REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VERBAL 47.001.31.53.003.2021.00031.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal promovido por Mérida Solís Larios contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora Limos S.A. II.
ANTECEDENTES Allegado al Despacho el proceso de la referencia el 5 de mayo del corriente a fin de desatar la apelación formulada por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se admitió la alzada por auto del 6 de mayo siguiente; de ahí que, atendiendo las reglas establecidas en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se le concedió a la apelante el término de cinco (5) días para que sustentara su recurso.
Cabe precisar que este proveído se notificó por estado electrónico No. 070 del 7 de mayo del cursante, que fue nuevamente publicado el 9 siguiente1, en virtud de una falla masiva en el micrositio de la Rama Judicial, según da cuenta el pase secretarial. 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProce sales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA- VERBAL 47.001.31.53.003.2021.00031.01 En ese orden, verificada la fecha en que se surtió el plazo concedido al extremo recurrente para tal menester y según lo indicado en el informe que antecede, se observa que, en efecto, no cumplió con su deber de sustentar la apelación que interpuso contra la sentencia. En punto a este tópico, los incisos 2º, 3º y 4º del numeral 3º, del artículo 322 del CGP, determinan que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiese sido sustentada.» A su turno, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en lo pertinente reza: «Artículo 14. Apelación de Sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: /…/ Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.» (Subrayado fuera del texto original) Normas que imponen una carga al apelante concerniente, primeramente, en la necesidad de indicar los reparos concretos ante el A Quo y luego sustentar su medio de impugnación ante el superior, con igual consecuencia ante su inobservancia, como es la deserción del recurso.
En ese sentido la Sala Civil de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, señaló: INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=108762291 2 VERBAL 47.001.31.53.003.2021.00031.01 “Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. (…) 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”.
De esta manera, se tiene que, al tratarse de una carga necesaria para resolver la apelación, su desatención genera la consecuencia estatuida en el inciso 5º del numeral 3, del artículo 322 del C.G.P y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Por lo anterior, La Magistrada sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia: III.
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal promovido por Mérida Solís Larios contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Constructora Limos S.A., por lo antes diserto.
Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase de manera virtual el dossier al juzgado A quo para lo pertinente. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 3 VERBAL 47.001.31.53.003.2021.00031.01 Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b1c72ed6c2b140881f4a7055d8d6174fa6564429860a08304014ac533b078d6 Documento generado en 23/05/2025 10:02:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4