Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00084-02AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 Verbal Acabados Aleise S.A.S. y otro Jorge Luis Henao Montoya y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en contra del auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad impetrada por el extremo actor.

ANTECEDENTES: DEL ESCRITO DE NULIDAD: El apoderado de la parte actora presentó solicitud de nulidad conforme el numeral 5 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, por estar incapacitado medicamente no pudo asistir a la audiencia programada para el 9 de julio de la presente anualidad donde se evacuarían, entre otros, el interrogatorio del señor Alejandro Esguerra y la declaración de Alexander Perdomo Varón, allegando con posterioridad al juzgado la respectiva incapacidad.

Señala que, el juzgado cognoscente no le brindó las garantías procesales a la parte actora, en tanto, al percatarse al inicio de la audiencia de la inasistencia de los señores Alejandro Esguerra, Alexander Perdomo Varón y del apoderado de dicha parte, debió suspender la misma, pues la inasistencia podía justificarla dentro de los tres días siguientes a la vista pública conforme lo normado en el artículo 372 del CGP., a más de que su defendido y el declarante no tienen suficientes conocimientos tecnológicos para de manera directa, poder asistir virtualmente a la vista pública.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 25 de julio de 20251, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, negó la solicitud de nulidad impetrada al considerar que, la misma no se encuentra configurada, en tanto, la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar pruebas al momento de presentar la demanda y cuando se le descorrió el traslado de las excepciones de 1 Archivo digital 003AutoNiegaNulidadFijafecha.pdf cuaderno nulidad Radicación No: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 mérito propuestas por la parte demandada, mismas que fueron decretadas en la audiencia de 23 de abril de 2025.

Señaló que, en cuanto a su práctica, en la audiencia en mención se recepcionó el interrogatorio de la demandante Licsa Mayerly Parra Sierra y de los demandados, quedando pendiente el del señor Alejandro Esguerra Sierra como representante legal de la sociedad demandante, el que se realizaría en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP.

Indicó que, el 9 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento sin que a la misma hubiera comparecido el señor Alejandro Esguerra Sierra como tampoco el testigo Alexander Perdomo Varón, ni allegaron previamente justificación de su inasistencia en aras de buscar una reprogramación de la audiencia, por tanto, la vista pública solo se llevó a cabo con la presencia del abogado de la parte demandada.

Por último, señaló la instructora de primer grado que, si bien es cierto el apoderado de la parte actora dentro del término de ley allegó incapacidad médica, la misma no podía ser extensible a los llamados a declarar, de manera que, la nulidad planteada no tenía vocación de prosperidad, pues los hechos en que se sustenta no se basan en la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, sino a la ausencia injustificada de los llamados al interrogatorio y a testimoniar.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, indicando que, el día 9 de julio de 2025 presentó problemas de salud siendo incapacitado médicamente, por ello no pudo asistir a la audiencia programada para ese día, “ni conectarme con los Demandantes y los testigos, para continuar con la recepción del interrogatorio de parte y de testimonios del extremo activo”.

Indicó que, “el Despacho al no acoger la justificación de inasistencia del suscrito, para hacerla extensa al Demandante el señor ALEJANDRO ESGUERRA SIERRA y al testigo el señor ALEXANDER PERDOMO BARON, (…) omitió la oportunidad de la práctica del Interrogatorio de parte y la recepción de un testimonio (…).” Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la parte interesada en contra del proveído de 25 de julio de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2.

La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad 2 Archivo digital 005AllegaApelacion.pdf cuaderno nulidad 2 Radicación No: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 3.

En orden a descender al estudio de lo que es objeto de alzada, primeramente, indíquese que, el artículo 133 del CGP., señala que, entre otras causales, el proceso es nulo, en todo o en parte: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Al respecto la doctrina ha decantado que, “estas son, ciertamente, oportunidades básicas con las que cuentan las partes para defenderse adecuadamente.

Si se impide el ejercicio del derecho a solicitar pruebas (…) se viola gravemente el derecho de defensa que, se recuerda, se predica de todos los intervinientes dentro del proceso, al igual que si se suprime las oportunidades para solicitar pruebas o el decreto o la práctica de una prueba es obligatorio, aun cuando debo advertir que con la implantación del proceso por audiencias (…) será muy difícil que se estructuren alguna de estas circunstancias, por la dinámica prevista para su desarrollo.

No genera causal de nulidad el que no obstante haber contado con la oportunidad, no hayan alegado o solicitado pruebas, pues en este evento opera el fenómeno de la preclusión que determina la pérdida del derecho, porque la causal se erige para sancionar con nulidad el haberse privado a las partes de esas oportunidades, no por la circunstancia de que no las hubiesen utilizado.

Obsérvese que la disposición contempla la omisión de las oportunidades para pedir y practicar pruebas, por eso en los procesos donde debe existir para el demandante el traslado adicional para solicitar las pruebas relativas a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la omisión de tal oportunidad podría generar la nulidad, alegable solo por dicha parte, en tanto que si se prescinde del término probatorio, en los procesos que aún la conservan, sin causa legal, cualquiera de las partes pueden alegar la causal.

Toda otra omisión, diferente de las anotadas, que se presente en un proceso, puede constituir una irregularidad más no una causal de nulidad (…) insisto, sólo tienen ese efecto las erigidas expresamente como tales en el art. 133, porque las restantes irregularidades se corrigen a través de los recursos y, en caso de que éstos no se empleen, seguirá válida la actuación en la forma en que quedó.”3 (Se resalta) 4.

En el presente evento, es claro para la sala que, la inconformidad del apoderado de la parte demandante se centra concretamente en que, para el 9 de julio de 2025 fecha en que se evacuaría la audiencia 3 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Editores Dupré. Página 933 3 Radicación No: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 de instrucción y juzgamiento éste fue incapacitado médicamente, de ahí que dicha incapacidad debía el juzgado hacerla extensiva a los señores Alejandro Esguerra Sierra y Alexander Perdomo Varón quienes tampoco comparecieron a la vista pública a rendir, en su orden, interrogatorio de parte y testimonial, por ello al no tener en cuenta la misma, el despacho “omitió la oportunidad de la práctica del Interrogatorio de parte y la recepción de un testimonio.” 4.1.

Bajo ese sendero, nótese claramente que la causal de nulidad alegada por la parte actora no se materializa, en tanto: (i) No se le omitió por parte del juzgado primigenio a la parte actora, la oportunidad para solicitar pruebas, pues para ello contó inicialmente con la presentación de la demanda 4 y luego, al momento de corrérsele traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.5 (ii) Las pruebas pedidas por la parte actora fueron debidamente decretadas en audiencia de 23 de abril de 2025.6 (iii) No se omitió la oportunidad para la práctica de las pruebas decretadas a instancia de la parte actora, pues nótese que, los interrogatorios de parte a los demandados, fueron evacuados en la audiencia de 23 de abril de 20257 y a su vez, en dicha audiencia se ordenó tener como prueba la documental aportada con el libelo genitor.

Ahora si bien se decretó como prueba la declaración del señor Alexander Perdomo Varón la misma no pudo ser recopilada, no porque la juzgadora de instancia haya omitido la oportunidad para la recepción de la misma, sino por cuanto el declarante no compareció a la vista pública de fecha 9 de julio de 2025 donde debía ser escuchado, incluso, no allegó con anterioridad a ella siquiera prueba sumaria que acreditara su imposibilidad de asistir.

(iv) Por último, no se omitió la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Ello en atención a que, si bien el inciso segundo del numeral 7 del artículo 372 del CGP., enseña que, el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, ciertamente el señor Alejandro Esguerra Sierra, inicialmente, no pudo ser escuchado en la audiencia inicial de fecha 23 de abril de 2025, no por omitírsele la oportunidad por parte de la instructora de primer grado, sino porque en su momento por problemas de conectividad no pudo asistir virtualmente a la vista pública.

No obstante, lo anterior, y en aras de preservar el debido proceso, la Iudex primigenia, ordenó que el interrogatorio se evacuaría en la 4 Archivo digital 003Demanda.pdf cuaderno principal 5 Archivo digital 016DescorreTrasladoExcepciones.pdf cuaderno principal 6 Archivo digital 031GrabacionAudiencia23042025.mp4 cuaderno principal 7 Ibidem 4 Radicación No: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, a ésta última vista pública el representante legal de la entidad demandante no hizo presencia, de ahí que, ante tal situación, no era obligación de la jueza primigenia, fijar una nueva fecha para escucharlo en interrogatorio, sino proceder a aplicar las sanciones de que trata el numeral 4 del artículo previamente citado en caso de no justificar su inasistencia. Ahora, en caso de justificar su no presencia - dentro del término de ley -, tampoco era viable fijar nuevamente fecha para que en audiencia se escuchara su versión, pues ante ello lo que imponía a la juzgadora era inaplicar las consecuencias procesales determinadas en el numeral referido, sin que ello comporte, omisión en la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria 4.2.

Por último, si bien al apoderado que agencia los intereses de la parte actora para el 9 de julio de 2025 fue incapacitado, ciertamente esa situación particular del profesional del derecho no podía extenderse y cobijar tanto al señor Alejandro Esguerra Sierra y a Alexander Perdomo Varón, pues ellos no estaban bajo tal condición, es más, podían asistir a la audiencia virtual, incluso hacer presencia física en el estrado judicial para ser escuchados y así evacuar tales probanzas, sin que por demás el hecho de no tener conocimientos tecnológicos sea una excusa de tal envergadura que impidiera su comparecencia. 5.

Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia de 25 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones aquí expresadas. Sin condena en costas a la parte recurrente, por gozar de amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, por gozar de amparo de pobreza.

TERCERO: En firme el presente proveído devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 5 Radicación No: 73-449-31-03-001-2024-00084-02 Rad. 2024-00084-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcd3cc4d7c0389fea460749ebd44044f4b4bfb25a1886ebd3964a8da55dd4410 Documento generado en 27/10/2025 10:30:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6