Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 002-2019-00194-01 y 02 ANGEL VEGA MANJARREZ vs INVESIONES VALLEDUPAR- Sentencia complementaria

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL SENTENCIA COMPLEMENTARIA 20001-31-05-002-2019-00194-02 ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a adicionar de manera oficiosa la sentencia proferida en esta instancia el 6 de noviembre del 2024, dentro del proceso promovido por Ángel Rafael Vega Manjarrez contra la sociedad Inversiones Valledupar S.A.S., con el fin de emitir pronunciamiento frente a la apelación del auto proferido en audiencia del 17 de febrero de 2020, mediante el cual se negó la excepción previa de cosa juzgada1.

CONSIDERACIONES 1.- Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias constituyen herramientas apropiadas para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de una petición. 1.1.- La última de las figuras, esto es, la adición de la sentencia, comprendida en el artículo 287 del C.G.P. es del siguiente tenor: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)” – Negrillas fuera del original. 1 Véase audiencia del 17 de febrero de 2020, archivos 12 y 13 del expediente digital. 1 ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S 1.2.- La adición de las sentencias implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. 1.3.- En consecuencia, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; así mismo, ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal debe resolverse. 2.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las excepciones previas. 2.1.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem, -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo deberá esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso contra la decisión que resolvió negar la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada. 2.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal se circunscribe en «determinar si en el presente asunto se configura la excepción previa de cosa juzgada planteada por Inversiones Valledupar S.A.S.». 2.2.- Por lo tanto, conviene rememorar sobre la cosa juzgada, que según señala el artículo 306 del CGP, al cual acudimos por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).» 2 ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S 2.3.- Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de estas. 2.4.- La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes.

Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.5.- En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). 3.- Adentrándonos en la órbita de estudio que corresponde en esta instancia, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso surtido en el Juzgado Cuarto Laboral de Valledupar con el radicado 20001-31-05-004-2017-00135-00, la litis finalizó mediante auto del 10 de junio de 2019 por pago total de la obligación, las pretensiones debatidas en dicha oportunidad estaban circunscritas a obtener el cálculo actuarial de las cotizaciones del período comprendido del 12 de 3 ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S septiembre de 1983 al 28 de junio de 1993, mientras que en esta nueva demanda se tramitaron pretensiones relativas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a los años 2016 a 2019.

Bajo ese contexto y examinado el expediente 004-2017-00135, es dable concluir que, entre el primer proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el que hoy nos convoca, no convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues aunque se tratan de las mismas partes, no hay identidad de causa e identidad de objeto. 3.1.- Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto los dos procesos no comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda no devienen de los mismos hechos generadores, tampoco se refieren al mismo objeto, por cuanto, el pago del calculo actuarial para el período del 12 de septiembre de 1983 al 28 de junio de 1993, dista del pago por prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a los años 2016 a 2019, en ese entendido, contrario a lo sustentado por el apoderado de la demandada, no se encontraron conciliadas todas las pretensiones en el proceso primigenio.

Así las cosas, se confirmará el auto proferido el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, que negó la excepción previa de cosa juzgada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR la sentencia proferida este Tribunal el 6 de noviembre de 2024, el sentido de CONFIRMAR el auto emitido el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual se negó la excepción previa de cosa juzgada. 4 ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA COMPLEMENTARIA RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00194-02 DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL VEGA MANJARREZ DEMANDADO: INVERSIONES VALLEDUPAR S.A.S Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 5