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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES vs BETANIA IPS auto nulidad tramite ordinario

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: DECISION: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS CONFIRMA AUTO Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó el incidente de nulidad elevado por indebida notificación, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Y ACTUACIÓN Giselly Yaneth Pedroza Pallares, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de la proferida el 21 de septiembre de 2021, por esta Colegiatura; en consecuencia, pidió que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Betania IPS Ltda, solidariamente contra sus socios, Aura Isabel de Alba Ruiz y Roberto Eduardo Quiroz Simanca, por la suma total de $56.412.299, por concepto de las acreencias laborales que le fueron reconocidas, agencias en derecho, más los intereses que se causen hasta que se verifique el pago de la obligación. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, procedió a librar mandamiento de pago contra los demandados, por las sumas reclamadas y contenidas en la sentencia base de la ejecución. Correlativamente, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal de los ejecutados. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 009 del 14/08/2024 PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada formuló incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para lo cual recapituló que, habida cuenta de la naturaleza de la demandada, la demanda ordinaria laboral formulada en su contra debió serle notificada a través de su correo de notificaciones electrónicas judiciales, conforme al artículo 612 del CGP. Afirmó que, en el folio 26 del legajo de primer grado, se observa formulario de la empresa de mensajería 4-72, donde se indica que la citación para notificación personal fue rehusada, pero también indica que el lugar se hallaba cerrado, por lo que no resulta claro el motivo de rechazo, debiéndose indagar cuantas veces debió llevarse legalmente el documento previsto en la ley y en que horarios debió entregarse.

Refirió que en el expediente de primer grado no se encuentra edicto emplazatorio a nombre de Betania, ni de los socios Roberto Quiroz y Aura de Alba, situación que también quebranta los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Añadió a lo anterior que resulta sospechoso que la parte actora no conociera el domicilio del primer socio, tratándose de un médico tan prestigioso en una ciudad tan pequeña. En esos términos, solicitó que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral de la referencia, así como las actuaciones surtidas en el tramite ejecutivo, debido a que los títulos ejecutivos base para la ejecución se encuentran viciados por indebida notificación. Además, pidió la suspensión de las medidas cautelares hasta la resolución del incidente.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2024, el juzgador de instancia negó la nulidad planteada por indebida notificación, al considerar que el trámite de notificaciones del proceso ordinario laboral primigenio fue realizado conforme a los postulados que regula el tema bajo estudio, sin omitirse presupuesto alguno. A la par, expuso que lo perseguido por la parte ejecutada es que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, revisando esa agencia judicial su propia sentencia, lo que no tiene cabida dentro del ordenamiento PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del artículo 309 del CPC (sic).

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, insistió que la notificación del trámite ordinario debió llevarse por conducto del buzón de notificaciones judiciales de la empresa demandada y adujo que el juzgado pasó por alto la respuesta de la empresa de mensajería, donde se admitió que, por error operativo del distribuidor JESÚS OJEDA marcó la casilla de rehusado en el primer intento de entrega.

A continuación, el juez mediante providencia del 1° de abril de 2024, concedió el recurso de formulado, en el efecto devolutivo.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. Sea lo primero advertir, como aclaración previa, que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 6 del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre nulidades procesales.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de negar la nulidad propuesta por el ahora ejecutado, al considerar que el trámite de notificaciones del proceso ordinario laboral que antecedió a éste, fue surtido en debida forma, de conformidad con los parámetros legales establecidos.

Ese problema jurídico será resuelto declarando acertada esa decisión, pero no por los argumentos esgrimidos por la a quo, sino al encontrarse claramente probado en el caso de autos que, como la nulidad por indebida notificación fue invocada después de emitida la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y no tuvo origen en la misma, no fue debidamente PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS alegada en la oportunidad legal ni por los medios legalmente establecidos para esos menesteres, conforme con lo preceptuado en el artículo 134 del Código General del Proceso, aunado al hecho que no resulta procedente anular la actuación surtida dentro del aquel proceso, dado que atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial. Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De suerte que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, pues resulta irrefutable, además, que el hecho que dé origen a la nulidad que se pretenda, se encuentre expresamente señalado en la ley, que sea trascendente para el afectado y que no haya sido saneado, conforme lo estatuye la norma procesal.

En materia laboral, hemos de acudir a la regulación contenida en el Código General del Proceso cuando en la codificación que rige la materia no encontramos norma aplicable para adelantar la tramitación, como en cuanto a las nulidades se trata; esa aplicación analógica se encuentra autorizada por el artículo 145 de la codificación procesal laboral y de la seguridad social.

Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)”. En cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 siguiente prevé que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. De ese precepto normativo, se deduce claramente que los extremos procesales pueden alegar la nulidad en cualquier momento con anterioridad a la sentencia, e inclusive después de dictada la misma, pero solo exclusivamente cuando aquella haya acaecido en ella.

No obstante, a lo anterior, el inciso segundo de ese mismo articulado, dispone que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

De modo que, pese a la limitación expuesta inicialmente frente a la oportunidad y trámite de las nulidades, en casos como el que aquí nos ocupa, de indebida notificación, se permiten otras oportunidades y medios para invocarlas. En consonancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 442 de la misma codificación preceptúa: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” En el presente asunto, tenemos que Giselly Yaneth Pedroza Pallares promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral en contra de Betania IPS Ltda, y sus socios, Aura Isabel de Alba Ruiz y Roberto Eduardo Quiroz Simanca, para obtener la ejecución de la sentencia proferida en PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS segunda instancia por esta Colegiatura, en fecha 21 de septiembre de 2021, donde se reconocieron unos derechos laborales a favor de la demandante.

Siendo así, el 30 de septiembre de 2022, el juez libró mandamiento de pago, ordenando a su vez la notificación de la parte ejecutada. Ahora, en lo que interesa al recurso de alzada, se observa que mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2023, el vocero judicial de la pasiva solicitó la declaratoria de nulidad del proceso ordinario laboral primigenio y, como consecuencia, la del ejecutivo seguido a continuación, tal como se indica en las pretensiones del incidente.

Bajo esos supuestos facticos, de entrada, ha de decir esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 en consonancia con el 442 del Código General del Proceso, dicha causal de nulidad ha de proponerse como excepción de fondo dentro del proceso ejecutivo que prosiguió al ordinario y del cual se originó la ejecución de la sentencia allí emitida, siendo ese el único remedio procesal diseñado por el legislador en asuntos labores para corregir los yerros eventualmente que se hubiesen cometido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 565 de 2006 se pronunció en el siguiente sentido: “- En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa judicial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo? Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral, establece que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.

Así lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS “(…) Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya había concluido por sentencia ejecutoriada.

Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recayó una sentencia. La circunstancia de que por economía procesal la ley haya permitido la ejecución de la sentencia a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pierda la autonomía que le es propia.

Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, que conlleva evidentes ventajas de tipo práctico, no autoriza a considerar los procesos, refundiéndolos, como uno solo, no por consiguiente a suponer que el curador que actuó en el de conocimiento, ya concluido, continúa siéndolo para la ejecución como erróneamente lo dispuso el a quo (folio 113), pues cada juicio conserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y características particulares y autónomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.

De ahí que no sea admisible, como equívocamente lo decidieron ambos falladores de instancia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no sólo su propia sentencia definitiva, después de haberla declarado firme, sino también la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecución se llevara a cabo ante uno diferente al que dictó la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo.

( ) Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él”. -negrilla propia- En razón a lo anteriormente expuesto y con base en los lineamientos dados por la Corporación en la jurisprudencia transcrita, es claro que la indebida notificación que invoca la parte ejecutada debe alegarse dentro del término oportuno como excepción de fondo al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, y exclusivamente con el fin de hacer inejecutable la sentencia emitida en ese proceso, diferente a lo peticionado por el extremo apelante ya que persigue dejar sin efecto todo el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral, lo que deviene improcedente puesto que atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe gobernar en toda actuación procesal.

Puesta de esa manera las cosas, es clara la improcedencia de la nulidad propuesta por la pasiva, por lo que habrá de confirmarse, pero por PROCESO: RADICACIÓN: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2017-00048-02 GISELLY YANETH PEDROZA PALLARES BETANIA IPS Y OTROS las razones aquí expuestas, la providencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Al despacharse de manera desfavorable el recurso interpuesto, se condenará en costas a la recurrente vencida. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó el incidente de nulidad elevado por la parte ejecutada, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Betania IPS Ltda. Se fijan como agencias en derecho en su contra la suma de un (1) SMLV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto devuélvase la encuadernación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada