Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA U.M.H 2022-00125-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por ADELINA ROSAS ACELAS contra JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ. Rad. 68755-3184-002-2022-00125-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia adiada el 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, por medio de la cual se declaró que entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ existió una unión marital de hecho, bajo los presupuestos de la Ley 54 de 1990, desde el mes de septiembre de 1990 al 2 de mayo de 2022; declaró que entre las partes surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso, la que declara disuelta y en estado de liquidación y por último desestimó las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho como es la comunidad de vida, singularidad y permanencia, falta de legitimación en la causa en sus dos extremos y prescripción esgrimidas por el demandado y lo condenó en costas.

Rad. No. 2023-00004 Página 1 II.

ANTECEDENTES

1. LA PRETENSIÓN Se solicitó declarar que entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ existió unión marital de hecho por cohabitar de manera permanente desde el mes de septiembre de 1990 al 2 de mayo de 2022; en consecuencia, se declare la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes.

2. LOS HECHOS

2.1. JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ y ADELINA ROSAS ACELAS de común acuerdo iniciaron una comunidad de vida permanente y singular bajo el amparo de la unión marital de hecho, sin que al momento de la unión tuvieran vínculo matrimonial con persona alguna. 2.2. Que la mencionada unión marital de hecho se prolongó en el tiempo de manera continua e ininterrumpida desde el pasado 10 de septiembre de 1990 hasta el 02 de mayo de 2022. 2.3.

La convivencia se dio en el municipio de Socorro – Santander, en el barrio Manuela Beltrán, en la vivienda ubicada en el pasaje 4 interior 6 N° 19140, y posteriormente en la calle 12ª N° 9-06 de esta misma municipalidad. 2.4. La relación se caracterizó por su singularidad y unidad de vida permanente que trascendió en el entorno familiar y social en el municipio de Socorro -Santander y lugares circunvecinos; procurándose ayuda mutua, apoyo económico, espiritual y moral.

Rad. No. 2023-00004 Página 2 2.5. Durante la unión marital de hecho se procrearon dos hijos, cuyos nombres son JENNYFER LORENA LÓPEZ ROJAS y CRISTHIAN MAURICIO LÓPEZ ROJAS hoy en día mayores de edad. 2.6. Durante la vigencia de la unión marital se adquirieron los siguientes bienes: (i) predio rural denominado EL PLACER ubicado en la vereda San Lorenzo del municipio de Socorro Santander;

(ii) predio rural denominado NUEVA GRANADA ubicado en la vereda Pedregal en el municipio de Oiba Santander, lugar en el que se tenían cultivos de café y el cual está a nombre de los dos; (iii) predio rural llamado LOS CAUCHOS ubicado en la vereda La Honda del municipio de Guadalupe Santander, lugar que se adelantan actividades propias de la ganadería, al ser potreros en su totalidad y el cual fue adquirido el 30 de diciembre de 2010;

(iv) predio rural llamado EL TALADO ubicado en la vereda Quitasol del municipio de Guadalupe Santander, que se adquirió mediante compraventa el 30 de diciembre de 2010, lugar en el cual se adelantan actividades de ganadería; (v) Predio LA ESPERANZA ubicado en la vereda Quitasol del municipio de Guadalupe Santander, el cual se adquirió mediante compraventa el 5 de octubre de 2021. 2.7.

El 2 de mayo de 2022, se le realizó un procedimiento quirúrgico de HISTERECTOMÍA TOTAL POR LAPAROTOMÍA y su compañero estuvo a su lado brindando el apoyo y ayuda, desde el aspecto económico, espiritual y moral, para con la demandante en ese momento de dificultad. 2.8. Luego de salir avante de los procedimientos médicos, sobrevino la ruptura de la relación sentimental ya que el demandado por iniciativa propia abandonó su hogar, esto para el 02 de mayo de 2022

3. LA DEFENSA 3.1. El convocado aceptó los hechos primero, segundo, quinto, noveno, décimo, undécimo, pero advera que los bienes fueron adquiridos con Rad. No. 2023-00004 Página 3 herencia; décimo sexto y décimo séptimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero, pero aclarando que no han tenido una convivencia continua. 3.2. Propuso los medios exceptivos que dio por intitular como: (i) inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho;

(ii) falta de legitimación por activa y por pasiva; (iii) prescripción extintiva de la declaración de la sociedad patrimonial. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro - Santander, declaró no probadas las excepciones de mérito, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre los extremos en contienda en el periodo del mes de septiembre de 1990 al 2 de mayo de 2022; declaró que entre las partes surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso, la que declara disuelta y en estado de liquidación y por último desestimó las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho como es la comunidad de vida, singularidad y permanencia, falta de legitimación en la causa en sus dos extremos y prescripción esgrimidas por el demandado y lo condenó en costas.

Para adoptar tal determinación en lo basilar expuso que, el inicio de la convivencia se ubica en septiembre de 1990, pues el dicho de la demandante se encuentra respaldado por los testimonios de ESTELA FUENTES GARNICA, PABLO INFANTE Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes al unísono señalan aspectos de incidencia en la misma, tales como la residencia de los dos, primero en el barrio Manuel Beltrán y luego en la casa de la progenitora de ADELINA, situada en el barrio, el convento de este mismo municipio.

Y si bien tanto las partes como los declarantes sostienen que LIBARDO pernoctaba mucho tiempo en las fincas de su propiedad, también refieren que la visitaban los jueves y domingos o los fines de semana. Ella le preparaba los alimentos y lavaba su ropa y él, por su parte, llevaba todo el sustento del hogar. La terminación de la convivencia se ubica Rad.

No. 2023-00004 Página 4 en el mes de mayo del 2022 y más exactamente el día 2 de mayo de esa anualidad. Refiere que quedó acreditado que la ruptura de la relación marital se dio luego de la cirugía de aquella y ello lo deduce de las atestaciones de los testigos del extremo activo, que adujeron que luego del procedimiento médico, JOSÉ LIBARDO LÓPEZ no volvió a su casa y que desde esa misma época vive con LUZ ALBA RINCÓN; por su parte, cuestionó los testigos de la pasiva al indicar que no aportaron mayores datos, o, bien que incurrieron en contradicción con el aserto del propio demandado.

En relación con los medios exceptivos, de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho como es la comunidad debida, singularidad y permanencia, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y prescripción esgrimidas en la contestación de la demanda, las analizó en su conjunto y de allí concluyó que no tenían vocación de prosperidad, básicamente porque la unión marital quedó probada en los límites temporales deprecados en el libelo inaugural y con ello tampoco quedó demostrado el fenómeno extintivo, teniendo como norte el hito final de la relación y la fecha de la presentación de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte pasiva solicitó su revocatoria, presentando los siguientes reparos: • (1)Ausencia de congruencia entre las pruebas aportadas y la sentencia, (2) desconocimiento en la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de partes, (3) falta de expresiones claras y precisas sobre la resolución de excepciones de mérito (4) ausencia del deber de verificación de los hechos expuestos en la acción judicial”.

Adveró que el fallo recurrido se apartó de las pruebas aportadas y practicadas, profiriendo una decisión apartada de lo discutido, por omisión de Rad. No. 2023-00004 Página 5 análisis de los registros fotográficos (pantallazos), así como la certificación de convivencia, suscrita por DIASMER ARENAS RUSSI, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Pedregal” del municipio Oiba, elementos de convicción que en su sentir, dan cuenta de la relación sentimental entre la demandante ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍ CASTILLO PARRA.

En relación con el segundo reproche infiere que el A quo no valoró los interrogatorios de parte de ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, que claramente demostraban que su relación no era de amistad. Precisó que los testimonios de AMPARO INFANTE y GLORIA FUENTES GARNICA, JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, fueron incongruentes, contrario a lo sostenido por PEDRO MIGUEL RUIZ, quien fue vecino, señalando situaciones que desvirtúan la fecha de ruptura propuesta por el demandado.

Respecto del tercer embate, arguye una falta de argumentación y fundamentos en las excepciones, particularmente en lo relacionado con la relación sentimental existente entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, Y en lo concerniente con el último ataque propuesto, indica la ausencia por parte del Juez en dar aplicación al art. 169 del C.G.P., con el fin de dirigirse a la verdad y confrontar los hechos relacionados con la relación existente entre su poderdante y LUZ ALBA RINCÓN CORREA, la relación amorosa entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, e incluso la veracidad de pruebas como los pantallazos del Facebook de la pareja antes mencionada, dejando entrever la existencia de dudas razonables, que ameritaban la intervención del señor Juez en cuanto a fechas y situaciones o por situaciones de índole cultural.

Rad. No. 2023-00004 Página 6 V. SUSTENTACION DE LOS REPAROS. Oportunamente el extremo demandado sustentó sus reparos de la siguiente manera: 1. Ausencia de congruencia entre las pruebas aportadas y la sentencia: Encuentra el recurrente que el fallo apelado se apartó e ignoró las pruebas decretadas y recaudadas, conforme a lo reglado por el art. 280 del C.G.P.; añade que la sentencia de fecha 22 de julio del 2024, no tuvo en cuenta las pruebas decretadas con auto de fecha 14 de agosto del 2023 (fl,0018 pf 1423), como tampoco realizó pronunciamiento de las pruebas documentales arrimadas al litigio y anexadas en la contestación de la demanda y que reposan en el expediente digital con la foliatura 00014.1 Contestación dda.

Abr 26-23.pdf, infiere que el primer desconocimiento en la prueba aportada y no valorada aconteció el registro fotográfico, del cual da cuenta una relación sentimental entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA. En igual sentido, ocurre con la certificación de convivencia, suscrita por DIASMER ARENAS RUSSI, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Pedregal” del municipio Oiba, que dan cuenta de la relación sentimental entre su poderdante y LUZ ALBA RINCÓN CORREA.

Tampoco tuvo en cuenta la prueba de confesión realizada por la parte demandante ADELINA ROSAS ACELAS, en el interrogatorio vertido el día 17 de noviembre del 2023, audio 000221 “00:26:33 Récord, así: • “¿Y es verdad que Don José Libardo, Vive desde el Dos Mil Veintiuno (2021) con una señora LUZ ALBA RINCON? Contesta: SI señor, eso es lo que dicen y si yo desde que yo me opere vuelvo y le digo señor Juez, desde antes de yo operarme, el mantenía una relación, el SI VIVE CON ESA SEÑORA, porque él se la llevó a vivir a la finca.

(Finaliza Record 00:27:00).”, Rad. No. 2023-00004 Página 7 Indica que con relación a esta prueba la relación sentimental ya había finalizado para el 2 de mayo de 2022, contrario a lo que sostuvo el A-quo, puesto que así lo reconoció la demandante ADELINA ROSAS ACELAS con efectos de confesión, motivo por el cual era ella quien tenía la carga de acreditar si, con posterioridad a esa separación antes del 2011, existió entre las partes una reconciliación que permitiera afirmar que la separación acaeció hasta el 2 de mayo de 2022, tomando inequívocamente los extremos temporales argumentados por el demandado, lo cual tuvo un impacto en la decisión, al no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado De igual forma no obran pruebas documentales que confirmen o desvirtúen la existencia de algún impedimento legal entre las partes, en sus Registros Civiles de Nacimiento junto con las respectivas notas marginales y el A quo así dicta sentencia sin prueba alguna, omitiendo tal prueba y no ordena su incorporación de oficio.

Dichos medios de prueba no fueron aportados por el extremo demandante por lo que no hay prueba que permita inferir que la demandada no este inmersa en alguna causal de impedimento que impida el error judicial, además señala que en su repuesta en foliatura digital 00022.1. Video Aud. suspendida Nov 17-23al 00:06:39 Récord Pregunta Juez Segundo Promiscuo de Familia: Estado Civil Contesta: Separada. 2.

En cuanto al desconocimiento en la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de las partes: Afirma que del interrogatorio de parte la misma demandante confirma que el demandado vive con LUZ ALBA RINCÓN, por lo que no se dan los presupuestos ordenados por la ley, pues considera que en las declaraciones de GLORIA STELLA FUENTES GARNICA, AMPARO INFANTE, fueron claras en determinar que el demandado y la demandante ya tenían más de año y medio de separados, hecho el cual fue reiterado por los testigos Rad.

No. 2023-00004 Página 8 EZEQUIEL AMADO, RITA FAJARDO, JOSÉ MARÍA MENDOZA, NOHORA CECILIA GARCES, PEDRO MIGUEL RUIZ, FABIO BECERRA, quienes además manifestaron que el demandado tenía una relación de cinco a seis años con LUZ ALBA RINCÓN. El A quo vulneró el derecho de defensa, la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, como fueron las documentales aportadas al suprimir el acto procesal establecido en la norma sustancial del C.G.P art. 373 literal c, los cuales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

De otro lado señala incongruencias en torno a las declaraciones de los testigos AMPARO INFANTE y GLORIA FUENTES GARNICA, JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, e insiste sobre el valor específico de los pantallazos fotográficos, los cuales dan un valor demostrativo de la relación entre la demandante y el testigo JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA; dudas que acrecientan por la ausencia de pruebas documentales, en contraposición a lo que se esperaría de una relación o vida marital tan extensa como la que se invoca “desde el 10 de septiembre de 1990, hasta el 02 de mayo de 2022”. 3.

La falta de expresiones claras y precisas sobre la resolución de excepciones de mérito: Para el disidente, el A quo se limitó a señalar de manera introductoria las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada, mas no se adentró en el análisis de tales medios de defensa y se limitó a llevar un discurso erróneo de la supuesta existencia de la unión marital de hecho, sin tener en cuenta lo establecido en el C.G.P “Art. 373 literal c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas”.

Para tal efecto es preciso recordar, que al momento de contestar la demanda se propusieron como excepciones la “inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y la “prescripción extintiva de la acción declarativa de la sociedad patrimonial”. Las cuales efectivamente fueron probadas por el Rad.

No. 2023-00004 Página 9 demandado así: (a) Comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido; (b) Singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas: ADELINA ROSAS ACELAS en su relación con JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA; de ello dan fe los testigos NORA CECILIA GARCES LÓPEZ, JOSÉ MARÍA MENDOZA, PEDRO NEL RUIZ, FABIO BECERRA, AMPARO INFANTE; adicionalmente la prueba documental relativa a las fotografías aportadas por el demandado;

Tiquetes aéreos aportados por el apoderado de la parte demandante. En adición, JOSE LIBARDO LOPEZ LOPEZ, en su relación con LUZ ALBA RINCÓN: aparece acreditado con la confesión de parte de ADELINA ROSAS ACELAS, de la convivencia entre LIBARDO Y LUZ ALBA, de igual forma la confesión del demandado que posee dicha relación sentimental con Luz Alba; declaraciones de los testigos de la parte demandada que confirman la relación entre el demandado y LUZ ALBA.

