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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020210027302 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de abril del 2026 Rendición Provocada de Cuentas 05001310302020210027300 Doris Cecilia Ríos Vallejo Consuelo del Socorro Ríos Al091 Liquidación de Costas.

Agencias en derecho en proceso de rendición provocada de cuentas. No reformatio in pejus. Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 15 de octubre del 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se dispuso aprobar y liquidar costas.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas instaurada por Doris Cecilia, Luz Adriana y Jorge Nicolás Rios Vallejo en favor de la masa sucesoral de los señores Adriano Rios Valencia y Ana del Carmen Vallejo de Rios, en contra de Consuelo del Socorro Ríos Vallejo. Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 Luego de haberse surtido el trámite de rigor, el Juez en sentencia del 6 de diciembre del 2022 estimó la prosperidad parcial de unas excepciones de mérito, por lo que ordenó a la demandada rendir cuentas a favor de la parte demandante, condenando -en consecuencia- a la parte demandada en favor de la demandante al pago de agencias en derecho por la suma de $1.000.000 equivalente a 1 SMMLV.

En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante, esta Sala de Decisión en sentencia del 3 de octubre del 2023 confirmó la sentencia y dispuso condenar en segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante por las agencias en derecho. En auto del 01 de noviembre del 2023, dispuso fijar como agencias la suma de 2 SMMLV al momento de su pago. 2.

Del auto objeto de apelación: En providencia del 15 de octubre del 2025 el juez liquidó costas a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante por los siguientes conceptos: Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 Se aclaró que no se podía tener en cuenta el valor de los $480.000 pagados al Centro de Conciliación y Arbitraje de Colombia, Corporamericas, comoquiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, esta erogación fue causada el 29 de marzo del 2021 con anterioridad al proceso, pues este fue admitido el 24 de agosto del 2021. 3.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandada recurrió la anterior determinación, solicitando que se excluyan el valor de $300.000 por honorarios de complementación de dictamen y reducir las agencias en derecho a $1.423.500, surgiendo así el total de un (1) SMMLV para ambas instancias, debiéndose ajustar el monto final de costas en la suma de $8.470.000 a cargo de la parte demandada.

Como fundamento de su reclamo, señaló que: “La providencia recurrida incurre en error al incluir el concepto de "honorarios de complementación de dictamen" por $300.000, ya que este no constituye un gasto judicial autónomo y separado de los honorarios principales del perito ($3.900.000) (…) La complementación del dictamen pericial, si fue requerida, forma parte integral de la labor pericial inicial y no genera un honorario adicional independiente a menos que el juez lo autorice expresamente como una actuación separada.

En el expediente, referenciado en PDF 104 pág. 3, no se evidencia una autorización legal específica para este cobro adicional, ni su utilidad diferenciada, lo que lo hace improcedente para inclusión en costas, análogamente a la exclusión correcta del pago por conciliación prejudicial (previo al proceso). Adicionalmente, las agencias en derecho fijadas en $1.423.500 (primera instancia) y $2.847.000 (segunda instancia) resultan excesivas.

Conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 5, numeral 1), para procesos declarativos sin cuantía o de cuantía Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 indeterminable como la rendición de cuentas (asimilable a declarativos sin pretensiones pecuniarias, ya que implica obligaciones de hacer y declaraciones sin valor pecuniario fijo)- Si bien los montos fijados (equivalentes a 1 S.M.M.L.V. en primera y 2 S.M.M.L.V. en segunda) están dentro del rango, el juez debe motivar la tasación considerando la naturaleza, calidad, duración de la gestión y circunstancias especiales (artículo 366 numeral 4° del CGP y artículo 3 del Acuerdo).

En este proceso, la gestión de la parte demandante fue estándar y de baja complejidad, sin aportes probatorios excepcionales ni duración prolongada injustificada, por lo que procede aplicar el mínimo tarifario (1 S.M.M.L.V. total para ambas instancias), evitando un enriquecimiento injusto a favor de la demandante. La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia 00439 de 2018) enfatiza que las agencias en derecho son "gastos por apoderamiento" que deben ser proporcionales y razonables, no automáticos, y pueden ajustarse en recurso si resultan desproporcionados” 4.

Del trámite del recurso: En auto del 14 de noviembre del 2025 el juzgado concede la apelación y niega el recurso de reposición, para lo cual informó de cara a los reclamos planteados por el recurrente, que, la inclusión de los honorarios del perito eran necesarios si se tiene en cuenta que la complementación obedeció a la objeción presentada por la parte actora respecto de la rendición de cuentas de la demandada, de hecho sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó en auto del 12 de septiembre del 2025.

A lo que agregó, que el monto fijado de $300.000 no resulta excesivo, dada la cantidad de documentos que debió revisar después de casi 3 años desde la presentación de los dictámenes. Frente a los reclamos de reducir las agencias en derecho a 1 SMMLV para ambas instancias, precisó que, en el caso de la primera instancia, lo fijado corresponde a lo mínimo dentro del Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 rango establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde su fijación obedecía a la naturaleza del asunto, el cual lleva alrededor de 5 años tramitándose y frente al que después de la sentencia ya han transcurrido aproximadamente 3 años.

Similar conclusión estimó de cara a las agencias en segunda instancia “considerando que ante el Tribunal Superior de Medellín se presentó memorial oportuno de la parte demandante descorriendo traslado del recurso de alzada presentado por la demandada (PDF 08 C02), asimismo, el proceso en segunda instancia estuvo alrededor de un año, donde debió estarse revisando la actuación por parte de la apoderada para el oportuno enteramiento de las decisiones notificadas por estados.

Encontrándose en estos términos una debida fijación considerando el rango entre 1 y 2 SMLMV establecido por el Consejo, sin que además se hubieran presentado argumentos de peso adicionales para reconsiderar el mismo”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1. De la liquidación de costas. El artículo 366 del C.G.P, establece las pautas que debe tener el juez para liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso, para lo cual, se tendrá en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos, incidentes, sentencias de ambas instancias, entre otros trámites procesales que acarrean su erogación económica, como sucede con el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia y gastos judiciales, los que deben ser comprobados, útiles y correspondan a las actuaciones autorizadas por la ley.

Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 En línea con lo expuesto, uno de los parámetros para fijar las agencias en derecho, son las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que debe tenerse en cuenta, la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada por el apoderado, o la parte que litigó personalmente, cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse del máximo de dichas tarifas.

La liquidación de costas, según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., no crea una condena nueva ni altera un derecho reconocido, sino que se limita a precisar la cuantía y la forma de pago de la condena impuesta a la parte vencida en el trámite del proceso judicial y en las actuaciones que la misma normativa establece. La decisión que aprueba o modifica la liquidación de costas, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, permitiendo al superior revisar que no se haya desconocido la condena inicial ni los parámetros legales.

Sin embargo, esa revisión está limitada por la prohibición de empeorar la situación de quien recurre de manera exclusiva. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto proferido el pasado 15 de octubre del 2025, en el cual se aprobó la liquidación de costas causadas en el sub judice.

Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 Bien, para verificar la prosperidad o no de la revocatoria del auto recurrido, resulta necesario recordar que las costas procesales constituyen los gastos en que las partes incurren en un proceso judicial, mientras que las agencias en derecho constituyen la compensación económica por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Bajo este escenario, advierte de entrada el Tribunal que la decisión que hoy se revisa pasará a ser confirmada, por cuanto, las razones que expone el recurrente no resultan de recibo, en la medida que -como bien lo advirtió el Juez-, los gastos causados al interior del proceso, en el caso de los honorarios cancelados al perito, fueron necesarios, en la medida que la complementación del dictamen permitió contar con mayores elementos de juicio para resolver las objeciones formuladas por la parte demandante frente a las cuentas rendidas por la demandada.

Evidenciándose la utilidad y pertinencia de la experticia, pues esta contribuyó de manera efectiva al esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, lo que justifica plenamente su erogación. Similar conclusión habrá de señalarse frente a los cuestionamientos de las sumas fijadas en las agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, puesto que las tarifas allí fijadas atienden lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre del 2025, mismo que adicionó el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 3 de agosto del 2016, en razón a la temporalidad o duración del proceso (5 años), respecto de las actuaciones surtidas por la defensa técnica de la parte demandante (la demanda, la contestación, la oposición a las cuentas rendidas, presentación de recursos), y demás actos procesales Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 que demuestran su gestión, por lo que en el caso de las agencias estimadas en segunda instancia, el valor estimado en 2 SMMLV atiende a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Acuerdo.

Ahora, en lo que respecta a las agencias en derecho fijadas en primera instancia, el Juez A quo erró en su apreciación al señalar que, la fijación se realizaba atendiendo a la naturaleza del asunto: Desconociendo que, en el proceso de rendición provocada de cuentas, la competencia se establece en virtud de la cuantía, pues se trata de un proceso, cuyo conocimiento y según el factor objetivo de la competencia, debe determinarse en virtud de la cuantía, (artículo 26.1 del C.G.P) y no por la naturaleza del asunto, pues en este caso, el legislador no facultó al juez para regular el monto de las agencias en derecho en razón de la naturaleza de la pretensión. De allí que, al momento de fijar las agencias en derecho, debió el juez acudir al numeral 1 del artículo 5 del acuerdo, y estimar su causación en virtud del porcentaje allí estimado, esto es, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

En ese contexto, si se tiene en cuenta que la suma que estimó la demandante en su escrito era por ($196.822.438), luego, entonces, la fijación de 1SMMLV incluso podía ser inferior a los parámetros allí plasmados. No obstante, dicha determinación en Proceso Radicado Rendición de cuentas 05001310302020210027300 atención al principio de non reformatio in pejus, que reviste el presente trámite, no será objeto de modificación. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación se revisa, de acuerdo a lo descrito en la parte motiva.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 855da3e7742665e9772b6d2699a3d3fe39c4a332ed2c23eb3f01fb2d2b016f29 Documento generado en 16/04/2026 11:19:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica