día 12 de marzo de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del numeral 8 del auto de 8 de marzo de 2024. Reprochando, en síntesis, que la sociedad demandante vendió material médico quirúrgico, material de osteosíntesis, y otros insumos médicos que fueron utilizados por la demandada para el cumplimiento de la prestación del servicio de salud.

Bienes y servicios que son justamente los que se cobran con base en los títulos valores aportados. En ese sentido, sostiene que la ley y la jurisprudencia permiten la embargabilidad de los recursos de salud, cuando la obligación de la cual se persigue su cumplimiento tiene una relación directa con las actividades a los cuales estaban destinados dichos recursos.

Por lo anterior la A quo desconoció que la obligación reclamada dentro de la demanda ejecutiva nació del suministro de bienes y servicios necesarios para garantizar la prestación de los servicios de salud de la población usuaria de la ejecutada. Lo que finalmente lesiona la efectividad de los derechos patrimoniales exigidos por vía ejecutiva.

Expuso que los dineros recibidos por las IPS son obtenidos por la prestación de los servicios que ofrecen a las diferentes entidades promotoras de salud y particulares, por tanto, esos dineros pueden ser embargados al no ser producto de la administración y financiación del sistema general de seguridad social en salud, pues salieron de este rubro al cumplir previamente su propósito.

III. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de reposición fue resuelto negativamente por auto del 14 de mayo de 2024. El remedio vertical es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico. ¿Deberá revocarse la decisión de negar la medida cautelar, en acogimiento a los argumentos esbozados por la censura? 3.

Solución del problema jurídico. 3.1. Desde ya se advierte que la Sala confirmará la decisión cuestionada. Pues los argumentos expuestos por el recurrente y los presupuestos jurídicos del caso no conducen a la Sala a la revocatoria de la decisión discutida. Las razones, las siguientes: Lo primero por decir es que la medida cautelar pretendida por la parte ejecutante consiste, tal cual pasa a verse, en lo que sigue: «[…] DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros que le adeuden a la demandada CLÍNICA MONTERÍA S.A. […] por concepto de la prestación de tecnologías y servicios en salud a la población bajo el cargo de las Entidades Responsables de Pago ERP que se mencionan a continuación: • MUTUAL SER EPS S.A., identificada con el NIT.: 901.137.2684. • COOSALUD EPS S.A., identificada con el NIT.: 900.226.7153. • NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con el NIT.: 900.156.264-2. • SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A., identificada con el NIT.: 800.130.907-4 • EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), identificada con el NIT.: 800.088.702-2. • GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, identificada con el NIT.: 800.103.935-6» En tal sentido, en lo que concierne al dicho del censor, la procedencia de tal medida debe sustentarse en un análisis de las excepciones al principio de la inembargabilidad y además en atención a que los dineros perseguidos dentro del sistema cambiaron su condición por haber cumplido su destinación, por lo que sostiene resulta procedente el decreto de la cautela en los términos solicitados.

Previo al estudio del caso, cumple recordar que, es verdad sabida, que el deber ser, es la inembargabilidad de los recursos públicos que financian el servicio de salud. Así se contempla, expresamente, en el canon 25 de la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de Salud –, que reza: «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.» Empero, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viene enseñando que dicho postulado, es decir, la inembargabilidad de tales rentas, no es absoluto y admite específicas excepciones.

En efecto, así se anuncia por la Guardiana de la Carta al momento de estudiar la constitucionalidad del proyecto de la citada Ley Estatutaria de Salud, en la sentencia C-313-2014, donde sobre el criterio de inembargabilidad depositado en el artículo en cuestión, se precisó: «…en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”1.

Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.» [negrillas de la Sala].

Señalándose, allí mismo, por la Corte, que, «la aplicación del enunciado – inembargabilidad – deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia», recordando que en la C-1154-2008, donde se trató el tema de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pertinente a la materia, en tanto que, éstos se destinan, entre otros, al rubro de la salud, «se reconoc[ió] que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como principio y por ende no debe tener carácter absoluto», dado que, «“(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros.

Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)”» «“(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”.».

Respecto de las mencionadas excepciones al mandato de inembargabilidad, su conformación ha sido producto de diferentes pronunciamientos del Órgano Jurisdiccional referenciado, como se explicó por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC123-2023 de ene. 18, rad. 2022-00074-02, donde se resaltaron aquellas determinaciones de las cuales subyacen los eventos que excepcionan a la directriz de inembargabilidad en cuestión, indicándose que la primera de la excepciones, es producto de la contemplaciones dispuestas en las sentencias C-546-1992;

C1 Cfr. Sentencia C-263 de 1994. 013-1993; C-017-93, C-337-1993, C-555-1993, C-263-1994, C-402-1997, C-876-2000; la segunda encuentra asidero, en la sentencia C-103-1994, traída a cuento en C-354-1997; y la tercera, fue reconocida en la decisión C-793-2002, reiterada en C-1064-2003, así como la C-566-2003, señalándose en la decisión comentada, lo que sigue; «A manera de síntesis y para lo que interesa a esta decisión, la sentencia C543/13 resaltó que, a través de su jurisprudencia, […] [se] contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Cabe señalar, que esta Corporación ha consolidado que «los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones jurisprudenciales reseñadas, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.

Por tanto, corresponde al juez de la causa estudiar cada caso, en particular, para determinar la inembargabilidad de los recursos con destinación específica y la configuración de alguno de los supuestos de hecho que habilitan, de manera excepcional, su retención» (CSJ. STC2705-2015, STC141982019, STC14705-2019, STC4663-2021, STC12252-2022).» Ahora bien, sigue comentar que, la H. Corte Constitucional, a través de la T-053-2022, antepuso un criterio que se aparta de la perspectiva atrás referenciada, respecto del régimen de excepciones aplicable al principio de inembargabilidad predicable de los recursos que subvencionan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, en tal determinación se resaltó que tales rentas «tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública» que debido a ese «blindaje especial que ostentan estos recursos es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS», que si bien, en el caudal jurisprudencial de tal organismo, «en un primer momento (…) [se] encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud – y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes», tal pensamiento fue reformulado «en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007», señalándose que, «los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias», siendo que el mandato de inembargabilidad, no estaba llamado a ceder, incluso, ante «obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP», indicándose a la postre que, «el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.» Empero, respecto de tal pronunciamiento, la H. Sala de Casación Civil, en las STC12252-2022 de sep. 14, rad. 202203013-00 y;

STC3044-2023 de mar. 29, rad. 2023-011. Ha manifestado, en ambas decisiones, que lo concluido en dicho precedente, lo era, «la inembargabilidad absoluta «de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS» más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad» [Subraya de la Sala].

Siendo que en la T-172-2022, el máximo Tribunal Constitucional, volvió a indicar, en cuanto al «contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS», que el uno y el otro «depende de la fuente del recurso. En concreto (…) [se] ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen de la SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados», en el caso de los primeros, el «principio de inembargabilidad (…) no es absoluto y admite excepciones.

En concreto estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados del SGP», mientras que, frente a los segundos, señaló que «[l]as cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP». Respecto al argumento del recurrente sobre que la obligación perseguida nació del suministro de insumos y tecnologías, utilizados por la ejecutada para garantizar la prestación de los servicios de salud de su población usuaria, inicialmente sería viable aplicar medidas cautelares sobre dichos recursos.

Empero no puede confundirse como una excepción en sí misma, pues lo primero es identificar que se esté frente de alguna de las excepciones, es decir, cualquiera de los siguientes tres eventos: satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, pago de sentencias judiciales o un título emanado del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Una vez se logre configurar una de las tres causales, es viable aplicar las excepciones respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando «las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos»2, en este caso la salud. Por tanto, es necesario invocar cualquiera de las causales antes citadas y luego establecer que su origen fue producto de la prestación efectiva al sistema de salud, para que en tal evento fuere posible replegar el principio de la inembargabilidad de los recursos perseguidos.

Para este despacho, no puede dársele un entendimiento distinto al citado precedente. De otra parte, sobre el embrago de acreencias en favor de la ejecutante, sin bien, de conformidad con lo indicado en el canon 2488 del Código Civil, los activos patrimoniales del deudor, no sólo los presentes, sino también los futuros, constituyen la prenda general de sus acreedores, quienes a la luz de tal precepto tienen el derecho a perseguir tales haberes con el objeto de satisfacer sus créditos. 2 Corte Constitucional Sentencia C-543 de 2013.

Es por lo que, ante tal situación resultaría inicialmente legitimo al acreedor, perseguir y, en ese orden, solicitar el embargo de los créditos u otro derecho semejante que tenga el deudor a su favor, esperando que, previo cumplimiento de las ritualidades consignadas en el num. 4° del artículo 593 de la Ley general procesal, el pago de éstos en lugar de hacerse al deudor se ponga a órdenes de su crédito.

Si embargo, el mismo artículo 2488, precisa que el derecho de prenda general, no se extiende a los bienes que por su naturaleza sean inembargables. En ese orden de ideas, cumple recordar lo adoctrinado por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la STL878-2023 de mar. 22, rad. 69796, por la que es dable manifestar que, los pagos recibidos por las prestadoras de salud, públicas o privadas, como contraprestación a la prestación del servicio sanitario que éstas dispensan a afiliados de las EPS – créditos –, a pesar de tratarse de recursos del SGSSS a ese punto pierden su condición de inembargables, en tanto han cumplido con su destinación. En efecto, en el antecedente jurisprudencial en referencia, la H. Sala de Casación Laboral, expuso: «De acuerdo con las precisiones realizadas, se tiene que una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.

Conforme lo anterior, esta Corporación considera que se encuentra probado que la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, en la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá NO recibe dineros girados directamente de la Nación pertenecientes al Sistema General de Participaciones para la atención en salud, sino que en principio, dichos recursos son reconocidos a la EPS para la atención de afiliados del régimen subsidiado, y gozan de beneficio de inembargabilidad hasta que son puestos a disposición de las EPS, sin embargo, una vez que son girados a los proveedores del sistema de salud, ya sea por la ADRES mediante el mecanismo de giro directo o a través de la EPS, ya no gozan de la protección de inembargabilidad porque el giro se realiza en virtud del contrato suscrito entre la EPS y el proveedor para la prestación de servicios médicos.

Lo anterior, permite evidenciar que no les asistió razón a las autoridades jurisdiccionales convocadas al levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad de la E.S.E. María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, por cuanto los dineros que recibe NO son para el buen funcionamiento del sistema de salud, sino que obedecen a la prestación de servicios en salud en virtud del contrato pactado con las EPS. […] En ese orden, la Sala evidencia que el despacho convocado dejó a un lado lo adoctrinado por la normatividad y la jurisprudencia constitucional en lo atinente al giro de los recursos del sistema de salud, en cuento si bien la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de acceso de los ciudadanos al PBS, estas celebran contratos con proveedores para la atención. Cuando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas. […] En este sentido, advierte este despacho que la decisión del Tribunal no estuvo en consonancia con lo que ha sentado y definido la normatividad y la jurisprudencia, pues como se indicó, los dineros que transfiere la ADRES a las empresas sociales del estado mediante la figura de giro directo, son recursos en nombre de las EPS que provienen de la UPC reconocida por el Estado a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se pagan los servicios que las EPS contratan con las IPS en calidad de proveedores de la atención en salud.

Desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, estos recursos tienen carácter de inembargables, no obstante una vez se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad.» [Cursivas y subrayados de la Sala]. Decantado lo anterior y en orden a la resolución al problema jurídico planteado, resulta acertado afirmar que, por su naturaleza, tanto los recursos que se hayan consignados en las cuentas a nombre de la ejecutada, como los dineros que aún se encuentran en poder de las entidades responsables de pago ERP, son inembargables, por tener hasta ese momento como destinación específica la financiación del SGSSS.

No obstante, respecto de los primeros, aplica la excepción que permite el embargo de los recursos girados a las IPS, pues en ese momento hacen parte ya de su patrimonio, al ser el pago para la atención de las necesidades vinculadas directamente con la prestación del servicio de salud. Dicho de otro modo, los dineros que aún se encuentran bajo la administración de las EPS y el Departamento de Córdoba, identificados como deudores de la IPS ejecutada, no han cumplido la finalidad para la cual fueron previstos, en tanto, se itera, no han ingresado efectivamente al patrimonio de la IPS.

Y, aunque, la condición de inembargables que caracteriza a los recursos del SGSSS se predica con independencia de la entidad que los detente, no puede desconocerse que aquellos que no han salido de las arcas de las aludidas entidades, están amparados de mayor resguardo, de aquellos que ya han sido girados por servicios prestados por las IPS, que se reitera, ingresan al patrimonio de éstas, para atender sus obligaciones e inversiones que garanticen la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud.

En tal sentido, solo hasta tanto los dineros «se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad»3, y en ese momento constituyen prenda para el acreedor, siempre y cuando al estudiar el origen de esos recursos se identifique que fueron girados para el pago de obligaciones directamente relacionadas, justamente por la prestación de servicios de salud, dentro de los que a título de ejemplo podrían incurrirse aquellos enlistados por el Ministerio de Salud y Protección Social.4; en tal evento respecto de dichos rubros se repliega el principio de inembargabilidad, por hallarse concebidos precisamente para la satisfacción de prestaciones médicas que pudieran cobrarse.

Finalmente, el recurrente cuestiona que no acceder a la medida cautelar, obstaculiza y lesiona sus derechos patrimoniales, empero, este despacho debe recodar que toda actuación judicial debe estar regida en estricto apego a la ley y la jurisprudencia que sobre la materia trate, por tal razón, en eventos en los que se ha establecido el resguardo sobre algunos bienes, no queda otro camino que el de salvaguardar tal garantía. Sin embargo, en materia de la efectividad de la obligación contenida en los títulos cambiarios, como se sostiene por el ejecutante, que esas obligaciones se derivan de servicios prestados por salud, bien puede, perseguir los dineros que hagan parte del patrimonio de la ejecutada una vez logre identificar su origen u optar por el segundo de los eventos que permiten la excepción a la inembargabilidad.

Puestas de esta manera las cosas, esta Judicatura considera que la decisión combatida debe ser, como se dijo, confirmada, advirtiendo que se rectifica cualquier postura que sobre la materia se haya dado, pues, se asume el criterio de interpretación que fue aceptado como razonable por la H. Sala 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la STL878-2023 de mar. 22, rad. 69796 4 Concepto 202011400585581 del 26 de abril de 2020 y Concepto 202211602555081 de fecha 23 de diciembre de 2022 de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia del 28 de febrero de 20245 por la que conoció en primera instancia la acción de tutela presentada por la misma accionante en esta causa Osteoequipos S.A.S contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal y confirmada en segunda instancia por la H. Sala de Casación laboral, con providencia del 17 de abril de 20246.

No se impondrán costas por no figurar causadas. IV. Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía, impulsado por Osteoequipos S.A.S. contra Clínica Montería S.A., conforme viene motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede de alzada.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez 5 STC2017-2024 Radicación Nº 11001-02-03-000-2024-00531-00 Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 STL6160-2024 Radicado N° 106867 Magistrado Ponente Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 864a33f8044d21d2497b091239c7cdea3be14cff572d9c58277285b331af3924 Documento generado en 28/06/2024 03:47:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica