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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01369-00 DRA. AYAZO PERNETH - AUTO DECLARA IMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16578 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Ejecutivo 11001-2203-000-2024-01369-00 Teaseguros Limitada Técnico en Seguros y Cia Ltda Compañía de Créditos y Afianzamiento Crediafianzar SAS Resuelve conflicto Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia iniciado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, al involucrar juzgados del mismo distrito judicial y la misma especialidad jurisdiccional, resulta esta Sala Unitaria la facultada para dirimirlo, por ser el superior funcional común de ambos Despachos, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, la compañía Teaseguros Limitada Técnico en Seguros y Cia Ltda radicó demanda ejecutiva en contra de la Compañía de Créditos y Afianzamiento Crediafianzar SAS 1, por las sumas de (i) $ 121.117.498 por concepto de cánones de arrendamiento y (ii) $ 19.124.160 por cuotas de administración, e intereses moratorios; la referida autoridad declinó su conocimiento en providencia de 2 de abril de 20242 porque las pretensiones de la demanda, acorde con la liquidación de crédito que efectuó ascienden a $299.588.359,11, “por tanto, se trata de un litigio de mayor cuantía, cuya tramitación se encuentra asignada a los Jueces Civiles del Circuito”, como consecuencia remitió las diligencias “a la Oficina Judicial para su debido reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad”. 1 Archivo “05Demanda” Expediente Conflicto. 2 Archivo “11AutoRechazaCuantia” Expediente Conflicto.

Rad. 11001-2203-000-2024-01369-00 2. Por auto de 27 de mayo de 20243, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso no avocar el conocimiento del presente asunto por cuanto “(…) las rentas, cánones y pensiones periódicas atrasadas no producen intereses, de modo que si el documento soporte del recaudo ejecutivo es un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial, no es viable el cobro de réditos”.

Concluyó, entonces, “que el valor de las súplicas al momento de la radicación del documento genitor (art. 26 num. 1º C.G.P.), no superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para la mayor cuantía” y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la falta de competencia se puede invocar (i) a petición de parte, cuando se formula mediante excepción previa de “falta de competencia” o cuando impetran recurso de reposición con el fin de que se rechace la demanda por esta misma razón; a (ii) muto propio por el juez que conoce por primera vez del asunto, si considera que carece de dicha atribución, argumento este que debe indicarlo en una providencia debidamente motivada en la cual deberá referir el funcionario que en su opinión es apto para conocer del proceso; de allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, siempre que se suscite entre juzgados de un mismo distrito y especialidad, dicha situación jurídica, lo pertinente es que sea resuelto por el superior jerárquico de ambos; para el caso, se enfrentan juzgados de categoría municipal y circuito, y está Corporación es quien debe definirlo. 2.

De entrada advierte la Sala que es inexistente el conflicto propuesto, como pasa a explicarse. 2.1 Según el artículo 139 del Código General del Proceso, que define el trámite de los conflictos de competencia, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a quien enviará la actuación. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. 3 Archivo “19AutoRechazaCompetenciaMenorCuantía” Expediente Conflicto Rad. 11001-2203-000-2024-01369-00 De conformidad con la norma en cita y para lo que aquí interesa, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su texto Código General del Proceso – Parte General, indicó: “Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.

Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.4”.

(Subrayas y negrita fuera de texto). 2.2 En la distribución equitativa de los procesos entre las diferentes autoridades de idéntica categoría, en la especialidad Civil, jerárquicamente tenemos los juzgados civiles municipales (artículo 18 del C.G.P,); de circuito (artículo 20) y Salas Civiles de Tribunales Superiores (artículo 31), así entonces, los primeros despachos se subordinan a los Juzgados siguientes en esa materia, y así sucesivamente. 2.3 Con lo dicho el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito, al ser superior funcional del Juzgado Diecinueve Civil Municipal, debió remitir las diligencias y no suscitar este conflicto, pues resultó un trámite impropio y dilatorio, que obstruyó la celeridad del procedimiento en desmedro del acceso a la administración de justicia y eficacia del servicio.

En este punto, a fin de brindar mayor claridad sobre el referido tema, se considera oportuno citar otro aparte del texto del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en el que se indica lo siguiente: “Por ejemplo, si el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el Juez Civil del Circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo.

Si el superior considera 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. Rad. 11001-2203-000-2024-01369-00 que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto”. 2.4 Sobre la imposibilidad de suscitar conflictos negativos de competencia entre dos autoridades directamente subordinadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado al respecto lo siguiente: “Como quiera que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dicha situación no tenía la virtualidad de provocar la colisión negativa de competencia, en tanto, de conformidad con las normas citadas, esta figura jurídica no es susceptible de originarse entre juzgados y tribunales del mismo distrito judicial, máxime, por cuanto se trata de jueces subordinados respecto de su superior funcional5”. 2.5 Así las cosas, para esta Magistratura, contaba el juez de categoría del circuito con la facultad de devolver el expediente al juez remitente, al considerar que la competencia era de éste, sin que se hubiera suscitado el trámite aquí revisado. 3.

En suma, se trata de un conflicto aparente, según criterio expuesto por otra Sala de esta Colegiatura6 al señalar, en un caso de idénticos contornos, “que no nos encontramos en un conflicto de competencia en estricto sentido, pues la discusión existente entre los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, no resulta admisible bajo ninguna óptica”; de manera que se declarará su improcedencia y se remitirá el asunto al despacho municipal citado, para procurar la efectividad subsiguiente del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 5 AL1907-2019 de 15 de mayo de 2019, rad. 81656, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 6 Rad. 000-2022-02587-00 auto de 15 de diciembre de 2022. M.P. Flor Margoth González Flórez. Rad. 11001-2203-000-2024-01369-00

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por inexistente, el conflicto de competencia propuesto entre los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88462915875a77829d9b95df49d2bdb506ac1aeba28bbadcf0268aea2636e6ff Documento generado en 06/06/2024 04:20:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica