REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 004 2026 00026
01. JUAN JOSÉ GUERRA HOYOS y otros. PROMOTORA QUINTA ESENCIA S.A.S. y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí contempladas, de donde lo no previsto que se imponga, inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Los actores promovieron acción declarativa1, a lo que luego de subsanarse el yerro advertido en el auto del pasado 4 de febrero2, mediante el proveído del día 23 del mismo mes, nuevamente inadmitió la demanda esbozándose para el efecto treinta y un (31) causales a subsanar en el término de cinco (5) días; pero como la acción fue rechazada por siete (7) de ellas, a éstas nos circunscribiremos. 1 Archivo 3 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivos 5 y 6 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Para efectos metodológicos presentamos el siguiente cuadro, donde en la primera columna se presentan las causales que a la postre desencadenaron el rechazo, y en la segunda está la manera como los demandantes intentaron satisfacer lo requerido: Causal de inadmisión Pronunciamiento en corrección “1.
Informar que tipo de responsabilidad civil Indicando que tipo de pretende adelantar” (sic) responsabilidad civil se adelanta frente a cada codemandado y aclarando que en virtud del principio del iura novit curia, el operador judicial es quien ha de determinar las instituciones jurídicas aplicables según los hechos expuestos. “7. Adecuar, en todo caso, las pretensiones a Manifestando que aclararon las la causa petendi definida, evitando mezclar en pretensiones de la demanda, un mismo proceso pretensiones propias de pero reiteraron que según el regímenes contractuales y extracontractuales principio del iura novit curia, el sin indicar su carácter principal o subsidiario. juez es a quien compete (Art. 82-4 CGP)”. determinar el derecho aplicable al caso concreto.
“9. Replantear los hechos octavo, décimo Pusieron de presente que séptimo, trigésimo, cuadragésimo octavo, suprimieron el hecho 8º, y que septuagésimo séptimo, septuagésimo octavo, replantearon los demás octogésimo segundo y octogésimo tercero, supuestos fácticos que fueron por cuanto en ellos se formulan juicios de cuestionados vía inadmisión. valor, apreciaciones subjetivas, calificaciones técnicas o conclusiones jurídicas, debiendo limitarse a la narración objetiva de hechos.
(Art. 82-5 CGP)”. “13. Esclarecer y ampliar el hecho trigésimo Aclararon el hecho 31 de la primero, señalando las condiciones en que se demanda, y precisaron que lo realizó la excavación, el período durante el propio se determinó en el informe cual permaneció sin contención y el sustento técnico realizado por la empresa técnico de la afirmación relativa a la acelerada “Vieco Ingeniería de Suelos”. deformación del suelo, aportando las pruebas correspondientes.
(Art. 82-5-6 CGP)”. “20. Denunciar en los hechos con exactitud el Reiterando que la contrato o negocio jurídico del cual se deriva responsabilidad reclamada el presunto incumplimiento, indicando: i) la frente a las sociedades naturaleza del contrato, ii) las partes demandadas, es de naturaleza contratantes, iii) la fecha de celebración, iv) las contractual, pues deriva del obligaciones principales, v) si la relación de la régimen especial que trata el parte demandante con el constructor es artículo 2060 del C. C.; aclarando directa o mediata (fiducia, beneficiario de que la obligación de garantía de área, cesión, etc.), y vi) desde qué momento estabilidad de la obra por diez se predican obligaciones contractuales años, fue incumplida siendo de exigibles frente a cada demandado con el fin origen legal y que en el contrato Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 de identificar claramente el vínculo contractual fuente del incumplimiento alegado.
(Art. 82-45 CGP)”. “23. Precisar e individualizar en los hechos, de manera expresa y detallada, las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados, indicando el contenido obligacional específico (qué debía hacerse, cómo debía ejecutarse y en qué oportunidad), así como señalar el momento exacto en que se configuró el incumplimiento respecto de cada obligación. (Art. 82-4-5 CGP)”.
“25. Individualizar los documentos técnicos mencionados en los hechos trigésimo tercero, cuadragésimo, cuadragésimo séptimo, septuagésimo, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, septuagésimo tercero, septuagésimo cuarto, septuagésimo quinto y septuagésimo sexto, indicando su denominación, fecha de elaboración y si se aportan como prueba (Art. 82-5-6 CGP)”3. de vinculación al fideicomiso, tal débito se encuentra contemplado en la cláusula 14.
Que frente a los codemandados CAMILO ANDRÉS MEJÍA y LUIS JAVIER PORTO no existe ningún vínculo negocial, por lo que la responsabilidad de frente a éstos es de carácter extracontractual. Individualizando los documentos referenciados en los hechos que se aluden, aclarando que los mismos se aportaron en formato PDF4. El a quo pronunciándose sobre tal corrección -columna derecha anterior tabla-, mediante el auto atacado rechazó la demanda, al considerar: 1.
Sobre el numeral 1°, que si bien alude a distintos regímenes de responsabilidad, no se precisó de manera clara cuál se pretende frente a cada uno de los demandados, ni su alcance concreto en función de los sujetos involucrados. 2. Frente al ítem 7°, que no se observa una adecuada estructuración de las pretensiones conforme a la causa petendi, pues se continúan mezclando fundamentos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sin delimitar su carácter principal o subsidiario, y se omite la imputación frente a cada demandado. 3.
En relación a la causal 9°, que aunque se efectuaron ajustes en la relación de los hechos, subsisten formulaciones que desbordan la narración objetiva, incorporándose inferencias o valoraciones. 3 Archivo 7 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 4.
Respecto al numeral 13°, que la ampliación realizada respecto al hecho 31 es insuficiente, pues no se precisó el sustento técnico de la deformación del suelo, ni las condiciones de ejecución de la excavación realizada. 5. Sobre los numerales 20° y 23°, que no se individualizó de manera completa el negocio jurídico base de acción, ni sus elementos esenciales, ni las obligaciones exigibles a cada demandado, y la manera en que estas fueron incumplidas. 6.
Sobre el numeral 25°, que no se identificaron plenamente todos los documentos requeridos, y no se establece con claridad su correspondencia con los hechos de la demanda5. Frente a tal decisión los demandantes apelaron, arguyendo que el a quo impuso exigencias ajenas a lo reglado en los artículos 82 y siguientes del C. G. del P., lo que configura defecto procedimental que restringe injustificadamente el derecho al acceso a la administración de justicia. Que en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda inicial, se delimitó con suficiente claridad el alcance de la imputación frente a cada demandado, lo cual fue reiterado en el escrito de subsanación. En este punto, iteraron que es el Juez quien en ejercicio de sus facultades interpretativas, tiene la competencia para determinar las instituciones jurídicas aplicables al caso concreto, insistiendo que las pretensiones ofrecían claridad y estaban estructuradas de forma adecuada. 5 Archivo 10 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 Que el análisis efectuado por el a quo, desconoce la posibilidad que en un mismo asunto concurran distintos títulos de responsabilidad entre varios demandados, circunstancia con la que además se inaplica el artículo 2344 del C. C. en materia de solidaridad, agregando que si bien la individualización de las obligaciones a cargo de cada demandado y su respectivo incumplimiento, no es un requisito de admisibilidad ni configura causal de inadmisión, aunque ello fue delimitado a partir del acervo fáctico y probatorio de la demanda como de la subsanación. Que en el auto inadmisorio el a quo terminó imponiendo un modelo de redacción de los hechos que responde a una apreciación subjetiva, excediendo el control meramente formal propio de ésta etapa procesal.
En este punto adujeron que la acción fue estructurada sobre supuestos fácticos claros y verificables, algunos de los cuales incorporan referencias técnicas derivadas del material probatorio, sin que ello implique falta de objetividad o imprecisión. Que la exigencia de individualizar el negocio jurídico fuente de incumplimiento, desconoce el alcance del control de admisibilidad, pues ello implica un análisis de fondo con contenido probatorio que es ajeno a esta etapa probatoria; máxime cuando la plena identificación de los documentos y su correspondencia con los hechos, constituye una exigencia que desborda el ámbito del control de admisibilidad, pues con ello se introducen valoraciones propias del análisis probatorio, lo cual debe verse al momento de proferirse la sentencia que defina el asunto6.
La alzada fue concedida por auto del pasado 11 de mayo7, por lo que tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 6 Archivo 11 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 12 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”. de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, tema del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) … Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC116782021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. De tal manera, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), dicha medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.
Fueron múltiples los motivos de inadmisión, pero el rechazo solo se fundó en lo plasmado en los numerales 1°, 7°, 9°, 13°, 20°, 23° y 25° (los que fueron aludidos líneas atrás), de manera que si por lo demás no se rechazó la demanda, es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, por lo que el Tribunal solo se pronunciará respecto a éstos.
En relación al tipo de responsabilidad deprecada frente a los demandados: Con los numerales 1° y 7° del auto de inadmisión, se requirió informar el tipo de responsabilidad achacada, y para que según lo mismo adecuaran las pretensiones, evitando mezclar el régimen contractual con el extracontractual. Sobre ello, en el escrito de subsanación los actores aclararon que: i) La responsabilidad deprecada frente a las personas jurídicas demandadas, en relación a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y SERVICIOS COASSIST LIMITADA, es de naturaleza contractual conforme el artículo 2060 del C. C.; ii) La responsabilidad frente a los codemandados CAMILO ANDRÉS MEJÍA BRAVO y LUIS JAVIER PORTO GÓMEZ en relación a la Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y SERVICIOS COASSIST LIMITADA, es de naturaleza extracontractual, cuyo título de imputación es el hecho propio; y, iii)Todas las pretensiones en favor de las personas naturales por activa, tienen origen extracontractual, pues no existe un negocio jurídico que los ate con la parte demandada8.
De conformidad con lo anterior, los requisitos exigidos no tenían la vocación de influir negativamente en la admisión de la demanda, pues se indicó el tipo de responsabilidad deprecada frente a cada demandado. Además, en virtud del principio del iura novit curia, el Juez debe interpretar armónicamente la acción, con el fin de desentrañar su verdadero alcance, estando limitado a no variar los supuestos fácticos mas no la causa imputandi, al ser quien conoce el derecho, de lo que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no (…)”9.
Respecto a los juicios de valor en los supuestos fácticos: En la causal 9° de inadmisión se les solicitó a los demandantes eliminar los juicios de valor, apreciaciones subjetivas, calificaciones técnicas, y las conclusiones jurídicas de los hechos 8º, 17, 30, 48, 77, 78, 82 y 83, donde para satisfacer lo pertinente en el escrito de subsanación, se suprimió el hecho 8º y se reformularon los demás, mismos que a juicio del Tribunal cumplen con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 82 C. G. del P., ya que están “debidamente determinados, clasificados y 8 Ver folio 4 y siguientes del archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 9 Sentencia SC2354 del 16 de junio de 2021.
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 numerados”10, de donde no es del caso imponer su forma de redacción, máxime estando en el ejercicio de una profesión liberal. Sobre el sustento técnico de la deformación del suelo y las condiciones de ejecución de la excavación realizada: El ítem 13° del auto de control inicial fundó el posterior rechazo, pues el a quo consideró que la ampliación realizada respecto al hecho 31, fue insuficiente considerando que los actores no precisaron el sustento técnico de la deformación del suelo, ni las condiciones de la excavación que allí se mencionó; sin embargo del escrito de subsanación se advierte que los actores, precisaron lo constatado en el informe técnico realizado por la empresa consultora “Vieco Ingeniería de Suelos”, y reformularon el mencionado hecho, así: “Trigésimo primero. En 2017 se realizó la excavación y movimiento de tierra para la adecuación del lote 105 del Proyecto Quinta Esencia Casas.
La excavación permaneció varios meses sin la construcción simultánea de elementos de contención mientras se avanzaba en el corte del terreno. Durante este período, los inclinómetros instalados registraron deformaciones del terreno, lo que permitió identificar desplazamientos del suelo asociados a los cortes sin contención”11. De tal manera, se colige que el hecho en cita también está debidamente determinado, clasificado y numerado, conforme lo exige el numeral 5° del artículo 82 Procesal Civil, aclarando que en la demanda los actores no estaban obligados a sustentar técnicamente lo allí relatado en cumplimiento del numeral 6° del aludido artículo, pues tal norma es clara y hace referencia a las pruebas que se pretendan hacer valer, nada más. En lo referente al negocio jurídico base de acción y las obligaciones incumplidas: 10 Ver folios 7-9 del archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Ver folios 10 y 11 del archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 A partir de los numerales 20° y 23° inadmisorios, se rechazó la demanda al considerarse que no se individualizó de manera completa el negocio jurídico censurado, sus elementos esenciales, ni las obligaciones exigibles frente a cada demandado, y la manera que fueron incumplidas.
Al respecto, en el escrito de subsanación se enfatizó en que la responsabilidad deprecada frente a los codemandados CAMILO ANDRÉS MEJÍA BRAVO y LUIS JAVIER PORTO GÓMEZ, es de naturaleza extracontractual respecto a todos los actores, pues no existe ningún acuerdo de voluntades que los ate. De otro, del caudal fáctico es claro que el predio adquirido por los actores en el proyecto inmobiliario del grupo empresarial conformado por las sociedades demandadas, presentó problemas asociados con la inestabilidad del terreno, lo que provocó deformaciones en el mismo, generadas porque la excavación del suelo no contó con una adecuada estructura de contención, y por una serie de inconsistencias entre lo diseñado y lo efectivamente construido -ver hechos 24 y siguientes de la demanda subsanada-12.
A partir de las anteriores circunstancias los demandantes aducen que las sociedades demandadas les ocasionaron perjuicios morales así como un daño emergente consolidado, por lo que les imputan responsabilidad con base en el numeral 3° del artículo 2060 del C. C., aludiendo a lo doctrinalmente conocido como “garantía decenal”. Considerando lo expuesto, las exigencias en estudio no tienen el mérito para rechazar la acción, pues es clara la imputación que se hace frente a los demandados, resultando inocuo e innecesario individualizar los 12 Ver folio 25 y siguientes del archivo 8 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 elementos esenciales del contrato base de acción y su componente obligacional.
Sobre la identificación plena de los documentos aludidos en la demanda: En lo concerniente al ítem 25 de inadmisión proyectado al proveído recurrido, se arguyó que no se identificaron plenamente algunos documentos técnicos, y no se estableció su correspondencia con los hechos de la demanda. Como se aclaró en líneas precedentes, los numerales 5° y 6° del artículo 82 del C. G. del P., exigen que la demanda deberá contener hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, y la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer; de manera que no existe una formula sacramental para exponer los fundamentos fácticos, cuyo contraste con el material probatorio arrimado es un ejercicio propio de sentencia, pero no de esta etapa liminar del proceso.
Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido. Finalmente, llama la atención que la demanda de que trata el referenciado, se inadmitiera dos veces, en la medida que el artículo 90 Procesal Civil, es clara que transcurrido el término de cinco (5) días para subsanar, “el juez decidirá si la admite o la rechaza”; pero en las presentes no, sino, el Director del Proceso generó treinta y un (31) motivos nuevos para inadmitir, donde los aquí estudiados (atendiendo Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 el principio de limitación), no eran justificados, y sí tendieron a inhibir el acceso a la administración de justicia. Sin costas.
En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01 Código de verificación: 74f390164e100698a7aaf23cfef1d72aa89d624c27a396e5214647a6c8af6828 Documento generado en 24/06/2026 08:36:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 004 2026 00026 01