Razonadamente no es permitida la multiplicidad de uniones maritales, ni la coexistencia con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. (c) Permanencia. (d) Inexistencia de impedimentos legales (e) Convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial. De lo anterior se decanta que el fallo de primera instancia no analizó los requisitos axiológicos de la unión marital de hecho.

De manera sucinta, el operador judicial, sin detenerse siquiera a verificar si efectivamente la existencia de hechos que demuestran la existencia una relación amorosa entre la señora ADELINA ROSAS ACELAS y el señor JOSE AGUSTIN CASTILLO PARRA, que conllevan a definir la inexistencia de la unión marital de hecho entre señora ADELINA ROSAS ACELAS y el señor JOSE LIBARDO LOPEZ, confirmada por la misma parte demandante en su interrogatorio de parte. 4.

Finalmente en lo referente al cuarto embate, esto es, ausencia del deber de verificación de los hechos expuestos en la acción judicial: Rad. No. 2023-00004 Página 10 Afirma el recurrente que al tenor de lo expuesto anteriormente, es justo indicar, que dentro del presente asunto, se evitó el ejercicio conferido potestativamente al juez, sobre la facultad consagrada en el artículo 169 de nuestra ley procesal, con el fin de dirigirse a la verdad y confrontar los hechos relacionados - por ejemplo- con la relación existente entre su poderdante y LUZ ALBA RINCÓN CORREA, la relación amorosa entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, las pruebas como las fotografías del Facebook de la pareja antes mencionada o la convivencia que se prueba con el documento expedido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Pedregal” del municipio Oiba.

Las pruebas deben practicarse de manera continua y sin dilaciones, lo cual aquí no sucedió. Unidad de la prueba: Las pruebas no pueden fragmentarse ni analizarse de forma aislada como se pretende en el presente caso anteriormente argumentado. Veracidad: El compromiso con la verdad rige tanto a jueces como a partes. Libertad de prueba: Se admiten todos los medios lícitos para demostrar los hechos.

Comunidad de la prueba: Una prueba puede ser usada por todas las partes del proceso. Para lo cual cita una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el sentido del recaudo probatorio y su valoración, al respecto dijo el Tribunal “…Para que el A Quo accediera a las pretensiones de la demandante, resultaba indispensable que al proceso se alleguen todas las pruebas que permitieran la demostración de los supuestos fácticos de la reclamación, sin que la reiteración de este mandato constituya una infracción por error de derecho, como aquí se produjo.

Esto debido a que las probanzas están huérfanas de datos o información que permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua”. Finaliza solicitando se revoque íntegramente la sentencia de fecha, el 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rad.

No. 2023-00004 Página 11 Socorro y, en consecuencia, declarar prosperas las excepciones de mérito deprecadas en instancia. VI. ALEGATOS Y SUSTENTACION DE LA PARTE NO RECURRENTE La parte no recurrente mediante memorial de fecha 29 de mayo del 2025, aduce que ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con ayuda mutua tanto económica como espiritual y personal, desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 2 de mayo de 2022.

Esta unión superó con creces los dos años mínimos exigidos. Además, debe indicarse al despacho que de esa relación nacieron hijos, quienes hoy en día siguen siendo reconocidos por el demandado LÓPEZ, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados al proceso. Estos argumentos en su momento no fueron objeto de censura, tachados de falsos o controvertidos, ni siquiera con el testimonio incongruente del demandado.

Refiere que el demandado argumentó la subsistencia de una supuesta relación entre ADELINA y AGUSTÍN para mediados del año 2015, y en juicio se demostró su incongruencia. De otro, lado ADELINA declaró haber cohabitado con JOSÉ LIBARDO en la finca "Nueva Granada" esto para mediados del año 2016 y 2019, y fue corroborado periféricamente por los demás testigos y vecinos. De otro lado, los testimonios rendidos por AMPARO INFANTE (00035.1.

Video 1a. parte, continuación aud. May 31-24 min 31.33 – 1.01.00), GLORIA FUENTE GARNICA (00035.1. Video 1a. parte, continuación aud. May 31-24 min 12.06- 30.40) y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (00035.1. Video 1a. parte, continuación aud. May 31-24 min 1.04.10 – 1.25.12), fueron calificados como verosímiles y ellos demostraron la convivencia continua entre los extremos del 10 de septiembre de 1990 y el 2 de mayo de 2022.

También evidenciaron las actividades propias de una relación de pareja, donde ADELINA se encargaba del hogar y JOSÉ LIBARDO del sustento económico. Rad. No. 2023-00004 Página 12 Precisa que el testimonio de JOSE AGUSTÍN CASTILLO PARRA (00035.1. Video 1a. parte, continuación aud. May 31-24 min 1.31.50 – 1.53.12), sirvió para desvirtuar las falsas acusaciones del demandado y su apoderada, quienes intentaron desinformar al Despacho sobre una supuesta relación extramatrimonial que nunca fue demostrada.

Las pruebas documentales —no tachadas ni controvertidas— reconocen la existencia de bienes comunes adquiridos durante la unión, así como la participación de ADELINA como compañera permanente en la formación de este capital social, en el cual intervino de manera personal y corroborado fácilmente porque su prohijada ha firmado como copropietaria y autorizante en negocios jurídicos.

Esta es una clara manifestación de la comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales y convivencia ininterrumpida por múltiples años como se indicó en la demanda, y que dicha unión generó una masa patrimonial común, y aún más certero es la existencia de los hijos concebidos durante la unión marital y se corroboró mediante los registros civiles correspondientes.

Finalmente, con la historia clínica de ADELINA ROSAS ACELAS, se determinó con claridad que la unión marital terminó el 2 de mayo de 2022, fecha de la intervención quirúrgica y del cese de todo contacto con el demandado, quien desde entonces mantiene una relación con otra persona y este lo ha reconocido. Finaliza señalando que cabe destacar que las pruebas documentales allegadas por el extremo pasivo no son las pertinentes para demostrar las afirmaciones dadas dentro del escrito de contestación de la demanda, y que como acertadamente lo concluyo el A quo, realizada la valoración en conjunto de los elementos materiales probatorios, son los que dan sustento para la decisión que se enmarca y que hoy es cuestionada, respecto de los embates enlistados por el extremo recurrente se opuso a estos; advirtió que los mismos no tiene vocación de prosperidad y solicitó se confirmara la sentencia de instancia. Rad.

No. 2023-00004 Página 13 VII.CONSIDERACIONES 1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo pasivo ante la primera instancia, sustentados en esta sede. De esa forma, corresponde establecer si se incurrió en una indebida y fragmentada valoración probatoria, al tener por acreditados los presupuestos de la unión marital de hecho entre ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LOPEZ, por un límite superior al reconocido por la pasiva y si con ello erró el A quo al estimar que se configuró la sociedad patrimonial; de igual forma pertinente resulta verificar lo tocante con la documental (pantallazos y fotos) y su poder suasorio. 2.

Unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular». Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2 de la ya citada ley 54 del 90, modificado por la Ley 979 de 2005. 2.1.

Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Rad. No. 2023-00004 Página 14 Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo.

Su configuración, implica: • «entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez).

La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, • «…sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura». Entonces, es el resultado de «la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.). 3. Caso concreto Del objeto de la litis se tiene, que lo pretendido por la demandante es la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia de ello la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; en contraposición a lo pretendido por la actora, el demandado se opone tajantemente y de manera acérrima propone los medios exceptivos de defensa plasmados en su libelo contestatario, en aras de desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, cuyos extremos temporales a demostrar se fijaron entre el 10 de septiembre de 1990 al 2 de mayo de 2022.

Rad. No. 2023-00004 Página 15 Como medios probatorios, se adjuntaron diversas pruebas documentales y testimoniales, así como los respectivos interrogatorios de parte vertidos por los extremos encartados, los cuales fueron recaudados dentro las correspondientes oportunidades procesales, finalizando el trámite procesal con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial septiembre de 1990 al 2 de mayo de 2022 con ocasión de dicha providencia judicial el extremo pasivo hizo uso de su recurso de apelación reprochando la decisión de instancia, sustentado sus inconformidades las cuales fueron sistematizadas por esta Corporación en congruencia con la resolución judicial, indebida y fragmentada valoración probatoria.

Bajo este panorama procede esta judicatura a resolver el primer embate propuesto por el recurrente por lo que por técnica judicial se resolverá primero lo referente a la fragmentada valoración probatoria. En ese sentido y respecto a la valoración de las pruebas bien sea por indebida valoración o por fragmentación de estas en su valoración como lo arguye el recurrente, se torna imperativo en primera medida acudir a lo preceptuado en el artículo 176 del estatuto general del proceso, así: • “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” De la precitada normativa es claro que los jueces no pueden realizar valoraciones parcializadas, extirpar o cercenar, elementos materiales probatorios; por el contrario su valoración debe realizarse de forma conjunta y ponderada a luz de la situación fáctica que circunda el proceso, confrontándolas entre sí, y dándole el valor que de cada una de ellas emana, para así arribar con grado de certeza a la decisión que en derecho corresponda; sobre este tópico el órgano de cierre de la jurisdicción civil, señala: Rad.

No. 2023-00004 Página 16 • “como lo define el maestro Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (SC3249-2020)» Con ocasión de estos presupuestos, el recurrente en su embate se duele que el A Quo, valoró parcialmente las declaraciones y los interrogatorios, así como parte de la prueba documental en especial las fotografías obtenidas de la red social Facebook, al igual que una certificación presuntamente elaborada por el representante de una junta de acción comunal, con lo cual, en su sentir, denota una fragmentación o indebida valoración de pruebas fracturando el precitado principio.

En referencia a la indebida valoración de pruebas tiene dicho el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante sentencia SC 3140/ 2019, en su Sala de Casación Civil, Familia y Agrario, precisó lo siguiente: • “Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo.

Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).

Con base en dichos apartes normativos, jurisprudencias y doctrinarios, procede esta Corporación al análisis de las pruebas recaudadas, adentrándose en el sub lite, donde se puede apreciar que referente a la prueba testimonial, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante ADELINA ROSAS ACELAS y el demandado JOSE LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, así como los testimonios de CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLORIA FUENTE GARNICA y AMPARO INFANTE, por el extremo activo y las declaraciones de EZEQUIEL AMADO, ARSENIO PEÑA CORTES, RITA FAJARDO, JOSÉ MARÍA MENDOZA, PEDRO MIGUEL RUÍZ, NOHORA CECILIA GARCÉS, FABIO BECERRA Y MARTHA ELSA QUIROGA y la declaración oficiosa de JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA.

Rad. No. 2023-00004 Página 17 Del recaudo de dicho material probatorio, el recurrente reprocha la sentencia de instancia señalando que no se valoró lo dicho por la interrogada ADELINA ROSAS ACELAS cuando expuso: • “¿Y es verdad que Don José Libardo, Vive desde el Dos Mil Veintiuno (2021) con una señora LUZ ALBA RINCON? Contesta Sra. Adelina: SI señor, eso es lo que dicen y si yo desde que yo me opere vuelvo y le dijo señor Juez, desde antes de yo operarme, el mantenía una relación, el SI VIVE CON ESA SEÑORA, porque él se la llevó a vivir a la finca.

(Record 00:27:00).”, Es decir, el disidente, aduce que hubo una confesión de parte en torno a la falta del requisito de singularidad por lo menos para la calenda confesada. Ahora bien, en tema de confesión, los artículos 196 y 197 del estatuto adjetivo civil, señalan lo siguiente: • • “ARTÍCULO 196. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. • “ARTÍCULO 197. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN. Toda confesión admite prueba en contrario.” Esto quiere decir entonces que la confesión es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a más de que por mandato del artículo 197 de ese mismo estatuto ritual, tal medio de convicción admite prueba en contrario.

Siendo ello así, la explicación vertida “eso es lo que dicen”, claro que tiene que ser apreciada, porque el conocimiento de esa situación factual no proviene de una precepción de sus sentidos, sino de oídas y sin que se explicitase de qué persona o grupo de personas proviene y la ciencia del dicho de ese individuo o grupo homogéneo. Rad. No. 2023-00004 Página 18 Adviértase por demás, que antes de la pretensa confesión la demandante había sido clara y enfática en señalar que la relación perduró hasta el día en que le practicaron la cirugía y si bien es cierto, adveró que la convivencia no era permanente, ello obedecía a que aquel se iba a trabajar a una finca en el vecino municipio de Oiba; veamos lo narrado: Récord 12 minutos: • No habían interrumpido esa convivencia por ninguna circunstancia, no, señor, y lo hacían en la misma residencia, en la misma finca.

No, no, señor, ya estamos viviendo en el barrio. ¿Manuela Beltrán, por qué se fueron de la finca? Pues yo quise que nos fuéramos a él, tenía esa casa desde antes de irse a vivir conmigo y yo quise irme a vivir a esa casa. Pues por comodidad.” • ¿Hasta cuándo vivieron en esa casa? Yo viví con él ahí hasta que mi hija tenía como unos 10 años.

Se fueron a vivir a otro lado o cesó la convivencia y o terminó la convivencia, no, la convivencia siguió. Yo me vine a vivir a la casa de mi mamá, que es donde yo vivo actualmente. Aquí se hizo unas modificaciones y yo me pasé a vivir a esta casa junto con el mismo señor que he que viví todo este tiempo. Él y yo nos vinimos a vivir a la casa de mi mamá. ¿Por qué motivo se fueron a vivir a la casa de su mamá y cuándo se fueron para allá?, me vine a vivir a la casa de mi mamá porque aquí se arregló y yo dije que arregláramos esta casa para venirnos y en la Manuela Beltrán se arrendara para tener una entrada más. De hecho, yo viví muchos años con el arriendo de esa casa para todo, para mantener a mi hija para gasto de comida, para vestuario, para arreglo de la misma casa” (Récord 14:20). • ¿Y en qué fecha se pasaron para la casa de su mamá? Aquí me pasé en algo, aquí me pasé como en el año 2015.

¿Se pasó o se pasaron ambos porque usted habla de me pase yo?, nos pasamos ambos. Lo que pasa es que el señor estaba en Oiba y mi hijo y yo y otras personas nos vinimos a hacer el trasteo, pero él vivía aquí conmigo. • ¿Cómo, hasta qué fecha se permaneció esa situación? No obstante, ustedes tenían, me dice esta me está diciendo que tenían convivencia y que compartían en los fines de semana o cuando fuera con el compartían.

¿Hasta cuándo permanecieron Así? yo viví en Oiba hasta hace más o menos como unos 6 años, que fue la última vez que yo estuve con mis hijos en una, en una cafetiada me vine. Porque tenía que por motivos de salud a mí me tenían que hacer una cirugía. Duré prácticamente 1 año pasando al médico y yo me vine de la finca, nos vinimos con mi hija y yo ya seguía aquí en la casa, pero vuelvo y digo, yo seguí aquí en la casa.

Él vivía en Oiba, pero seguíamos siendo pareja. ¿Y hasta cuándo permanecieron en esa situación, esa situación? (Récord 21:08) Tuvo un desenlace hasta que yo me operé. Y cuando me operé el 2 de mayo del 2022, sí, señor, que fue que me operé y de ahí no volvió el más a la plaza. ¿Por qué se hubo ese desenlace? ¿Por qué se razón? ¿Se separaron? Pues doctor, yo no diría separado porque en sí nunca hubo una separación, porque a mí él nunca me dijo, Yo Rad.

No. 2023-00004 Página 19 con usted ya no voy a vivir más, ni yo tampoco. Yo me enfermé. Yo la pasaba aquí en el médico, como le digo, vivía con mi hija y él venía él, pues colaboraba con los gastos de la casa en lo que podía, porque yo siempre dependí del arriendo de Manuela Beltrán. Él venía, me colaboraba para un medicamento que yo me tenía que poner semanalmente. • (récord 22:37) Él no volvió, me vio un día antes, no volvió más, a mí me operaron, él no volvió más a los dos, la operación mía duraba 3 meses, ¿la convalecencia, cuando yo cumplí dos meses de operada, lo llamé y le dije cómo vamos a arreglar? ¿Y él me dijo a mí a arreglar, qué le dije, Pues el tiempo que yo viví con usted, qué me va a dar, ¿dijo? No le voy a dar nada porque usted a mí no me ayudó a trabajar y le dije, listo No pasa nada, entonces yo me voy a poner un abogado, así pasó en eso fue el desenlace y yo con él no puedo decir ese señor.

A mí me dijo, No voy a ir más con usted o yo le dije porque eso no pasó. Me separé porque estando yo operada la gente que nos conoce porque nos conoces todo el pueblo, me comenzaron a decir que el señor andaba con una señora en la camioneta y con un niño de 1 a 11 años. (Récord 23:36) El A quo procede a indagar sobre las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda; así: • “En el 2011 dice él en la contestación, porque usted tiene una relación y que usted tiene una relación con el señor José Agustín Castillo desde el 2015 y él tiene una relación con una señora Luz silva rincón desde el 2021, ¿qué tiene que decirle al juzgado? Le aclaro, yo en ningún momento tengo ninguna relación con ningún señor José Agustín Castillo si salgo con él. ¿Y si me ven con él? Porque yo con él soy conocida desde mi niñez, que estudié con él. ¿Por qué la amistad con ese señor? Porque en cuestiones de ahorita, de mi cirugía, de mis problemas de salud, él me colaboró en sacarme citas con especialistas, él me colaboró en acompañarme a mi cirugía, cosa que no tenía. ¿Por qué? Porque yo vivía con ese señor. • Entonces mi amistad con él es una amistad.

¿Yo no tengo yo, no vivo con nadie, entonces, entonces de dónde sacan que yo con él tengo, que yo vivo con él desde hace esos años? Sí, lo conozco, sí, somos amigos y conocidos y tenemos una amistad salgo con él, pero en ningún momento somos pareja.” Ahora, en el resto del interrogatorio fue constante en manifestar que la relación con JOSE LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, perduró sin solución de continuidad desde 1990 hasta la fecha en que se llevó a cabo su cirugía, esto es hasta el día 22 de mayo del año 2022; en efecto a récord 43:05, al indagársele por la abogada del extremo pasivo si se ratificaba sobre los límites temporales de la unión marital se pronunció, así: • • “¿Sí, entonces le ratifica usted al despacho que el señor Libardo López López vivió en su casa y vivió con usted hasta el día 2 de mayo de 2022? Sí, señora, señor juez.” Rad.

No. 2023-00004 Página 20 En ese contexto, la situación fáctica argüida por la demandante fue corroborada por los testimonios vertidos por CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLORIA FUENTE GARNICA y AMPARO INFANTE, veamos en lo pertinente tales atestaciones: Declaración de AMPARO INFANTE • “Cuándo los conoció? Yo los conozco. A ellos hace aproximadamente como unos 30 o 32 años, cuando ellos vivían en Manuela Beltrán. • Ahí surgió la amistad.

¿Puede usted decirle al juzgado si ellos vivieron como pareja, como marido y mujer o no? Sí, sí, señor. Ellos siempre vivieron como pareja, vivieron un tiempo ahí en Manuela Beltrán e incluso ellos tuvieron una tienda (35 minutos 10 segundos). Y yo iba mucho donde ellos, iba a la tienda. Hablábamos con doña Adelina, había una amistad bonita y después fue que ellos se fueron para la casa de la mamá de Adelina a vivir y don Libardo iba él los domingos.

Los jueves iba ya a la casa a llevarle a Adelina el mercado (35:39) Le llevaba la ropita para que ella se la lavara e incluso ella hacía buen cocinado para que él llevaba en unos portas para la finca, para la comida de él. Y después fue cuando a Elena se enfermó que le programaron una cirugía y a ella tenían que estarle aplicando semanal una ampolla.

(récord 36 minutos 30 segundos) Y don Libardo cuando iba, pues él le dejaba la plata para la ampolla. Es más, don Libardo estuvo ahí en la casa un día antes de la cirugía, que yo salí y le abrí. Fue un domingo, me preguntó por ella, yo le dije, don Libardo, ella está en el hospital porque le estaban tomando un examen para el tipo de sangre, porque la cirugía es mañana y si se le llega a presentar algo y necesita sangre, necesitan el tipo para poder pedir.

¿Qué tiempo le puede usted indicar al despacho de que ellos hubieran vivido como esposos, como marido y mujer? 37:29 Que lleven de haberse separado separado hace como año y medio, 2 años más o menos, porque vuelvo y le digo, cuando la cirugía, él todavía iba allá llevarle cosas y allá darle lo de la inyección que le tenían que aplicar a ella hace como entre año y medio o 2 años que ya.

Fue cuando empezaron a ir a la casa a comentarle a Adelina que don Libardo andaba con otra persona e incluso yo una vez le dije a Adelina, eso puede ser una pasajera que él lleva. Bueno, ella no hizo más drama. Sin embargo, siguieron con el cuento que Libardo andaba con una señora que la llevaba en la camioneta que un niño. Ya fue cuando se supo que Libardo tenía una persona. • Y más adelante señaló a récord 41:33 • “Yo hablé con Adelina y ella me arrendó una pieza.

Un tiempo fue cuando empezaron todos los problemas, yo estaba ahí. ¿En qué tiempo se fueron para allá, cuánto, en qué más o menos, en qué tiempo haga memoria, señora amparo, cuándo se fueron para la casa del convento? ¿A la casa del Convento, qué le digo? Hace dos. Yo creo que, como unos, como unos 6. Rad. No. 2023-00004 Página 21 • • ¿No recuerda el año? No, no, no me acuerdo, la verdad no me acuerdo.

¿Bueno, y ya que usted dice haber vivido ahí un tiempo porque Adelina le arrendó una pieza a usted cuando tuvo problemas con su nuera y usted, usted veía que don Libardo fuera allá a esa casa a visitar a Adelina, sí, señor, los jueves y los domingos se quedaba ahí o no? Le llevaba al mercado, ella le hacía el almuerzo, él llevaba unos portas para que ella le empacara, mercado, almuerzo para llevar para la comida.

Y ella le tenía aparte eso, la ropa lavada. Eso me di cuenta yo. Pues bueno, sí, bueno, y él se quedaba ahí, en esa casa o no a dormir. puede decir entonces sí puede decir entonces que en esta fecha se separaron ellos o qué o no? Pues pues que yo me acuerde. Ellos más o menos hace como entre año y medio a 2 años se dejaron. ¿Y supo usted cuál fue el motivo para que se separaran o no? Pues como ella de un día me comentó Ay que y que por ahí llegaron a comentar que don Libardo estaba viviendo con una señora, entonces ya dijo, pues que.

(récord 49:01) que si él había decidido eso era porque no la quería entonces, pues que ella ha dejado que hiciera su vida. ¿Y le puede relatar usted al juzgado el año en que más o menos sucedió eso o no como doctor? ¿Supo usted quién la había acompañado? ¿A la cirugía o tampoco a la cirugía? La acompañó el señor Agustín, un señor con el que ya, pues ellos siempre han tenido una amistad de pelados porque, es más, ellos estudiaron.

Todos fuimos así vecinos porque yo también vivía por ahí. Ellos estudiaron los dos y no hacía hace un tiempo, pues que él se fue y. Posteriormente se le indaga si la demandante tenía alguna relación sentimental con AGUSTÍN CASTILLO, así: • “puede decirle al juzgado si Adelina tenía alguna relación con Agustín Castillo o no.? (record51:16) Pues que yo sepa, no, señor, Amistad diferencia la amistad, no, no, señor, yo nunca vi cosas comprometedoras ni nada de eso.

¿Por qué será que don Libardo dice que ella era que ella frecuentaba mucho con él y que tenían una relación más que de amigos? ¿Por qué será? No, señores, son mentiras, yo en el tiempo que vivía y todo yo jamás vi pues no vi nada fuera de lo normal. ¿Usted vio normal que don Agustín le acompañara a la cirugía a ella y le hiciera todas esas cuentas con una simple amistad o sí? Pues lo que pasa es que como el señor José Agustín trabaja con la salud, sí, él está más empapado de sobre las cuestiones de la cirugía y todo.

Entonces por eso él la apoyó en eso la ayudó. ¿Y desde cuándo? ¿Usted sabe que don Libardo tiene otra pareja y conoce a esa pareja o no? La pareja de don Libardo hace como 2 años yo supe de eso. Pero en una parte del face ellos aparecen en unas fotos muy románticas y todo. Y usted le hace un comentario, o sea de que son fotos que no son de amigos, son como de pareja.

¿Usted le comenta ahí algo? Sí, doctora, doctor, pues costumbre de 1 que 1 una pareja y 1 le dice por ejemplo, guapos, bonitos, pero no, no por nada, porque la verdad no me consta, yo no. Si y le parecía y le parecía normal o le parece, le parecía normal que ella estuviera en esas fotos en Facebook, muy abrazada, muy romántica, sabiendo que ella vivía con Libardo, ¿le parecía normal?, pero pues doctora, eso es amistad un amigo, puede de pronto hola, tomemos una foto, la verdad, no le veo malicia, doctora, así decirte te amo y todas esas cosas.

Bueno, el doctor. Rad. No. 2023-00004 Página 22 Es decir, que una persona que compartió por un tiempo la casa de habitación de la pareja da fe de la relación sentimental y afectiva que se prodigaban, coincidiendo con lo adverado en el libelo, inaugural en torno a los mismos límites temporales, esto es, en el año de 1990 como hito inicial y año 2022 final.

Converge en el mismo sentido la declaración rendida por el testigo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, (VIDEO 35.1) • “Con el señor José Libardo López tampoco bien conoce esa pareja. ¿Usted, señor, los conoce a ellos? Sí, señor, claro, sí, señor, hace cuánto tiempo más o menos unos 25 o 26 años, puede decir que ellos fueron pareja. Como esposos fueron compañeros permanentes.

Sí, claro, fueron compañeros, pareja, dónde los vio, dónde los vio vivir, dónde vivía, dónde los conoció, mejor dicho, en qué barrio. Cuando yo los conocí, ellos vivían en el Manuela Beltrán. ¿Por qué época más o menos?, Señor, lo que yo le digo hace más unos 25 o 26 años, tenían hijos?. Ellos sí, señor, en su momento sí tenían dos hijos.

¿Qué lo hace pensar a usted que ellos tuvieran como marido y mujer, como esposos? ¿Qué me hace pensar? Sí, pues porque vivían en la misma casa y pues compartían todo. Él era el que, pues él era el jefe del hogar en sí, o sea, él era el que llevaba su sustento a la casa y siempre, pues 1 los veía juntos, o sea él en su trabajo y por las noches, pues en su casa eso era lo que pues porque 1, pues mira y pues en todo caso, pues si conviven ambos, pues siempre se veían en qué en los dos, o sea, cuando yo los conocí, pues estaban los dos.

Récord 1:08:03 • • “¿Vivían en el Manuela Beltrán, usted frecuentaba la casa de ellos, los visitaba con frecuencia al comienzo? Sí, pues eran muy pocos. Yo los conocía a ellos por medio de una de una sobrina de de la señora de Lina. Y esto pues ahí la empecé a conocer, pues normal, como como amigos, amigos, pero sí, ya los empecé a conocer.

¿Señor, se dio cuenta hasta qué tiempo vivieron ahí en el Manuela Beltrán o no? Pues por tiempo sería mentirle, doctor, porque uno no está pendiente de todo El Mundo, quién vive hasta todo el tiempo, vive en tal lado, pero sí con mucho tiempo, bastante tiempo, o sea, antes de que se fueran hacia la otra casa, pues fue, fue bastante tiempo, claro.

Y a dónde se fueron después, don Juan Carlos, después, pues esto se fueron a vivir a la calle ahí a la casa que era de la mamá, de la señora Adelina, ahí a la calle 12, ahí se fueron a vivir ahí, a esa casa. 1 hora 10 minutos 25 segundos • “Él va hacia la finca y pues vuelve si le toca quedarse 2 días, 3 días en su finca y vuelve otra vez a su casa.

O sea, como yo le digo, doctor, yo estaba, yo tengo mi trabajo también, por ejemplo, yo me voy, ya salgo a trabajar Y Rad. No. 2023-00004 Página 23 • regreso después otra vez a mi casa. ¿Sí, él se iba, pues para cuando estaba en la finca de oiba, pues se iba a la finca de oiba a hacer sus labores y a trabajar, pues es más complicado venir y regresar todos los días, no? Entonces el hombre pues se quedaba dos o tres 3 días y volvía otra vez a su hogar.

Sí, ellos siempre convivieron juntos siempre, o sea, mantuvieron su convivencia. Es más, adelina también iba a oiba y se quedaba en la finca en oiba, en las cosechas. Cuando había que cocinar los obreros, ella iba hacia la finca y volvía y regresaba a su casa normal, porque el sitio, el sitio principal, pues es su casa en el socorro. ¿Bien, qué? ¿Qué tiene que decir usted Sobre hasta el día en que ellos convivieron, sabe o no sabe hasta cuándo fue la convivencia de ellos? Pues ellos convivieron, pues yo con adelina, pues hemos siempre sido, hicimos amigos, pues con Libardo, pues sí hemos sido amigos, cuando Libardo hemos sido amigos, hemos sido él me ha hecho favores, me hacía favores en ocasiones esto que le digo yo esto, pero ya dejó, o sea eso estuvo como hasta el 2022, más o menos como en abril, finalizando abril del 2022.

¿Fue que ya, pues pues a uno pues adelina ya empezó a contarme, que ya no venía así, muy seguido que iba solamente a dejarle lo de sus gastos, lo de su droga, y ya en lo que fue en mayo, después de la cirugía, que ya estuvo, pues ya no, él nunca más volvió, o sea, ya dejó de ir La profesional del derecho le indaga entonces: • • “Sírvase manifestarle al despacho como se enteró usted que Libardo que el señor Libardo iba a la casa de la señora Adelina 2 o 3 veces al a la semana. 1:18:46 ¿Porque ella le contó, o porque usted tenía un contacto directo con la señora, con esas visitas? Pues a ver, yo he frecuentado mucho la casa de ella, como él, muy bien lo sabe.

También he frecuentado porque yo fui esposo de una sobrina de ella. Sí, entonces, pues cuando ella iba a visitar a la tía, pues yo estaba, yo iba con ella y ella me contaba y Adelina también me contaba, y así sucesivamente, íbamos por la noche, nos quedábamos un rato, allá hablábamos, o sea, no va como como una que uno hace frecuentemente, y él mismo se daba cuenta que nosotros frecuentábamos mucho esa casa, nosotros frecuentábamos mucho esa casa porque era parte de la familia de mi ex esposa, de la persona que compartió conmigo muchos años.

Por ella también fue que los conocí. Por eso digo y doy fe de que sí él iba a la casa, él iba a la casa, cuando no estaba, iba a la casa, él estaba ahí, pues yo no iba a todos los días, pero sí, cuando yo iba, pues inclusive nos saludábamos, hablábamos lo que le digo él muchas veces también me hizo favores a mí. Entonces teníamos una relación más o menos de amistad y a mí pues sí. ¿Manifiesta usted que la última vez que supo de la de la comparecencia del señor Libardo a la Casa de la señora Adelina fue finalizando abril y que después de la cirugía ya él no volvió por allá? Estoy en lo correcto, no volvió. Yo lo dije al despacho, que no volvió a cumplir y a Adelina con sus cosas.

(récord 1:20:22)¿Si volvió o no volvió? Como le dije después al doctor, Ahorita yo veía la camioneta por ahí, en, en, en, en la cuadra, sí, pero no sé si estaba ahí o no estaba ahí porque tampoco podía estar las 24 horas yo en la casa de Adelina, entonces que yo sepa, porque ella me dijo a mí que ya le no le estaba ayudando, que ya Libardo ya no le estaba colaborando porque ya no le llevaba nada, ni le llevaba sus cosas ni llevaba para el mercado.

Rad. No. 2023-00004 Página 24 A su turno, GLORIA ESTELA FUENTE GARNICA, declaró lo que pasa a verse: • “hace que conoce a la pareja? Por ahí más o menos como de 33 o 35 años. ¿Sabe usted si ellos en alguna época de la vida han convivido como esposos, como marido y mujer? ¿Sí, han convivido? Sí, como pareja. ¿Sí, sí, señor, usted lo vio? (récord 14:50) Convivir, si es que yo iba siempre a la casa, porque pues como yo trabajo en ventas desde hace años, pues yo iba a llevarles, a ofrecerles y me compraban perfumes, desodorantes para él pa ella.

¿Si esas cositas, por qué espacio de tiempo puede usted declarar que vio entre ellos o la convivencia como esposo? ¿No?, Pues por ahí como año y medio, la verdad, pues yo ni siquiera sabía que ellos, porque yo tuve que viajar también un tiempito, pero cuando volví pues vi que él estaba con otra persona. Por eso fue que supe. Entonces yo le pregunté a ella, entonces me dijo que sí, que yo los vi a ellos los dos por ahí en la plaza.

¿Por qué años los vio a convivir? ¿En qué año? ¿No más o menos año y medio no, pero no sabe la fecha, no sabe la fecha en que convivieron? No, no se acuerda o no sabe. Estamos como pongámosle, como 22, más o menos. Es que exactamente el mes, exactamente el día, no lo sé, pero por eso le digo que más o menos. Año y medio, pues yo lo vi, lo vi a él con otra persona y por eso deduje de que ya no estaba con Adelina.

¿Cuándo lo vio a él con otra persona? ¿A quién se refiere cuando dice a él a don José Libardo, sí señor, cuándo, en qué fecha lo vio a él con otra persona? ¿Es que exactamente la fecha, no sé, yo me voy por años, año y medio año y pero más o menos en qué año no le estoy preguntando la fecha? ¿Precisa, porque obviamente el día y el mes no se, eso no es posible, pero más o menos, en qué año vio a don Libardo con otra pareja y con quién más o menos, como finales del 22, una señora ahí que vende la plaza, ahí los vi a los dos y después también lo vi por ahí y se acuerda, sabe el nombre de la señora o no? No, no, no, yo la distingo así, incluso yo le compraba a ella productos también ahí de la plaza, pero que sepa nombre, no, señor, • Buenos días, Buenos días, le voy a hacer como te hablo unas dos preguntas, pues ya con el interrogatorio el señor juez fue bastante amplio.

Entonces si quisiera que le aclaráramos al despacho cuando usted se refiere a año y medio. (récord 21:46) hace referencia hasta cuando ellos terminaron la relación el señor José Olivar, de la señora Adelina Rosas Acelas, si aproximadamente, porque ya le digo, como año y medio hace que yo lo vi con otra persona y por eso por eso seduje de que ya no vivían los dos, perfecto.

Ah, perfecto entonces para que sirva como aclaración el año y medio al que usted se refiere fue la última vez que usted ya no lo vio compartir con la señora Adelina. Sí, sí, señor correcto, me escucha, qué pena que sí, señor. Correcto, perfecto. Usted le manifiesta el despacho que conoce al señor José y a la señora, Listo, sí señora, me escucha.

Sí, señor, lo escucho, señora Gloria, señora Gloria, usted le manifiesta al despacho que conoce a la señora Perfecto. Se le manifiesta el despacho que conoce al a la señora Adelina y al señor José Libardo desde hace 33 o 35 años. ¿Desde ese momento en que usted los conoce, los vio compartir como pareja? Claro, sí, señor. Sí, yo le digo que yo veía que ella iba, le llevaba desayuno, me la encontraba a veces en la pesa y así, y él también llegaba y a veces estaba yo o de pronto me iba y él llegaba o así yo, ella me compraba productos a mí. Perfecto.

¿Entonces podemos decir que los lapsos en los que ellos convivieron como pareja fue desde hace aproximadamente 33 o 35 años y hasta hace 1 año y medio que usted los vio? ¿Vio al señor José Rad. No. 2023-00004 Página 25 Libardo con una nueva señora de verdad por red? No tengo más preguntas, Señoría, Estos tres testigos coinciden en lo fundamental en: (i)La relación de pareja que se prodigaban los extremos en contienda;

(ii) el inicio de la relación sentimental para el año de 1990; (iii) Los diferentes sitios donde residió la pareja; (iv) El lugar en donde trabaja el hoy demandado y el cumplimiento de sus obligaciones para con su hogar, retornando de su lugar de trabajo para los fines de semana; (v) la fecha promedio de finales de abril o principio de mayo de 2022, como hito final de la relación. En torno al hito inicial, aparentemente no hay discusión, toda vez que el propio demandado manifestó haberse llevado a la demandante en estado gestacional para la finca de las lajas, luego entonces si el primogénito de la pareja nació el 15 de mayo de 1991 (ver folio 13 del cuadernillo 0001), y si se sabe que la relación inicio en estado gestacional, hemos de colegir fundadamente que la relación se inició a finales del año de 1990 tal y como lo advero el extremo actor.

En ese sentido es claro que las partes y los testigos reconocen el inicio de la relación sentimental de los excompañeros permanentes desde 1990, ahora, de lo que se queja el censor, en su recurso, y que pretende demostrar en su embate, corresponde a la finalización, de la relación, la cual atañe a que esta se produjo en vigencia del año 2011, aunque en su interrogatorio de parte pretendió infructuosamente adverar que ese hito final fue en el año 2005 o 2007, lo que no resulta fidedigno si se tiene en mente que mediante escritura pública No 1193 del 30 de diciembre de 2010 ( visible a folio 118 del cuadernillo 0001) aquel reconoció su estado civil de unión marital de hecho con la hoy demandante.

En adición, el demando incurrió en protuberantes inconsistencias, pues más allá de que en la contestación adujo que la relación perduró hasta el año 2011, en su interrogatorio pretendió señalar una fecha anterior a esa data ( lo cual se desvirtúa con la documental emanada de su propio aserto) y que no decir de la Rad. No. 2023-00004 Página 26 inconsistencia relativa a indicar que nunca tuvo relaciones sexuales con la hoy demandante, a lo cual el A quo tuvo que precisarle que si ello era así, entonces cómo podía estar la demandante Adelina embarazada, lo que motivo a eludir la respuesta señalando que tiene dudas sobre la verdadera paternidad o simplemente a morigerar su respuesta; veamos en lo pertinente lo atestado por el extremo pasivo en su interrogatorio de parte visible en la audiencia registrada en cuadernillo 029, así: • ¿De que yo comencé a verla, eso mejor dicho, esa señora ni me podía ver, a mí no me podía ni ver, o sea, a mí me renegaban cómo doctor, por qué no lo podía ver? No sé, doctor, no sé los motivos, no sé los motivos que yo le caía muy mal, que no sé qué, que no sé cuándo era lo que se escuchaba por ahí en esa, en esa cuestión, cuándo empezaron el noviazgo dice 3 años.

(Récord 50:11) Eso no el no, el no, el doctor, el noviazgo no fue eso, fue pasajero el noviazgo ahí fue, fue pasajero. ¿Ahí en un momento de esto que me yo no sé qué me pasó a mí y yo me dejé, me dejé desviar de mis carriles Y me fui con una persona de esas que no, no, no, mejor dicho, yo me yo me merecía, o sea, pero tuvieron dos hijos o no? Pues.

(Récord 50:39) Si ese es ese es el cuento que sí, que dos hijos, pero yo estoy dudando, doctor, ahí de un de esto, que que todo el pueblo lo sabe y todos los amigos, el último en saber soy yo, que no son, que no son hijos míos. Usted le ha mandado a hacer la prueba a los hijos y ha mandado a hacer la prueba. ¿Estoy en estoy en eso, doctor, va a mandar a hacer la prueba para comprobar la paternidad? Claro, doctor, y ya habló con los hijos, con ellos.

(Récord 54:27) ¿Mira, usted tenía relaciones con ella? No, yo no sé, yo no había tenido relaciones con ella. ¿Cómo? ¿Y entonces usted por qué se lleva a una señora embarazada sin haber tenido relaciones con ella? ¿Doctor, porque la mamá me está contestando don Libardo, si usted se fue a vivir con ella estando embarazada, por regla general es se presume que el niño o niña que está esperando es suyo, cierto? Pues porque se fue a vivir, porque la mamá le dijo que se fuera a vivir con ella?, doctor, pero lo que lo que pasa como yo la veía con un hombre, con amigos, con hombres, la veía y ¿la vio en alguna situación comprometedora o mal parqueada, como dicen excúseme el término la vio así en alguna situación que para usted no fuera usual que le indicara a usted que tenía una relación con otros hombres?.

(Récord 55:26)Pues doctor, eso sí, ahí no. ¿tenga en cuenta que usted está contestando bajo la gravedad del juramento, usted me dice que no tuvo relaciones con ella, pero que ella estaba embarazada cuando usted se fue a vivir?. (57:38) y me dice así, en esos términos que condolido se la llevó a vivir con usted. ¿si usted estaba seguro de que no era el hijo suyo, por qué se fue a convivir con ella? encienda el encienda el micrófono. doctora Judith, por favor.

(Record 58:12) ¿por qué don Libardo se fue a vivir con ella, si usted me dice me está asegurando que no tenía relaciones con ella? pero doctor, o sea, o sea, fue una cosa muy muy sencilla, o sea como como una vez, ¿pero sí tuvo relaciones o no tuvo relaciones? que sí, doctor, que sí, pero entonces no me digas mentiras, don Libardo, porque usted me está diciendo que no, bueno, es que mire, va un juramento, don Libardo, esto no es un juego. esto no es un todo, todo el respeto que se merece el doctor. bien, entonces sí tuvo relaciones y por eso se la llevó a vivir.

¿cuándo se la llevó a vivir? usted me dice que más o menos en el 91 o en el sí, doctor, en el 91 y en qué fecha, en qué mes, el mes sí, no, no lo retengo, doctor, no se acuerda, no, y se fueron a vivir a las colinas, dice a la lajita la lajita, sí, doctor, como pareja. Sí, doctor, compartiendo todo techo, lecho y mesa. Sí, señor juez, ( récord 1:02:28)¿Como pareja sí, pero uno Rad.

No. 2023-00004 Página 27 cuando estaba joven imagínese, bueno, y hasta cuándo convivieron ahí en la lajita, en la lajita? Ella fue la que comenzó con esos miles de cosas que teníamos que irnos, de ahí que ahí no le servía la casa, que una así como acabo de decir en las, en las, en las palabras que dijo anterior, que no tenía baño, que no sé qué, yo lo primero que hice fue ya.

Con sacrificio esto voy a hacer los, los baños y todas las todas las cuestiones para para conseguir una vida digna y no. Y no quiso que cuando dijo un se vino antes se se vino a adelantar y después dice que pues de la mamá y que no vivía un día más allá me hizo perder el cultivo, me hizo perder cosas allí, cosas porque ni para ni para criarme un pollo ni criar un pollo.

Sabía bueno. ¿Y para dónde se fueron después? ( récord 1:03:24) Ella se vino, se vino ahí donde la mamá un poco unos días y en después al cabo el tiempo yo le o sea, fui allá porque yo le estaba pasando, le estaba pasando su requerimiento de ella y todo lo de la ley y allá. Vivimos muy poco de tiempo ya en la Casa de la mamá. ¿Sí, cuánto tiempo vivieron ahí en la Casa de la mamá? Ahí vivimos, así como nunca hicimos una vida continuamente, o sea, a veces vivía uno, dos tres meses, cuatro meses, yo a veces me iba, me iba por allá para Barranquilla, me iba para Venezuela así. O sea, no era una vida cotidiana de continuamente, sino así 3 veces como doctor interrumpida y doctor.

(récord 1:04:18) ¿Y usted por qué se iba para Barranquilla o para Venezuela o para donde se fuera? ¿Por qué por el trabajo sí a trabajar, pero usted qué le decía a ella? ¿Hasta aquí llego a la convivencia, me voy a trabajar o o seguimos conviviendo, cómo era eso? No, hasta aquí hasta aquí llegó la convivencia, me voy a trabajar porque al dándose uno cuenta el trato, o sea, no podía tener uno ni herir de confianza en esa persona.No, no pagaba recibos ni nada, se guardaba la plata, bueno, y después vivieron en otra parte.

¿O no? Sí, doctor, vivimos en el Manuela, en el Manuela Beltrán, sí, doctor. Esa casa de quién es esa casa es de esa es compra con la herencia que me, o sea, con la herencia que que me tocó a mí. O sea, todo eso es la casa, la la Casa, la Lajita y todo eso son cosas que yo ya tenía.” • “ 1:09:00 Bien, usted me dice que en el 2005 o 2007 terminaron la convivencia. Mire bien, revise las fechas, porque en el 2015 nació su segundo hijo, Cristian Mauricio. 2015.

Entonces no se ha equivocado. El nació en el en el 91, doctor.¿Cuándo nació Cristian? El perdón en el 91 sí, sí, doctor, que en el 91, después de escúcheme esa, esa sí en 1991, él, él nació el 15 de mayo del 91. Usted me dice que hasta el 2005 o 2007 convivieron, cierto, pero usted me dice en la contestación de la demanda que se alejó de ella en el 2011 por ahí explíqueme esa contradicción, hasta cuándo convivió con ella o no, o se le olvidó la fecha o no?, doctor, ese ese está por ahí cerquita, pero hay que bueno, hasta el 2011 póngales mejor dicho, porque yo le tuve, le puse un negocio en el 2007, me acabó el negocio y todo con más peras me me re me hizo avisar (Record 1:10:40)¿De cuánto hace que usted vive con la señora Luz.

¿Cuánto hace que vive con ella? 5 años, doctor. ¿Cuándo inició la convivencia con ella? La convivencia la inicié en el en el en el 2017, más o menos”. • “ Bueno, ese ese predio que adquirió usted con ella, que está a nombre de ambos, que dice ella que dijo la señora del interrogatorio ( 1:17:12) ¿Por qué lo adquirieron a nombre de ambos? Eso fue porque ella esa esa señora dijo que iba a cambiar y que se iba a ir para para la para allá a acompañarme y a a ver de veras de lo que de la gran mentira que está diciendo que cocinaba y esto y ella por allá tan pronto la tan pronto la la metí a la escritura, enseguida vino y me puso fue partición de bienes como al como a los 6 meses o 1 año, me puso una vez partición de bienes que me puso y abogada la doctora Lucy,.

(1:17:54) O sea, ¿que ella usted confirma aquí que ella nunca hizo oficios en la casa de AMA de casa o como esposa o como compañera suya, Rad. No. 2023-00004 Página 28 como madre de los niños? Pues el doctor, la verdad, sí, bueno ya porque yo ya casi nunca paraba en la casa que se iba, que se iba para de la mamá, que se iba por allá, por donde mis amigas, así mejor dicho, yo no existía, casi yo la verdad, la la la, la mañana me llevaba y la noche me traía. Cuando usted se fue para hoy va y ella se quedó en el socorro, ella lo relató ahí en el interrogatorio.(1:18:37) Usted venía iba a visitarla al socorro frecuentemente.

Ella dice que los jueves, viernes, domingos usted iba a visitarla al socorro. ¿Cuánto en que con qué, con qué frecuencia iba? Eso es falso doctor, eso es falso. Yo sí iba a esa casa porque yo había comprado las 3 partes de la herencias de ahí de los hermanos a la única que no le había comprado era a esa señora y le metí la reforma. O sea, yo tenía mi pieza allá, tenía una pieza donde guardaba mi herramienta, lo que necesitaba y entrada por salida.

O sea, yo no iba sino por ahí, por allá cada 15 días. Una no me demoraba ni 10 minutos, no me demoraba ni 10 minutos, entraba y salía, sacaba lo mío y hasta luego. Nosotros estábamos con totalmente separados, separados. No teníamos nada más separada, ¿que por qué lo por qué lo tienen estafado? Porque no, no tenemos ningún papel y yo le metí más. Yo le metí como 50.000.000 a eso, doctor, pero es diferente comprar una parte a hacer arreglos, ¿a hacer mejoras como es? Lo lo oigo porque yo les pagué, yo les pagué, la parte fue que yo le di, ella dice que no, yo no les que les negocié pero que no les pagué nada.

Yo mismo le di la plata a ella para que le pagara a un hermano y le robó la plata al mismo hermano, pero entonces si usted le dio la plata a ella, ¿usted porque no le pagó al hermano de ella directamente?, pues el doctor de todas maneras como se vivía en ese entonces ahí pues uno el brindando confianza para que las personas. • 1:22:06 • “en cuánto hace que le vendieron la parte de esa casa en el en el 2005, 2006.

Por ahí algo así, doctor, ¿antes de separarse de Adelina?. No, no, doctor, ya estaban separados ya sí, doctor, no mi vida. La doctora, por favor, don José Libardo, mire, usted me dice, está contradiciéndose, no, no ponga en no, no, no ponga en riesgo a la doctora, porque es que así de pronto vamos a tener problemas de nulidades, don don José Libardo, porque el señor Apoderado de la parte demandante ya ha insistido muchas veces.

En que no mire usted, en que no y ya el juzgado le advirtió. De entrada le dijo que no, que no mirara y no, no le pidiera insinuación a la apoderada de las preguntas. Usted me está diciendo que en el 2005, 2006, cuando ya estaban separados y ya me dijo anteriormente que se separaron en el 2007, entonces no más o menos en esa, más o menos en esa época, doctor juez, porque.

Porqué la señora murió como en el 2006 2007. Por ahí algo así, tan pronto murió la señora. ¿Nos negociaron, me negociaron la parte y usted no hizo escritura por esas partes con ellos? No, doctor, no. Por eso le digo que me siento estafado” Al ser interrogado por el extremo actor se precisó: • “Desde qué lapso se de tiempo convivió usted con la señora de Adelina bueno del del 91 de de 1991 hasta el 2015? (6:20 )Hasta el 2005 me dice, sí, señor, que estuvimos, aunque no fue, no estábamos completamente en armonía de hogar ni nada, sino convivíamos así unos días, pocos días, porque yo la pasaba por allá, por lo por el campo, trabajando perfecto.

Sí, señor, muchísimas gracias, señor José Libardo. De acuerdo a lo que usted acaba de manifestar, que su convivencia tuvo final en el 2005. ¿Cómo le Rad. No. 2023-00004 Página 29 explica el juzgado que mediante la escritura número 1193 del 30 de diciembre de 2010, la señora firmó la señora Delina firmó como su cónyuge? Sí, lógico, porque porque yo vendí, yo vendí mi lote de herencia de herencia, lo vendí en el como en el 2007, más o menos para la fecha del 2010.

¿Ustedes eran pareja? No, no, doctor, ya no. Desde el 2005 ya yo dormí yo, yo por ejemplo, ya dormí aparte, no tenía, no tenía ya vínculos con ella de nada, de ya estábamos prácticamente separados de cuerpo, de cuerpo y de de sí, de todas las de todas las cosas que se hacen con una pareja, que hacen una pareja perfecto. A su turno, los testigos del extremo demandado declararon en la siguiente forma: EXEQUIEL AMADO: Adujo que conoce al demandado desde cuando tenía como 14 o 15 años, pero que no conoce a ADELINA, a aquel lo conoce porque le vendía ganado su padre y ante la pregunta de si sabe con quién ha vivido o ha sido pareja el señor JOSE LIBRADO, respondió en los siguientes términos: • “Yo no le he conocido pareja, ahora sí, hace como unos 6 años.

Le conozco una señora que vendía empanadas, salchicha, ahí masato en la plaza de mercado. Por eso conocí a la señora. ¿ como se llama la señora? (3:47)No le puede, no le puede decir esto, yo no, yo no, no le sé el nombre porque yo únicamente le compraba a ella, le compraba a chicha, la chicha no me gusta, pero sí llevaba para la casa. ¿Bueno, me dice, Ah, bueno, ¿cuánto de cuánto tiempo ha conocido esa pareja de él? Esa pareja de lo mejor es como que yo recuerde por ahí unos 6, 6 años o 7 años Y prosigue su relato en los siguientes términos: • “usted sabe dónde vive el señor Libardo con la señora que está viviendo ahora? No, doctor, no sé, sé que viven para el lado de Oiba, pero que sepa yo no he ido allá nunca.

¿Desde hace cuánto conoce a la señora que vive ahora con don Libardo? como unos 6 a 7 años máximamente, yo conocí a la señora ahí en la Plaza de Mercado, y de esa época estaban viviendo juntos. No sé si estarían yo los vi ahí. A Libardo, le dije que le dije a Libardo y qué y esta es su mujer que tiene y dijo, no, hasta ahora me la estoy conquistando.

Al indagársele sobre cómo fue que se enteró que aquellos eran pareja, respondió: Rad. No. 2023-00004 Página 30 (Récord 8:26) • ¿Me enteré por él porque la señora una vez me hizo una pregunta, que si yo conocí a Libardo? Claro, yo conozco a Libardo desde desde Pelao y me dijo la señora ¿Sera buena persona yo le dije desde que lo conozco así, buena persona, un señor le dije luego, porque dijo, porque usted me está echando lo así vulgarmente me está echando los perros.

NORA CECILIA GARCÉS, vertió su testimonio en los siguientes términos: • “Conoce a la señora Adelina Rosas Acelas.? A ver, sí, doctor, en la conocí hace qué como 19 años. Sí, hace exactamente 19 años, en el entierro de mi tía Benedicta, la mamá de Libardo a Adelina y a Libardo, a Libardo sí lo conozco desde cuando estaba chirrinplin, porque hasta con nosotros vivió, vivieron un tiempo.

¿Qué le puede decir sumerced al juzgado de la convivencia entre la señora de Adelina y don Libardo? Vivieron juntos y no vivieron juntos. ¿Cuánto tiempo? A ver, doctor, ahí sí me queda complicado, porque yo créame que yo nunca los vi juntos. O sea, vuelvo y le digo yo a ella la conocí en el en el día del entierro de mi tía que vino y que me dijeron, Esa es la esposa de Libardo y todo eso;

Pero que a mí me conste que hayan vivido, que hayan convivido, que esto no, porque yo nunca, nunca le conocí una mujer al lado de Libardo, o sea, nunca supe que Ah, no, sí, ¿es que Libardo viene con una señora que es la esposa, que es nunca, ni le consta que tuvo dos hijos con ella o no? pues tampoco le ha conocido compañera o esposa. ¿Mire, señora Nora, le ha conocido usted pareja a don Libardo en estos momentos? Sí, doctor, en estos momentos sí hace, en fin.

Como en tiempos de la pandemia, más o menos. O sea, yo o sea, sí, incluso me sorprendió verlo, o sea, como tan diferente. ¿Entonces le digo, y mi primo Y eso a usted qué le pasó? Le dije, lo veo cambiado, que esto, que no sé qué. Entonces había otra persona, otro primo mío, ahí al lado de él, dijo, pues si no ve que es que está estrenando mujer, es hace como sí como en el tiempo de la pandemia.

Y usted la conoce a ella. Sí, claro, sí, señora, sí señor, perdón, cómo se llama ella se llama Luz Silva, ahorita se me escapa Rincón, creo, no sé, creo, sí Luz, silva rincón. Sí señor, y entonces usted no vio vivir a Adelina con el señor Libardo nunca, no, doctor, porque incluso cuando él se vino se fue para Oiba. ¿En qué otras dos ocasiones volvió a ver a la señora Adelina? Sí, si no fue a la casa, ¿sino?, tiene razón, doctora, yo no fui a la casa, pero lo volví a ver en otras dos ocasiones.

Una vez la vi por ahí en por el lado de San Victorino, no me miré, no, bueno, no la miro, entonces miro allá sí, allá a la Cámara. Ah, bueno, esto por ahí, por el lado de San Victorino, la vi con un señor De la mano y entonces pues a mí me causó cuidado, no? O sea me causó curiosidad, porque como ya sabía que esa era ella era la esposa de Libardo, pues ese en ese el día del entierro de mi tía, me enteré de esa vaina.

¿Bueno, yo le dije, le comenté a Libardo, le diga qué pasa? Yo vi a su mujer con otro hombre de la mano por la San Victorino, le dije. RITO ANTONIO FAJARDO ARANDA, adujo que en el año 2009 conoció a LIBARDO, porque compró un predio contiguo al suyo en la vereda “El Pedregal” en el municipio de Oiba y que no conoce a la demandante; precisa Rad.

No. 2023-00004 Página 31 que la esposa de LIBARDO es LUZ ALBA y que son pareja hace aproximadamente 6 años, esto es, para el año 2018; refiere que el demandado frecuenta con regularidad el municipio del Socorro, que es el lugar donde vende sus productos, pero que retorna el mismo día; desconoce si tiene más mujeres y que no ha ido al Socorro; señala que a la finca no ha ido otra mujer diferente a LUZ ALBA y al inquirírsele por el conocimiento que tiene de la relación entre LIBARDO Y LUZ ALBA, preciso que porque se abrazan y besan ( récord 19:29), desconoce que Libardo tenga hijos y ante interrogatorio de demandante afirma que el contacto con su vecino es exclusivamente cuando lo buscan para trabajar.

JOSÉ MARÍA MENDOZA, señala ser amigo de Libardo desde los 70. A la pregunta de si le conoce esposa o compañera a LIBARDO (récord 31:30) precisó que no, y a récord 31:48 se le pregunta por hijos y responde de igual forma de manera negativa. Señala que en el año 2015 (cuando presuntamente ya se había finiquitado la relación sentimental con la demandante) LIBARDO le pidió arreglar la tumba de la mamá de quien lo acompañaba; indica que en el año 2018 o 2019 le presentó a la señora LUZ, no ha ido al Socorro y solo le conoce la casa del pedregal.

PEDRO MIGUEL RUIZ CASTILLO, adujo ser vecino de la demandante en el barrio el convento, conoce hace 40 años a LIBARDO y fue socio en la pesa del socorro; al indagársele si conoció alguna pareja sentimental LIBARDO afirmó haber conocido a ADELINA y que eso fue hace 15 años y que a él le consta porque para aquella data frecuentaba la casa. Relevante acotar así mismo que cuando se le indaga si tienen hijos, (récord 51:58) respondió que una pareja, pero que desconoce si serán de él (refiriéndose a LIBARDO), posteriormente se le indaga si sabe cuánto tiempo estuvieron juntos adujo no recordar la época, pero si recuerda haberle Rad.

No. 2023-00004 Página 32 conocido otra compañera en la plaza del Socorro porque LIBARDO le comentó que era su compañera y que se llama Rosalba, o, mejor que no recuerda el nombre, pero que eso se lo dijo hace como 5 o 6 años. Seguidamente la defensa interroga si conoce el comportamiento de la demandante y afirmó (récord 55:27), que sale de un lado para otro sin saber circunstancias; seguidamente se le pegunta si le conoce otra pareja a Adelina y responde que hace años viene un señor y que salen de la mano y no sabe a dónde van, pero que lo ve frecuentemente en la casa de Adelina; que no volvió a ver a Libardo en casa de Adelina hace 10 años.

En este punto y más concretamente a récord 57:44 se le indaga porqué sabe que entra y sale, responde que él ve que entran y salen hombres pero que desconoce las circunstancias. FABIO BECERRA OJEDA, refiere que vive en el municipio de Guadalupe, en la finca “las brisas” conoce a Libardo desde el año 85 y a Adelina desde el 91, compró en sociedad una tienda con Libardo en la ciudad de Barranquilla Adelina estuvo compartiendo con ellos una semana, eran esposo y tenían un niño llamado Cristian.

Al indagarle por la fecha de la separación a lo cual respondió que compró una parcela en sociedad con Libardo y para ese tiempo se decía que tenía su esposa en el Socorro, pero no llego a ver Adelina en la finca y en definitiva no supo nada. Precisa que en el año 2006 se quedó en la casa de Adelina y de Libardo y que allí aquella le sirvió comida (desmintiendo el aserto del demandado en cuanto a que no le cocinaba nada) y que ello ocurrió en el barrio Manuela Beltrán, luego en la finca “El Pedregal” y vio a Adelina como en el 2010.

Rad. No. 2023-00004 Página 33 Se le inquiere para que manifieste si vio a Libardo en compañía de persona distinta a Adelia y manifestó que para aquella época no vio a persona distinta a Adelina (récord 18:28) y que Adelina estuvo dos veces en la finca y ayudó a recoger café ( lo que desvirtúa el aserto de no hacer nada). Acto seguido al interrogar la defensa se le indago si para el año 2011 Adelina le solicitó un préstamo a lo cual manifestó que ello fue cierto y que fue por la suma de $500.000 que fueron cancelados por Libardo en pandemia.

Se le pregunta si se ha visto en el presente a Libardo con otra persona y manifestó que ello es correcto pero que no recuerda fechas, pero que en todo caso fue hace como 2 años (récord 23:39). Por último, se cuenta con la declaración de JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, de quien el demandado asegura ser la pareja sentimental de Adelina, quien negó tal situación y afirmó ser simplemente amigos desde época de estudios primarios; veamos en concreto lo aseverado por dicho testigo, así: • • “1 hora 34 minutos 13 segundos ¿Bien tiene alguna algún parentesco o vínculo con la señora Adelina Rosas Arenas?, no señor, solo amigos, y con el señor José Libardo López López, pues a él lo distingo, le saludo en el tiempo que estuvo acá en el Socorro, porque yo me fui de aquí del Socorro en el año de 1995.

Entonces ya después de ese tiempo venía por ahí, una, dos cada dos meses, cada mes. Acá el Socorro, poco nos veíamos con él. ¿Bien que le puede decir a usted de la relación o de la convivencia que existió entre la señora Adelina Rosas y el señor José Libardo vivieron como pareja?. Desconozco todo eso porque la verdad con Adelina nosotros estudiamos primario y Primaria en el año de 1973, ya después de culminar ese año cada uno por su lado.

En noviembre del 2021, nosotros nuevamente por redes, por solicitud de amistad, volvimos nuevamente a encontrarnos por red table, y ahí fue donde nosotros nuevamente empezamos la convivencia como amigos. Sí, antes yo a ella no sabía que era la vida de ella. Ni sabía con quién estaba, porque la verdad, desde esa fecha, desde noviembre del año 2021, que nos contactamos nuevamente por red Facebook o por las redes sociales, que fue ahí donde nuevamente empezamos a hablarnos o a comunicarnos, porque ni ella sabía quién era yo, ni yo sabía quién era ella en ese entonces, porque nosotros perdimos toda comunicación desde el primer año de primaria que nosotros hicimos.

Sí, entonces yo desconocía prácticamente antes de esa fecha. Desconocía qué relación tenía ella con ese señor, porque ni siquiera yo sabía ella dónde estaba, con quién estaba doctora. Después nos comenzamos a chatear nuevamente por la red y en febrero del 2022 fue cuando nos vimos por primera vez acá en el socorro, presencialmente, y ahí fue donde nuevamente nos vimos y entonces ahí es donde empezamos Rad.

No. 2023-00004 Página 34 • nuevamente la amistad recordando obviamente nuestras infancias. Por su parte, yo por mi parte, y también recordando la familia de ella con la familia mía, porque eran muy vecinos y muy allegados entre las dos familias, entonces ahí en ese entonces fue cuando ella me dijo que la relación con señor Libardo López, pues no andaba tan bien y también estaba preocupada porque había ido al médico al que había ido al médico y le habían dicho que le tenían que programar una cirugía de matriz para el Primero de Mayo de ese mismo año. Entonces como pues la familia ella con la familia mía se conocían y nosotros ya habíamos conversado nuevamente de en nuestras infancias yo le dije a Adelina, mira, yo como amigo que soy de usted y como amigo que soy de su familia, yo y cualquier cosa que necesite en el proceso de la cirugía, con mucho gusto puede contar conmigo.

Entonces ahí fue donde ella me dijo el día la cirugía, que si podía estar presente, porque ninguna de su familia ni ninguna de sus amistades podía estar; estábamos ahí como cualquier pareja de amigos de confianza y nos tomamos una foto. Pero de ahí a que esa foto o esas fotos que sacaron del Facebook esto demuestren algo más que amigos. La realmente no, no, no sé si tengo fotos con ella y mensajes con ella donde a veces ella hace.

Sus anuncios o escribe mensajes, yo le doy, me gusta, le pronto le doy un corazón, sí, pero como amigo de confianza nada más, pero yo con ella no tengo absolutamente nada, es nada, solamente amigos de confianza, ¿En cuanto a cuántos años convivieron, en dónde convivieron, cómo convivieron? Realmente no sabía absolutamente nada hasta ese momento que ella me comentó, pues que la relación con el señor Libardo, pues iba a llevar en peor cada vez nada más, en algún momento ella le informó que ya no continuaba con el señor Libardo o algo ( record1:47:11)?, no, mira, después de la cirugía ella sí me comentó que ya no aguantaba más esa situación, que ella necesitaba estar tranquila, no estresarse por nada, entonces que había decidido si separarse de él definitivamente, ya que también le habían llegado comentarios de que el señor Libardo se la pasaba en el socorro con otra señora.

Eso es lo único que ella me comentó. Como puede verse, existen dos grupos de testimonios claramente definidos, el primero de ellos conformado por el aserto de la demandante y los testigos CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLORIA FUENTE GARNICA y AMPARO INFANTE, quienes fueron claros, coherentes, espontáneos y unívocos, al mencionar las circunstancias temporo espaciales de modo y lugar, de los hitos que rodearon la relación y que concuerdan con los límites temporales descritos en el libelo inaugural.

En efecto, CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, adujo conocer a los extremos procesales, con ocasión de haber sido compañero sentimental de MAILIN YULEIBI ROSAS GÓMEZ, una familiar de ADELINA ROSAS, expresando al Juzgado en pregunta que se le realiza Rad. No. 2023-00004 Página 35 • “¿Hasta cuándo vivieron ahí en el Manuela Beltrán, se dio cuenta o no se dio cuenta? ¿Señor, se dio cuenta hasta qué tiempo vivieron ahí en el Manuela Beltrán o no? Pues por tiempo sería mentirle, doctor, porque uno (1:09:021) No por tiempo, pues no es, no está uno pendiente de todo El Mundo, quién vive hasta todo el tiempo, vive en tal lado, pero sí con mucho tiempo, bastante tiempo, o sea, antes de que se fueran hacia la otra casa, pues fue, fue bastante tiempo, claro. y a dónde se fueron después, don Juan Carlos, después, pues esto se fueron a vivir a la calle ahí a la casa que era de la mamá, de la señora Adelina, ahí a la calle 12, ahí se fueron a vivir ahí, a esa casa”.

Y a continuación afirmó • “¿Sobre hasta el día en que ellos convivieron, sabe o no sabe hasta cuándo fue la convivencia de ellos? … hemos sido él me ha hecho favores, me hacía favores en ocasiones esto que le digo yo esto, pero ya dejó, o sea eso estuvo como hasta el 2022, más o menos. 1:12:20 1 hora 12 minutos 20 segundos Como en abril, finalizando abril del 2022… Después de la cirugía él no volvió a la casa, no? Ya ahí después de de de cuando ella le hicieron la cirugía, ya no regresó más a la casa, pues unas veces vi la la camioneta por ahí, pero ahí parque va al frente de la Casa, pero no sé si vendría de pronto a hablar con ella o no sé la verdad, pero ahí si no tengo conocimiento ya nada más”.

Situación fáctica corroborada por los testigos GLORIA FUENTE GARNICA y AMPARO INFANTE, en especial esta última quien depuso en su declaración haber vivido en la casa de la demandante y además expuso que con ocasión de su cercanía tenía conocimiento que el arriendo de la casa de Manuela Beltrán, LIBARLO LÓPEZ, se lo había dejado a ella para los gastos de los hijos; veamos: • “¿Usted se enteró que el señor José Libardo le dejó permanentemente? 1:21:15 1 hora 21 minutos 15 segundos el producto de la renta de la Casa de Manuela Beltrán, porque pues él pensaba que en los alimentos de sus hijos, que era la mamá de sus hijos y en mucho tiempo ella cobró ese dinero.

¿Sí, sabía usted eso hasta mucho después de la cirugía? Sí, claro, sí, claro, no, no hasta mucho después. No sé, ha sido mucho después de la cirugía, pero yo sí sé que ella cobraba ese dinero cuando la casa estaba en arriendo. No sé si después de la cirugía la casa se iba en arriendo, no sé, es lo único que sé.”, Hechos notorios que dan cuenta que la relación se extendió hasta más allá del año 2011, teniendo como límite la cirugía, la cual según historia clínica tiene una fecha del 04 de mayo del 2022, fecha en la que la demandante sale del Rad.

No. 2023-00004 Página 36 hospital manuela Beltrán con ocasión de hospitalización por procedimiento programado para anexohisterecomia total por miomatosis gigante. Converge en el mismo sentido, la atestación del testigo de la defensa, FABIO BECERRA OJEDA, el cual en criterio de la Sala es un testigo verosímil, ya que adujo conocer a LIBARDO desde el año 85 y a ADELINA desde el 91, ya que compró en sociedad una tienda con el demandado en la ciudad de Barranquilla y ADELINA estuvo compartiendo con ellos una semana, eran esposos y tenían un niño llamado Cristian, aspectos relevantes de los cuales da fe por el conocimiento de la pareja, y no como lo manifestaron los testigos de la pasiva, quienes pese a conocer al demandado en periodos hasta de 40 años, tan siquiera tienen conocimiento de la relación afectivas que sostuvo con la hoy demandante y los hijos procreados de esa relación. Este testigo da fe, incluso contradiciendo al demandado, cuando entre otras cosas afirma que en el año 2006 se quedó en la casa de ADELINA y de LIBARDO y que allí aquella le sirvió comida (desmintiendo el aserto del demando en cuanto a que no le cocinaba nada) y que ello ocurrió en el barrio Manuela Beltrán, luego en la finca el pedregal y vio a Adelina como en el 2010.

Se le inquiere para que manifieste si vio a LIBARDO en compañía de persona distinta a ADELINA y manifestó que para aquella época no vio a persona distinta (récord 18:28) y que ADELINA estuvo dos veces en la finca y ayudo a recoger café (lo que desvirtúa la versión expuesta por el demandado en torno a que aquella no ayudaba, no hacía nada y de igual forma de no concurría al citado predio).

Relevante por demás, el que hubiese manifestado que para el año 2011 ADELINA le solicitó un préstamo por $500.000 y que fueron cancelados por LIBARDO en pandemia, la cual como hecho notorio se extendió por el año 2020 y 2021; de donde huelga preguntarse, ¿ si el demandado aduce que ADELINA, lo estafó para el año 2005 o 2007, si considera que aquella no hacía nada, no ayudaba económicamente y si adicionalmente él se Rad.

No. 2023-00004 Página 37 encontraba en una relación desde el año 2018 o 2019, cuál es el motivo para haber cancelado esa obligación en el año 2020 o 2021?, la respuesta a esta incógnita solo admite una explicación plausible y esa no es otra que llegar a la conclusión de que para es data de 2020 o 2021, aun se mantenía estable la unión marital con la señora ADELINA.

Contrario sensu, los testigos de la pasiva, pretendieron infructuosamente el corroborar la tesis del demandado, empero, con tan mala presentación, que lo que logran es una consecuencia adversa al fin perseguido, y dadas las inconstancias y contradicciones que afectan su verosimilitud, al punto de estructurarse indicios en contra del hoy disidente.

Es así como EXEQUIEL AMADO afirmó sin dubitación que conoce a LIBARDO desde cuando tenía como 14 o 15 años, es decir, por un número significativo de años, empero, durante este largo interregno pretende manifestar que nunca le conoció pareja, pero que hace 6 o 7 años LIBARDO le dijo que estaba conquistando a una señora de la cual desconoce su nombre y que tiene conocimiento de que estos estaban haciendo vida en común, porque esta misma señora le indagó por LIBARDO y él al manifestado que era una persona de bien, aquella le dijo que le “estaba echando los perros”.

De lo así declarado surgen cuando menos las siguientes inconsistencias, no le conoce pareja, pero ahora sí y no sabe nombre, dice que hace 6 o 7 años, pero no sabe dónde viven; LIBARDO le dijo que la estaba conquistando y la señora le indago por LIBARDO y le dijo que le estaba “echando los perros”, y con ello concluye que si tenían una relación de pareja, sin brindar la más mínima explicación de los motivos que lo llevaron a la conclusión, pues de suyo, no manifestó si los visitaba, si estaban viviendo en un mismo sitio, si compartían actividades lúdicas y porque le constaba lo pertinente, lo que de suyo le resta verosimilitud a su aserto.

En el mismo sentido NORA CECILIA GARCÉS, a la sazón prima del demandado, aduce que vio a ADELINA 2 veces, la primera hace como 19 Rad. No. 2023-00004 Página 38 años y que allí le informaron que era la pareja de su primo y una segunda oportunidad de la cual no da fecha aproximada del encuentro pero si atina a indicar que iba cogida de la mano con un caballero; tal circunstancia lo que viene a demostrarnos es que no tenía un contacto estrecho y permanente con su familiar y por tal motivo la ciencia de su dicho se encuentra demeritada por no tener un conocimiento cierto, real y permanente de las actividades de su primo y su entorno familiar, al punto que tan siquiera menciona el posible trato o contacto con los hijos de su primo.

En adición afirma que en tiempos de pandemia (años 2020 o 2021), otro primo le informo que estaba estrenado mujer, lo cual entre otras cosas coincide con la fecha aproximada de la ruptura de la relación de pareja entre los extremos en contienda y no en la data señalada por el demando (2005 o 2007 según su interrogatorio, o 2011 según contestación de la demandada).

RITO ANTONIO FAJARDO ARANDA, de quien se sabe es vecino del predio del demandado, pese a que afirma que solo visita el predio de su vecino exclusivamente para trabajar, si es categórico en señalar que al predio del hoy demandado la única persona que visita el predio es LUZ ALBA, pero de allí no se puede siquiera inferir que ésta resida en ese predio y lo que es mas relevante afirma que desconoce si tiene mas mujeres ya que él no ha ido al Socorro.

JOSE MARIA MENDOZA, señala ser amigo de LIBARDO desde los años 70, y pese a lo prolongada de la amistad, no sabe o desconoce si tuvo como compañera a la demandante y/o a los hijos habidos en esa relación, lo que por vía de la inferencia, no permite colegir, o bien que pese a la prolongada amistad no tiene un trato cercano con el demandado y desconoce aspectos relevantes de su grupo familiar, o LIBARDO es totalmente discreto y no comparte aspectos de su esfera privada y con ello tendríamos que concluir que si es lo primero, tal testigo no tiene un conocimiento certero o directo, o, lo que es lo mismo, que no puede ser testigo de lo que no le consta y si se tata de la segunda hipótesis, no sería sensato que esa persona discreta que no revela aspectos importantes de su vida privada por varios lustros, de Rad.

No. 2023-00004 Página 39 buenas a primeras y contradiciendo su hermetismo, decide presentarle a su actual compañera sentimental ( LUZ ALBA), lo que no resulta lógico y sensato y tal acontecer obliga a la Sala a restarle verosimilitud a la ciencia de su dicho. Por último, se cuenta con la declaración de PEDRO MIGUEL RUIZ CASTILLO, quien en criterio de la Sala es un testigo sospechoso, pues en lo basilar pretendió fue demeritar el comportamiento de la hoy demandante y por lo mismo se le resta verosimilitud; en efecto, tal testigo adujo conocer hace 40 años a LIBARDO y fue socio en la pesa del socorro; al indagársele si conoció alguna pareja sentimental de LIBARDO, afirmó haber conocido a ADELINA y que eso fue hace 15 años y que a él le consta porque para aquella data frecuentaba la casa y de allí procede a indicar que LIBARDO hace 5 o 6 años le presento a ROSALBA ( que no coincide con el nombre de la pretensa pareja sentimental con la cual se unió luego de la ruptura de la relación con ADELINA) o que no recordaba el nombre y acto seguido sin brindar mayor explicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre la ciencia de su conocimiento, paso a indicar que es vecino de ADELINA y que allí la ha visto salir con hombres, que “sale de un lado para otro” sin saber circunstancias y que sale de la mano con otro señor al cual lo ve frecuentemente, lo que denota es que o esta más pendiente de la casa de su vecina que de sus propias actividades incluso laborales o simplemente, pretende demeritar a aquella al punto incluso de sinuosamente advertir que no le consta a donde se dirige, pero que si va de un lado a otro, lo que para la Sala no deja de ser sospechosa la atestación de este declarante y por ello se le resta verosimilitud.

Siendo así las cosas, el grupo que merece mayor credibilidad es el conformado por los declarantes del extremo activo, al cual se le une la prueba documental y la propia declaración de FABIO BECERRA OJEDA, que nos lleva a la conclusión inequívoca que los hitos de la unión marital son los deprecados en el libelo genitor y como corolario, es evidente que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 del 2005, para declarar la unión marital de hecho, y la consecuente declaración de la sociedad patrimonial en estado Rad.

No. 2023-00004 Página 40 de liquidación, ya que el requisito de convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, ayuda y socorro mutuo, fue satisfecho de manera amplia por el extremo activo. Esto se itera, con la diversidad los elementos de prueba, desde un ámbito de valoración conjunta racional y lógica, permitió a la corporación denotar que las declaraciones arrimadas por el extremo pasivo, en su gran mayoría reconocen conocer de antaño y por varios lustros a LIBARDO LÓPEZ, sin embargo, al indagarse respecto de la vida personal y social del demandando algunos de ellos afirman desconocer por completo quien fue su compañera sentimental y hasta cuando lo fue, llegando hasta el punto de desconocer la existencia de los hijos de la pareja como sucedió con la prima del demandado, quien con posterioridad aceptó la existencia de estos, pero con el condicionamiento que no eran hijos de su primo.

Empero, de otro lado señalan los testigos del extremo pasivo que conviven desde hace cinco a seis años con una persona llamada, LUZ ALBA RINCON CORREA, de la cual poco o nada conocen de la vida en común entre ésta y JOSE LIBARDO LOPEZ más allá de mencionar que conviven por un espacio temporal de cinco a seis años, sin que de sus dichos se pueda establecer los elementos de una verdadera convivencia, <<sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular>> compartiendo techo lecho y mesa de manera ininterrumpida, por un término superior a dos años, elementos estos que brillaron por su ausencia en sus deposiciones, toda vez, que más allá del nombre ( del cual algunos ni siquiera atinaron a señalar el nombre correcto) y el espacio temporal ya indicados, nada aportaron para establecer el modo de convivencia que sostenía LIBARDO LOPEZ con LUZ ALBA RINCON, ergo, nada se dijo de la ayuda el socorro mutuo entre ellos el conocimiento de la relación hechos personales y familiares de la presunta pareja sin tener la necesidad de ahondar en la esfera de lo sexual, pero si se echa menos elementos de juicio como actividades familiares, de compartir con la familia de LUZ ALBA RINCON o viceversa, el apoyo de esta frente a la enfermedad que sostuvo el demandado padece y que reitero en varias ocasiones al despacho, momentos espéciales y de júbilo compartidos entre estos dos, o por el contrario momentos de calamidad, pues los testigos no Rad.

No. 2023-00004 Página 41 pasaron de la simple especulación de la relación, sin haber sido percibido por sus sentidos en alguna ocasión, más allá de tener conocimiento del nombre y del tiempo presunto de convivencia. En el mismo sentido se torna la declaración extra-juicio vertida por la presidenta de la junta de acción comunal, Damaris Arenas Russi ( sin que por demás se allegase la certificación de existencia y representación legal con el fin de dilucidar que en realidad ella es la representante legal e incluso que el señor LIBARDO pertenezca esa junta), que solo expuso la fecha de una presunta convivencia entre LUZ ALBA RINCON y LIBARDO LOPEZ, y que data “…a partir del 8 de abril del 2021se organizo con la señora LUZ ALBA RINCON ”, contradiciendo de paso lo vertido por los testigos traídos por el propio demandado, quienes sostuvieron un término de cinco a seis años, además que se echa menos la asistencia de la declarante extra juicio, para corroborar lo plasmado en su certificación; pero lo que más llama poderosamente la atención de esta Corporación es el no advenimiento de LUZ ALBA RINCON, al proceso con quien se hubiera podido dar certeza de lo alegado por el recurrente frente a esa presunta nueva relación sentimental, es por ello que el A Quo al igual que esta Corporación no da credibilidad de lo manifestado por el demandado y que se reitera de paso contradice lo expuesto por sus mismos testigos.

Ahora no escapa de la óptica de esta Colegiatura, el hecho que durante los últimos dos años aproximadamente el demandado pernoctaba más tiempo en la finca que en la casa con la demandante, hecho este que bien podría aniquilar la continuidad de la relación sentimental, empero, ello no fue así porque la mera distancia por sí sola no liquida la continuidad en la convivencia, es más, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, reconoce que el alejamiento de una pareja por motivos de trabajo, fuerza mayor o similares no desdice la permanencia de la relación; pero para ello es necesario la demostración de su constancia, perseverancia y estabilidad en la comunidad de vida (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC39822022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta).

Carga que, fue atendida en este asunto, toda vez, que los testigos fueron uniformes al señalar que LIBARDO LOPEZ, por razones de trabajo se quedaba en la finca, pero que los fines de semana Rad. No. 2023-00004 Página 42 llegaba con mercado a la vivienda donde residía ANADELINA ROSAS ACELAS, evidenciado así que la distancia nunca tuvo la virtualidad de engendrar la finalización de la relación sentimental.

Prosiguiendo con la ponderación probatoria, que arguye el recurrente se dejó de valorar, o no se le dio el alcance que pretendió el aportante, como lo es la documental de redes sociales de Facebook, se debe recordar que las fotografías o imagines no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto, y ello es así porque las imagines no siempre corresponden a los momentos facticos, en los mismos espacios temporales tomadas y publicadas, bajo esas premisas y con la declaración de la prueba de oficio decretada y practicada por el despacho se pudo establecer que el testigo JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA, solo se contactó con la demandada desde el mes de noviembre del 2021, por la red social Facebook, realizando su primer encuentro según el testigo en el mes de febrero del año 2022, hecho este que no fue y no pudo ser refutable por el extremo pasivo, pues de la mayoría del material fotográfico, no posee una fecha precisa, en especial para constatar la solicitada por el recurrente quien adujo que los amigos virtuales ostentaban una relación desde el año 2015, término este que nunca pudo ser confirmado en audiencia y por el contrario el testigo expresó que para esa data aun convivía con su pareja de la cual posteriormente se separó. De otro lado el apelante, señala que de las fotos se avizoran manifestaciones de cariño y afecto entre JOSÉ AGUSTÍN y ANADELINA ROSAS, de la cuales infiere no es de una relación de amistad, y que dicha relación devine desde el año 2015, en ese sentido se puede constatar dos situaciones, la primera de ellas, corresponde a que si bien el testigo etiquetaba o enviaba mensajes cariñosos con actitud de pretendiente, también es cierto que caen el vacío de la especulación, pues nótese como de los mensajes y etiquetas realizadas por Rad.

No. 2023-00004 Página 43 JOSÉ AGUSTÍN, no existió reciprocidad de parte de ADELINA ROSAS, pues no se observa que de su muro virtual haya dado respuesta de manera directa a JOSÉ AGUSTÍN, en las fechas que aduce el recuente, a contrario sensu, el material fotografió deja entrever la inexistencia de la secuencia calendada entre las publicaciones, toda vez, que las redes sociales poseen en su plataforma la secuencia fechada de cada uno de los posts realizadas por el dueño de la cuenta virtual, hecho trascendental este que brilla por su ausencia en muchas de la fotografías arrimadas como prueba, siendo allegadas de manera dispersa sin una secuencia que permita inferir que el material fotográfico, fue allegado de manera cronológica, por ende la prueba fotográfica no es suficiente para estructurar la situación fáctica que alude el recurrente en su recurso, por demás que la misma no fue acompañada de los requisitos para su validez.

En efecto, en Colombia, se reguló la presentación, el recaudo y la valoración de los mensajes de datos en la Ley 527 de 1999, con una secuencia lógica normativa en la que se integraron, de conformidad con su artículo 10, a las normas del procedimiento civil como pruebas documentales. Además, el Código General del Proceso, en el artículo 243, las incorporó, y en el artículo 247 aclaró el valor probatorio de los mensajes de datos presentados de forma impresa.

Es así que mediante sentencia C-604 del 2016 la Corte Constitucional, reafirmó los criterios de validez probatoria de los mensajes de datos o documentos electrónicos en los procesos judiciales, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 de 1999, esto es, que el archivo esté escrito, firmado y que sea original.

Así, si un documento electrónico cumple con estos requisitos, deberá ser considerado un mensaje de datos y ser valorado como tal. Ahora bien, si aplicamos estos requisitos, por ejemplo, en un caso de divorcio o como en el presente evento, unión marital de hecho, donde se argumenta que la demandante para el año 2015 finiquito su relación con el demandado al establecer una nueva unión marital, basada en post y fotos tagueadas (esto es, cuando se etiqueta o nombra a alguien) en las redes de la tercera Rad.

No. 2023-00004 Página 44 persona con la que, invoca, ella tenía relaciones amorosas, quien pretenda presentar estos documentos como prueba deberá recolectar, en primer lugar, los mensajes de una forma técnicamente idónea en la que deje evidencia de que infaliblemente las fotografías estaban en internet. Esto puede hacerse en un laboratorio de evidencias digitales, dejando constancia de la navegabilidad de la página y el servidor.

También se puede hacer con un video en el que se registre la forma como se consiguió acceder al perfil, que para el caso pensemos que es público y cualquier persona puede verlo. Así, el investigador o quien recaude la evidencia deberá dejar constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video: esto garantizará que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, es decir, que la evidencia esté escrita y se pueda acceder para su posterior consulta.

Otro de los requisitos es que el documento esté firmado, es decir, que sepamos quién es el autor de las fotos o del perfil de Facebook. Para el caso que nos ocupa, el hecho de que la firma esté en redes sociales supondría una carga adicional para probar la autenticidad; es lógico que cualquier persona puede crear un perfil de Facebook, Instagram o WhatsApp no solo con el nombre de otra persona, sino también con sus fotos e información personal, por lo que para probar la autoría es necesario presentar una evidencia, más allá de simplemente identificar el nombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.

Finalmente, se debe cumplir con el requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999. Esto se lograría poniendo al archivo electrónico un código algorítmico hash, que es un identificador alfanumérico único del documento que garantiza su inalterabilidad, y, además, certificando la fecha y hora en que el documento fue recolectado con este sistema, que es usado en todo el mundo, avalado y alineado con el estándar técnico IOS 27037.

Rad. No. 2023-00004 Página 45 En el caso de esta especie, ninguno de esos presupuestos se cumple, no se allego dictamen pericial, no se acompaño un video en el que se registre la forma como se consiguió acceder al perfil, no se dejó constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video, con lo cual se incumplió el mandato del articulo 6°de la ya citada ley 527 de 1999, no se logró probar su autenticidad y menos aún, su originalidad; lo que aunado a las circunstancia de inexactitud ya referidas, la carencia de una secuencia lógica y la carencia de fechas incluso, amen de la no reciprocidad en los mensajes, demeritan tal prueba documental, y no puede dárseles el valor suasorio a que aspira el disidente.

En contraposición al material fotográfico la declaración del testigo JOSÉ AGUSTÍN CASTILLO PARRA resultó ser clara, espontanea, sin dubitación alguna, donde el testigo deja claro de manera reiterada, que solo conoció a la demandante en sus épocas de escolaridad y que reanudo su amistad a partir de noviembre del año 2021, empero, como amigo y que solo se vieron personalmente hasta febrero del 2022, hecho este que no pudo ser desvirtuado ni por la pieza documental de Facebook, ni por los testimonios recaudados, como tampoco en el contrainterrogatorio efectuado por el extremo activo.

Por lo tanto, la valoración realizada por el A Quo no es arbitraria ni antojadiza, todo lo contrario, fue producto del examen concienzudo, racional, y ponderado, regido por la sana critica, y las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de la experiencia, íntimamente ligado a la propia inteligencia que fluye de la prueba arrimada al plenario.

Además que el recurrente nunca logro poner de manifiesto el yerro protuberante del cercenamiento o fraccionamiento en la valoración probatorio acusada, como ya se expuso en precedencia y es que la indebida valoración no se configura con la sola manifestación de inconformidad con el fallo producido o por la disparidad de criterios entre el fallador y el apelante, luego dicho criterio se estructura bajo la base de la apreciación individual y dispersa de los medios de pruebas sin que exista puntos de conexión entre estos tal y Rad.

No. 2023-00004 Página 46 como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249-2020. En aquella oportunidad expuso: • “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.” Como quiera, que de lo hasta aquí discurrido, ha quedado en evidencia la existencia de la unión marital de hecho entre los excompañeros permanentes ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, con los extremos temporales del mes de septiembre de 1990 al 02 de mayo del 2022, y como indefectiblemente, se torna necesario debatir el régimen patrimonial como consecuencia de la existencia de la unión marital, para lo cual debemos acudir a lo preceptuado en el artículo 2 de la ley 54 de 1990 modificado por la ley 979 de 2005 en su literal b, que expresa al respecto lo que pasa a verse: • “ b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. • Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: • 1.Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. • 2.2.

Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” Rad. No. 2023-00004 Página 47 De lo anteriormente expuesto, es fácil colegir que el legislador quiso que si llegado el caso se configuraba la unión marital de hecho, con impedimento para contraer matrimonio por parte de cualquiera de los compañeros permanentes, no había ningún inconveniente, pero no lo hizo extensivo al régimen patrimonial, por ende, quiso el Constituyente derivado, que el patrimonio de los compañeros permanentes no se mezcalera con el patrimonio de la sociedad conyugal, o entre otros patrimonios de compañeros permanentes, imponiendo como limitante la coexistencia la sociedad conyugal con sociedades patrimoniales, o sociedades patrimoniales concurrentes o simultaneas, hasta tanto hayan sido disueltas y en estado de liquidación. En esa línea pensamiento, la legislación procura que los patrimonios no se confundan entre sí, para lo cual enfatizó que quien pretenda el reconocimiento del régimen patrimonial, pese a tener impedimento para contraer nupcias, necesariamente debe tener disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal o patrimonial pretérita, a fin que haya una identificación plena y certera, de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital y no se difuminen con bienes que pertenezcan a otra sociedad patrimonial o conyugal, con ocasión de ello y para el presente asunto observa esta corporación que de las piezas documentales aportadas ninguna de ellas da cuenta de la existencia de una sociedad conyugal vigente o una sociedad patrimonial pretérita o vigente y sin disolver, tal y como lo preceptúa los numerales uno y dos de la norma ejusdem, hecho este que también fue corroborado por los mismos excompañeros que manifestaron no tener sociedades conyugales o patrimoniales diferentes a la que aquí se pretende constituir.

Claro está que los excompañeros sentimentales no se encuentran incurso en ninguna causal de impedimento por lo que se procede de manera directa a determinar si existe o no prescripción de la sociedad patrimonial; recordemos que la prescripción es el fenómeno jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos y obligaciones, así lo dispuso el legislador en la ley 54 de 1990 cunado en su artículo 8 regulo los referente al termino máximo para la interposición de la acción para el reconocimiento del régimen patrimonial y así se refirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil familia y Agrario en sentencia STC 8331-2024.

Rad. No. 2023-00004 Página 48 • “Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». • En esa dirección esta Corporación ha recordado que: • De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020).” Pues bien, y siguiendo la directriz jurisprudencial, trazada y aplicada al caso en concreto, se tiene que los excompañeros permanentes ADELINA ROSAS ACELAS y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, iniciaron su convivencia a partir de 1990, como ya se expuso en precedencia, y con una ruptura o separación física total entre los compañeros permanentes acaecida a partir del 2 de mayo del 2022, extremos temporales que fueron bastamente debatidos y comprobados en primera instancia y por esta corporación en esta providencia; definidos los extremos temporales del surgimiento y la extinción definitiva del querer continuar con un proyecto de vida en común como familia, y habiéndose presentado la demanda en fecha 16 de septiembre del 2022, es claro para este Tribunal que entre el lapso de la ruptura de la relación sentimental acontecida y la fecha de la presentación de la demanda tan solo trascurrió un término no superior a cuatro meses, por lo que se concluye sin equivoco alguno que frente al régimen patrimonial no operó el fenómeno del instituto jurídico de la prescripción extintiva de los derechos derivados del surgimiento de la sociedad patrimonial.

Finalmente, solo queda por resolver el embate referente a la congruencia en la resolución judicial, el cual se encuentra regulado en el artículo 55 de la ley 270 de 1996: Rad. No. 2023-00004 Página 49 • “ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” A su turno nuestro código general del proceso en el artículo 281, establece los presupuestos que se deben observar al momento de la producción o emisión de una sentencia judicial, así: • “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. • No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. • Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. • En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. • PARÁGRAFO 1o.

En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. • PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. • En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio.

Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. • En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.”, Recordemos que la congruencia, no solo es una estructura meramente formal, sino por el contrario la congruencia es un genuino principio del derecho procesal que garantiza el acceso a la administración de justicia el debido Rad.

No. 2023-00004 Página 50 proceso, en especial que las decisiones adoptadas por el operador judicial se encuentren en consonancia con los hechos SC4257-2020 Así lo ha reconocido esa Corporación: • “[C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. • De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01)”.

A la luz del caso objeto de alzada, se observa que el A Quo, no se apartó de los hechos y pretensiones impresos en el libelo genitor como tampoco, de las excepciones planteadas en su correspondiente contestación, y al momento de proferir la decisión que culminó con la resolución judicial, esta se ajustó a lo allí planteado, luego entonces el operador judicial no incurrió en ninguno de los presupuestos que la ley prohíbe y que conllevan a la estructuración de la incongruencia de la sentencia, “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. Cuestión diferente, es que por metodología el a quo, resolvió en bloque los medios exceptivos, los cuales en criterio de esta colegiatura, no tenían vocación de prosperidad, de un lado la excepción de inexistencia de los hechos que configuran la unión marital quedo incluso confesada desde su génesis por el extremo pasivo, si bien no hasta el limite del año 2022 si por lo menos hasta el año 2011 ( ulteriormente mutado a 2005 o 2007), y finalmente como quedo probado ( 10 de septiembre de 1990 al 02 de mayo de 2022) mediante la valoración conjunta de las pruebas que militan en el paginario; por contera también devenía improcedente la segunda excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva, lo que igualmente acaece con la excepción del fenómeno extintivo, tal y como quedó decantado en líneas anteriores.

Rad. No. 2023-00004 Página 51 Por lo tanto, y como quiera que los hechos aceptados como objeto de debate, fueron fijados en la audiencia de fijación del litigo de fecha 27 de febrero del 2024, donde también se incorporaron las pretensiones y excepciones objeto de prueba y resolución, tan así que el problema jurídico a resolver se centró en • “El problema jurídico, que va a abordar el despacho en este asunto se concreta en determinar si hay lugar a declarar la Unión marital De hecho que existió entre las partes durante los extremos temporales que se precisan en el libelo de mandatario o de contera durante el lapso que esgrime el demandado en la contestación”, El cual fue aceptado por las partes, culminado con el fallo donde se puede observar que el A Quo resolvió respecto de las excepciones propuestas, pues de la lectura del fallo se puede evidenciar que: • “En punto de las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la Unión marital De hecho como es la Comunidad debida, singularidad y permanencia, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y prescripciones esgrimidas en la contestación de la demanda.

Las mismas no están llamadas a prosperar en razón a que el material probatorio en conjunto se acreditó que la pareja conformada por las partes convivió en Unión marital. Durante el lapso que se hizo referencia, lo que apareja también el fracaso de la falta de la intención y la causa en sus dos extremos, en cuanto hace a la prescripción extintiva de la acción liquidataria de la sociedad patrimonial.

Tampoco puede prosperar en atención a que la convivencia cesó en el mes de mayo del 2022, luego de que se le efectuara el procedimiento quirúrgico a la actora, habiéndose instaurado el líbero el 16 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del año. siguiente a la separación física de los compañeros que prevé el artículo 8 de la Ley 54 de 1990,”.

Bajo esa perspectiva es claro, para esta Corporación que el juez de conocimiento nunca incurrió en el vicio endilgado de falta del congruencia del fallo, por el contrario se observa que el embate orientado a la falta de congruencia adolece de los presupuestos para la configuración del vicio, toda vez, que el recurrente realiza un entremezclamiento entre la falta de la resolución de las excepciones de mérito y la inobservancia de los hechos, enfrentándolos con la valoración del material probatorio, de lo cual emerge un dislate entre la causal invocada y los argumentos empleados los cuales está totalmente dirigidos nuevamente a la valoración probatorio, lo cual es incorrecto, porque la congruencia cuando se plantea bajo los criterios de la falta de resolución de excepciones, corresponde a un yerro in procedendo, tal Rad.

No. 2023-00004 Página 52 y como de vieja data lo ha previsto la Corte Suprema de justicia para lo cual se trae a colación la sentencia SC4257-2020 donde se refirió al temario así: • “Se trata de un error in procedendo, por suponer un desconocimiento de los límites a la actividad jurisdiccional que debe ejercer el fallador, quien decide la controversia por fuera de las pretensiones reclamadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación o demostración (citra petita), como lo ha enseñado la Corte: • [Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01)” • “Al respecto, ha dicho este órgano de cierre: • [E]s apenas lógico que en la tarea de constatar el error, en la especie señalada, la confrontación debe hacerse es entre lo que se tuvo por acreditado y lo decidido, mas no entre la sentencia y las pruebas del proceso. • Por lo tanto, cuando la discrepancia se cierne sobre esto último, el error no sería de actividad, sino de juzgamiento, atacable en casación por una vía distinta, porque como se trata simplemente de un problema de construcción formal de la sentencia, la Corte tiene explicado, precisamente en punto de excepciones que se imponen oficiosamente, que la ‘causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio’ (Sentencia 073 de 2 de agosto de 2004, reiterando doctrina anterior)… (SC129, 7 nov. 2007, rad. n.° 1997-13399-01)”.

En síntesis, no encuentra esta Corporación que los embates enlistados por el recurrente en su recurso tenga vocación de prosperidad, toda vez, que los mismos no pasan de la mera disparidad de criterios entre el fallador y la óptica del apelante, por lo que no logró acreditar los yerros endilgados al juzgador, como tampoco que del material probatorio recaudado conllevara a una decisión diferente a la emitida en instancia que tuviera la virtualidad de revocar o modificar la decisión emitida por el A Quo, por lo que fácilmente resulta colegir que los reproches sostenidos estaban llamados al fracaso, conllevando a esta corporación a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y condenar en costas, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Rad. No. 2023-00004 Página 53 DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Socorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de cinco millones doscientos mil pesos Mcte. ($5.200.000.oo).

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad. No. 2023-00004 Página 54 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0403bfb529582c417b09ab058bdebbac39e61a9a71c8ba0a58d59f4683dff8c3 Documento generado en 25/08/2025 02:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica