República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-074/26 Verbal Prodomed Limitada Fundación Universitaria San Martín 110013103028201600712 03 Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y la petición de fijar caución, presentados por el apoderado de la parte demandada.
Antecedentes 1. En sentencia del pasado 19 de marzo se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en ese proveído se modificó la determinación adoptada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de que Prodomed Ltda. en Liquidación judicial solo es propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-13084, el que se ordenó reivindicar, al tiempo se negó lo pretendido respecto del predio identificado con matrícula 50C231364.
No obstante, mantuvo incólume la determinación de denegar las pretensiones de la demanda de reconvención, con la que la Fundación Universitaria San Martín pretendió la declaración de pertenencia sobre los prenombrados bienes. 2. Oportunamente, el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó que se le fije caución para suspender los efectos de la sentencia1. 1 PDF 010RecursoCasacion, 002SegundaInstancia. 110013103028201600712 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil, recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha puntualizado la jurisprudencia2: «(…) la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, tal como lo enseña el precedente: «( ) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”» (negrilla fuera de texto).
Y más adelante explicó: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103028201600712 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).
Ahora bien, agréguese que los distintos damnificados de un mismo suceso dañoso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre sí un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jurídicas con el agente dañador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio económico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos «como litigantes separados», en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (artículo 60, Código General del Proceso)» (énfasis propio del texto citado). 2.
El artículo 338 ídem, agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). 110013103028201600712 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»3.
Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia con la radicación del embate, o a más tardar antes de que se venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para este año (2023), en el cual se dictó la sentencia de segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede, ascendían a $1.160’000.000.
Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Ponente 110013103006202100240 01. 110013103028201600712 03 Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021)»4. 3.
En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, atendiendo la jurisprudencia reseñada, el agravio generado al casacionista con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse en función de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio para el casacionista, al haber promovido demanda de reconvención, se configuró con la negativa de la pretensión de usucapión y no con la modificación que hizo esta segunda instancia. Recuérdese que, en esta clase de juicios, por su contenido eminentemente pecuniario, el interés para recurrir está atado al valor del bien en disputa: “Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios -como lo es en este caso-, esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente: «(…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)» (CSJ AC1978-2024)”5.
Más recientemente, reiteró: «(…) en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (AC2319-2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación»6.
En asuntos como el particular, ha insistido la jurisprudencia que: «Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC1905-2023 de 12 de julio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación 110013103029201900362 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC2130-2024 de 26 de abril de 2024. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 130013103003201800217 01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC7855-2025 de 6 de noviembre de 2025. Magistrada Ponente Hilda González Neira.
Radicación 110013103044202000147 01. 110013103028201600712 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable – aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.
En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Y, se insiste, si no es aconsejable acudir al valor que fija la administración municipal para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos del artículo 444-4 del Código General del Proceso.
Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos»7 (énfasis propio del texto citado). No obstante, recientemente se admitió que: «si bien no es el avalúo catastral el elemento probatorio técnicamente adecuado para demostrar el importe comercial del bien –como lo sería un dictamen pericial en forma–, su apreciación bajo «las reglas de la sana crítica», ante la falta de otros medios de prueba, permitiría dilucidar, excepcionalmente, el interés para recurrir»8 (destacado original). 4.
Atendiendo las precedentes directrices, correspondía al casacionista acreditar que los bienes cuya adquisición pretendió a través del modo de la prescripción, esto es, los identificados con matrículas inmobiliaria 50C-231364 y 50C-13084, superaban el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes9 que para el año 2026 asciende a $1.750’905.000. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC5419-2019 de 19 de septiembre de 2024. Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radiación 080013103007201000145 02. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC1620-2026 de 13 de marzo de 2026. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 053603103001202200060 01. 9 Mediante Decreto 0159 de 2026, artículo 1° se fijó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en $1.750.905, norma que, según lo contemplado en su artículo 2° “(…) estará vigente desde la fecha de su publicación y hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado 1100103-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)”. 110013103028201600712 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para ello, lo primero que debe advertirse es que las certificaciones catastrales aportadas a la par del recurso extraordinario de casación no pueden ser valoradas de atender que: «También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC4423-2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023)»10.
No obstante, al revisar plenario se constata que, con la demanda principal de reivindicación se aportaron dos certificaciones de similar naturaleza11 y que para el “año de vigencia” 2016, respecto de los bienes en disputa, estableció los siguientes avalúos catastrales: - 50C-231364 un valor de $1.292’810.000. - 50C-13084 un valor de $1.476’515.000.
Sumas que, en conjunto, ascienden a $2.769’325.000 las que evidentemente supera con creces el tope mínimo para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que se otorgará. 5. Definida la procedencia del recurso, corresponde determinar lo relativo a la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia. El artículo 341 de la Ley 1564 de 2012 prevé los efectos de la concesión recurso extraordinario de casación y, en el inciso 4° determina: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC1773-2025 de 27 de marzo de 2025. Magistrada Ponente Hilda González Neira. Radicación 080013103002201300268 01. 11 Folios 59 y 60, PDF 001Reivindicatorio 1-216, 001PrimeraInstancia. 110013103028201600712 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
En caso contrario, la denegará». En tal virtud, a petición del interesado, podrá suspenderse el cumplimiento de la providencia objeto del recurso extraordinario, para tal efecto deberá: (i) ofrecer una caución para respaldar el pago de los perjuicios que deriven de la suspensión; (ii) el Magistrado determinará la naturaleza y el monto de la misma, teniendo en cuenta la eventual desvalorización, en este caso, del dinero;
(iii) una vez prestada la caución la aportará al expediente y, (v) el Magistrado Ponente la calificará y determinará si es suficiente. En el presente caso, el mandato ejecutable que contiene la sentencia objeto de censura es la orden de reivindicación del inmueble que corresponde al folio de matrícula 50C-13084, por lo tanto, la caución debe fijarse con base en los perjuicios que la suspensión de esa orden podría ocasionarle a su contraparte. 5.1.
Aunque las certificaciones catastrales allegadas con el recurso extraordinario no son idóneas para establecer el interés para recurrir en casación, lo cierto es que su valoración no está proscrita para todos los fines procesales. Tratándose de la fijación de la caución, el análisis se desplaza hacia la estimación de los eventuales perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia podría ocasionar a la parte favorecida con ella.
En ese contexto, el avalúo catastral, aunque es un referente fiscal, permite vislumbrar el valor actual del bien a reivindicar, lo que se traduce en un parámetro razonable para dimensionar el riesgo económico que asume quien se ve privado de su goce o recuperación. Ese elemento de juicio, apreciado bajo las reglas de la sana crítica, puede ser considerado como un criterio orientador para fijar el monto de la caución, en tanto brinda una aproximación objetiva del valor del bien raíz y, por lo tanto, del eventual detrimento causado con la suspensión de la orden de reivindicación. 110013103028201600712 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.2.
Por tratarse de un bien inmueble, es dable presumir que este produce frutos civiles. Para su estimación se acudirá a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, habida cuenta que nuestra legislación no prevé una regla específica para fijar el canon de arrendamiento de bienes de uso comercial12. Según la certificación catastral incorporada, el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-13084 fue avaluado para el año 2026 en $2.907’664.000. 5.3.
Siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, esta Magistratura considera que la duración aproximada y razonable del trámite de casación es de 3 años, esto es, 36 meses, periodo que se tomará como base para el cálculo de los frutos. En ese sentido, el 1% de $2.907’664.000 equivale a $29’076.640, suma que correspondería a los frutos civiles mensuales que generaría el inmueble a su propietario; multiplicado por 36 meses, ello arroja un total de $1.046’759.040.
Finalmente, como el perjuicio comprende tanto el valor del bien como los frutos dejados de percibir, ambas sumas deben integrarse, esto es $2.907’664.000 y $1.046’759.040, para un total de $3.954’423.040, monto por el que deberá constituirse la caución. 6. En conclusión, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, quien, para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida, deberá constituir caución mediante póliza expedida por una compañía aseguradora, en cuantía de $3.954’423.040.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la demandada Fundación Universitaria San Martín, a través de apoderado, contra la sentencia expedida por este Tribunal el 19 de marzo de 2026. 2. La Fundación Universitaria San Martín, recurrente en casación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, deberá PRESTAR CAUCIÓN mediante póliza otorgada por 12 “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente”. 110013103028201600712 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil una compañía de seguros por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA PESOS ($3.954’423.040). 3.
Por Secretaría, contrólese el término conferido. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103028201600712 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48509e124d551c64251383b937e626396dad935e62cc93081611d79704b61c70 Documento generado en 15/04/2026 11:37:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica