TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Andrea Paola Galeano Suarez vs. Medicol Pac S.A.S. y otros. Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandada Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Andrea Paola Galeano Suarez presenta demanda en contra de la Medicol Pac S.A.S. y solidariamente en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., con el fin de que se declare que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada y solidariamente a Famisanar al pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios personales para la sociedad Medicol Pac S.A.S. en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, en las fechas enunciadas, atendiendo al paciente Edilberto Rodríguez Parra, quien se encontraba afiliado a la EPS Famisanar S.A.S.; que durante dicho periodo laboró de lunes a sábado en turnos de 12 horas, recibiendo una remuneración de $1.000.000 mensuales. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Señala que al finalizar el vínculo la demandada no efectuó la liquidación, ni pagó las acreencias laborales, ni el auxilio de transporte durante el tiempo laborado; que, debido a dicho incumplimiento, se vio obligada a presentar renuncia, configurándose un despido indirecto.
Expresa que la EPS Famisanar S.A.S. se benefició directamente de sus servicios, debiendo responder solidariamente por las acreencias laborales reclamadas; aduce que entre Medicol Pac S.A.S. y Famisanar S.A.S. existía un contrato de prestación de servicios en el cual la primera actuaba como contratante y la segunda como contratista, y el objeto social de esta última no es ajeno a las actividades desarrolladas por la demandante, ni al de la empresa contratante (PDF 01). 2.
La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 15 de mayo de 2024 la admitió como un proceso de única instancia, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). 3. Contestación de demanda. 3.1. La demandada Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. presentó escrito de contestación el cual fue ratificado en audiencia en el que manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y no existe fundamento jurídico, ni fáctico para vincularla como responsable dentro del proceso.
Expuso que la relación entre la EPS Famisanar S.A.S. y la IPS Medicol Pac S.A.S. es de naturaleza estrictamente comercial, derivada de una obligación legal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual las EPS tienen la función de aseguramiento y las IPS la prestación directa de servicios de salud, sin que exista subordinación, intermediación laboral, ni identidad de objeto social.
Señaló que la IPS actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera, siendo la única responsable de la contratación y pago de su personal, sin intervención de la EPS. Considera que no se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST para predicar solidaridad, por cuanto las actividades desarrolladas por la demandante no corresponden al giro ordinario de la EPS, ni existe beneficio directo, ni prestación exclusiva de servicios a sus afiliados, que la EPS por prohibición legal, no puede prestar directamente servicios asistenciales, ni contratar personal para tales fines, y que de admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema de salud y generar 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 responsabilidades indebidas, aduce que no existió subordinación, pago de salario ni vínculo contractual alguno con la demandante, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad en las acreencias reclamadas.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE EPS FAMISANAR S.A.S. (…) LA EPS FAMISANAR S.A.S. NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DE UNA IPS (…) INEXISTENCIA DE CONDICIÓN DE SOLIDARIO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. (…) EXISTEN RELACIONES CONTRACTUALES AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES ENTRE LA EPS FAMISANAR S.A.S. Y LAS IPS (…)» (fls. 4 a 27 del PDF 14 y archivos 17 y 18). 3.2.
La demandada Medicol Pac S.A.S. no compareció a la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS programada para el 30 de octubre de 2024, por lo que el juzgado del conocimiento le tuvo por no contestada la demanda. (archivos 17 y 18). 4. Llamamientos en garantía. La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. formuló los siguientes llamamientos en garantía. 4.1.
Medicol Pac S.A.S., con el fin de que sea condenada a asumir y pagar la totalidad de las condenas que se impongan, en virtud de la cláusula vigésima cuarta de los contratos de prestación de servicios de asistencia en salud celebrados entre ambas entidades, mediante la cual la llamada se obligó a mantener indemne a Famisanar frente a cualquier reclamación administrativa, extrajudicial o judicial presentada por su personal por el incumplimiento de sus obligaciones.
Como fundamento fáctico de lo pretendido aduce que entre la EPS Famisanar S.A.S. y la sociedad Medicol Pac S.A.S. se celebraron contratos de prestación de servicios de asistencia en salud los días 3 de junio de 2020 y 6 de agosto de 2020, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, bajo condiciones de autonomía técnica, administrativa y financiera por parte del prestador; que en el contrato celebrado entre las partes se pactó expresamente que Medicol Pac S.A.S. debía mantener indemne a Famisanar frente a cualquier reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza derivada de sus acciones u omisiones; y que, en virtud de dicha estipulación contractual, la llamada en garantía está obligada a asumir la responsabilidad por cualquier condena que se derive del proceso, incluyendo aquellas relacionadas con el personal que utilice para el desarrollo del objeto contractual (fls. 4 a 7 del PDF 15 y archivos 17 y 18). 4.2.
Aseguradora Solidaria de Colombia, Para que se vincule en tal calidad en virtud del contrato de seguro No. 982-45-994000000074, y, en caso de que se 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 profiera sentencia condenatoria en su contra, se ordene a la aseguradora resarcir y pagar la totalidad de las condenas que eventualmente le sean impuestas, conforme a la cobertura pactada en dicha póliza, la cual ampara el incumplimiento contractual del tomador, en este caso Medicol Pac S.A.S., respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, luego de hacer referencia a los contratos celebrados con Medicol Pac S.A.S., referidos anteriormente, señala que Medicol Pac S.A.S. tomó una póliza de seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia, con vigencia desde el 26 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, la cual ampara el incumplimiento contractual, por tanto es quien debe asumir el riesgo asegurado; que no ha operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y los hechos generadores de la eventual responsabilidad ocurrieron dentro de la vigencia de la póliza, razón por la cual debe responder por las contingencias derivadas del proceso judicial (fls. 4 a 7 del PDF 16). 5.
Contestación llamamiento en garantía. La Aseguradora Solidaria de Colombia dio contestación al llamamiento, el cual fue ratificado en audiencia de 9 de octubre de 2025 oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la EPS Famisanar S.A.S., porque no existe incumplimiento del contrato amparado con la póliza No. 982-45-994000000074, ni cobertura para las reclamaciones laborales directas, por tanto no se le debe imponer ninguna obligación derivada de una eventual condena; y la póliza citada no cubre los incumplimientos laborales del contratista frente a sus empleados, ni estaba vigente en el periodo señalado por la demandante.
Como excepciones de mérito formuló las de «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA EN LA PÓLIZA POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA PORQUE EL OBJETO DE LA PÓLIZA NO ESTÁ DESTINADO A CUBRIR INCUMPLIMIENTOS LABORALES (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA POR INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA POR INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA POR LOS CONCEPTOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO (…) LÍMITE DE RESPONSABILIDAD AL VALOR ASEGURADO (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)» (PDF 25 y archivos 38 y 39).
A Medicol Pac S.A.S. se le tuvo por no contestado el llamamiento en garantía en la audiencia de 9 de octubre de 2025 (archivos 38 y 39) 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 6. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, resolvió: «(…) Primero: Declarar que entre la señora Andrea Paola Galeano Suárez y Medicol Pac S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron 8 de febrero de 2023 a 31 de mayo de 2023.
Segundo: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada EPS Famisanar de conformidad con lo expuesto. Tercero: Declarar que la EPS Famisanar SAS responde solidariamente de las condenas laborales que se establezcan en esta sentencia en contra de Medicol Pac S.A.S. por virtud de lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuarto: Condenar a Medicol Pac S.A.S. y a EPS Famisanar a pagar solidariamente en favor de Andrea Paola Galeano las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías $411.859; B. Intereses sobre cesantías $15.651; C. Prima de servicios $411.859; D. Compensación por no disfrute vacaciones $183.667. Las vacaciones deben pagarse indexadas porque no están cubiertas por la indemnización moratoria, desde la fecha siguiente a la terminación del vínculo hasta que se haga el pago efectivo.
E. Auxilio de transporte $693.655; F. Reajuste salarial $480,000; G. Indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo $33,716,752 a la fecha, a razón de $38,666 pesos por cada día de mora desde el 1 de junio de 2023 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Quinto: Absolver a Medicol Pac S.A.S. y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar de las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Absolver a Medicol Pac S.A.S. del llamamiento en garantía por parte de EPS Famisanar de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por Aseguradora Solidaria de Colombia de conformidad con lo expuesto, prosperando según el numeral octavo, prosperando solamente las de inexistencia obligación de aseguradora solidaria en la póliza expedida por conceptos que no constituyan salario, y la responsabilidad de la aseguradora solo llega hasta el límite del valor asegurado, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia. Octavo: Condenar a aseguradora solidaria de Colombia a reembolsar a la EPS Famisanar las sumas que ésta llegue a pagar a la demandante por reajuste salarial y prestaciones sociales ordenadas en esta sentencia. Noveno: Condenar en costas a Medicol Pac S.A.S., tasándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Esta decisión queda notificada en estrados (…) » (minuto 02:00 a 01:31:18 del archivo 44) 7. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión, los apoderados de Famisanar EPS y de Aseguradora Solidaria de Colombia interpusieron recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 7.1. Aseguradora Solidaria de Colombia. «(…) interpone el recurso de apelación respecto a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, bajo las siguientes consideraciones.
En principio, el primer tema, yerra el despacho al manifestar de que existe una relación laboral entre la demandante y Medicol como quiera que no se dieron los presupuestos para que se declarara el contrato realidad, en virtud precisamente de las manifestaciones hechas por parte de la demandante en su interrogatorio, confesiones que a la luz de los análisis del testimonio que se debieron hacer resultan improcedentes, bajo que precisamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito yerra en no considerar que nadie puede fabricar su propia prueba.
Amén de que precisamente la demandante confirmó y manifestó en su declaración que ella ya había firmado, cuando se graduó de enfermera ya había firmado un 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 contrato laboral antes de firmar un contrato de prestación de servicios con Medicol, que conocía de los alcances de su relación de prestación de servicios.
Esa fue la realidad. La realidad es que ella era consciente de la prestación de servicios, amén de que precisamente ella coordinaba los horarios de prestación de sus servicios. Había acordado un valor de un horario por prestación de sus servicios de manera mensual, de manera libre. Inclusive, aquí lo dijo y no se consideró por parte del juzgado que ella coordinó las labores de horarios con las demás enfermeras.
Trató de alguna manera manifestar que entonces lo autorizaba el doctor Telesforo, pero pues obviamente dentro de esa relación de prestación de servicios pues debe mediar precisamente una especie de coordinación porque es erróneo pensar entonces que el contrato de prestación de servicios que presta los servicios va al garete y hace lo que quiera dentro de esa relación comercial.
Debe haber unos parámetros y los parámetros existían, pero lo que sí se demostró era esa relación directa que ya suministraba y también, pues faltando a la verdad la declarante que se manifestaba que trabajaba más de las 24 horas, y eso no es de recibo por parte del suscrito de la manifestación de despacho que puede considerarse que en este gremio las enfermeras o los que prestan el servicio médico duermen hasta de una hora, eso tampoco viene, es completamente inverosímil.
Lo cierto es que no suministraba ese servicio en 24 horas y eso indica, bajo los indicios y el análisis del testimonio, que faltó a la verdad, motivo por el cual, esa prueba de considerar su declaración para confirmar que existe una relación laboral bajo el amparo del contrato de realidad va más allá de lo que corresponda al derecho probatorio que se provee en este proceso.
No existe una relación laboral. En ese orden de las pues no procede ninguna manifestación de amparo respecto a las acreencias que decide ella reclamar de materia posterior mediante demanda judicial. Ya lo que tiene que ver el segundo punto, en lo que tiene con las obligaciones por parte de la Aseguradora Solidaria, es menester que existe un error por parte del despacho de interpretación de las pruebas documentales, de las consideraciones y de las excepciones propuestas.
La póliza y es una póliza que se aportó, no se objetó por parte de ninguna de las partes, se incorporó dentro del proceso, ampara una vigencia en la parte superior misma de la póliza, ampara una vigencia anual. Que la vigencia del contrato de prestación de servicios, celebrado entre Medicol y Famisanar, una vigencia anual. Sí, obviamente tenía unas cláusulas de renovación automática.
Y el concepto jurídico de renovación quiere decir que terminada vigencia inicia otra vigencia, vigencias que no fueron manifestadas a la aseguradora. Tres vigencias cuando entra a trabajar ya la señora Andrea en el 2023, y nótese que la vigencia principal de la póliza, la parte superior derecha de la póliza, habla de la vigencia inicial anual del contrato, en lo que tiene que ver con el amparo del cumplimiento de acreencias laborales corresponde a esa vigencia trianual de referencia al Código Sustantivo de Trabajo que puede derivarse de cualquier acción del personal utilizado en la ejecución del contrato original.
Y esto no puede malinterpretarse entonces en que esa vigencia ampara a los contratistas que prestaron sus servicios de manera posterior a la finalización de la primera vigencia original del contrato de prestación de servicios. Eso es un error, de hecho, en la práctica, cuando se renueva el contrato y eso lo omitió Famisanar, no exigirle por parte de Medicol a una renovación del contrato la otra póliza, deberes contractuales que incumplieron las mismas partes en el sentido de solicitar la otra póliza para que así entonces se llegara, inclusive la misma aseguradora pudiera medir el riesgo, cobrar ese riesgo que cubría y no a través de un solo riesgo, a través de una sola prima de una vigencia anual, a amparar todas esas vigencias que se decidió para Famisanar y Medicol renovar y no avisarle a la aseguradora, entonces bajo un amparo y es del desequilibrio contractual, un amparo de una prima anual, entonces se amparó la vigencia sucesiva de varias renovaciones y eso no es, si no se no es en la práctica del mercado asegurador, si se renovó la póliza y de la contratación estatal ni particular, si se renovó el contrato debe solicitar de la renovación o la expedición de una póliza para que, asimismo, el amparo de prestaciones de servicios, ese personal que se utilizó tenga la gabela de la vigencia de los tres años posteriores para que se hayan ejercido sus derechos laborales y discutirnos 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 eventualmente en el evento de incumplimiento contractual.
Esa es la malinterpretación, el yerro en que incurre el despacho, de una interpretación extensiva y que no la permite el contrato de seguros bajo las normas del Código de Comercio, como lo podría permitir de alguna manera las normas laborales, pero aquí no, aquí el llamado en garantía de regirse por las normas comerciales, y aquí Famisanar y Medicol nunca le solicitaron a la aseguradora una renovación de la póliza, un amparo posterior a la vigencia inicial que se había otorgado, y en esas reglas no puede atribuírsele a la compañía una obligación de reembolso al pago que vaya a realizar Famisanar.
Ese es el error interpretativo y normativo de la documental que se llevó dentro del proceso, de las excepciones que fundan precisamente la defensa de la aseguradora, y la decisión en que incurre erradamente el despacho. Ahora bien, también vamos al principio normativo de que las normas comerciales son las que rigen la definición del llamamiento en garantía dentro de cualquier proceso, lo prima, las normas comerciales.
Existe un capítulo que regula el contrato de seguros en el derecho comercial, y hace referencia a que la póliza y su título, la documental misma lo establece, habla de una póliza de cumplimiento, y la póliza de cumplimiento, su razón, su nacimiento, es para que el contratista cumpla. En caso de que el contratista incumpla o sí incumpla el contrato, operen los amparos.
Y precisamente una de las consecuencias de incumplimiento de un contrato, de esa relación contractual, es que puedan derivarse obligaciones laborales porque a través del incumplimiento pueden generarse incumplimiento de obligaciones laborales. Pero aquí la razón principal o el objeto principal de la póliza es el cumplimiento de ese contrato.
Y aquí lo manifestó el representante legal de Famisanar, lo confesó, lo confirmó, que no hubo incumplimiento ni por parte de Medicol ni por parte de Famisanar. Si se quiere existió parte de un incumplimiento de Medicol respecto del contrato de prestación de servicios celebrado por Andrea, y en ese orden de ideas, pues primero, si no existió incumplimiento del contrato que fue amparado por la póliza, no puede obligarse la exigencia de la misma.
Amén de que precisamente, de acuerdo con el artículo 1046, 1047, 1056 del Código de Comercio, para que opere la póliza, debe cumplirse la condición porque existe dentro del contrato de seguros con característica principal la obligación condicional. Amén de lo que dice el Código Civil es que se cumpla la condición y la condición es que existe incumplimiento del contrato, y aquí se demostró que no hubo incumplimiento del contrato, Famisanar nunca decretó el incumplimiento del contrato, Medicol nunca decretó el incumplimiento del contrato.
Si existió un incumplimiento por parte de Medicol respecto de su contratista, es decir, Andrea, el contrato de prestación de servicios, o si se quiere un incumplimiento de Medicol respecto a las relaciones, entre comillas, laborales que pudieron surgir entre Andrea y Medicol, eso precisamente, de manera lógica, no es objeto de cobertura de la póliza, y amén de que precisamente se propuso esa excepción. No ampara los incumplimientos en que incurra Medicol y respecto de sus contratistas o trabajadores.
Eso tampoco fue tenido y debidamente resuelto por parte del despacho. Esos serían los yerros en que incurre el despacho. Igualmente, en cuanto a lo que se refiere a las excepciones propuestas que había propuesto que la compañía aseguradora como solidaridad y excepción de cualquieras situaciones que prestaciones que no son o conceptos que no constituyen prestaciones como primas, vacaciones.
Eso no lo cubre la aseguradora, no lo cubre la póliza. Igualmente, dentro del valor asegurado se establece un límite y así lo declaró el despacho, pero está la declaración un poco insuficiente como quiera que este despacho también conoció de otras personas que han demandado bajo la misma relación contractual, el mismo llamamiento en garantía, donde han demandado.
Y aquí lo que se otorgó, y en aras de que se equilibre contractualmente lo que la aseguradora asumió, estamos hablando que la aseguradora asumió un incumplimiento contractual hasta por una suma de 66 millones de pesos. Y se está atribuyendo reembolsos de más de ese valor, en el sentido de que son tres las demandantes que pueden tener consecuencias económicas similares que superan dicho valor.
Pero ese valor asegurado se debe dividir por parte de los trabajadores o las personas beneficiadas con la sentencia, en la manera proporcional. No es 66 millones para Andrea, 66 millones para Carolina, 66 millones 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 para Paola. No es así. Ese valor se debe distribuir dentro de ese incumplimiento contractual porque la compañía no expidió sino ese valor asegurado, y tampoco expidió valores sucesivos en renovaciones porque no le fue solicitada esa expedición de una póliza adicional para asumir ese riesgo y cobrar la prima de asunción de ese riesgo.
Entonces, en esa orden de ideas el valor asegurado es proporcional respecto de la liquidación de las demás sentencias que le puedan ser imputables a este y con este proceso. En esos términos, entonces, el suscrito considera que la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot debe revocarse y en su efecto debe exonerarse a Aseguradora Solidaridad de Colombia conforme a la excepción de no vigencia en la póliza y las demás excepciones propuestas.
Perdón, hay otro yerro y precisamente bajo el mismo presupuesto del artículo 1056 del Código de Comercio y las aplicaciones del Código de Comercio y es la prescripción derivada del contrato de seguro, la prescripción especial, no es la prescripción laboral, la prescripción especial. Nótese que la vigencia de la póliza, de la póliza original, la vigencia principal terminó en el 2020 y fue hasta el 2025 que la compañía fue vinculada a este llamamiento en garantía. No existió el interregno y así también lo confesó la apoderada y el representante de Famisanar, un aviso de siniestro a las voces de la exigencia del artículo 1075 del Código de Comercio, ni siquiera una reclamación formal por parte de Famisanar, ni por parte de Medicol, de algún requerimiento que permitiera la afectación de la póliza dentro de los dos años de terminada su vigencia. Esto fue posterior.
Entonces, la prescripción especial del contrato de seguro establecía el artículo 1081, inciso primero, sí es aplicable para el caso y la compañía debe exonerarse de cualquier obligación porque se encuentran prescritas las acciones derivadas del contrato de seguro. En este término, señoría, el suscrito sustenta el recurso de apelación con respecto a la sentencia. Gracias (…)» (minuto 01:31:30 a 01:46:30 del archivo 44). 7.2.
EPS Famisanar «(…) sustentamos el recurso teniendo en cuenta que las pruebas que obran dentro del expediente frente a la vinculación contractual que presuntamente tendría la demandante, no existe prueba alguna que soporte que la trabajadora desde la fecha de febrero al 31 de mayo se encontrara vinculada, salvo las notas de enfermería que aporta … son transcritas según lo que ella manifiesta del mes de marzo.
Es decir, que ni en el mes de febrero, ni abril, ni mayo tienen soporte dentro del expediente, salvo aquellas que, como reitero, en el mes de marzo allegan dentro de los anexos, y únicamente hace mención al 4 de abril mediante una cuenta de cobro que personalmente pasó ante Medicol y Medicol da por recibido, es lo que se puede asumir dentro de los anexos, sin embargo, no existe ninguna otra prueba que sustente que efectivamente la enfermera se encontraba prestando servicios al usuario que hacía parte de EPS Famisanar en ese momento.
De igual forma, para Famisanar no es de recibo que, si bien obrando de buena fe y atendiendo el auto admisorio de la demanda nos presentamos, mientras que Medicol pues no hace presencia a la misma, seamos condenados solidariamente, sobre todo teniendo en cuenta que no hay pruebas que medien que efectivamente existió un contrato más allá de las pruebas aportadas.
Es decir, que la parte demandante aporta únicamente unas notas de enfermería del mes de marzo de 2023 y conforme a lo que estipuló dentro del interrogatorio, pues está asumiendo que sí trabajó todos los meses que ella está manifestando. Asimismo, no existe la causal de solidaridad o el tipo de vinculación teniendo en cuenta que no se demostró la actividad personal de la enfermera, tal como lo decía el asegurador en su momento, el hecho que nos dijera la enfermera que una o tres horas era lo que descansaba no se encontraba tampoco pues sustentado u obrara una prueba dentro del expediente.
Adicionalmente, su señoría, frente a la indemnización llama la atención y es lo que preocupa a EPS Famisanar es mencionar los montos que se estipularon teniendo en cuenta pues que estamos 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 actualmente intervenidos y pues conforme a ello necesitamos el seguimiento riguroso, teniendo en cuenta que no solamente este proceso, sino que ya sería el tercer proceso por los cuales somos condenados solidariamente, pues las sumas de dinero a las cuales somos condenados solidariamente son bastante altas, lo cual pues toca sustentarlo ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Por ende, fundamentamos el recurso. Y en cuanto al llamado de la aseguradora, entiendo lo que manifiesta del tema contractual, pero, sin embargo, pues para su despacho fue claro que si bien existen unas prórrogas o una notificación a la aseguradora, dentro de la misma póliza se encontraba contemplado que la vigencia obraba hasta 2023 para ese tema de prestaciones sociales, pagos de salarios e indemnizaciones.
Entonces, en ese sentido, no tendría EPS Famisanar por qué soportar un requerimiento o un oficio donde se les dijera anualmente que, pues se tendría que prorrogar dicha póliza solo hasta el 2023, tiempo o período que cubre pues el señalado por la parte demandante que, como se reitera por EPS Famisanar, no se encuentra dentro del expediente una prueba que medie que, en febrero, abril y mayo del 2023 laboró la señora Andrea Paola.
En ese sentido, pues sustentamos el recurso de su señoría y solicitamos que el mismo se conceda (…) » (minuto 01:46:38 a 01:51:20 del archivo 44) 8. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se presentaron las siguientes alegaciones de segunda instancia. 8.1. EPS Famisanar. Insiste en que fue errónea la declaratoria de su responsabilidad solidaria y la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que no existió relación laboral, ni vínculo contractual alguno entre la demandante y la EPS, como lo reconoció en su interrogatorio, y reitera que la condena se fundó en una interpretación extensiva e indebida del artículo 34 del CST, pese a que las funciones de las EPS y las IPS son distintas, no existe subordinación, dirección funcional, ni integración empresarial.
En cuanto a la indemnización moratoria reitera que es improcedente al no acreditarse mala fe, al presentarse una controversia jurídica razonable sobre la naturaleza del vínculo, además es desproporcionada frente al tiempo laborado y a la ausencia de pruebas que vinculen a la EPS con la demandante, además la decisión contiene contradicciones respecto de la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía y traslada a la EPS el pago de obligaciones laborales de una IPS independiente, debiendo revocarse la sentencia y ser absuelta de las condenas impuestas.
(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8.2. Aseguradora Solidaria de Colombia. Básicamente refiere a lo sustentado en su recurso, al considerar que no quedó acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y Medicol Pac S.A.S., ni la configuración de solidaridad con la EPS Famisanar, lo que apoya en que la propia demandante reconoció que su vínculo fue de prestación de servicios, no existió subordinación y los horarios eran 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 organizados de manera autónoma, en esa medida, no se demostraron los elementos del contrato de trabajo.
Además señala que el despacho incurrió en error al desconocer la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, porque la póliza amparaba únicamente la vigencia del contrato inicial celebrado entre 3 de junio de 2020 y 31 de diciembre de 2020, sin que haya existido prórroga, ni renovación, y la demandante prestó sus servicios en un periodo posterior no cubierto, además no existió incumplimiento contractual porque dentro de la cobertura de la póliza no incluye conceptos salariales, desconociendo las condiciones y límites del contrato de seguro, debiéndose excluir de cualquier responsabilidad en el proceso (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 9.
Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos por resolver frente a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia: i) determinar si entre la demandante y Medicol existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad; ii) verificar si la póliza de cumplimiento contratada por Medicol con vigencia anual inicial ampara las obligaciones laborales derivadas de las renovaciones automáticas del contrato entre Medicol y Famisanar no reportadas a la aseguradora, o si, por el contrario, operaba el deber de solicitar una nueva póliza o renovación expresa para cada vigencia; iii) establecer si la cobertura del seguro está condicionada a la existencia de incumplimiento del contrato principal entre Medicol y Famisanar, y si dicho incumplimiento se acreditó en el proceso; iv) analizar si el valor asegurado debe distribuirse proporcionalmente entre todos los trabajadores que resulten beneficiarios de sentencias en procesos similares derivados de la misma relación contractual, o si corresponde a cada uno de manera independiente; v) revisar si operó la prescripción especial del contrato de seguro, conforme a los artículos 1056, 1075 y 1081 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que la vigencia principal de la póliza data de 2020 y el llamamiento en garantía se efectuó en 2025, sin que se hubiere presentado reclamación formal o aviso de siniestro dentro de los dos años siguientes a la terminación de la vigencia. Respecto de la demandada EPS Famisanar: vi) analizar si quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante durante los meses de febrero, abril y mayo de 2023, o únicamente existe soporte para el mes de marzo, a fin de determinar el periodo real de vinculación y la concurrencia de una relación laboral; vii) verificar si procede o no la condena solidaria de Famisanar, conforme al artículo 34 del CST; viii) determinar si hay lugar o no a la condena solidaria por concepto de indemnización del artículo 65 del CST. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 10.
Cuestión preliminar. Resalta la Sala que en la audiencia del artículo 72 del CPTSS llevada a cabo el 20 de octubre de 2025 (archivos 41 y 42), como no se hizo presente el representante legal de la demandada Medicol Pac S.A.S., la Juzgadora impuso las consecuencias de la confesión ficta, frente a los siguientes supuestos fácticos. “… El hecho primero de la demanda, que la demandante prestó sus servicios a la empresa Medicol PAC SAS en Agua de Dios, Cundinamarca, se tiene como cierta.
El segundo, también que la demandante prestó sus servicios desde el 8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023. El quinto, que la demandante recibió como contraprestación por su labor, la suma de un millón de pesos. El sexto, que, a la terminación del contrato, Medicol PAC SAS no le liquidó a la demandante ni pagó sus prestaciones sociales, como cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones.
El séptimo, que Medicol PAC SAS no le canceló a la demandante el auxilio de transporte durante el tiempo laborado El octavo que la demandante se vio en la necesidad de renunciar por el no pago por parte del empleador. (…) Los hechos que se van a analizar con respecto a Famisanar son los hechos del llamamiento en garantía que le hizo Famisanar a Medicol.
En ese caso vamos a verificar el primer hecho, no es susceptible de confesión porque hace referencia a un contrato, contrato de prestación de servicios que es solemne y por lo tanto está haciendo referencia a unas cláusulas. Esa materia no puede acreditarse a través de confesión porque se exige un medio de prueba que es el documento al cual se está haciendo referencia en el hecho.
El segundo, que tuvo conocimiento, ese hecho sí, sí es susceptible a confesión, que Famisanar tuvo conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Andrea Paola por la supuesta omisión en el pago de prestaciones, seguridad social y demás (…) no realmente pues que tuvo conocimiento de la demanda nada más. El hecho tres tampoco es susceptible de confesión a favor de Famisanar porque está haciendo relación concreta a la cláusula 24.
Entonces aquí nos tenemos que remitir al contrato y no puede ser la confesión porque hay otro medio de prueba. La cláusula 4. Conforme a lo anterior, la llamada en garantía está obligada a mantener 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 indemne, la indemnidad como se concluye. Es por la cláusula respectiva, tampoco es susceptible de confesión a favor de Famisanar.
Y la quinta tampoco, también hace referencia a la cláusula 24º, el contrato marco de asistencia en salud. Entonces se requiere el contrato respectivo. Esa decisión queda notificada en estrados (…)» (minuto 59:30 a 01:07:02 del archivo 41) 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24, 34, 64 y 65 del CST, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 164, 167 y 205 del CGP, artículo 1081 del Código de Comercio, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ SL 07 Jul 2010 Rad 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL Rad 22905 del 6 de mayo de 2005, CSJ SL Rad 35.570 del 13 de abril de 2010, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4861-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL859-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL120-2023, CSJ SL1453-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL6432024, CSJ SL994-2024 y CSJ SL1899-2024.
Consideraciones Atendiendo los varios temas apelados por las partes, la Sala abordará su estudio por cuestiones metodológicas, así: 1. La existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, 2. La solidaridad de la EPS Famisanar, en cuanto al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. prevista en el artículo 34 del CST 3. lo aspectos relacionados con la póliza de cumplimiento objeto del llamamiento en garantía y la eventual configuración del fenómeno de la prescripción especial derivada del contrato de seguro.
Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
En el asunto, la Jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Medicol Pac S.A.S. desde el 8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, lo que fue motivo de inconformidad tanto por la demandada EPS Famisanar, como por la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, quienes argumentan que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, dado que la relación que las unió fue de prestación de servicios sin subordinación, y con las pruebas allegadas, a lo sumo, quedaría acreditada la mentada prestación en el mes de marzo de 2023 y no durante el interregno declarado en la sentencia apelada.
En ese contexto, procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas, con miras a resolver si en el proceso quedó demostrada la prestación personal del servicio entre la demandante y Medicol Pac S.A.S., en el interregno fijado por la jueza del conocimiento, que conlleva a la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. Obran a fls. 31 a 37, 40 a 41, 46, 50 a 51, 55 a 59 del PDF 03 «Registro de actividades auxiliar de enfermería», correspondientes a varios días del mes de marzo de 2023, referidos a la atención del paciente Edilberto Rodríguez Parra, afiliado a EPS Famisanar, sin embargo no aparece el nombre de la demandante, como persona encargada del señor Rodríguez, por tanto nada aportan al plenario, ya que de tales registros no es posible inferir que las actividades enunciadas en estos las haya 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 ejecutado la accionante o que hubieren sido diligenciados por ella.
(fls. 31 a 37, 40 a 41, 46, 50 a 51, 55 a 59 del PDF 03). Obra a folios 42 a 44 pdf 03, «Consentimiento informado atención de enfermería domiciliaria», de fecha 3 marzo de 2023, suscrito por el paciente Edilberto Rodríguez Parra, por la responsable del paciente Carmen Rosa Daza y por la profesional de enfermería Andrea Paola Galeano Suárez, en calidad de auxiliar de enfermería. El documento corresponde a un formato institucional de Medicol Pac S.A.S. mediante el cual se autoriza la prestación del servicio de atención domiciliaria en enfermería, dejando constancia de que el paciente otorgó su consentimiento libre e informado; asimismo, se allega formato de «CONSENTIMIENTO INFORMADO ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS», en el que se identifica como profesional a « Andrea Paola Galeano Suárez» en el cargo de «Auxiliar de enfermería», describiéndose el procedimiento como «MANEJO INTEGRAL EN ATENCIÓN POR ENFERMERÍA» Obra cuenta de cobro del «01 marzo al 31/2023» suscrita por la demandante y dirigida a la sociedad demandada Medicol Pac SAS, por la suma de $1.000.000, «Por concepto de: PRESTACION DE SERVICIO COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA DOMICILIARIO COMPRENDIDO DESDE LA FECHA 01/04/2023 <sic> HASTA LA FECHA 31/03/ DEL AÑO 2023» Obra «Documento equivalente a factura (art. 3 dec. 522 de 2003)», de fecha 4 abril de 2023, suscrito por Andrea Paola Galeano Suárez, en calidad de proveedor, en el que se deja constancia de la prestación del servicio bajo el concepto « PRESTACION DE SERVICIOS COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA», con un valor base de «33.333» (fls 47 a 48 del PDF 03).
Obra «Documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar », de «01/03/2023 al 31/03/2023», suscrito por Andrea Paola Galeano Suárez, que corresponde a un soporte de pago expedido por Medicol Pac S.A.S., donde se identifica a la demandante y se consigna «Prestación de servicio como AUXILIAR DE ENFERMERIA domiciliaria en el departamento de Cundinamarca comprendido desde la fecha 01/03 hasta la fecha 31/03 del año 2023», con un precio unitario de «33.333» y un valor total de «$1’000.000» (fl. 49 del PDF 03).
Obra «Formato de registro de días laborados del cuidador», suscrito por la demandante Andrea Paola Galeano Suárez, en calidad de auxiliar de enfermería el cual corresponde a una planilla de control en la que se registran los días laborados durante el mes de marzo de 2023, respecto del paciente Edilberto Rodríguez Parra, afiliado a EPS Famisanar, donde se consignan fechas, horas de llegada y salida, firma del paciente o su familiar en señal de validación del servicio prestado y se 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 evidencia la anotación continua de turnos en el periodo correspondiente a marzo de 2023, con horarios predominantemente nocturnos (fl. 53 del PDF 03).
Obra a folios 31 a 50 del PDF 14 «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC CELEBRADO ENTRE EPS FAMISANAR SAS Y MEDICOL PAC SAS. – MODALIDAD PAGO POR EVENTO», suscrito el 3 de junio de 2020 entre EPS Famisanar S.A.S. y Medicol Pac S.A.S., cuyo objeto es la «prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios médicos de baja complejidad y domiciliarios descritos en el Anexo número tres (3) – SERVICIOS Y TARIFAS», a los afiliados de Famisanar, con cargo a la UPC; estableciéndose como plazo inicial del 3 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, prorrogable automáticamente por períodos de un año, en caso que ninguna de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo; pactándose la suma de «Trescientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Pesos ($332.862.415,00) moneda corriente».
En ese contrato se estipuló que el prestador lo ejecutaría «con plena autonomía científica, técnica, administrativa y financiera», asumiendo «toda la responsabilidad por los actos, dirección y control de su personal», señalando que «No existirá vínculo laboral entre FAMISANAR y el personal que el PRESTADOR utilice en la realización de las actividades que constituyen el objeto del presente Contrato», que «Tampoco podrá predicarse que FAMISANAR es solidariamente responsable por el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que los empleados del PRESTADOR tengan derecho», y el prestador «se compromete con FAMISANAR a mantenerlo indemne en caso de reclamaciones laborales de cualquier índole »; y se previó la obligación del prestador de constituir, entre otras, garantía de « PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES».
A folios 51 a 70 del PDF 14 reposa «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIA PAC SUSCRITO ENTRE EPS FAMISANAR S.A.S. Y MEDICOL PAC SAS – MODALIDAD PAGO POR EVENTO», suscrito el 6 de agosto de 2020 entre EPS Famisanar S.A.S. y Medicol Pac S.A.S., cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud descritos en el anexo técnico de servicios y tarifas a los afiliados vinculados al Plan de Atención Complementaria PAC de Famisanar; con un plazo inicial entre el 15 de agosto de 2020 y el 14 de agosto de 2021, prorrogable automáticamente por anualidades; además se estableció un esquema de pago por evento, con presentación de facturas, auditoría, glosas y de valores moderadores a cargo del usuario.
En este contrato igualmente se estipuló que el prestador ejecutaría sus obligaciones con autonomía técnica, administrativa y financiera, asumiendo la dirección, supervisión, costos y responsabilidad de su personal, y sin existir relación laboral 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 entre Famisanar y el personal utilizado por el prestador, además se convinieron cláusulas de responsabilidad e indemnidad en favor de Famisanar, protección de datos, confidencialidad, mérito ejecutivo, causales de terminación y constitución de garantías, entre ellas la referente a «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES».
Con los contratos mencionados queda evidenciado que corresponden a dos negocios comerciales, uno referido al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y otro al plan de atención complementaria PAC, con objeto, vigencia y regulación propia, aunque ambos vincularon a las mismas partes y establecieron cláusulas de autonomía del prestador, exclusión de relación laboral e indemnidad con relevancia frente al objeto del litigio.
Se recibió el interrogatorio de parte al representante legal de la EPS Famisanar, señor Jairo Antonio Moreno Monsalve, quien manifestó que entre la entidad que representa y la sociedad Medicol Pac S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2023. En relación con los aspectos vinculados al contrato comercial y la póliza, señaló que no tuvo conocimiento de incumplimientos contractuales por parte de Medicol Pac S.A.S. durante la ejecución del contrato, expresó que Famisanar no notificó a la aseguradora sobre incumplimientos, ni reclamaciones derivadas del contrato, y tampoco tuvo conocimiento de pagos efectuados por la Aseguradora Solidaria en relación con dicho vínculo.
En cuanto a la póliza de cumplimiento, refirió que esta tenía cobertura hasta el año 2023, y no tiene conocimiento de solicitudes de renovación o extensión de esta por parte de Famisanar (minuto 01:09:07 a 01:14:20 del archivo 38). La demandante, señora Andrea Paola Galeano Suarez en su interrogatorio dijo que se desempeñó como auxiliar de enfermería para Medicol Pac S.A.S., que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios presentado por personal de dicha entidad al momento de iniciar labores, el cual firmó sin haberlo leído en detalle.
En cuanto al tiempo de esa prestación de servicios manifestó que fue desde febrero a mayo de 2023, que su labor consistía en la atención domiciliaria de un paciente, inicialmente como única auxiliar, lo que implicó jornadas continuas de 24 horas durante aproximadamente dos semanas, y luego con la llegada de otras auxiliares, pasó a turnos de 12 horas en jornada nocturna, que aunque formalmente los turnos eran continuos, descansaba parcialmente cuando el paciente dormía, «máximo de dos o tres horitas», sin que implicara relevo efectivo de sus funciones. 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Mencionó que las órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus labores provinieron de Medicol, específicamente del señor «Telésforo», y nunca recibió instrucciones, requerimientos, ni contacto directo con la EPS Famisanar, que los informes, planillas y registros de atención los entregaba únicamente a Medicol y los insumos necesarios para la atención del paciente eran suministrados por esa entidad, relató que no tuvo conocimiento del contrato existente entre Medicol y Famisanar, ni recibió capacitación, carné, acceso a plataformas o interacción alguna con la EPS.
Respecto de la remuneración, señaló que era mensualmente de un millón de pesos, lo que le fue comunicado al inicio de la relación, que los pagos no se realizaban de manera oportuna, sino con retrasos significativos, llegando a transcurrir uno, dos y hasta tres meses sin percibir remuneración, que en total recibió aproximadamente tres pagos de un millón de pesos durante todo el periodo laborado, los que eran efectuados por Medicol, y en ocasiones se los realizaba de forma parcial o desfasada, sin claridad sobre a qué periodos correspondían.
En cuanto a los pagos pendientes, manifestó que al finalizar su relación le adeudaban sumas correspondientes a por lo menos un mes de servicio, que recibió un último pago de un millón de pesos y según le informaron, cubría lo adeudado, aunque no estuvo de acuerdo con dicha liquidación, que solicitó el pago completo de lo trabajado, pero no obtuvo respuesta posterior, que, pese a las gestiones realizadas, no volvieron a atender sus comunicaciones y durante la relación no se le reconocieron prestaciones adicionales, ni auxilios, ni tuvo claridad sobre el pago de seguridad social, afirmando que no le exigieron efectuar aportes y que se le indicó que ello sería gestionado por la entidad, sin que finalmente se concretara.
En lo referido a la organización de los turnos, dio a entender que inicialmente no existía rotación por ser la única auxiliar, y posteriormente, con la vinculación de otras trabajadoras, se distribuyeron las jornadas entre turnos diurnos y nocturnos, en el marco de las directrices impartidas por Medicol (minuto 03:53 a 59:15 del archivo 41).
De otra parte, como quedó señalado en precedencia, la jueza de instancia tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, ante la ausencia del representante legal de la sociedad Medicol a la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, celebrada el 9 de octubre de 2025, los que dejó debidamente determinados, cumpliendo a cabalidad lo que enseña nuestro máximo organismo de cierre, entre otras en sentencia CSJ SL120-2023. 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que acertó la Jueza de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Medicol Pac S.A.S., en los extremos temporales fijados, como pasa a verse.
En cuanto a la prestación del servicio, se recuerda que corresponde a la parte demandante demostrarla, con miras a que se active la presunción legal del artículo 24 del CST, evento en el cual le compete la carga de la prueba al presunto empleador, quien debe demostrar que entre las partes no se presentó ningún vínculo, o de ser así, la actividad fue ejecutada sin subordinación, vale decir, de manera autónoma e independiente bajo una relación contractual distinta a la laboral.
En el presente caso no queda a duda que la prestación personal del servicio por parte de la accionante, quedó debidamente acreditada, como se desprende de la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada Medicol Pac S.A.S., a la audiencia en comento, particularmente en el hecho primero de la demanda, en el que se señaló que la actora prestó sus servicios en favor de dicha sociedad, sin que ello fuera infirmado con las pruebas allegadas al proceso, así como el hecho segundo donde se tuvo por cierto el extremo temporal desde “8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023” Además, si bien no se demuestra durante todo el interregno declarado en la sentencia apelada, con las instrumentales aportadas por la demandante se logra demostrar que desarrolló actividades en favor de Medicol Pac S.A.S., por lo menos en el mes de marzo de 2023, tal como se verifica en el consentimiento informado del paciente, la cuenta de cobro y de pago.
Y si bien la apoderada de la apelante EPS Famisanar, señala que la prueba documental solo permite acreditar esa prestación del servicio durante el mes de marzo de 2023, no puede pasarse por alto que, con ocasión de la confesión ficta declarada por la jueza de instancia, tuvo por ciertos los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, referidos a la prestación personal del servicio, los extremos temporales de la relación laboral desde el 8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023 y la remuneración de la gestora pactada en la suma de un millón de pesos mensuales.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada. 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Solidaridad La jueza del conocimiento declaró en la sentencia apelada la responsabilidad solidaria de la EPS Famisanar S.A.S., respecto de las condenas impuestas a la sociedad Medicol Pac S.A.S., frente a lo cual muestra inconformidad la apoderada de la EPS, al considerar que no están acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan tomar ese tipo de decisión. El artículo 34 CST define al simple contratista en los siguientes términos: «1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva (…)».
La norma antes citada consagra además la responsabilidad solidaria del contratante y el contratista «Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». Para la configuración de la solidaridad en comento, la jurisprudencia enseña (CSJ SL1899-2024): «(…) supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 (…) De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos.
En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
(…) El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social (…) ». 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Igualmente, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha señalado que dicha solidaridad aplica frente al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, por tratarse de una garantía a favor de los «(…) trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.
Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista (…)» (CSJ SL Rad. 22905 del 6 de mayo de 2005, CSJ SL Rad 35.570 del 13 de abril de 2010, CSJ SL1453-2023). De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, procede la Sala a analizar la situación en concreto, para lo cual, se debe verificarse si concurren los tres elementos de que habla la jurisprudencia, esto es, i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación, conexión o complementariedad entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada al contratista independiente; y iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad.
Tal como se dijo anteriormente, entre las codemandadas EPS Famisanar S.A.S., en su calidad de contratante, y la sociedad Medicol Pac S.A.S., como contratista, se celebraron dos contratos comerciales; uno relacionado con la prestación de servicios de salud domiciliaria del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, y otro correspondiente al plan de atención complementaria – PAC, en los que pactaron que el prestador, obrando por su propia cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera y laboral, se obligaba a prestar los servicios de salud descritos en los respectivos anexos técnicos a los afiliados de la EPS, de conformidad con las condiciones, modalidades y tarifas allí previstas, incluyendo dentro de su alcance la atención en modalidad domiciliaria.
Revisados los certificados de existencia y representación legal de las demandadas se verifica lo siguiente: 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Objeto Social de Medicol Pac SAS «LAS ACTIVIDADES DE MEDICOL PAC SAS ESTAN DIRIGIDAS EN UN COMIENZO A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, ASESORIA Y AUDITORIA (…)». Y el objeto social de EPS Famisanar: «El objeto principal de la sociedad es la ejecución de todos los actos y contratos propios de las entidades promotoras de salud previstos en la ley y en desarrollo del mismo podrá ejecutar y celebrar todo acto directamente relacionado con el objeto principal o conducente al mismo.
Como entidad promotora ejercerá los siguientes actos; A) Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir al fondo de solidaridad y garantía o a quien haga sus veces, la información relativa a la afiliación del trabajador y de su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
B) Administrar el riesgo en salud de sus afiliados y el riesgo financiero derivado del mismo, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad, exigiendo en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el sistema. C) Propender por la adecuada utilización de los recursos para el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del fondo de solidaridad y garantía o quien cumpla sus funciones, girar los excedentes entre recaudos, la centralización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa, y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales celebre contrato.
D) Organizar y garantizar el acceso a la prestación de los servicios en salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes. Con este propósito gestionará y coordinará la contratación de servicios de atención médica o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud, implementará sistemas de control de costos, informará y educará a los usuarios para el uso racional del sistema, establecerá procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud y representará a los afiliados ante los prestadores y demás actores del sistema.
E) Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos profesionales, conforme a las disposiciones legales. F) Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al plan obligatorio de salud, según lo prevea su propia naturaleza (…)». De lo anterior, se establece en cuanto a los objetos sociales de las convocadas, que Medicol Pac S.A.S. tiene como una de sus actividades principales la prestación de servicios de salud, incluyendo funciones asistenciales propias de una institución prestadora de servicios de salud y la EPS Famisanar S.A.S., en su calidad de entidad promotora, tiene dentro de su objeto la organización, administración y garantía del acceso a los servicios de salud de sus afiliados, lo cual comprende la contratación con instituciones prestadoras para la atención de los usuarios del sistema. 23 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Esta convergencia funcional permite determinar que las actividades desarrolladas por Medicol Pac S.A.S. no resultan ajenas al objeto social de Famisanar, sino que se enmarcan dentro del esquema propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que las EPS aseguran y coordinan la prestación del servicio y las IPS lo ejecutan materialmente, de modo que las labores asistenciales desarrolladas por el contratista se encuentran relacionadas con la finalidad que persigue la entidad promotora.
El tercer elemento también se encuentra acreditado, en la medida en que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Medicol Pac S.A.S., se establece que las actividades desarrolladas por aquella correspondieron a la prestación de servicios de salud domiciliarios, esto es, labores asistenciales propias del objeto de los contratos comerciales celebrados entre Medicol Pac S.A.S. y la EPS Famisanar S.A.S. Por tanto, existe una relación directa entre las funciones ejecutadas por la demandante y el servicio que la IPS se obligó a prestar en favor de los afiliados de la EPS, lo que permite colegir la conexidad entre el vínculo laboral declarado y el contrato comercial suscrito entre las demandadas.
En consecuencia, al concurrir los elementos de la responsabilidad solidaria, y en particular la relación entre la labor desarrollada por la trabajadora y el objeto de los contratos celebrados entre las demandadas, no queda a duda que la EPS Famisanar, en su condición de beneficiaria del servicio prestado por Medicol Pac S.A.S., debe responder solidariamente por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo declarado, en los términos del artículo 34 del CST, por lo que por este aspecto se confirmará la sentencia apelada.
Indemnización del artículo 65 CST En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 CST, al no efectuarse al momento de la culminación del contrato de trabajo el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, que da lugar a su pago, debe decirse que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento 24 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL48662021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). La Sala con base en los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, observa que si bien se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Medicol Pac S.A.S, desde el 8 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023 y se impuso en lo que interesa, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, decisión que no fue materia de apelación por esa sociedad, quien no intervino en el devenir procesal, no contestó la demanda, se declaró la confesión ficta por no hacerse presente a la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS y por obvias razones no apeló la sentencia, no puede pasarse por alto que la EPS Famisanar al interponer su recurso hizo referencia a su oposición a esa condena por lo elevado de la misma, además argumentó que a lo sumo la prestación del servicio fue en el mes de marzo de 2023, de tal manera que no estuvo de acuerdo con la misma, ya que lógicamente al ser condenada solidariamente debe responder por esta.
La Sala considera que si bien se resolvió la existencia del contrato de trabajo en el interregno señalado, como quedó visto, lo cierto es que no se encuentra un actuar revestido de mala fe, dado que se arribó a esa conclusión básicamente por la confesión ficta declarada por la jueza de instancia y no por iniciativa probatoria de la accionante, ya que la documental que allegó simplemente podía acreditar esa prestación del servicio solo en el mes de marzo aludido y no durante todo el tiempo peticionado, aunado a que las condenas impuestas por la jueza de instancia lo 25 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 fueron en unas cifras mucho menores a lo que daría lugar al monto de la moratoria, resuelta así: «A. Cesantías $411.859;
B. Intereses sobre cesantías $15.651; C. Prima de servicios $411.859; D. Compensación por no disfrute vacaciones $183.667. Las vacaciones deben pagarse indexadas porque no están cubiertas por la indemnización moratoria, desde la fecha siguiente a la terminación del vínculo hasta que se haga el pago efectivo. E. Auxilio de transporte $693.655;
F. Reajuste salarial $480,000 (…)» y la moratoria del artículo 65 del CST la calculó en «$33,716,752 a la fecha, a razón de $38,666 pesos por cada día de mora desde el 1 de junio de 2023 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales». Así las cosas, esta Sala concluye, como lo hizo en sentencia de 4 de diciembre de 2024 en los radicados 2015-00681-01, 215-00683-01 y 2015-00682-01 con ponencia del magistrado Eduin de la Rosa Quessep, que no había lugar a esta indemnización, ya que razonablemente se puede arribar a la convicción, que la pasiva no tenía que pagar la sanción porque el contrato que celebraron las partes fue de prestación de servicios y no laboral, recordando que la misma actora en su interrogatorio hizo alusión a que firmó ese tipo de contrato, pero que no lo leyó detenidamente, sin que el actuar de la empleadora fatalmente pueda enmarcarse en el escenario de la mala fe.
Además le asiste razón a la apelante al señalar que el monto de esta condena es desproporcional frente a la dispuesta frente al pago de las acreencias laborales impuestas por la jueza de instancia en la sentencia apelada, dado que tales montos son ostensiblemente inferiores a esa sanción, sin que sea «viable toda vez que no se condenó al pago de sumas de importancia por concepto de prestaciones sociales, y aunque la jurisprudencia ha dicho que en estos casos también puede imponerse la sanción, las prestaciones aquí ordenadas reflejan una cuantía ínfima por lo que sería desproporcionado imponer una sanción tan cuantiosa como lo es la moratoria (…)» En esa medida, se revocará el literal g de la sentencia apelada, para absolver a la pasiva de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Indexación Comoquiera que se revocó la condena por concepto de la indemnización del artículo 65 de CST, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se ordena la indexación de las sumas reconocidas a la demandante en el numeral 3o, literales a) a f) de la sentencia apelada. (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022), con fundamento en la siguiente regla VA = VH x IPC Final IPC Inicial 26 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 De donde: VA es el valor actualizado;
VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se verifique el pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad, que en este caso sería el correspondiente al mes de abril de 2023. Análisis de la póliza de cumplimiento en el marco del llamamiento en garantía En lo que tiene que ver con la póliza de cumplimiento allegada en el marco del llamamiento en garantía formulado en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia, se tiene que la Jueza de primera instancia luego de abordar el estudio pertinente, concluyó que la misma resulta aplicable al caso concreto, en virtud de los amparos otorgados, particularmente en lo relacionado con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, razón por la cual extendió sus efectos frente a las condenas impuestas.
La llamada en garantía manifestó su inconformidad, en esencia argumentando que la póliza no cubre el periodo en el que se afirma se prestaron los servicios por la demandante, que las eventuales prórrogas o renovaciones del contrato principal no implican una extensión automática de la cobertura sin la expedición de nuevos anexos o pólizas, que el riesgo amparado se circunscribe al incumplimiento del contrato de prestación de servicios y no a obligaciones laborales directas del contratista, ni mucho menos en ausencia de prueba de dicho incumplimiento, así como la eventual configuración de la prescripción del contrato de seguro, el límite del valor asegurado y el alcance de la cobertura frente a los conceptos reconocidos en la sentencia. Obra la «Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares No. 982-45994000000074», expedida el 15 de julio de 2020 por Aseguradora Solidaria de Colombia, en la que figura como afianzado Medicol Pac S.A.S. y como asegurado y beneficiario la EPS Famisanar S.A.S., instrumental que corresponde a un contrato de seguro de cumplimiento derivado de un contrato de prestación de servicios, en el cual se establecen, entre otros, los amparos de «CUMPLIMIENTO» con vigencia del 26 de junio de 2020 al 30 de abril de 2021 y « PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E IND» con vigencia del 26 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2023, cada uno con una suma asegurada de $66.572.483, delimitándose además que « LA SUMA ASEGURADA DETERMINADA PARA CADA AMPARO EN LA CARÁTULA DE ESTA PÓLIZA, DELIMITA LA RESPONSABILIDAD MÁXIMA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA EN CASO DE SINIESTRO». 27 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 En cuanto al objeto de la garantía, se establece: «EL OBJETO DE LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIA (…) A LOS AFILIADOS DE FAMISANAR », precisando igualmente que el amparo de pago de salarios cubre « LOS PERJUICIOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA, DERIVADAS DE CONTRATOS LABORALES (…) EN LOS EVENTOS EN LOS QUE PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL» y que «SE EXCLUYEN MULTAS, SANCIONES Y CLAUSULA PENAL».
En ese contexto, la Sala delanteramente se referirá a la vigencia de la póliza y su cobertura frente al periodo discutido, posteriormente, lo concerniente a la incidencia de las prórrogas o renovaciones del contrato principal y la necesidad de una extensión expresa de la garantía; seguidamente, la naturaleza del riesgo amparado y la exigencia de acreditar el incumplimiento contractual como condición para su efectividad; luego, lo relacionado con el límite del valor asegurado y el alcance de la cobertura frente a las acreencias reconocidas; y, finalmente, lo atinente a la prescripción del contrato de seguro.
En lo que atañe a la vigencia de la póliza de cumplimiento allegada al plenario, se verifica que, si bien el amparo de cumplimiento fue pactado con una vigencia comprendida entre el 26 de junio de 2020 y el 30 de abril de 2021, lo cierto es que el amparo relacionado con el «PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E IND» se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023, por tanto, como se acreditó el contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 2023 y el 31 de mayo de 2023, tal interregno se encuentra comprendido dentro del lapso de cobertura del seguro, de ahí que no le asiste razón a la apelante al manifestar que la póliza no cubre el periodo discutido, toda vez que de la simple lectura de la carátula se establece que la garantía estaba vigente para la época en la que se configuraron los hechos que dieron lugar a la condena.
Ahora, en relación con la incidencia de las prórrogas o renovaciones del contrato principal celebrado entre la EPS Famisanar S.A.S. y Medicol Pac S.A.S., observa la Sala que la póliza no consagra una cobertura automática frente a modificaciones o extensiones del vínculo contractual subyacente, por el contrario, dentro de sus exclusiones se establece que no se amparan los perjuicios derivados de modificaciones introducidas al contrato original sin la autorización previa y expresa de la aseguradora. 28 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 De lo anterior se tiene que, en principio, cualquier variación sustancial del contrato garantizado debía contar con respaldo expreso mediante la correspondiente modificación o anexo de la póliza.
No obstante, en el caso concreto no se acreditó que la cobertura pretendida derive de una modificación contractual no autorizada, ni que el periodo en discusión exceda la vigencia pactada en la póliza, por lo que este argumento no resulta suficiente para desvirtuar su aplicabilidad. En lo que concierne a la naturaleza del riesgo amparado, la póliza es clara al establecer que su objeto consiste en «garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del contrato de prestación de servicios», de modo que la cobertura no se activa de manera automática frente a cualquier obligación a cargo del contratista, sino únicamente en aquellos eventos en los que se acredite un incumplimiento imputable a este.
En esa misma línea, el amparo específico de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones cubre los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, en los eventos en que pueda predicarse la solidaridad del contratante, lo que evidencia que la póliza no constituye una garantía directa e incondicionada de las acreencias laborales, sino una cobertura supeditada a la configuración de un incumplimiento contractual relevante.
En el sub lite se encuentra acreditado que Medicol Pac S.A.S. incumplió las obligaciones laborales a su cargo, al no reconocer, ni pagar las acreencias derivadas del vínculo laboral declarado judicialmente, lo cual, a su vez, guarda relación directa con la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud celebrado con la EPS Famisanar S.A.S., en tanto que, como quedó visto, las actividades desarrolladas por la demandante se enmarcan en el objeto de dicho contrato.
En consecuencia, se configura el presupuesto necesario para la activación del amparo, en la medida en que el incumplimiento del contratista generó un perjuicio que recae sobre la entidad contratante, en su condición de eventual responsable solidaria. Frente al límite del valor asegurado, se tiene que la póliza fija una suma asegurada de $66.572.483 para el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aclarando que dicha suma delimita la responsabilidad máxima de la aseguradora en caso de siniestro y que no se restablece automáticamente.
De igual forma, se prevé que los amparos son independientes y no acumulables entre sí, lo que permite concluir que la cobertura se encuentra sujeta a un límite 29 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 cuantitativo global, que no puede ser excedido, sin que ello implique necesariamente una distribución proporcional automática entre distintos reclamantes.
En ese contexto, si bien la parte apelante plantea que el valor asegurado debe distribuirse proporcionalmente entre varios eventuales reclamantes, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó la existencia de otros procesos judiciales en similares condiciones, ni de múltiples beneficiarios concurrentes que permitan inferir, siquiera de manera inicial, la necesidad de dividir el monto asegurado entre un número de personas, razón por la cual dicho argumento carece de sustento probatorio en este caso.
Ahora, en lo relacionado con el alcance de la cobertura frente a los conceptos reconocidos en la sentencia, se observa que el amparo cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales derivadas de contratos de trabajo relacionados con la ejecución del contrato garantizado, excluyendo expresamente multas, sanciones y cláusulas penales, así como obligaciones de carácter extralegal.
En ese orden de ideas, la cobertura de la póliza se circunscribe a las acreencias laborales de carácter legal que guarden relación directa con la ejecución del contrato de prestación de servicios, lo cual resulta compatible con las condenas impuestas en el presente asunto. Frente a la prescripción del contrato de seguro, si bien la parte apelante invoca la aplicación de los artículos 1056, 1075 y 1081 del Código de Comercio, tales argumentos no son de recibo en esta instancia, en tanto parten de una premisa equivocada, al desconocer que el asunto bajo estudio se enmarca en un conflicto de naturaleza laboral, orientado a la satisfacción de acreencias de esta índole, el cual se rige por disposiciones propias del derecho del trabajo, dentro de las cuales se consagra un régimen autónomo, completo y específico en materia de prescripción, que establece un término trienal (CSJ SL4860 de 2021), el cual, conforme lo determinó la Jueza de primera instancia, no se encuentra configurado en el presente caso.
Lo anterior es así en la medida en que el contrato de trabajo entre la demandante y Medicol Pac S.A.S. fue declarado por el periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 31 de mayo de 2023, de modo que las acciones encaminadas a reclamar las acreencias laborales debían ejercerse dentro del término trienal previsto en la legislación laboral.
Así, tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, dicho término empezó a correr de manera individual desde la exigibilidad de cada una de las acreencias, siendo que, en todo caso, el hito inicial se ubica a partir del 8 de febrero 30 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 de 2023, por lo que el fenómeno prescriptivo solo habría de configurarse a partir del 8 de febrero de 2026 y en adelante.
En ese contexto, al haberse presentado la demanda el 5 de febrero de 2024, no hay duda que la acción fue ejercida dentro del término legal. Ahora bien, en lo relacionado con la vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia al presente trámite, se tiene que la llamada fue notificada de la existencia del proceso el 11 de noviembre de 2024, esto es, dentro del mismo término trienal, por lo que tampoco se encuentra configurado fenómeno prescriptivo en su intervención en el proceso, ni frente a la posibilidad de hacer efectiva la póliza.
Y aun si en gracia de la discusión se acogiera la tesis de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cierto es que tampoco se configuró, dado que no ha transcurrido el término correspondiente desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la eventual afectación de la póliza, razón por la cual no hay lugar a modificar la decisión adoptada en primera instancia en este punto.
Conforme con lo dicho se confirmará la sentencia apelada en este tópico, De esta manera quedan analizados los puntos objeto de apelación. Llamado de atención La Sala considera necesario hacer un llamado de atención al despacho de primera instancia, en razón al considerable lapso transcurrido para la remisión del expediente a esta Corporación con miras a resolver las apelaciones formuladas.
En efecto, la sentencia de primer grado fue proferida el 23 de octubre de 2025 y el expediente solo fue remitido a este Tribunal el 4 de marzo de 2026, es decir, un poco más de cuatro meses después de adoptada la decisión de instancia, actuar que resulta contrario a los principios de celeridad, eficiencia y pronta administración de justicia que orientan el trámite de los procesos laborales, en los cuales la remisión oportuna del expediente constituye una actuación indispensable para garantizar la revisión inmediata de las decisiones sometidas al análisis en segunda instancia. En consecuencia, se exhorta al Juzgado de conocimiento para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas y de gestión necesarias que permitan asegurar la remisión oportuna de los expedientes a esta Corporación, evitando dilaciones 31 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 injustificadas que puedan afectar el normal desarrollo del proceso y el derecho de las partes a obtener una pronta resolución de los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción. Costas.
Sin costas en esta instancia frente a la EPS Famisanar, ante la prosperidad parcial de su recurso. Se condena en costas a la Aseguradora Solidaria de Colombia por perder su impugnación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar el literal g del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver al extremo pasivo de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en su lugar, condenar a la parte demandada a la indexación de las condenas impuestas en los literales a) a f) del mencionado numeral, de conformidad con las reglas expuestas en parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en relación con la EPS Famisanar.
Se condena en costas a la Aseguradora Solidaria de Colombia SA. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado. Cuarto: Exhortar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la remisión oportuna de los expedientes sometidos al trámite correspondiente de segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. 32 Expediente No. 25307 31 05 001 2024 00067 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 33