Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2023-00125-01 DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: José Gustavo Villarraga Méndez y otros. Demandado: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Exp. 11001310302820230012501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda, expediente allegado a esta corporación el 24 de abril de 2024.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2023, el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, interpuesto por José Gustavo Villarraga Méndez y otros, en contra de Servicios Ambientales S.A. E.S.P. fue repartido al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en proveído del 14 de abril de la pasada anualidad, inadmitió el libelo, el cual fue subsanado en oportunidad. 2.

En atención a lo normado en el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se remitió el expediente al Despacho 56 Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó su conocimiento e inadmitió, por segunda vez, la demanda para que: i) se realice el juramento estimatorio en los términos indicados en el artículo 206 del C.G.P, ii) se indique las direcciones físicas de los demandantes y iii) se aporte el certificado de libertad y tradición del Exp. 028-2023-00125-01 automotor TMO-6161. 3.

Transcurrido el plazo otorgado para subsanar, el interesado no presentó escrito que se ajustara a las falencias esgrimidas, en consecuencia, mediante proveído calendado el 12 de octubre de 2023 se rechazó la demanda2. 4. Determinación que fue fustigada por el demandante a través de los recursos de reposición y subsidio de apelación, afirmando que se incurrió en indebida notificación del traslado de las diligencias, en tanto no se remitió a los correos electrónicos la distribución del expediente a otro despacho judicial, y adicionalmente, arguyó que correspondía al funcionario de primer grado estudiar la subsanación enviada a la autoridad judicial de origen, y no haber proferido decisión inadmitiendo el libelo por segunda vez3. 5.

El recurso horizontal se resolvió desfavorablemente, soportado en que la remisión del legajo se notificó a través de los medios tecnológicos de la rama judicial, a través de la consulta nacional de procesos unificados. De igual forma, el auto de 26 de julio de 2023, que avocó conocimiento e inadmitió la demanda por segunda vez, fue notificado en el micrositio asignado en la página web de la Rama Judicial, como lo dispone el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Finalmente indicó que sí se estudió la subsanación presentada en el despacho primigenio; empero, divisó irregularidades que no podía pasar por alto y, por ende, requirió al demandante para que solucionara los nuevos yerros puestos de presente. Acto seguido, concedió la apelación4. CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice, es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la Ver C01Principal.

Folio 012. Ver C01Principal. Folio 014. 3 Ver C01Principal. Folio 016. 4 Ver C01Principal. Folio 018. 1 2 Exp. 028-2023-00125-01 administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia le es permitido a la autoridad judicial declarar su inadmisión y el eventual rechazo, situación prevista por el artículo 90 y siguientes del Código General del Proceso, el cual tiene por finalidad solventar estas irregularidades adjetivas a partir de los criterios taxativos que en ella se contemplan. 2.

En trazo de controversia, se advierte que son dos los puntos de inconformidad que el apelante confronta con el auto recurrido. El primero hace alusión a que no le fue puesto en conocimiento el envío del plenario al Juzgado 56 Civil del Circuito, lo que generó una indebida notificación, y el segundo, entorno a que debía el despacho estudiar la subsanación enviada a la autoridad judicial de origen, y no haber inadmitido la demanda por segunda vez. 3.

Para resolver el primer reparo que versa sobre la falta de enteramiento respecto de la nueva adjudicación del proceso al segundo censor, debe señalarse liminarmente que conforme a lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, se crearon cinco (5) juzgados civiles del circuito con carácter permanente, entre los cuales se encuentra el 56 Civil del Circuito, razón por la cual, se ordenó la remisión de algunos expedientes a dichos despachos, a fin de generar una redistribución de los mismos, envío que debía ser informado a las partes y apoderados, a través de los “medios digitales pertinentes”5. 4.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos convoca, se advierte que el despacho remitente, es decir el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, publicó en el sistema para la gestión de procesos judiciales, nacional unificada, anotación de fecha del 29 de mayo de 2023, en el que comunicaba la “remisión al juzgado 56 C.C”, como se divisa de la siguiente imagen: 5 Ver artículo 66.

Remisión de expedientes. Parágrafo primero. Exp. 028-2023-00125-01 Lo que evidencia que se cumplió con la carga de publicidad de la distribución de proceso, no siendo de recibo la argumentación del opugnante respecto a que debía darse aviso por intermedio de correo electrónico, porque esa clase de notificación no está dispuesta para este caso en particular, y porque en todo caso, se acreditó haberse cumplido en la forma prevista por el Acuerdo citado, máxime sí la subsanación que presentó, data del 21 de abril de 2023, es decir, un mes antes, desde que se publicó la citada anotación. 5.

En lo que atañe al segundo punto de inconformidad, ello es, que el Juzgado que avocó conocimiento generó una nueva inadmisión, argumentando que advirtió yerros adicionales que ab initio, no fueron tenidos en cuenta por el anterior funcionario, debe indicarse que, en el caso concreto, este motivo no es suficiente para justificar la doble inadmisión, tal como se procede a explicar: 5.1.

El legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos contemplados en la norma procesal, y su inobservancia producirá la inadmisión y el eventual rechazo, motivo por el que, advertido algún desperfecto en el libelo, es necesario que el juez “señale con precisión los defectos de que adolezca”6 sin que dentro del Estatuto Procesal Civil se haya contemplado la doble inadmisión. 6 Artículo 90 del C.G.P. Exp. 028-2023-00125-01 5.2.

Ahora, jurisprudencialmente -como ya lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades- se ha considerado que excepcionalmente el uso de la figura mencionada resulta plausible “cuando concurran otras circunstancias que dieran lugar a ella, en lugar de proceder a un rechazo injustificado”7, con el propósito de garantizar el derecho del usuario a una administración de justicia efectiva, finalidad que no se cumple en el sub lite, en tanto las nuevas causales advertidas por el juzgado cognoscente, no revisten esa connotación, como tampoco la de “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”8.

Lo anterior porque, las exigencias de información sobre la dirección física del demandante, la estimación del juramento estimatorio, como el certificado de tradición y libertad del automotor que tuvo parte en la colisión, de una parte, desconocen las reglas contenidas en la ley 2213 de 2022, cuyo propósito es implementar las “tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”; y de la otra, se incluyen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en la codificación adjetiva, que va en contravía de la naturaleza restrictiva de las normas que dan lugar a la inadmisión, amén que, como se anticipó, no tiene como propósito garantizar la efectividad de la administración de justicia, ni su necesidad apremiante. 5.3.

Con todo vale precisar, que la calificación de la demanda debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en concreto, advirtiendo que, en este asunto, los demandantes han reclamado acceso a la administración de justicia desde el 17 de marzo de 20239, es decir, 15 meses antes del proveído que avocó conocimiento y, por ello, se itera, impetrar causales externas, conspira contra el derecho en mención. 6.

Bastan las razones que anteceden para revocar la decisión atacada para que, en su lugar, el despacho de conocimiento proceda a efectuar, con estricto 7 Ver auto del 28/07/2021- Expediente 028-2020-00299-01- MP LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, 8 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 15 de julio de 1996 9 Ver C01Principal. Folio 004. Exp. 028-2023-00125-01 apego al estatuto adjetivo, el examen de admisión de la demanda En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Proceda la funcionaria de primer grado a realizar, el estudio de admisibilidad de la demanda impetrada, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba88be65f83a70ffefc1eb16c3c6963021ff1d54aac623bcbd70bfd0833ea5d0 Documento generado en 26/06/2024 02:56:01 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 028-2023-00125-01