RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 11) Radicado N°. 23162310300120180022501 FOLIO 096-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ZULAY ALEJANDRA ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra MANEXCA IPS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare la existencia de una relación laboral suscrita con MANEXCA IPS cuyos extremos laborales cursaron entre el 01 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, solicitó el pago por concepto de auxilio de transporte, salarios insolutos, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, las costas en derecho y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2 2.2.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Inició una relación laboral con la demandada por medio de un contrato de prestación de servicios el 01 de marzo de 2012 para desarrollar labores en el área de afiliación de personas al régimen subsidiado y atención en urgencias en el hospital San Diego de Cereté, en el cargo de referencia y contrarreferencia. A lo largo de la relación, entre 2012 y 2016 se celebraron múltiples contratos consecutivos con intervalos de uno o dos meses entre ellos.
De otro lado, indicó que realizaba sus labores bajo estricta subordinación y supervisión de sus superiores recibiendo como remuneración una suma mensual de $889.000. El vínculo contractual finalizó el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, no le pagaron las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, ni se le concedieron o pagaron las vacaciones correspondientes.
Mediante derecho de petición elevado el 24 de marzo de 2017 solicitó el pago de sus acreencias laborales y la devolución de aportes pagados al sistema de seguridad social que en calidad de trabajadora había pagado. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, dichos pagos no se hicieron efectivos. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1.
Mediante escrito de contestación de la demanda MANEXCA IPS planteó como excepción previa el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y la autonomía jurisdiccional indígena, pues al pertenecer las partes a la comunidad indígena Zenú, el proceso debería ser conocido por la jurisdicción especial indígena, específicamente por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. 3 De otro lado, negó la existencia de una relación laboral, como quiera que el vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios sin subordinación, además no existió continuidad entre los mismos como se evidencia con los intervalos de uno y dos meses entre la suscripción de los mismos.
Tampoco existió imposición de horarios, ni de órdenes constitutivas de subordinación y los pagos realizados fueron por concepto de honorarios, razón por la cual la demandante no demostró circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar que prueben la subordinación alegada. Como excepciones de mérito menciona: inexistencia absoluta de la obligación o vínculo laboral indefinido y ausencia de continuidad contractual, pago total de las obligaciones pecuniarias y la excepción genérica de prescripción trienal de las posibles acreencias laborales.
III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió denegar todas las pretensiones deprecadas en el escrito de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, señaló que al analizar los diferentes contratos de prestación de servicios aportados, encontró que existían interrupciones significativas entre ellos, algunas de hasta 60 días, lo que contradice la continuidad ininterrumpida alegada por la parte demandante.
Sobre este punto, afirmó que resultaba inverosímil que una persona continuara prestando servicios durante periodos tan extensos sin remuneración y sin contrato vigente. 4 De otro lado, indicó que no se logró acreditar la existencia del elemento de la subordinación característico de la relación laboral, pues las supuestas supervisoras Jenny Alemán y Andrea Sarmiento, solo visitaban el municipio una vez al mes, lo que hacía imposible verificar un efectivo cumplimiento del horario de trabajo.
Además, puntualizó que el trabajo se realizaba principalmente por metas y no por horario, con autonomía para realizar visitas domiciliarias. Resaltó la diferencia entre coordinación y subordinación, estableciendo que según la jurisprudencia los contratos de prestación de servicios es válido fijar horarios y solicitar informes como medidas de coordinación, sin que esto implique subordinación. Además, encontró contradicciones en los testimonios presentados por la parte demandante, especialmente en cuanto al cumplimiento de horarios y la supervisión alegada.
En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda al no probarse la existencia de un contrato de trabajo, considerando que, por el contrario, las pruebas indican la presencia de varios contratos de prestación de servicios independientes. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad de la siguiente manera: 1.
La juez interpretó de manera errónea el testimonio de Mayda Ruiz, pues cuando mencionó tener un “contrato de trabajo”, lo que la testigo quería expresar era que, aunque existía formalmente un contrato civil de prestación de servicios, en la realidad se desarrollaba un verdadero contrato de trabajo. 5 En cuanto a las suspensiones en el tiempo de los contratos, esta era puramente formal, en tanto no había suspensión real y material del trabajo, recordando que los auxiliares de promoción y prevención continuaban ejecutando sus labores bajo subordinación continua, específicamente bajo la supervisión de Andrea Sarmiento.
En cuanto al testimonio de Paola Sánchez, considera debe ser desestimado porque la testigo demostró desconocimiento de muchos aspectos relativos a la prestación del servicio, limitándose a declarar sobre asuntos formales de los contratos; de otro lado, señaló que el testimonio de Andrea Sarmiento es especialmente relevante por ser ella la líder del grupo y, por tanto, confirma la continuidad de la relación. Además, argumenta que es común en el medio utilizar la modalidad de prestación de servicios para evadir obligaciones laborales, aunque en la realidad exista una verdadera relación laboral.
Finalmente, indicó que este tipo de contratos no pueden ejecutarse de manera independiente, pues requieren supervisión constante del contratista. Así, sostiene que es jurídicamente imposible la ejecución del contrato al arbitrio de las auxiliares de promoción y prevención, pues requieren dirección y subordinación diaria para cumplir efectivamente el contrato entre la IPS y la EPS.
En conclusión, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que están probados todos los elementos de un contrato de trabajo: subordinación, salario y prestación personal del servicio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 5.1. Dentro de la oportunidad concedida las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1.
Presupuestos procesales Iníciese el estudio del presente asunto, señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En este punto, debe señalarse que si bien las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, venían acogiendo la tesis por la cual los procesos contra la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de la jurisdicción indígena, bajo el argumento que en los contratos suscritos por las partes se hacía uso del derecho nacional y se debatía la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Lo cierto, es que esta Corporación acogió un nuevo criterio mediante la decisión adoptada el 25 de junio de 2024 en Sala Plena Especializada de Decisión Civil Familia Laboral bajo el radicado 23-001-3105-001-2022-00275-01 M.P. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego. En tal sentido, en la providencia mencionada se rememoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, que sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o 7 municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente pauta: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…).” “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 2022 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso bajo análisis, se hace notar que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en diversos contratos de prestación de servicios. 8 De otra parte, se advierte que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales.
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la honorable Corte Constitucional en la decisión precitada. Finalmente, cabe recabar en que la demandante prestó los servicios como “promotor en salud” de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA (en liquidación), es de entidad de derecho público especial, atendiendo a lo dispuesto en el Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, en donde dispuso la creación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se corrobora en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.
En ese orden de cosas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo.
Corolario de lo anterior, no se acredita que la parte demandante como promotor en salud desarrollara labores o actividades de construcción y sostenimiento de 9 obras públicas, pues independientemente de la finalidad de las actividades no se demostró el carácter de obra pública, por lo que no hay lugar a concluir que la actora ostentara la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, no se desvirtuó a primera vista la regla general. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción; y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial correspondiente, esto es, al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto-, Órgano que, en caso de rehusar conocer del asunto, se le promueve el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 10 TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado