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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266315300120140012102 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Divisorio 05266 31 53 001 2014 00121 02 Juan Horacio García Uribe y otros Luís Armando Uribe Montoya y otros Auto Revoca Cuando la solicitud de prueba testimonial o de exhibición de documentos cumple con los requisitos formales de los artículos 212, 213 y 266 del CGP y supera el juicio de pertinencia y utilidad del artículo 168, el juez pierde discrecionalidad para rechazarla de plano y, por ende, debe decretarla.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante la cual se negaron unas pruebas solicitadas dentro del incidente de objeción a la rendición de cuentas.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 2024, corrigió la providencia que había dispuesto la remoción de la secuestre, precisando que esta recaía sobre la sociedad M.H.M. Contralorías Internacionales S.A.S., la cual ejercía la función a través de la señora Teresita Moreno Graciano. En la misma decisión, la autoridad judicial incorporó y puso en conocimiento de las partes las cuentas finales rendidas por la auxiliar de la justicia1, corriendo el respectivo traslado por el término de diez días.2 La parte pasiva, dentro del término, presentó el 27 de enero de 2025 escrito de objeción a la rendición de cuentas, alegando inconsistencias en los ingresos reportados, ausencia de soportes de los gastos y la presunta inejecución de reparaciones locativas informadas por la secuestre.

Para sustentar su objeción, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (i) exhibición de documentos, consistente en la presentación de copia auténtica del contrato de arrendamiento de la valla publicitaria, sus otrosíes y las colillas de pago; y (ii) testimonios, solicitando la recepción de las declaraciones de Mario Alonso Morales Uribe y Orlando de Jesús Correa Vargas, con el fin de acreditar el estado real del inmueble, la gestión de la secuestre y la veracidad de las reparaciones alegadas.

Posteriormente, mediante memorial complementario, pidió adicionar como testigos a Juan Horacio García Uribe y Edison de Jesús García Uribe.3 Del auto recurrido 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivos 132 y 133. Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 146. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivos 149 y 150. 2 Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El a quo, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, resolvió negar: (i) la exhibición de documentos, argumentando que el contrato de la valla publicitaria ya obraba en el expediente y sería decretado como prueba de oficio; y (ii) los testimonios solicitados, señalando que las pruebas documentales existentes en el plenario eran suficientes para adoptar la decisión, descartando la necesidad de la prueba oral.4 Del recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión, alegando que la exhibición documental era necesaria para obtener documentos completos y auténticos —incluyendo colillas de pago— que no reposan en el expediente y que resultan esenciales para verificar la legitimidad de los contratos y los ingresos reales, máxime cuando la secuestre actuó en ocasiones a título personal.

En cuanto a los testimonios, sostuvo que la prueba documental es insuficiente para demostrar la inexistencia de las reparaciones y gastos reportados por la auxiliar, afirmando que solo quienes conocieron el estado material del inmueble pueden desvirtuar los informes escritos presentados por la secuestre.5 Del auto que concede la alzada 4 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 156.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 159. Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La juez de primera instancia, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.6 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si el a quo, al negar la exhibición documental y los testimonios solicitados dentro del incidente de objeción a la rendición de cuentas, se ajustó a los criterios previstos en los artículos 168 del CGP —que autoriza el rechazo de plano de pruebas manifiestamente impertinentes, inconducentes o inútiles—, 212 y 213 ibídem —que regulan los requisitos de procedencia formal de la prueba testimonial— y 266 del mismo estatuto —que fija las exigencias para ordenar la exhibición de documentos—; o si, por el contrario, desatendió dicho marco normativo.

Marco jurídico El juez tiene el deber de decretar y practicar los medios probatorios solicitados por las partes, siempre que estos se ajusten a los parámetros de legalidad, oportunidad y conducencia. Bajo esa premisa, el artículo 164 del CGP establece un principio rector de la actividad judicial: toda decisión debe fundarse en las 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 164.

Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El vocablo «regular» no es un adorno retórico del legislador; implica que la incorporación de la prueba al plenario debe someterse estrictamente a las formas propias de cada juicio y a los requisitos específicos previstos para cada medio probatorio.

Ahora bien, aunque el juez es el director del proceso, su facultad para negar pruebas no es absoluta ni arbitraria. El artículo 168 del estatuto procesal delimita esta potestad al autorizar el rechazo, mediante providencia motivada, únicamente de aquellas pruebas que sean: (i) ilícitas, (ii) notoriamente impertinentes, (iii) inconducentes o (iv) manifiestamente superfluas o inútiles.

Esta norma consagra un filtro de control material de la solicitud probatoria, diseñado para depurar el litigio de diligencias que desgastan el aparato judicial sin aportar claridad a los hechos debatidos. Sin embargo, el control judicial no se agota en el análisis de pertinencia y utilidad (art. 168); existe un control formal previo e ineludible, ligado a la carga de postulación que recae sobre las partes.

Es aquí donde cobran vigencia las exigencias de los artículos 212, 213 y 266 del CGP, cuyos requisitos no resultan inocuos ni meramente rituales, sino que cumplen una función esencial en la regularidad de la prueba. En lo que atañe a la prueba testimonial, el artículo 212 impone al peticionario dos cargas precisas: (1) enunciar concretamente los hechos objeto de prueba; y (2) expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos.

Estas Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” exigencias tienen un propósito teleológico claro: la enunciación de los hechos permite al juez realizar el juicio de pertinencia, mientras que los datos de ubicación garantizan la posibilidad material de citación y comparecencia del deponente.

Solo si la petición reúne estos requisitos, el artículo 213 ordena al juez — de manera imperativa— decretar la práctica del testimonio. De igual forma, tratándose de la exhibición de documentos, el artículo 266 establece una carga argumentativa reforzada. Quien la solicite no solo debe expresar los hechos que pretende demostrar (juicio de pertinencia), sino afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, indicar su clase y explicar su relación de causalidad o conexidad con los hechos del litigio.

La finalidad de esta norma es evitar «pesquisas probatorias» genéricas y asegurar que la orden judicial recaiga sobre un objeto determinado, existente y relevante, que se encuentra bajo el dominio de la contraparte o de un tercero. En consecuencia, la interpretación armónica de estas disposiciones permite concluir que la facultad del juez para rechazar de plano una solicitud probatoria opera en dos escenarios taxativos: (i) cuando, a pesar de cumplir los requisitos formales, la prueba es absolutamente improcedente por encuadrar en las causales del artículo 168 (impertinencia, inconducencia, inutilidad o ilicitud); y (ii) cuando la solicitud pretende allegarse de manera irregular, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos legales de postulación previstos en los artículos 212 (para testimonios) y 266 (para exhibiciones), Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” impidiendo así que el juez pueda ejercer el control de legalidad o materializar su práctica.

Por tanto, contrario sensu, si la solicitud probatoria satisface las cargas de los artículos 212, 213 y 266 del CGP, y supera el tamiz negativo del artículo 168 ibídem, el juez pierde su discrecionalidad para negar el decreto y queda obligado, por mandato legal y constitucional, a ordenar su práctica para garantizar el esclarecimiento de los hechos alegados dentro del litigio.

Caso concreto Descendiendo al caso bajo examen, este Tribunal advierte que el juzgado de primera instancia acertó parcialmente al denegar la exhibición del contrato principal, pero erró al extender dicha negativa a los documentos accesorios (otrosíes y soportes de pago) y a la prueba testimonial, desconociendo que estos últimos elementos resultan indispensables para desatar la controversia y cumplían con las cargas de los artículos 212, 213 y 266 del C.G.P, como pasará a explicarse.

Para mayor claridad, se abordará el análisis de cada medio probatorio por separado. Sobre la prueba testimonial Al revisar los escritos de objeción y su complementación, se evidencia que la parte demandada (hoy incidentante) solicitó los Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” testimonios de Mario Alonso Morales Uribe, Orlando de Jesús Correa Vargas, Juan Horacio García Uribe y Edison de Jesús García Uribe.7 Sometida dicha solicitud al tamiz del artículo 212 del CGP, se observa un cumplimiento estricto de la carga de postulación: se identificaron los testigos con sus nombres y documentos de identidad; se indicaron los canales para su citación (correos electrónicos y teléfonos); y, lo más relevante, se enunció concretamente el objeto de la prueba.

La recurrente fue clara en señalar que el propósito de estas declaraciones es acreditar el estado material del inmueble, la realidad de las reparaciones locativas (pintura, electricidad, escombros) y la gestión administrativa de la secuestre.8 El a quo negó estas pruebas bajo el argumento de que «las pruebas documentales obrantes en el dossier son suficientes»9.

No obstante, este razonamiento resulta inconducente frente a la naturaleza de la objeción. La incidentante cuestiona, entre otras cosas, la veracidad de unos gastos por reparaciones que, a su juicio, no se ejecutaron o se realizaron de forma defectuosa. Frente a tal alegación, la prueba documental (facturas o recibos aportados por la secuestre) resulta idónea para acreditar el egreso contable, pero es insuficiente para demostrar la ejecución física de la obra.

Un recibo puede indicar que se pagó por «botar 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivos 149 y 150. Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivos 149 y 150. 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 156 p. 3 (punto 3). 8 Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” escombros», pero solo quien estuvo en el predio puede dar fe de que dicha actividad realmente ocurrió. Por tanto, los testimonios no son superfluos ni inútiles (art. 168 CGP), sino necesarios y útiles para ejercer el derecho de contradicción. Negarlos bajo el pretexto de que «ya hay documentos» impide a la parte demostrar que lo consignado en el papel no coincide con la realidad material del bien, vulnerando su derecho de defensa.

En consecuencia, al reunir los requisitos de ley y superar el juicio de pertinencia y utilidad, el juez estaba obligado a decretarlos conforme al artículo 213 del estatuto procesal. Sobre la exhibición de documentos Respecto a la solicitud de exhibición del contrato de arrendamiento de la valla publicitaria, sus otrosíes y las colillas de pago, este Tribunal encuentra que la petición se ajustó a los parámetros del artículo 266 del CGP: se afirmó que los documentos estaban en poder de la secuestre (Teresita Moreno) y se explicó su relación con los hechos (verificar la exactitud de los ingresos reportados en las cuentas).10 El juez de instancia negó la prueba afirmando que «el contrato obra en el dossier»11.

Si bien es cierto que el juez no debe ordenar la incorporación de documentos que ya reposan en el expediente (v. gr., el contrato de arrendamiento de espacio o valla 10 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 149 p. 11. Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 156 p. 3 (punto 2). Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” publicitaria12), la lectura atenta de la solicitud revela que la petición no se limitaba al contrato marco, sino que exigía expresamente los «otrosíes (…) y las colillas de pago (…)»13.

Estos últimos documentos —los otrosíes y los soportes de pago— son esenciales para conocer las modificaciones de la relación contractual originaria y para cotejar si lo que la arrendataria pagó efectivamente corresponde con lo que la secuestre reportó al juzgado. Al negar la exhibición en bloque, el a quo excluyó del debate probatorio los soportes de pago y las modificaciones contractuales, elementos que no obran en el plenario y que resultan indispensables para auditar la gestión de la auxiliar de la justicia. Así las cosas, la negativa del juez de primer grado desconoció que la solicitud probatoria cumplía con la carga argumentativa exigida por la ley y que los documentos reclamados — especialmente los otrosíes y los soportes de pago— eran pertinentes y útiles para desatar la objeción. Conclusión En suma, la decisión apelada desbordó la facultad de rechazo in limine consagrada en el artículo 168 del CGP, pues calificó erróneamente como inútiles o suficientes unas pruebas que resultan determinantes para resolver la controversia.

Al hacerlo, cercenó el derecho de la parte incidentante a probar los supuestos fácticos de su objeción. 12 13 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 054 pp. 4 a 8. Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 149 p. 11. Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por consiguiente, se revocará el auto recurrido en los numerales pertinentes y, en su lugar, se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas, por encontrarse ajustadas a derecho.

Sobre este punto, es pertinente precisar que se excluye la orden de exhibir el contrato de arrendamiento del espacio o valla publicitaria, por cuanto dicho documento ya obra en el plenario14; no obstante, respecto de los otrosíes y las colillas de pago, se dispondrá su exhibición, así como la recepción de los testimonios solicitados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 del acápite «iii) Decreto Pruebas incidente – Objeción cuentas –» contenidos en la providencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR las siguientes pruebas solicitadas por la parte incidentante dentro del trámite de objeción a la rendición de cuentas, las cuales deberán practicarse en la fecha y hora que señale oportunamente el juzgado de origen: 2.1. Testimonial: Recepcionar las declaraciones de Mario Alonso Morales Uribe, Orlando de Jesús Correa Vargas, Juan Horacio García Uribe y Edison de Jesús García Uribe.

La citación se hará 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 054 pp. 4 a 8. Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” a las direcciones físicas y electrónicas suministradas en el memorial de objeción y su complementación. 2.2. Exhibición de documentos: Ordenar a Teresita Moreno Graciano (o a quien haga sus veces en representación de M.H.M. Contralorías Internacionales S.A.S.) que, en el término que señale el juez de primera instancia, exhiba y aporte, salvo el contrato de arrendamiento del espacio o valla publicitaria15: (i) los otrosíes suscritos sobre dicho contrato; y (ii) las colillas o soportes de pago correspondientes a los cánones de dicho arrendamiento.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida CUARTO:

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C001.CuadernoPrincipal y archivo 054 pp. 4 a 8. Radicado: 05266 31 53 001 2014 00121 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c670bd31fdad9f7f4d4d573e8d6a2ce5dbee0a411ff20d8afff2c466e070fc4b Documento generado en 29/01/2026 05:36:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica