TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral José David Arrieta Cárdenas Municipio De Toluviejo y otros 8 de septiembre de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2015-00335-03 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal niega la nulidad del numeral 2 del articulo 133 del CGP, solicitada por el municipio de Toluviejo, al considerar que la declaratoria de responsabilidad solidaria impuesta en primera instancia no revivió un proceso legalmente concluido, pues la falta de jurisdicción declarada en la providencia del 12 de mayo de 2021 solo impedía pronunciarse sobre las pretensiones formuladas directamente contra el municipio como empleador, mas no sobre la solidaridad derivada de las condenas impuestas a las demás entidades demandadas. 1- La demanda Como hechos de la demanda el señor José David Arrieta Cárdenas narró que: 1.1 Desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 prestó sus servicios personales como recolector de desechos sólidos en el municipio de Toluviejo, en desarrollo de varios contratos de prestación de servicios, como a continuación se relaciona: Período Contratante Salario 2-may-2007 a 7-ago-2008 Municipio de Toluviejo - 8-ago-2008 a 3-ene-2010 4-ene-2010 a 31-dic-2014 Empresa Oficial Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP $790.000 $790.000 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 2 1.2 Las labores fueron desarrolladas bajo la continua dependencia y subordinación de las entidades contratantes, quienes además le impusieron un horario de trabajo, pero a pesar de ello las demandadas desfiguraron el vínculo laboral existente. 1.3 Las entidades contratantes no le consignaron las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio ni vacaciones, y tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos labores, durante el tiempo que perduró la relación laboral. 1.4 La demandada Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. le quedó adeudando los salarios relativos a los meses de julio a diciembre de 2011, abril a diciembre de 2013, y abril a diciembre de 2014. 1.5 El 31 de diciembre de 2014 la entidad antes mencionada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. 1.6 El 4 y 6 de febrero de 2015, Arrieta Cárdenas solicitó a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Sin embargo, no obtuvo respuesta favorable. Por lo anterior, José David Arrieta Cárdenas demandó a las empresas AAA de Toluviejo y Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P. En Liquidación, como empleadores, y al municipio de Toluviejo, como empleador y responsable solidario, para que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y los demandados desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 y (ii) que, como consecuencia de esto, se le reconozcan las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por medio de auto de 24 de junio de 20151, y ordenó notificar a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Más adelante, mediante auto del 27 de enero de 20162, la mencionada autoridad judicial remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito, en cumplimiento con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, avocó el conocimiento del asunto a través de auto del 22 de abril de 20163.
Surtida la notificación correspondiente, solo la empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., se pronunció en los siguientes términos: 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “12AutoOrdenaRemitirExpediente” del cuaderno principal 3 Ver archivo “14NoDefinidoTRD” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 3 2.1 Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP4 La entidad demandada, actuado por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “prescripción de los derechos reclamados”.
La defensa de esta entidad se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia del vínculo laboral invocado: Negó la existencia de la relación laboral alegada y aclaró que suscribió diez (10) contratos de prestación de servicios con el demandante en las siguientes temporalidades: 2 de mayo al 30 de octubre de 2007; 4 de enero al 31 de enero de 2010; 1° de febrero al 30 de abril de 2011; 2 de mayo al 31 de octubre de 2011; 1° de agosto al 31 de diciembre de 2012; 3 de enero al 31 de julio de 2013; 1° de agosto al 31 de agosto de 2013; 3 de enero al 3 de julio de 2014; y 4 de julio al 31 de diciembre de 2014.
Por lo anterior, indicó que no tenía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales peticionadas. b) Improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa: Indicó que el último contrato de prestación de servicios suscrito con el demandado expiró el 31 de diciembre de 2014, y que por su naturaleza no se configuró el despido sin justa causa alegado por el actor. c) Prescripción de los derechos laborales reclamados.
La demandada alegó que las acreencias laborales peticionadas por el actor se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 2.2 Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación Guardó silencio. 2.3 Municipio de Toluviejo Guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y el municipio de Toluviejo existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, con la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo - Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P En Liquidación desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 9 de enero de 2010, y con la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo S.A E.S.P desde el 10 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014;
(ii) como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a pagar a favor del actor las acreencias laborales 4 Ver archivo “16ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 4 adeudadas, así como a efectuar los aportes pensionales relativos al período antes indicado; (iii) condenar solidariamente al municipio de Toluviejo a responder por las obligaciones impuestas a las demás demandadas; y (iv) condenar en costas a las entidades enjuiciadas.
Frente a la anterior decisión, el municipio de Toluviejo interpuso recurso de apelación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación. En esa oportunidad, este Tribunal, mediante proveído del 12 de mayo de 2021, resolvió: (i) Declarar la falta de jurisdicción respecto a las pretensiones de la demanda formuladas directamente contra el municipio de Toluviejo por la prestación de servicios del señor José David Arrieta Cárdenas desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, y en consecuencia remitir copia íntegra del trámite a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo para que asumieran el conocimiento de dicho proceso;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la a quo el 4 de octubre de 2017; y (iii) devolver el expediente al juzgado primario para que emitiera una nueva sentencia en la que dirimiera única y exclusivamente la controversia jurídica generada por la prestación de los servicios del actor a favor de la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo – Aguas de Toluviejo S.A., E.S.P En Liquidación y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo - AAA de Toluviejo SA ESP.
Recepcionado el proceso por la juzgadora de primer nivel esta obedeció y cumplió lo resuelto por el superior por medio de auto del 23 de septiembre de 2021; y mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 decidió: (i) declarar que entre el actor y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP existieron tres contratos de trabajo desde el 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, y desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014;
(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales causadas entre el 4 de enero de 2010 y el 3 de febrero de 2015; (iii) condenar a la antes mencionada a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, prima de navidad y compensación de vacaciones; (iv) condenar a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949;
(v) condenar a la demandada a pagar los aportes pensionales dejados de sufragar durante la vigencia de la relación laboral; (vi) declarar solidariamente responsable al municipio de Toluviejo; (vii) absolver a la demandada Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo - Aguas de Toluviejo SA ESP En Liquidación;
(viii) condenar en costas a las demandadas Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP y municipio de Toluviejo. 4-Apelación contra la sentencia de primera instancia La Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo AAA de Toluviejo SA ESP, por medio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primer grado.
Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 5 5- Trámite en segunda instancia El proceso fue remitido a esta Corporación -Despacho 02-, que por medio de auto del 12 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación; luego, la Secretaría dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de dicho término el municipio de Toluviejo formuló una solicitud de nulidad.
Más adelante, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso se redistribuyó al Despacho de la magistrada ponente, que mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- La solicitud de nulidad El municipio de Toluviejo, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: A juicio de la entidad solicitante, la juzgadora de primer grado incurrió en la causal No. 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2022.
Recordó que este Tribunal, a través de providencia del 12 de mayo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para decidir las pretensiones formuladas contra el municipio de Toluviejo. De esta manera, aseguró que cuando en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, la a quo declaró solidariamente responsable al municipio de Toluviejo por las condenas impuestas a la demandada AAA de Toluviejo SA ESP revivió un proceso concluído contra dicha entidad territorial.
Expuso que la sentencia en cuestión contraviene lo ordenado por el Superior al nuevamente condenar al municipio de Toluviejo, Sucre. Por esta razón en esta instancia pidió su anulación, en aras de que la a quo profiera una nueva sentencia, pronunciándose única y exclusivamente frente a la controversia jurídica planteada por la prestación de servicios del demandante a favor de Aguas de Toluviejo En Liquidación y AAA de Toluviejo SA ESP5.
De la solicitud de nulidad la secretaría de este Tribunal dio traslado a la contraparte y demás sujetos procesales, sin embargo, estos no se pronunciaron al respecto. 7- Problema jurídico De cara a la solicitud de nulidad formulada por el municipio de Toluviejo y a la sentencia de primera instancia, el punto de discusión que debe dilucidar el Tribunal es el siguiente: ¿La declaratoria de responsabilidad solidaria impuesta en primera instancia al municipio de Toluviejo genera la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso -revivir un proceso legalmente concluído-, atendiendo a lo decidido en la providencia del 12 de mayo de 2021 dictada por este Tribunal? 5 Ver archivo “006AgregarMemorial” del cuaderno de segunda instancia Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 6 8- Consideraciones y respuesta al problema jurídico ¿La declaratoria de responsabilidad solidaria impuesta en primera instancia al municipio de Toluviejo genera la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso -revivir un proceso legalmente concluído, atendiendo a lo decidido en la providencia del 12 de mayo de 2021 dictada por este Tribunal? A juicio de esta Sala, la declaratoria de responsabilidad solidaria impuesta por la a quo al demandado municipio de Toluviejo no configura la causal de nulidad que prevé el numeral 2 del artículo 133 del CGP -revivir un proceso legalmente concluido-.
Esto debido a que la falta de jurisdicción declarada por el Tribunal por medio de providencia del 12 de mayo de 2021, únicamente operaba para el pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas directamente en contra del municipio de Toluviejo, no lo relativo a la solidaridad por la condena impuesta a las demás demandadas. A continuación, se expone la tesis de la Sala: a) La nulidad por indebida notificación en el ordenamiento jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares presentadas al interior de un juicio, que afectan de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien lo invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman6.
Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. Una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en Auto AL801-2023, adoctrinó lo siguiente: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. 6 López, H.F. Código General del Proceso.
Tercera Edición. 2024. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 7 Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, y demás normas concretas sobre el asunto. Para el caso es pertinente citar el numeral 2 del referido artículo 133, que consagra lo siguiente: Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia (Negrilla fuera de texto).
Con la referida causal de nulidad se busca salvaguardar la seguridad jurídica y la confianza legítima en el marco del proceso judicial, dado el carácter definitivo de las decisiones judiciales cuando estas quedan debidamente ejecutoriadas. Al impedir que un proceso legalmente concluido se reanude se evita que la resolución de los asuntos ante la administración de justicia se extienda de manera indefinida en el tiempo.
La referida causal es catalogada por el artículo 136 del CGP como una nulidad insaneable, cuando el tenor de dicha norma prevé que Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integramente la respectiva instancia, son insaneables. b) Caso concreto En la presente causa, a través de auto del 12 de mayo de 2021, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción para decidir el conflicto jurídico suscitado contra el municipio de Toluviejo, y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia del 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, remitiendo el expediente a esta autoridad para que emitiera una nueva decisión, pero ciñéndose a la controversia planteada frente a las demandadas Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P. En Liquidación y AAA de Toluviejo S.A E.S.P. En lo que respecta a las referidas demandadas -AAA de Toluviejo y Aguas de Toluviejo SA E.S.P En Liquidación-, las pretensiones formuladas por el demandante están encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral con estas entidades; que en consecuencia, se les condene a pagar las acreencias laborales adeudadas; y que se declare solidariamente responsable al municipio de Toluviejo por las mencionadas condenas.
Al resolver la litis, el juzgado de primera instancia, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DAVID ARRIETA CÁRDENAS y la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, existieron los siguientes contratos de trabajo: • Del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010 • Del 1 de febrero del 2011 al 30 de junio de 2012. • Del 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las acreencias laborales causadas entre el 4 de enero de 2010 al 3 de febrero de 2015, por las razones esbozadas en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la EMPRESA DE OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a pagar a favor del señor JOSÉ DAVID ARRIETA CÁRDENAS, los siguientes valores y conceptos: • Salarios: $ 14’539.950. • Cesantías: $ 3’071.745. Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 8 • Prima de navidad: $ 3’071.745. • Compensación de vacaciones: $1’535.872.
SEXTO: DECLARAR RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE AL MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, de las condenas proferidas contra la EMPRESA DE OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO AAA DE TOLUVIEJO SA ESP, a favor del señor JOSÉ DAVID ARRIETA CÁRDENAS, en los numerales tercero, cuarto y quinto de la presente providencia” A juicio de esta Magistratura, la competencia de la a quo para pronunciarse respecto a la solidaridad del municipio de Toluviejo no se vio afectada con la falta de jurisdicción declarada por este Tribunal en providencia del 12 de mayo de 2021, pues a través de este auto simplemente se excluyó la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la “relación laboral” que tuvo lugar entre el actor y el mencionado ente territorial, nada se dijo respecto a la solidaridad peticionada con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fíjese que en la parte considerativa de la aludida providencia, esta Colegiatura expuso lo siguiente: “En consecuencia, el señor José David Arrieta Cárdenas durante el tiempo que prestó los servicios directamente a favor del a favor del municipio de Toluviejo no ostentó la calidad de trabajador oficial, pues las tareas ejecutadas fueron las propias de un empleado público, razón por la que no es ésta, sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a resolver dicho conflicto.
Empero, diferente es la conclusión frente al tiempo servido en beneficio de las otras dos codemandadas, [empresas oficiales de servicios públicos], porque al tenor de lo normado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores por regla general tienen la calidad de trabajadores oficiales, y en vía de excepción, la de empleados públicos para quienes ejerzan labores de dirección o confianza.
Y en el presente asunto, como los quehaceres atendidos por el demandante a favor de la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo – Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P. en Liquidación y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo - AAA de Toluviejo S.A. E.S.P. fueron los de aseador o recolector de desechos sólidos, los que de suyo no pueden catalogarse como de dirección o confianza, se concluye entonces, que dichas funciones sí corresponden a las de un trabajador oficial y, en consecuencia, a la jurisdicción ordinaria laboral le compete dirimir tal litigio jurídico.
Por consiguiente, sin necesidad de declarar la nulidad del trámite [C-662 de 204], se reconocerá la falta de jurisdicción con respecto a la relación laboral vigente entre el 02/05/07 y el 07/08/08, que medió directamente entre el señor Arrieta y municipio de Toluviejo; se dejará sin efectos la sentencia de primera instancia; se ordenará remitir copia del expediente con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo (reparto), para que asuman su conocimiento; y se devolverá el plenario al Juzgado Tercero Laboral de la ciudad, para que emita una nuevo fallo en el que desate única y exclusivamente la controversia jurídica generada por la prestación de los servicios del demandante a favor de la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo –Aguas de Toluviejo S.A. E.S.P. en Liquidación- y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo -AAA de Toluviejo S.A. E.S.P.-” (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con el citado auto, lo que en su momento dispuso el Tribunal fue apartarse de la causa impetrada directamente contra el municipio de Toluviejo -como empleador-, y atribuir la competencia de esta a los jueces contenciosos administrativos. Contrario a lo que asevera el solicitante, esta falta de jurisdicción no puede hacerse extensiva a la solidaridad que el actor le endilgó a la entidad territorial, pues recuérdese que la declaratoria de la falta de jurisdicción se fundamentó en el hecho que el demandante alegó haber ejercido un cargo a favor del municipio de Toluviejo, que no encuadraba en los de construcción y sostenimiento de obras públicas, y que, por tanto, no le daban la calidad de trabajador oficial sino de empleado público.
Sentencia LO-2026 Radicación 700013105002-2015-00335-03 9 Por lo anterior, el raciocinio que hizo esta Magistratura es que al no tener el demandante la condición de trabajador oficial sino de empleado público, la jurisdicción ordinaria no podía declarar la existencia del contrato de trabajo, sino que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa dilucidar la existencia de una relación legal y reglamentaria.
Cuando la juez de primer nivel declaró la responsabilidad solidaria del municipio de Toluviejo, previamente declaró la existencia de varios vínculos laborales entre el accionante y la empresa AAA de Toluviejo S.A E.S.PN, por haberse demostrado que aquél fungió como trabajador oficial dentro de las temporalidades reconocidas, lo que inmendiatamente la habilitaba para decidir sobre la resposabilidad solidaria del municipio accionado.
Ahora, si hay lugar o no a la declaratoria de la mencionada solidaridad a la luz del artículo 34 del CST, es un tema de fondo que se dilucidará en la providencia que resuelva la alzada y el grado jurisdiccional de consulta que deberá surtirse a favor del municipio de Toluviejo conforme a lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, en la oportunidad procesal correspondiente, esta Corporación se pronunciará al respecto. Por lo expuesto, al contar la a quo con plena competencia para pronunciarse frente a la solidaridad de la entidad territorial enjuiciada, su actuación no encuadra en la causal de nulidad invocada por el municipio accionado, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
En consecuencia, no es procedente la anulación de la sentencia de primer grado, y por tanto, la solicitud del municipio será negada. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Negar la solicitud de nulidad formulada por el demandado Municipio de Toluviejo, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia vuelva el proceso al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 02 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (aclaración parcial de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21f60da4bae2400539163a4bbd55ceedfe6988ceb51fc0c4a6620c0da8d3c885 Documento generado en 06/02/2026 03:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica