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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: H 2528631030022023-00057-01 CONFIRMA AUTO REVOCA MANDAMIENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S DEMANDADO: AJECOLOMBIA S.A MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25286-31-03-002-2023-00057-01 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. 1.

ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S en contra de la providencia fechada 27 de octubre de 20231, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (Cundinamarca), por medio del cual, revoco el mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES: 1 1.1. La sociedad GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A.S, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva2 en contra de la sociedad AJECOLOMBIA S.A. 1.2. Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil Del Circuito Funza (Cundinamarca) libró mandamiento de pago3. 1.3. Que mediante memorial fechado 28 de abril de 2023, la parte demandada presento recurso4 contra el auto que libro mandamiento. al considerar que (sic) para que la fact ura electrónica sea considerada como t ítulo ejecutivo se requiere que est é registrada en el RADIAN.

Archivo PDF 027 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 2 Archivo PDF 001 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 3 Archivo PDF 003 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 4 Archivo PDF 006 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO En ninguna part e de los hechos de la demanda se menciona que el generador de la fact ura o su supuest o endosatario, siquiera hubieren hecho el regist ro de las fact uras electrónicas en el RADIAN.

En ninguna part e de expediente aparece constancia del regist ro de los document os base de la acción ejecut iva en el RADIAN. Est a ausencia del regist ro en el RADIAN implica que las mencionadas fact uras electrónicas no son título ejecutivo que no pueden ser cobradas ut ilizando el proceso ejecut ivo. (…) 5 1.4. El a quo, mediante providencia del 30 marzo de 20235, ordeno la remisión del presente proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, dando estricto cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se fijan las reglas de distribución y remisión de los procesos judiciales al nuevo despacho judicial. 1.5.

Una vez, asumido el conocimiento el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Funza, en auto fechado 10 de julio de 2023, avocó conocimiento6 entre otras decisiones, que fue recurrido por la parte demandada, en fecha 14 de julio de 20237. 1.6. De esta manera, el a quo, mediante providencia del 27 octubre de20238, revocó el mandamiento de pago, bajo el argumento que, (sic) (…) el juzgado adviert e que las fact uras electrónicas de vent a cobradas se expidieron en un contexto virt ual o como mensaje de dat os, mismas que se identifican con un código único de fact uración electrónica (en adelante, CUFE) conforme se evidencia en la lit eralidad de la represent ación gráfica de ést as, siendo est e el código que permit e identificar inequívocament e la fact ura elect rónica conforme prevén los art ículos 2.2.2.53.4 Decret o Único Reglament ario 1074 de 2015, modificado por el Decret o 1154 de 202 y la Resolución 085 de 2022.

Así las cosas, es claro para el despacho que los document os base de la acción t ienen la respect iva validación ant e la DIAN, y comprenden un t ítulo valor exigible aún ante la ausencia de inscripción en el RADIAN, pues ello no afect a su constitución. Por su part e, las fact uras electrónicas de venta con consecutivos All-231 del 22 de abril de 2022, All-255 del 20 de mayo de 2022 y All-270 del 14 de junio de 2022 que se Archivo PDF 009 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 6 Archivo PDF 011 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 7 Archivo PDF 014 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal 8 Archivo PDF 027 01PrimeraInstancia – C01CuadernoPrincipal RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO pret enden ejecut ar por Grupo Fact oring de Occidente S.A.S. fueron endosadas de forma física conforme reza en las document ales adosadas a folios 9, 11, 13 del plenario, situación que permit e ent rever que no se cumplen las exigencias normat ivas y jurisprudenciales expuest as, comoquiera que dicho endoso debió realizarse de forma electrónica. 1.7.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: Tratándose de procesos de ejecución, impone el legislador que con la demanda se acompañe el documento que preste mérito ejecutivo 9, el cual no es otro que aquel que contiene la obligación de manera clara, expresa y exigible; presupuestos estos que se consagran en el artículo 422 del C. G. del P. Ahora bien, de los títulos valores lo exigible es que cumplan los requisitos generales y especiales dispuestos en el Código de Comercio, dado que la ausencia de uno cualquiera de ellos, aun cuando no afecte la validez del negocio jurídico, trae como consecuencia que pierda la calidad de título valor.

De lo esgrimido es posible concluir que, el título debe estar previamente constituido, entiendo por tal, aquel que satisface todas las exigencias legales de eficacia y validez. Un examen de la demanda, en especial de los documentos allegados como base de recaudo (facturas), permite al despacho concluir que no cumplen las exigencias establecidas en la ley mercantil para derivar de ellos la calidad de título valor.

En nuestra legislación las facturas se encuentran regladas en el artículo 772 del Código de Comercio, codificación que en el numeral 2° del artículo 774 enseña que dicho título valor deberá contener la fecha de recibo con indicación del nombre o identificación o firma de quien la recibe, disposición que armoniza 9 Código General Del Proceso.

Art. 430. RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a refiriéndose a las facturas electrónicas y su aceptación, dejo sentado: “…esos document os no t ienen ningún event o asociado; es decir, la acept ación t ácita que refiere el ejecut ante, no ha sido regist rada, sit uación que va en cont ravía de lo dispuest o en el parágrafo 2° del art ículo 2.2.2.53.4 del Decret o 1074 de 2015”.

En ese sentido, destacó que contrario a lo manifestado por el recurrent e, “lo ciert o es que no hay prueba, conforme las disposiciones legales que rigen la mat eria, que la acept ación t ácita o expresa de las fact uras de vent a, lo que permite inferir que las mismas no pueden calificarse como exigibles”. Agregó que si bien la demandant e allegó “al plenario una cert ificación expedida por el proveedor t ecnológico SIIGO SAS, en la que consignó que ‘[t ]eniendo en cuent a la audit oría interna realizada se evidencia que no se realizó [sic] acción alguna sobre el document o (Acusa-Acept ación-rechazo) mot ivo por el cual se asume la acept ación aut omática luego de t res días hábiles de remit ido el document o (…)’”, resalt ó que lo ciert o es que “ese document o no suple el regist ro del evento en el aplicat ivo RADIAN máxime, cuando esa es la única forma en la que, conforme a la regulación vigente, se demuest ra la acept ación tácita del t ítulo en cuest ión”.

(CSJ STC14542-2022). Bajo ese entendido, es claro que los documentos aportados no pueden tildarse de títulos-valores, específicamente facturas electrónicas, pues no constituyen títulos de cobro, no consta su inscripción en el sistema RADIAN y no aparecen aceptados expresa o tácitamente por el supuesto obligado cambiario. Pues de lo que se trata es se acredite de algún modo la entrega de los instrumentos, no obstante, ello no aconteció. Amén de lo anterior, esta instancia no puede pasar por alto, el presupuesto relacionado con la firma de quien crea la factura, el inc. 2, núm. 2º del artículo 621 previene que la firma podrá sustituirse por un signo o contraseña mecánicamente impuesto, disposición que armoniza con lo dispuesto en el 827 de la misma codificación cuando dispone que se considerará suficiente en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan.

Por su parte el inciso 2º del artículo 826 ibídem, enseña que “por firma se ent iende la expresión del nombre del suscript or o de alguno de los elementos que la int egran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO Actualmente con la celebración de negocios a través de medios virtuales es admitida la firma digital, la cual viene reglamentada en el literal “e”, art. 2 de la Ley 527 de 1999, y no es cosa distinta a un código numérico encriptado imposible de alterar, por medio del cual se identifica al que emite el mensaje de datos, comúnmente conocido como “firma electrónica”.

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia se ha referido de manera invariable sobre el tema de la firma; así en sentencia del 18 de mayo de 2012, Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00935-00, expresó: En efect o, el Tribunal en la decisión mat eria de censura analizó de ent rada la nat uraleza y alcance de la acción ejecut iva y de los t ítulos valores como soport e de la misma, con apoyo en los art ículos 619, 621, 772, 774 y 826 del Código de Comercio y el 617 del Est atuto Tribut ario, precisando que “(…) de la revisión de cada una de las “facturas” allegadas con el libelo inicial, se advierte que ninguna de ellas cuenta con la firma del creador del título si por esta se entiende ‘ la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal’, tal y como enseña el artículo 826 del C. de Co., pues no se advierte del tenor literal de dichos pliegos la imposición de una firma atribuible a Soldher Ltda., ausencia que por ser inadmisible afecta la eficacia de cada uno de dichos documentos, pues no tienen la virtud de producir efectos de título valor (…)”.

(negritas del juzgado). Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 621 del Código de Comercio impone como un requisito general de los títulos valores, el de contener la firma del creador, formalidad que se echa de menos en cada una de las facturas allegadas con la demanda. Hasta aquí, suficientes resultan los motivos para confirmar el auto censurado, no obstante, destaca esta Agencia Judicial, que no es tarea del Juez o este Tribunal, ingresar a determinada plataforma y descargar una prueba cuya aportación le es exigible a una de las partes, ya que desde la óptica de los RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO artículos 1757 del Código Civil y 167 procesal, la carga de las obligaciones le incumbe al que alega su existencia. Y es que esta instancia judicial, no pudo acceder a la plataforma por cuando el CUFE10 resulta ilegible, sin embargo, el a quo, siendo diligente en sus funciones, logró ingresar, advirtiendo, (sic) se ingresa el CUFE al aplicat ivo de la DIAN se observará con asombro que quien act ualmente ostenta la calidad de t enedor legít imo es Allendale S.A.S. y no el Grupo Fact oring de Occidente S.A.S. quien acá viene a ejercer la acción ejecut iva con base en dichos documentos cart ulares, plat aforma a la cual se accedió en ejercicio de la facultad contenida en el art ículo 95 de la Ley 270 de 1996.

Lo cual da cuenta que la transferencia de los derechos de créditos contenidos en esas facturas en favor de la aquí ejecutante no se ha concretado; tanto así que, de acuerdo a ese sistema informático, es Allendale S.A.S. la que funge como tenedora legitima actual de esos instrumentos. Finalmente, tratándose de facturas electrónicas, para que los endosos en favor de terceros se hagan efectivos, no basta con dar cumplimiento a lo reglado en la ley comercial, sino que es condición necesaria dar cuenta de ese acto en el precitado registro informático.

Bajo la línea de pensamiento que viene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá confirmarse el auto de fecha 27 de octubre de 2023. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 27 de octubre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa. 10 CUFE te permite validar la autenticidad y la pertinencia de una representación gráfica de cualquier Factura Electrónica RADICADO 25290-31-13-001-2023-00235-01 APELACION DE AUTO SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67e80606c1cf145feb9ac68dba3bb6305e073defb376fc9128303233ec9a4d3e Documento generado en 27/06/2024 10:32:07 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica