PROCESO: EJECUTIVO EXPEDIENTE: 13001310300420230028701 DEMANDANTE CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADOS: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo promovido por CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA contra CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN.
ANTECEDENTES 1. Constantino Sánchez García, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra Constantino Juan Sánchez Callejón y Esmeralda Sánchez Callejón, con fundamento en laudo arbitral que los condenó al pago de costas y agencias en derecho.1 1 1.1. En el trámite se solicitaron y decretaron, mediante auto del diecisiete (17) de enero de 2024, medidas cautelares de embargo de dineros en entidades financieras y fiduciarias.2 1.2.
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el juzgado requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación del mandamiento de pago a los demandados, otorgándole el término de treinta (30) días, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.3 1.3. Dentro del expediente se allegó constancia de notificación electrónica respecto de Constantino Juan Sánchez Callejón, sin que se acreditara la notificación de Esmeralda Sánchez Callejón. 1.4.
Vencido el término concedido sin que se cumpliera integralmente la carga impuesta, mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.4 1.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable, concediéndose el recurso de apelación para ante esta Corporación. DEL RECURSO5 2.
La parte demandante sustenta el recurso de apelación señalando que la providencia impugnada parte de una apreciación errada de los hechos acreditados en el expediente o, en 01Demanda. 01Demanda, 09AutoLibraMandiento. 3 45AutoRequiereNotificacionADemandadoDesistimientoTacito. 4 46AutoDecretaDesistimientoTacitoIncumplimientoCargaProcesalEjecutivoSingular 5 47MemorialRecursoReposicion. 1 2 PROCESO: EJECUTIVO EXPEDIENTE: 13001310300420230028701 DEMANDANTE CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADOS: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN su defecto, que el memorial y la constancia de envío del correo electrónico mediante el cual se efectuó la notificación no fueron visibles o no se encontraban incorporados al momento de la revisión, pues, en su criterio, sí se cumplió con la carga de notificación, la cual fue acreditada incluso antes del requerimiento judicial.
En ese sentido, sostiene que no se configuran los supuestos del desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que no ha incurrido en inactividad procesal, sino que, por el contrario, ha actuado de manera diligente y dentro del término legal. 2.1. Sostiene que, para señalar que el desistimiento tácito tiene naturaleza sancionatoria y solo procede cuando existe una omisión efectiva atribuible a la parte interesada, circunstancia que, a su juicio, no se presenta en el caso concreto, en tanto ha mantenido un comportamiento procesal activo y conforme a las exigencias normativas.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión adoptada mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y se ordene la continuación del trámite. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una forma de terminación anormal del proceso, aplicable, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite se requiere el cumplimiento de una carga procesal por la parte interesada, y esta no se atiende dentro del término otorgado por el juez. En tal sentido, la norma establece que, una vez requerido el interesado para el cumplimiento de dicha carga, si transcurre el término de treinta (30) días sin que esta se satisfaga, el juez deberá declarar el desistimiento tácito de la actuación correspondiente. 3.2.
En el asunto de marras, mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el juzgado requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación del mandamiento de pago a los demandados Constantino Juan Sánchez Callejón y Esmeralda Sánchez Callejón, otorgándole para tal efecto el término de treinta (30) días, bajo las consecuencias previstas en la norma citada. 3.3.
Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que desde la demanda la parte actora indicó dos direcciones electrónicas para efectos de notificación de Constantino Juan Sánchez Callejón, y una dirección electrónica para la demandada Esmeralda Sánchez Callejón. 2 PROCESO: EJECUTIVO EXPEDIENTE: 13001310300420230028701 DEMANDANTE CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADOS: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN No obstante, las constancias de notificación allegadas al proceso corresponden exclusivamente a envíos efectuados a las direcciones electrónicas del señor Constantino Juan Sánchez Callejón, sin que exista prueba de notificación dirigida a la demandada Esmeralda Sánchez Callejón. 3 3.4.
En consecuencia, si bien la parte actora desplegó actuaciones encaminadas a cumplir la carga procesal impuesta, lo cierto es que no acreditó la notificación de la totalidad de los demandados, en los términos exigidos por el despacho, lo que implica un cumplimiento parcial que no satisface la carga procesal impuesta. Adicionalmente, se constata que las medidas cautelares decretadas fueron debidamente tramitadas por el despacho, sin que existieran diligencias pendientes tendientes a su materialización, por lo que no se configuraba limitación alguna para exigir a la parte actora PROCESO: EJECUTIVO EXPEDIENTE: 13001310300420230028701 DEMANDANTE CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA DEMANDADOS: CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN el cumplimiento de la carga de notificación. En tal contexto, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de desistimiento tácito adoptada por el A quo.
Bajo ese entendido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se configuran los presupuestos del desistimiento tácito, pues la carga procesal impuesta por el juez consistía en acreditar la notificación a ambos demandados, lo cual no fue cumplido dentro del término concedido. 3.5. Así las cosas, vencido el término otorgado sin que se acreditara el cumplimiento integral de la carga procesal requerida, se configuraron los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, resultando procedente la declaratoria de desistimiento tácito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a328464830e8f31ddc3fe1a7dcb3e8958947cffe99a12580f2031fd5393e90ad Documento generado en 17/04/2026 02:30:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica