Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Andrés Alfonso Durango Otalvaro Accionado: Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 23001221400020251006500 Folio: 112/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 012 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Andrés Alfonso Durango Otalvaro contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. El actor pide se ampare su derecho fundamental de petición y, por ende, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que dé respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de los puntos de la petición radicada el 31 de enero de 2025. PJAC 2. Los hechos. En soporte de lo previo el inicialista informa que el 31 de enero de 2025, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, derecho de petición que no ha sido contestado a la fecha de interposición del amparo (mar. 18/2025).

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (mar. 18/2025), el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contestó la misma indicando que no estaba llamada a properar, pues se configuraba el fenomeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Jefferson Jimenez Montes (vinculado), acudió al trámite pidiendo se le reconociese como intereviniente y, en ese orden, se requiera a la Corporación accionada para que «informe detalladamente el estado actual de las vacantes existentes en la Rama Judicial dentro de su jurisdicción y los criterios utilizados para la provisión en provisionalidad de dichos cargos», así como que se garantice «la aplicación del principio de mérito en la provisión de los cargos vacantes, de manera que los nombramientos definitivos se realicen conforme al orden de la lista de elegibles y dentro de los términos establecidois en la normatividad vigente». 3.

Carlos Alfedo Barrios Álvarez (vinculado), indicó cuadyuvar la presente acción, acusando que «la administración de las vacantes definitivas para todos los cargos se ha llevado a cabo de manera desproporcionada y desorganizada», y en ese orden planteó sus preocupaciones con relación a tal situación, solicitando a la postre, se ordene a la accionada que «en un término perentorio, remita un informe completo y actualizado sobre las vacantes existentes en todos los juzgados del circuito, municipales y de otra índole, abarcando no solo el PJAC cargo de citador, sino todos aquellos sujetos a concurso para con ello garantizar el movimiento de la plazas y traslados»; que disponga «la publicación inmediata y sistemática de la información referida a las vacantes, garantizando así la transparencia y permitiendo que los integrantes de la lista de elegibles accedan a los cargos en condiciones de igualdad y mérito»; remite «información de cuantos juzgados han sido creados en vigencia de esta lista de elegibles cuyos cargos de citador del circuito grado 03 han sido reemplazado por el cargo de asistente judicial grado 06 y explique los motivos que originaron el cambio de nombre de este cuando los mismos comportan las mismas funciones y aún más, se ordene la publicación inmediata en esos cargos para que sean suplidos por los elegibles de lista del cargo de citador del circuito grado 3».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el inicialista el 31 de enero de lo corriente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Es preciso señalar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: PJAC «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.

Caso concreto. Puestas, así las cosas, desde ya debe decirse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 202401850-01). Lo cual, tiene cabida en el ejusdem, conforme pasa a exponerse: PJAC 2.21. En el caso de marras, el inicialista interpuso derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en los siguientes términos: 2.2.2. Mismo que fue contestado por dicha Corporación de la siguiente manera: PJAC Respuesta que al confrontarse con la petición arriba citada, se estima clara, precisa y congruente con lo pedido, es decir, de fondo (Vid.

CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 202401426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00), la cual, además, fue notificada al extremo accionante a través de su PJAC dirección electrónica – andresdurango8@gmail.com – conforme puede verse de lo que sigue: 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, pues como se vio, el mismo perdió objeto por la configurarse la figura del hecho superado. 4.

Cuestión adicional. Debe manifestarse de cara a los anhelos esgrimidos por Jefferson Jimenez Montes y Carlos Alfedo Barrios Álvarez, que los mismos no están llamados a ser atendidos con ocasión a la tutela subéxamine, siendo de indciarseles que «si a bien lo tiene[n], cuenta[n] con la facultad de ejercer una nueva acción constitucional para exponer las razones de su inconformidad» (Vid.

CSJ STC2155-2025 de feb. 26 rad. 2025-00707-00). PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC