Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2023-00131-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TIRBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO DE EXCEPCIONES PREVIAS - HAMINGTON CUESTA CORDOBA - JERAP CONSTRUCCIONES S.A.S - EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S - INGENIERIA DE VIAS S.A.S - CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS TOLIMA 2023 JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA ORIGEN SANTANDER RADICACION: 68-190-31-03-001-2023-00131-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante – HAMINGTON CUESTA CORDOBA. - contra el auto proferido en audiencia el veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra- Santander, en el que declaró probada la excepción previa de Ineptitud de demanda propuesta por el Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de apoderada judicial HAMINGTON CUESTA CORDOBA instauró demanda ordinaria laboral1 en contra de JERAP CONSTRUCCIONES S.A.S, EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S e INGENIERIA DE VIAS S.A.S, con el fin de que se declare que el demandante prestó sus servicios personales a las accionadas desde el 26 de Julio del 2022, de manera continua e ininterrumpida hasta 17 de Agosto del 2022 y que tal relación estuvo regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, el cual terminó de manera injusta y unilateral por parte de JERAР CONSTRUCCIONES S.A.S, así mismo, se declare que JERAР CONSTRUCCIONES S.A.S actuó como empleadora directa del demandante, y que el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023 conformado por INGENIERÍA DE VÍAS S.A.S Y EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S, fueron las beneficiarias del servicio prestado, de conformidad con el Artículo 34 del C.S.T., es decir que son responsables solidarios. 1 002 ESCRITO DE DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, al pago de los salarios insolutos comprendidos entre el 26 de Julio al 17 de Agosto del año 2022, la liquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto, el reajuste de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la indexación de las vacaciones y de la indemnización por despido injusto y las costas, gastos y agencias en Derecho.

Admitida la demanda, en la oportunidad procesal pertinente, los demandados por intermedio de apoderado judicial contestaron la misma. En tal sentido, JERAP CONSTRUCCIONES S.A.S se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito2. Por su parte, el CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023 contestó la demanda3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones presentadas y formuló la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, discriminando las falencias presuntamente advertidas en la demanda, siendo ellas, la supresión del domicilio del demandado Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, que ciertos hechos contienen múltiples situaciones que impiden con facilidad su comprensión y respuesta adecuada, la omisión de las razones de derecho y la falta de prueba de la existencia de la persona jurídica Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S4, celebrada el veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025), la A quo, declaró prospera la excepción de “Ineptitud de la demanda” propuesta por el apoderado judicial del demandado CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, argumentando que no se acreditó la representación legal del mencionado Consorcio, teniendo en cuenta que la demanda lo involucra indirectamente, pues tanto en los hechos como en las pretensiones se hace mención al mismo, situación que permite tenerlo como demandado, por lo que, necesario resultaba allegar dentro de las pruebas, el certificado de existencia y representación legal.

Frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo declarado impróspero el primero de ellos y confirmada la declaración de la excepción, por considerar la juez, que si bien, está permitido demandar únicamente a las empresas que conforman un consorcio, dentro del presente asunto no se hizo así, pues en los hechos, pretensiones y pruebas se relaciona al CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS 2 006 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 3 009 CONTESTACION.pdf 4 029 ACTA DE AUDIENCIA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01 TOLIMA SUR 2023, por lo tanto, resultaba imperioso la acreditación de la existencia y representación legal de dicha organización. Finalmente, resuelve inadmitir la demanda y otorga el término de cinco (5) días para subsanarla, así mismo concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 3.

LA APELACIÓN5. En la argumentación del recurso el apoderado judicial de la parte demandante indicó que el Despacho incurrió en un yerro al interpretar los hechos de la demanda, porque si bien, en el trámite procesal se habla del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, siempre se discrimina cuáles son las empresas demandadas, es decir Equipos y Triturados S.A.S e Ingeniería de Vías S.A.S, por lo cual no es cierto que el mencionado Consorcio haya sido convocado como parte demandada.

Explicó que los consorcios son la unión de varias personas jurídicas para la realización de una obra, de ahí que el demandado no sea el Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, sino las empresas individualizadas, y pese a que en la demanda se habla de la existencia del Consorcio, al mismo no se le vinculó. Igualmente expuso que si la parte demandada consideraba que la responsabilidad laboral recaía sobre el consorcio como tal, necesariamente tendría que haberlo indicado en la contestación de la demanda y haber solicitado la vinculación. En tales términos concluyó que en ningún momento se hizo la identificación del Consorcio más allá de la existencia del mismo en los términos de la demanda, siendo que no existe canon procesal ni legislativo que indique que se debió haber probado la existencia del consorcio, ni la necesidad de haberlo vinculado al proceso, toda vez que la relación necesariamente estuvo vinculada con las dos empresas que lo conforman.

Posteriormente, con la concesión del recurso de apelación y habiéndose otorgado la palabra, el apoderado adiciona sus argumentos anteriores exponiendo que la unión de dos empresas que conforman un consorcio no genera la existencia de una nueva persona jurídica, por lo que la existencia de un consorcio se demuestra a través de dos documentos: el RUT y el Acta de Conformación de dicho Consorcio, los cuales claramente son de índole privado. 5 028 AUD.

ART. 77 CPL Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA SANTANDER-20250325_091518-Grabación de la reunión.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Debe en principio denotarse que se detenta la competencia funcional respectiva para resolver el Recurso de apelación de la providencia objetada, de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T.S.S. y a la vez, no se advierte irregularidad que invalide lo actuado. Sea lo primero advertir que, en el sub lite, la excepción previa fue propuesta por el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, quien no se encontraba como demandado dentro del libelo inicial, situación que en principio generaría la falta de legitimación respecto de dicha organización para actuar dentro del proceso.

No obstante, al haberse tenido como contestada la demanda 6 por el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023 y haber reconocido personería jurídica a su apoderado, el juzgado de primera instancia legitimó las actuaciones del mencionado consorcio, permitiéndole hacerse parte dentro del proceso que nos ocupa. La excepción declarada prospera por la juez de primera instancia es la de “Ineptitud de la demanda”, por no haberse acreditado la existencia y representación legal del CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el mencionado Consorcio se debe considerar como demandado pues en la demanda se le involucra indirectamente.

En tal sentido, el numeral 4 del mencionado precepto legal dispone: “ARTICULO

26. ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado”. De la lectura de la norma en cita, se colige que tal requisito es exigible cuando el demandante o demandado es una persona jurídica de derecho privado, por lo que, se hace necesario establecer si el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, es una organización con personería jurídica de la cual deba exigirse prueba de su existencia y representación legal.

Al respecto, la sentencia SL 462 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, estableció el régimen legal de los consorcios y su capacidad para ser titular de obligaciones, así como para ser parte dentro de un asunto judicial, exponiendo: “En primer lugar, es necesario recordar que las uniones temporales y los consorcios son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del 6 012 AUTO.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01 contrato.

De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. No obstante que carecen de personalidad jurídica, el artículo 6.° de la Ley 80 de 1993 les otorga plena capacidad para contratar, premisa que arroja una primera conclusión: para poseer capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para efectos contractuales.

Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia de unificación 1997-03930 de 25 de septiembre de 2013 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rectificó su jurisprudencia frente a la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio: […] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual — incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”.

(subrayado fuera del texto original) Al tenor de lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente de las empresas que lo integran, por lo tanto, no podría exigirse prueba de la existencia y representación legal de dicha organización, ya que bastaría con la acreditación respecto de sus miembros, situación que está satisfecha dentro del presente proceso, toda vez que a la demanda se acompañó de los certificados de existencia y representación legal de EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S e INGENIERIA DE VIAS S.A.S, las cuales conforman el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023.

Aunado a lo anterior, le asiste razón al recurrente en lo atinente, a que la intervención del Consorcio debió estar precedida por una solicitud de vinculación y posteriormente, de un pronunciamiento por parte del despacho de primera instancia, que avalara la intervención del CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, pues tales actos procesales se echan de menos dentro del presente proceso, siendo ese el correcto trámite que debió surtirse.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01 Entonces, mal podría exigirse al demandante, que acompañara el escrito inicial con prueba de la existencia y representación legal del CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, pues el mismo no fue demandado ni notificado dentro del trámite procesal, sino que, por voluntad propia, intervino contestando la demanda y posteriormente, haciéndose parte como demandado, por intermedio de su apoderado judicial.

Lo anterior, por cuanto, en el ámbito laboral, la demanda puede dirigirse contra el consorcio, las empresas que lo conforman o los dos simultáneamente, sin que la omisión de alguno de ellos constituya causal de inadmisión o nulidad dentro del proceso. En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia SL 676 de fecha 10 de febrero de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, dispuso que: “La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).

Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.

La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal”.

Así las cosas, si el demandante decidió incoar la acción judicial únicamente contra las empresas que conforman el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS TOLIMA SUR 2023, ello es totalmente válido, siendo entonces, exigible únicamente la acreditación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que decidió demandar, sin perjuicio de que el Consorcio al contestar la demanda se haya hecho parte del proceso por pasiva y actúe en la actualidad como demandado.

Las anteriores precisiones tornan necesario revocar la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, y prescindir de la condena en costas por haber Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Revoca Decisión Excepción Previa Radicado: 68-190-31-03-001- 2023- 00131-01 prosperado del recurso, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. 5.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER dentro del proceso ordinario laboral elevado por HAMINGTON CUESTA CORDOBA, contra JERAP CONSTRUCCIONES S.A.S, EQUIPOS Y TRITURADOS S.A.S, INGENIERIA DE VIAS S.A.S y CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS TOLIMA 2023 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR INFUNDADA la excepción previa denominada “inepta demanda” formulada por el CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS TOLIMA 2023, atendiendo a lo motivado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo de su trámite. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03e135e8116d40ca07bc8df3bcf5708003e0e4580e355317a69a64648d9dfc1b Documento generado en 12/08/2025 01:39:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica