Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.
Pretende ésta, previa declaración de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS a cargo de Porvenir S.A, y que la vigente y válida es la que tuvo con el régimen de prima media con prestación definida, que se disponga que tiene derecho al régimen de transición y a la pensión de vejez desde el 12 de agosto de 2018; en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes que efectuó al RAIS con sus respectivos rendimientos, y sin ningún descuento por cuota de administración o comisiones; que se condene a COLPENSIONES a recibir los aportes y cargarlos en su historia laboral, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que acreditó el último de los requisitos, en subsidio, se condene a PORVENIR S.A. a pagar la pensión como se liquida en el régimen de prima media; a título de perjuicios materiales a cargo de Porvenir, se le reconozca y pague las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en la que logró acreditar los requisitos para acceder a la prestación en el régimen de prima media bajo los postulados del régimen de transición, y a título de perjuicios morales el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes; los intereses moratorios a cargo de PORVENIR o, en subsidio, a cargo de Colpensiones; en caso de no prosperar los intereses moratorios, la indexación de las condenas; costas del proceso.
De manera subsidiaria pretende la declaratoria de la nulidad absoluta de la afiliación al RAIS, con idénticas pretensiones condenatorias. Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. 34.052.048, al régimen de ahorro individual efectuado el 26 de junio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y bono pensional realizados con posterioridad a la fecha de devolución de saldos y bono pensional, así mismo, los descuentos que se hubieren realizado por los conceptos descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, comisiones, y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora que se generaron por el período durante el cual la accionante ha permanecido afiliada a dicho Fondo, esto es, entre el 01 de agosto de 2003 (fecha de efectividad del traslado) y hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo.
Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su depósito efectivo en COLPENSIONES, por tratarse de sumas de dinero que han sido depreciadas en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán las referidas AFP quienes asuman la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual la mencionada permaneció afiliado a estas Administradoras.
Se ordenará a la AFP PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.
CUARTO: DECLARAR que la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. 34.052.048, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los lineamientos del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, desde el 01 de junio de 2013.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2017. Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ un retroactivo pensional liquidado desde el 10 de agosto de 2017 y hasta el 31 de julio de 2023 por el valor de $79.950.833, y a partir del 01 de agosto de 2023, reconocerá una mesada pensional por el valor de $1.160.000, sin perjuicio de los reajustes legales, y como se indicó en líneas anteriores, en un total de 14 mesadas al año.
SÉPTIMO: ORDENAR a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ, que del retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se causen, restituya a COLPENSIONES valor pagado por la AFP PORVENIR S.A., por concepto de devolución de saldos de manera indexada al momento del pago total. Y a su vez, AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor causado por retroactivo pensional y mesadas pensionales, descuente el mencionado valor pagado por concepto de devolución de saldos de forma indexada a la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ por parte de PORVENIR S.A., advirtiéndose que, COLPENSIONES deberá suspender el pago de la prestación hasta tanto la señora ZAPATA VELÁSQUEZ acredite el pago total de esa obligación, por lo que, COLPENSIONES comenzará a pagar las mesadas pensionales a la actora solo cuando se pague totalmente la deuda por concepto de devolución de saldos.
OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ y declarar probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES.
NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A. en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante, en esta instancia la suma de $1.160.000. Sin costas a cargo de COLPENSIONES ni el MINISTERIO DE HACIENDA.
UNDECIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha entidad. Esta Sala de Decisión, en providencia del 12 de septiembre del año que avanza, decidió: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta y, en su lugar, absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación señora YOLANDA ZAPATA VELÁSQUEZ.
Le impuso las costas de las instancias a ésta última y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fijó la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, el interés económico de la demandante, de frente a las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, concretamente a la pensión de vejez, asciende a más de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $156.000.000, en tanto la vida probable de la demandante es de 17.8 años y la mesada pensional del año 2024 es de $1.300.000, por 13 mesadas anuales, lo que arroja un monto superior a los $300.820.000 En conclusión, se tiene que se reúnen a cabalidad los requisitos de ley para conceder el recurso interpuesto, como en efecto se hará. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONCEDE para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS ELECTRÓNICOS Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.198 del 1 de Noviembre de 2024 Radicado No. 05001-31-05-012-2020-00244-01 Recurso de Casación