Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0127 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Reivindicatorio de dominio Rad. 1ª Inst. 15469-31-03001-2024-00262-00 Rad. 2ª Inst. 15469-31-03001-2024-00262-01 Rad. Int. 2025-0127 DEMANDANTE: URBALES CONSTRUCTORA S.A.S DEMANDADO: JUAN CARLOS MEDINA RUEDA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 07 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMER CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual se rechazó demanda reivindicatoria. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ANDRÉS MAURICIO MARÍN GUAQUETA, mandatario de la sociedad URBALES CONSTRUCTORA S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda reivindicatoria de dominio en contra de JUAN CARLOS MEDINA RUEDA «a nombre propio y/o como representante legal de JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S.» y en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, respecto del predio con FMI 083-13827.

El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, sede judicial que mediante auto adiado el 24 de septiembre del 2024, dispuso inadmitir la demanda, para que, entre otras cosas, se singularizara el extremo pasivo. 1 El extremo activo presentó escrito de subsanación el 02 de octubre de 2024, en el que pretendió corregir el libelo, de acuerdo con lo requerido por el a quo.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 17 de octubre de 2024 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONIQUIRÁ resolvió rechazar la demanda verbal reivindicatoria de dominio. Lo anterior, por cuanto argumentó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de noviembre de 2024, pues se le requirió «singularizar esta parte pasiva, de la cual, por convocarla le atribuye la calidad de poseedor actual respecto del bien a reivindicar, (…)» y pese a ello, el demandante únicamente se limitó a referirse en el hecho sexto a personas indeterminadas «(…) que permanecen en la noche y no se sabe la calidad en que lo hacen, personas de las cuales se desconoce su nombre quienes impiden el paso del demandante al predio a reivindicar».

Además, señaló que la acción reivindicatoria no permite tener como parte a personas indeterminadas, pues se hace necesario que sean personas determinadas, pues de lo contrario no sería posible cotejar los elementos de la posesión y «(…) no serían, en ese mismo sentido, legítimos contradictores dentro del proceso que se persigue iniciar, aunado a que, a los indeterminados no se les pueden extender los efectos y condenas de un proceso reivindicatorio, por ello, en la inadmisión se le insistió a la parte activa que debía singularizar a quienes llamaba como parte pasiva, numeral 2 del artículo 82 del CGP., y no se esta [sic] prejuzgando, sino que, se le esta [sic] indicando desde el comienzo que su acción no puede ser dirigida a personas indeterminadas, de quienes a la vez esta [sic] predicando posesión» Precisó que, el escrito iniciador, hace referencia a un grupo de personas «(…) de las que indica no conocer su nombre, pero que son determinables, en el entendido que, también según los hechos, pernoctan en el predio a reivindicar, frente a los cuales se reputa mala fe por ocupación de hecho, violencia y amenazas, las cuales no pueden provenir ciertamente de personas indeterminadas (…)».

Por lo anterior, refirió que la subsanación no se realizó de manera completa y además no se cumplió con el precepto establecido en el numeral 2 del artículo 82 del estatuto procesal, el cual señala que la demanda debe cumplir con el «nombre y domicilio de las partes». En consecuencia, el operador judicial de primera instancia resolvió rechazar la demanda, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 90 del CGP. 2 EL RECURSO Estando dentro del término, la parte demandante interpuso recurso reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume: Precisó que la sede judicial incurrió en un defecto material de carácter sustantivo, al interpretar de manera errónea el numeral segundo del artículo 82 del C.G.P. y que además aplicó un excesivo ritual procedimental, el cual vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de su poderdante, transgrediendo su derecho sustancial.

Señaló que la interpretación que le dio el operador judicial al artículo 946 del Código Civil fue errónea, toda vez que en el mismo se estipula que la acción de reivindicación es la que «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». No obstante, indicó que dicho precepto no establece que el poseedor deba ser absolutamente determinado.

Indicó que, en el escrito inaugural, se puede evidenciar que la demanda va dirigida en contra de «JUAN CARLOS MEDINA RUEDA mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 6.770.638 a nombre propio y/o como representante legal de JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S. NIT 901307378-6» y a su vez en contra de personas indeterminadas.

Aludió que en el hecho sexto de la demanda se señaló que se han observado personas indeterminadas que persisten en la noche y pernoctan en el inmueble, de las cuales afirman desconocer si están en calidad de empleados, vivientes, arrendatarios o poseedores del predio y que al tratar de ingresar al inmueble objeto de la litis, dichos sujetos de los cuales se desconoce el nombre, impiden el acceso.

Además, refirió que en el predio no existen colindantes cercanos, razón por la cual no fue posible conocer el nombre de esas personas y por tal motivo se impetró el libelo en contra de una persona determinada y otras por determinar. Reiteró que al rechazar la demanda se está violando el acceso a la justicia, indicando que la acción reivindicatoria es el único medio para obtener la restitución del inmueble objeto de la litis y la posesión de este, dado que la acción policiva prescribió, debido a que desde el año 2021 los demandados comenzaron a ejercer una ocupación irregular.

Además, señaló que no era posible actuar, toda vez que el predio estaba en proceso de toma de posesión y hasta el año 2023 se nombró mandatario. 3 Por lo anterior, indicó que siendo el único medio legal la acción reivindicatoria y que teniendo el extremo pasivo una persona determinada y otras determinadas, se cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 82 del estatuto procesal y por lo cual considera que, al rechazar la demanda, el juzgador de primera instancia estaría supliendo y prejuzgando actuaciones procesales de parte que le corresponderían al sujeto pasivo.

Refirió que en el escrito inicial se estipularon los actos de señor y dueño que ejerce el extremo pasivo, tales como: ocupación de una vivienda, construcción de garajes, cercas e impedir el ingreso del extremo activo al predio. En consecuencia, el apoderado judicial del extremo activo afirmó que la demanda es procedente. Precisó que una vez se corra traslado del escrito inaugural y se formule réplica, se evaluará si el sujeto pasivo brinda información sobre las personas que se encuentran ejerciendo la ocupación para poderlos determinar y de tal manera vincularlos.

Así mismo, indicó que a través de la carga dinámica de la prueba se podrá requerir al demandado para que señale que otros sujetos ocupan el inmueble y que, dependiendo de su respuesta, en el término del traslado de las excepciones, se podrá requerir una inspección judicial, con el fin de obtener el nombre de los demás ocupantes o, en su caso, reformar la demanda, dependiendo de lo que informe el extremo pasivo.

Por lo anterior, solicitó se revoque el auto fechado el 17 de octubre de 2024. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONIQUIRÁ se pronunció frente al remedio horizontal interpuesto, para lo cual reiteró su posición de que en la acción reivindicatoria no es posible tener como parte a personas indeterminadas.

Señaló que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Estatuto Procesal, en procura de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fue que se le instó a la parte accionante que individualizara a los poseedores del bien inmueble a reivindicar, debido a que es un presupuesto de la acción reivindicatoria. Precisó que empleó el deber de juez de dirigir el proceso desde un comienzo y la procura de una economía procesal, calificando el escrito iniciador.

Afirmó que si bien es cierto que el apelante indicó varios mecanismos procesales, adaptables al proceso una vez sea admitido, el a quo señaló que estos podrían ser ejecutados con la correcta presentación del libelo y cumpliendo con los preceptos estipulados en el artículo 82 de la Codificación Procesal. 4 Por último, estimó conservar la decisión adoptada en el auto del 17 de octubre del 2024.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es necesario singularizar el extremo pasivo en un proceso reivindicatorio? 4. CONSIDERACIONES Corresponde a esta sala especializada resolver si hay lugar o no a revocar el auto fechado el 17 de octubre del 2024, por medio del cual se rechazó el libelo demandatorio Para que una demanda sea admitida y surta efectos jurídicos, debe cumplir con los presupuestos estipulados en los artículos 82 a 89 del Estatuto Procesal.

La inobservancia de dichos requisitos puede acarrear el rechazo o inadmisión del escrito inaugural. Es menester recordar que el operador judicial, en su calidad de director del proceso, no solo tiene la facultad, sino también el deber de actuar con celeridad, diligencia y legalidad en la administración de justicia. En este sentido, el operador judicial ha de ejercer un control estricto, desde el instante de la presentación del escrito iniciador, cotejando que éste reúna los presupuestos de admisibilidad y procedencia exigidos, por el ordenamiento jurídico.

En caso de que el juez advierta, desde el análisis inicial, que la demanda adolece de vicios o no se ajusta a los parámetros legales y procesales exigidos, ya sea por la naturaleza del proceso, la ausencia de elementos esenciales o el incumplimiento de requisitos, tiene la obligación y el poder de inadmitirla o rechazarla, según corresponda.

Lo anterior, obedece al principio de economía procesal, siendo este un deber del juez de acuerdo con lo contemplado en el numeral uno del artículo 42 del CGP, el cual refiere que el operador judicial debe «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

Así las cosas, la admisión de la demanda no puede considerarse un acto simplemente formal, sino un ejercicio de control jurisdiccional que permite garantizar el cumplimiento a las normas procesales y evitar la apertura de procesos que carezcan de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico. 5 La doctrina ha referido que la economía procesal no solo inspiró a todo nuestro sistema procesal civil, sino que consiste en una guía que debe tener en cuenta el juez en el manejo, administración y dirección del proceso.

Por lo tanto, admitir una demanda carente de los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, constituirá un abierto desgaste del aparato judicial, pues la calificación de la demanda es realizada por el juez, con el fin de asegurar el éxito del proceso y evitar que las diligencias posteriores sean ajustadas a derecho y aún más el veredicto del litigio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) es necesario precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria»1.

Así las cosas, la correcta formulación del libelo demandatorio es un requisito sine qua non para el éxito de la acción que se invoca y el adecuado ejercicio de la función judicial, evitando la tramitación de demandas que al final de cuentas, ni siquiera podrán alcanzar el estudio de fondo de la cuestión jurídica puesta en debate. Acotado lo anterior, oportuno resulta recordar que la acción reivindicatoria se erige para el propietario, el que siendo dueño de una cosa singular ha sido privado de su posesión y pretende que se condene al poseedor para que se la restituya.

La Corte suprema de Justicia ha señalado como elementos de la acción reivindicatoria, los siguientes: «a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original). Presupuestos que deben ser demostrados por el demandante, al momento de instaurar dicha acción. Por consiguiente, para esta Corporación, resulta pertinente centrar la atención en el segundo elemento, previamente señalado. Este presupuesto guarda sustento en el artículo 952 del Código civil, el cual refiere que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien y solo de quien se predica dicha calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla. 1 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-833/02. 08 de octubre de 2002. M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA 6 De ahí que se haga necesario identificar con claridad a la persona o personas que, en criterio del demandante, ostentan la condición de poseedores. Al fin y al cabo ello opera por mandato de lo dispuesto en el artículo 952 del C.C., que enseña: «ARTICULO 952. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor».

Pese a que el recurrente dirigió la demanda frente a una persona determinada JUAN CARLOS MEDINA a nombre propio y/o como representante legal de JURISERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S., también la dirigió en contra de personas indeterminadas, lo cual no resulta del todo apropiado. No solo por la dificultad que entraña la demanda en contra de indeterminados, sino porque siquiera se pudo identificar de manera adecuada a las personas determinadas, pues de acuerdo con lo dicho en la demanda no se sabe si el poseedor es la persona jurídica o la natural, ya que el demandante plasmó una suerte de derecho de opción, que dota de oscuridad a la pretensión cuando indicó que se podía demandar a una «y/o» a otra persona.

No se desconocen por parte de despacho los argumentos plasmados por el demandante, respecto a que en el bien inmueble objeto de la litis pernoctan en las noches ciertas personas. Sin embargo, no se explica por la demandante cómo continuar con el trámite de la demanda hacia indeterminados, logrará subsanar la falencia de identificación de los presuntos poseedores, pues en todo caso se estaría iniciando un proceso judicial, en contra de indeterminados cuando ello raya con la realidad que se predica de cara a la afirmación de la existencia de las personas que están dentro del bien.

Adquiere mayor trascendencia el asunto cuando de esas supuestas personas indeterminadas, que en realidad no lo son, porque son determinables, no es posible ni siquiera endilgarles la calidad de poseedores, pues se dijo que se desconoce si aquellos son empleados, vivientes, arrendatarios o poseedores del predio. En este contexto, debe indicarse que la doctrina especializada ha señalado que «(…) el titular o propietario de la cosa debe averiguar quién es la persona que pretende el dominio y la calidad jurídica que tiene.

Si la tiene en su poder una persona distinta, como un comodatario, arrendatario, acreedor prendario, secuestre que no tienes animus domini o intención de adquirirla, esto es, no discute el dominio, a nada conducirá la acción contra ellos»2. (Subrayado y en negrilla fuera del texto original). 2 Guillermo Velásquez, L. (2019). Bienes. Grupo Editorial Ibáñez.

P. 528. 7 Y es que si en gracia de discusión se encontrara que el demandado no es el verdadero poseedor, el ordenamiento jurídico ofrece herramientas para que el litigio se lleve a buen puerto, con la persona que se reputa como verdadera poseedora. Así, se tiene en primera medida lo contemplado en el artículo 53 del Código Civil: «ARTICULO 953.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene». Lo dicho se alinea con lo consagrado en el artículo 67 del Código General del Proceso que dispone: «ARTÍCULO

67. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.

El juez ordenará notificar al poseedor designado. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificará por estado, el juez ordenará correr traslado de la demanda al poseedor. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona. Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda».

Así las cosas, se tiene que es un deber de quien promueve una acción reivindicatoria el conocimiento o indagación acerca de la calidad jurídica de quienes detentan la posesión material del bien inmueble, toda vez que es necesario que la demanda sea dirigida contra el actual poseedor. 8 En consecuencia, si no se tiene certeza sobre quién posee la tenencia del bien, resulta inadecuado pretender la reivindicación del inmueble, pues no se tendría un legítimo contradictor con capacidad para disputar el derecho de dominio reclamado, ni tampoco se podrían extender los efectos de la sentencia a una persona que no ha sido debidamente individualizada en la acción reivindicatoria.

Al respecto, la alta Corporación ha señalado: «(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido "atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho.

Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado3».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el apelante sostiene que el juzgador incurrió en una interpretación errónea del artículo 946 del Estatuto Civil, toda vez que, «por ningún lado se lee o se establece que el poseedor deba ser absolutamente determinado» (subrayado y en negrilla dentro del texto original). Sin embargo, esta Sala Unitaria considera que si bien es cierto que en el artículo ejusdem no se hace mención explícita de la necesidad de individualizar al poseedor de forma taxativa, la propia naturaleza del proceso reivindicatorio y los presupuestos inherentes de dicha acción, conllevan la obligación de identificar al sujeto pasivo, pues es un elemento implícito de la procedencia de la acción reivindicatoria.

En consecuencia, esta Corporación concluye que el a quo no solo actuó dentro del marco de la legalidad, sino que también ejerció su función como director del proceso bajo los parámetros y facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, evitando que se surta trámite de un libelo demandatorio que no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia, particularmente en lo referente a la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil y Agraria.

Sentencia SC433-2020. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 singularización del extremo pasivo, lo cual resulta sustancial en una acción reivindicatoria. Así las cosas, esta Corporación considera que el motivo de inadmisión y posterior rechazo de la demanda por falta de subsanación del escrito inaugural está debidamente fundamentado atendiendo a que la naturaleza de la acción es restitutoria y, por contera, la afronta la persona que detenta el bien en calidad de poseedor de éste, lo que necesariamente implica que sea dirigida contra personas determinadas.

En consecuencia, se ratifica la decisión del a quo; por ende, los cargos no prosperan. Ante el fracaso del recurso de apelación, se confirmará el proveído opugnado, sin que haya necesidad de imponer condena en costas, ante la inexistencia de controversia, por la falta de integración del contradictorio. Por lo motivado, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 17 de octubre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONIQUIRÁ, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez 10 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6244406db8981a9903cd52cd47754fa46d0994ab6bba12f8e79693205931551a Documento generado en 10/06/2025 11:39:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica