Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10 08001315300620240008001 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 46.018 (08001315300620240008001) TIPO DE PROCESO: DECLARATIVO DE R.C.E. DEMANDANTE: CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO DEMANDADO: FARID CHAR YIDI REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO contra FARID CHAR YIDI.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que, el demandante acudió a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía de Barranquilla para instaurar una Denuncia Penal en razón a que su progenitora había sido víctima de hurto. 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2.

Que, al momento de validar sus datos personales, el halló reporte de investigación penal por el delito de Hurto Calificado Agravado. 3. Que, le informaron al demandante sobre la existencia de la anotación, además de suministrarle el radicado (08001-60- 01062-201200428), y le aconsejaron dirigirse a las instalaciones del fiscal que tramitaba la investigación. 4.

Que, el demandante acudió a las inmediaciones de la Fiscalía, y le informaron que el denunciante había sido el demandado FARID CHAR YIDI. 5. Que, el demandante tiene como profesión u oficio ser conductor escolta en seguridad privada, personal y empresarial. 6. Que, desde 1996 hasta el 22 de octubre de 2020 laboró para VIDELCA LTDA, empresa perteneciente a la familia del demandado, de la cual alega que en la última fecha fue despedido sin justa causa. 7.

Que, en 2012 fue asignado como conductor escolta del padre del demandante FARID CHAR ABDALA. 8. Que, el demandado denunció al demandante, escolta de su padre, por el delito de Hurto Calificado Agravado. 9. Que, la investigación en contra del demandante se adelantó ante la Fiscalía 21 delegada para la Unidad Local de Barranquilla, y que por reparto el trámite procesal le correspondió al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 10.

Que, desde el inicio del proceso el 3 de enero de 2012 hasta su fin el 31 de julio de 2018 transcurrieron seis años, siete meses y 28 días. 11. Que, en el transcurso del proceso penal, el 31 de julio de 2018 el demandado radicó ante el despacho del Juez de Conocimiento del caso escrito en el que indicaba el desistimiento de la denuncia. 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 12.

Que, el 31 de julio de 2018 en audiencia de preclusión el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró la preclusión de la acción penal. 13. Que, ese hecho lesiona el derecho al trabajo del demandante y su vida de relación, pues se le ha dificultado al demandante conseguir trabajo en su oficio, lo que, a juicio del demandante refleja el perjuicio.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita se declare civilmente responsable a de la parte demandada en la siguiente forma: 1. “El demandado, señor FARID CHAR YIDI, identificado con la C. de C. No.72.171.304 de Barranquilla, es civil y extracontractualmente responsable, con vínculo jurídico de autor, de haber irrogado (SIC) los Bienes Personalísimos de tipo Extrapatrimoniales e Inmateriales (Incorporales: Art. 664 C. C.) del señor CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, C. de C. No.72.308.483 de Puerto Colombia.

Todo lo cual por haberse encontrado probado que dichos irrogados (SIC) fueron producto de la Ejecución de Hechos Antijurídicos Sin Justa Causa, originados a partir de la Denuncia Penal de fecha 03 de enero de 2012 presentada por el Demandado ante la Fiscalía General de la Nación y que dio origen al Proceso Penal de la Radicación SPOA: 08001-6001062-2012-00428, cuyos efectos lesivos sobre los bienes y derecho anotados han sido -y han permanecido- temporoespacialmente constantes, ininterrumpidos y permanentes desde el día de la Denuncia hasta hoy.

Por lo que tales hechos han generado, para el autor de los mismos, RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA CIVIL EXTRACONTRACTUAL. 2. Por razón -y como consecuencia- de la responsabilidad civil extracontractual que recayó en cabeza del demandado, el señor FARID CHAR YIDI, identificado con la C. de C. No.72.171.304 de Barranquilla está obligado a resarcir al demandante, señor CLAUDIO 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, C. de C. No.72.308.483 de Puerto Colombia; por concepto de PERJUICIOS PERSONALES DEL TIPO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que a este se le han venido ocasionando.

Este resarcimiento se hará mediante el pago de una indemnización económica equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al Momento de la Fecha de la Sentencia que profiera este despacho. 3. Por razón -y como consecuencia- de la responsabilidad civil extracontractual que recayó en cabeza del demandado; el señor FARID CHAR YIDI, identificado con la C. de C. No.72.171.304 de Barranquilla, está obligado a resarcir al Demandante, señor CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, C. de C. No.72.308.483 de Puerto Colombia; por concepto de los DAÑOS MORALES y DAÑOS ESPECIALES (Lesiones sobre Bienes y Derechos Fundamentales y/o de Bienes y Derechos de Especial Protección Constitucional) como son los causados sobre los derechos al trabajo, el buen nombre, la honra, la dignidad humana).

Dicho resarcimiento se hará mediante el pago de una indemnización económica equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al Momento de la Fecha de la Sentencia que profiera este despacho. 4. Por razón -y como consecuencia- de la responsabilidad civil extracontractual que recayó en cabeza del demandado; el señor FARID CHAR YIDI, identificado con la C. de C. No.72.171.304 de Barranquilla, está obligado a resarcir al Demandante, señor CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, C. de C. No.72.308.483 de Puerto Colombia.

Dicho Resarcimiento consistirá en la ejecución de la siguiente Obligación de Hacer: que consiste en que el demandado, señor FARID CHAR YIDI, identificado con la C. de C. No.72.171.304 de Barranquilla, deberá llevar a cabo ante las autoridades correspondientes (Fiscalía y Rama Judicial) de manera integral, completa y económicamente por su cuenta propia; todas las gestiones y/o tareas que se requieran, encaminadas a alcanzar el logro de la ANULACIÓN DEFINITIVA DE LAS ANOTACIONES JUDICIALES que reposan en los archivos de la Fiscalía y de la Rama Judicial en contra del señor CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia C. de C. No.72.308.483 de Puerto Colombia que sean consecuencia del proceso penal del cual aquí se trata.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 18 de abril de 2024 admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada, y fijó un término de traslado de veinte (20) días a la parte demandada. 2. El 15 de mayo de 2024, mediante apoderado judicial el demandado FARID CHAR YIDI presentó escrito brindando contestación a la demanda, en la cual propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo causal entre la presunta conducta generadora del daño y el o los presuntos perjuicios aludidos por el demandante y la inexistencia de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales atribuidos al demandado causados por culpa exclusiva de la víctima. 3.

El día 15 de noviembre de 2024 el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA celebró la audiencia inicial, practicó el interrogatorio a la parte demandante, y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. 4. El 29 de noviembre de 2024 el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA instaló en la audiencia de instrucción y juzgamiento, escuchó los alegatos de conclusión de la parte demandante y dictó sentencia de forma oral. 5.

En la decisión adoptada, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declaró probada oficiosamente la excepción de mérito ausencia del elemento culpa y daño, y denegó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, además de condenar en costas a la parte demandante. 6. Ante esto, la parte demandante presentó su recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la sentencia de fecha 29 de 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO. 7.

Y en sintonía, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por su dependencia, en efecto suspensivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia objeto de apelación, el a quo resolvió lo siguiente: 1. “Declarar probada oficiosamente la excepción de mérito ausencia del elemento culpa y daño, por lo expuesto en esta providencia. 2.

Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. Condenar en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fija el monto de las agencias en derecho en valor $6.000.000 equivalentes al 3% de las pretensiones de la demanda (artículo 5 Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ para que sean tenidos en cuenta en la liquidación que deberá hacer la secretaría.” El a quo sustentó su posición bajo la premisa de que la parte activa no logró demostrar que la denuncia se hubiere instaurado con el objeto de dañar al demandante, o que el actuar del demandado hubiera sido negligente.

Alega que no encontró el dolo en la conducta del demandado, y el llamar a las personas presentes al momento del hurto a un esclarecimiento de los hechos no resulta negligente, bajo ese sentido no encontró acreditada la culpa. Y respecto al daño, manifestó que no encontró claro que se haya causado daño mismo, o que el daño sea actual, explicó que todo daño debe ser probado en el proceso, y arguyó que no encontró que el daño hubiera permanecido a la fecha. 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO, al momento de presentar los reparos contra la decisión señala que: 1.

En la sentencia T-454 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, cuando la H. corporación hace referencia a la culpa esta se da por intención o actuar desprevenido, y que, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, actuar significa obrar, y desprevenido significa descuidado. En ese sentido, explica que la falta de una intención de causar daño al otro o a sus bienes, o la falta de una actitud dolosa aun cuando se fuere actuado de buena fe no exonera de culpa a quien cause daño a otro.

Entonces, explica que los daños solo están exentos de culpa, cuando se ejecutan, cualquiera que sea la forma: dolosa o de buena fe, pero habrán de estar amparadas por una Justa Causa. 2. En relación con el daño, manifiesta que el hecho de existir un proceso penal injusto es por sí mismo un hecho íntegramente dañino. Así las cosas, visto con la perspectiva de la sana crítica con la que está obligado el juez a mirar los hechos, es fácil inferir que un proceso penal injusto es causante de daño, y así, se puede considerar como un hecho notorio causante de daño que no necesita probarse. 3.

Y finalmente, respecto al nexo causal arguye el demandante que ello se demuestra si se realiza una lectura de los documentos de desistimiento y solicitud de preclusión del proceso penal, que tanto el desistimiento como la solicitud de preclusión fueron presentadas tardíamente, pues el denunciante (demandado) tenía la facultad para realizarlo, y el juez y fiscalía tenían la potestad para aceptarlo, pues la denuncia era por un delito querellable que admitía desistimiento.

En ese orden, el demandado tenía conocimiento de que podía terminar el proceso, pero lo prolongó en el tiempo sin tener las pruebas que sustentaran su denuncia. 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente 1.

¿Se encuentran estructurados los presupuestos para declarar civilmente responsable a FARID CHAR YIDI por los presuntos perjuicios causados al señor CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VISCAÍNO con ocasión a la denuncia presentada en su contra? 2. ¿La sola denuncia en contra del demandante por parte del señor FARID CHAR YIDI permite suponer el sufrimiento de un daño por parte de este? CONSIDERACIONES Acerca de la Responsabilidad Civil.

La responsabilidad civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo. Tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1.

El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente. La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo.

Por lo tanto, el concepto está referido a su 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2.

El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla. En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa probada, el causante puede desvirtuarla si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil.

En tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.1 3. La relación de causalidad.

En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 1 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).

Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.

Responsabilidad civil que se deriva del ejercicio del derecho-deber de denunciar. En providencia SC11770 del 26 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil se pronunció acerca del régimen de responsabilidad derivado del derecho y deber de denunciar. En esta providencia, la Corte inicialmente reiteró lo expresado, entre otras, en las providencias SC 099-2006 del 2 de agosto de 2006, rad.50001-31-03-001-1999-00054-01, sosteniendo lo siguiente: Sobre este particular ha reiterado la Corte que “… en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.

Igualmente ha sostenido esta Corporación que ‘no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley’ (G.J. T. XCVIII, 375).

Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)” (Sent.

Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096). En consonancia con ello, seguidamente puntualizó: La extensa transcripción jurisprudencial, hecha con la deliberada finalidad de reiterar la sólida posición que en esta materia ha mantenido la Sala de Casación Civil, muestra sin asomo de duda que la configuración de una responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal entraña una exigente prueba, el animus nocendi o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.

Y privaría además al Estado de la esperada colaboración de aquellos en el mantenimiento de la armonía y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. Precisamente por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de algunas exigencias mínimas, constatables en las diversas legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado2:a.) Debe Artículos 21 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley 600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004.

Este último precepto exige que “quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal”. 2 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en todo caso se deja constancia del día y hora de su presentación; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, y d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

A lo anterior se suma el hecho, también preventivo de daños potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa primera información que recibe, debiendo inadmitir las denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese año, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, quedó aún más precisado este actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente dañosas, al prescribirse en ese canon que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Lo anterior pone de presente que para arribar a la conclusión de que una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta detener en sus efectos, con la calificación de la misma denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo cual se obtiene una primera valoración sobre su seriedad cuando aquella autoridad la admite, y continúa durante la etapa de la investigación la que, si concluye en una acusación ante un juez penal, disipa aún más esas connotaciones culposas o dolosas que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil.

A lo anterior se suma el hecho de que, si a la sentencia penal absolutoria se llegó como consecuencia de dudas razonables de la autoridad sobre la autoría del punible o sobre la existencia del mismo y no por la cabal demostración de la inocencia del inculpado, sube de punto la 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia dificultad probatoria de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada.” A partir de estas consideraciones generales, procederá la Sala a resolver el caso concreto.

CASO CONCRETO El a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda argumentando, en principio, que no se tenía claridad acerca de la existencia del daño. Indicó que el daño no era actual, precisando que no encontró que el daño hubiera permanecido a la fecha. Aunado a lo anterior, en relación con el título de imputación, precisó que al interior del proceso no se logró demostrar que la denuncia se hubiere instaurado con el objeto de dañar al demandante, o que el actuar del demandado hubiera sido negligente.

Alega que no encontró el dolo en la conducta del demandado, y el llamar a las personas presentes al momento del hurto a un esclarecimiento de los hechos no resulta negligente, bajo ese sentido no encontró acreditada la culpa. El demandante se mostró inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, expresando los reparos concretos frente a ésta, que posteriormente constituyeron la base de sustentación del recurso interpuesto.

Las inconformidades del recurrente pueden circunscribirse en dos tópicos generales. El primero versa en sí mismo acerca de la causación del daño, mientras que el segundo se relaciona con el título de imputación que se debía acreditar para dar origen a la obligación de reparación. En relación con el primer tópico, el recurrente cuestiona la tesis del a quo, según la cual no se encontró acreditada la existencia del daño, dado que no se advierte su carácter actual.

El demandante alega que la sola existencia del proceso penal en su contra es “íntegramente dañino”. Argumenta que visto el proceso penal en contra del demandante bajo la lupa de los elementos de la sana critica, conduce a inferir que su existencia acarrea múltiples perjuicios para el indiciado, más aún cuando éste ha resultado injusto y dilatado en el tiempo. 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que en sí misma la existencia de una denuncia o un proceso penal no permite establecer el sufrimiento de un daño. Sostener esta tesis contravendría no solo la amplia doctrina en materia de responsabilidad civil que establece la necesidad de acreditar el daño, sino también la jurisprudencia que se ha construido acerca de este régimen especial, en la cual se establece que entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina sin condena sería tanto como cercenar a los ciudadanos el derecho fundamental de libre acceso a la administración de justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por perjuicios.

De esta forma, se insiste, la mera denuncia no implica en sí misma un daño ni conlleva per se a la causación del agravio. Bien pueden existir circunstancias en las que se presenten denuncias en contra de una persona sin que ésta se dé al menos por enterada y sin que se abra formalmente el proceso en su contra. En esta situación resulta difícil entender que el denunciado o vinculado ha sufrido un perjuicio por la existencia de la mera denuncia. Circunstancia semejante se presenta en el caso bajo examen, habida cuenta de que el mismo demandante relata que luego de la denuncia presentada en su contra continuó trabajando con normalidad al interior de la misma empresa, aclarando que años más tarde -en al año 2016- cuando se disponía a instaurar una denuncia por la pérdida de un equipo celular se le advirtió de la denuncia en su contra, que posterior a ello el denunciante desistió de la denuncia, pero que la anotación persistía. En su declaración, el demandante manifiesta que trabajó hasta el año 2022 cuando desistió de su contrato de forma unilateral y que causa de la anotación judicial no ha podido desempeñarse nuevamente en labores de seguridad, que ha tratado de ingresar a empresas de vigilancia y a la Unidad Nacional de Protección, pero le ha resultado imposible.

De conformidad con lo anterior, la denuncia se presentó en el año 2012 cuando ocurrieron los hechos- y el demandante se enteró la existencia de la investigación en su contra años después -aproximadamente en el año 2016-, sin embargo, habría continuado laborando con normalidad con posterioridad a la presentación de la denuncia e incluso después de conocer la misma hasta el año 2022, cuando dice, terminó su contrato de forma unilateral.

De esta forma, resulta difícil entender que las dificultades 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia alegadas por el demandante para la consecución de un nuevo trabajo tuvieran su origen en la denuncia presentada por el señor FARID CHAR.

De hecho, conforme se desprende de su declaración, luego de la referida denuncia éste continuó desempeñando sus labores, lo cual se corrobora con el certificado laboral expedido por VIDELCA LTDA, a partir del cual se puede establecer que el demandante laboró de forma ininterrumpida en la referida sociedad entre el 31 de diciembre de 1996 y el 22 de octubre de 2020.

Aunado a lo anterior, no existe certeza de que en ausencia de la denuncia el demandante hubiere podido materializar las oportunidades que dice se vieron frustradas. En ese sentido, se entraría en escenario de la elucubración o la mera eventualidad, lo que resulta contrario al carácter cierto del daño. Si bien, de conformidad con las reglas de la experiencia, la existencia de una investigación penal en contra puede derivar en la causación de una afectación en los sentimientos del investigado, provocando zozobra, intranquilidad, preocupación, no menos cierto es que estas circunstancias no se encuentran acreditadas en el caso concreto.

No existe al interior del proceso elemento de prueba alguno, distinto a la declaración del demandante que permita acreditar el acaecimiento del agravio. Del mismo modo se debía acreditar que se trataba de un daño antijurídico, es decir, que demandado no estaba obligado a soportarlo, debido a la ausencia de elementos para presentar la denuncia o abrir la investigación en su contra.

Se debe precisar que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

De esta forma, cuando existan elementos indicativos de la existencia de una conducta punible, el indiciado estará llamado a soportar la investigación en su contra. 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Se debe insistir en que, contrario a lo argüido por el recurrente la sola existencia de la denuncia penal en contra del demandante no conduce per se a la materialización del agravio.

Ahora bien, aun cuando se tuviera por acreditada la existencia del daño alegado, ello per se no conduce a la declaración de responsabilidad y al surgimiento de la obligación de reparación. Para tales efectos será necesario que se acredite el elemento subjetivo constitutivo del título de imputación. De esta forma, se deberá demostrar que el denunciante actuó guiado por el dolo, es decir, con la intención de causar el agravio o que incurrió en un error de conducta presidida por la negligencia o imprudencia, elementos que no se encuentran acreditados.

De conformidad con los documentos aducidos al proceso se encuentra acreditado que el señor RADID CHAR YIDI elevó querella ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se investigaran los hechos ocurridos el primero (1°) de diciembre del año 2012, cuando fue víctima de un hurto en la Oficina ubicada en la carrera 59 Nro. 79-348, Barrio en Golf de la ciudad de Barranquilla.

El querellante relató que, en la fecha y lugar señalados, luego de la jornada laboral, dejó un dinero en efectivo guardado en una caja ubicada en la habitación contigua a su lugar de trabajo, de donde le sustrajeron la suma de $10.000.000. Señala que en la fecha en la que se presentaron los hechos en el lugar se encontraban los señores ARTURO ESCORCIA PIZARRO y CLAUDIO BARRIOS VIZCAINO, quienes eran los encargados de la seguridad del lugar.

De esta forma, solicitó que las personas referidas fueran llamadas para el esclarecimiento de los hechos. Al ser el responsable de la seguridad del lugar en el que ocurrieron los hechos, se puede determinar que existían elementos para que el demandante haya sido vinculado a la investigación para el esclarecimiento de los hechos. El señor CHAR YIDI, tenía no solo el derecho, sino además el deber jurídico de acudir ante la entidad investigadora a denunciar los hechos constitutivos de delito.

De esta forma, no puede entenderse que el querellante actuó con la intención de causar el agravio al señor CLAUDIO o que incurrió un error de conducta al formular la denuncia. El denunciante 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia actuó revestido bajo la legitimidad como titular del interés jurídico afectado y guiado por el derecho y el deber que tenía de presentar la denuncia. Posteriormente -en el año 2016- el señor FARID CHAR YIDI solicitó el archivo de la investigación y la preclusión de la acción penal que se seguía contra el señor CLAUDIO BARRIOS VIZCAINO, a lo que finalmente accedió el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de providencia de fecha 31 de julio de 2016, en la cual se resolvió “Declarar la preclusión y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo normado en el art. 332 numeral 5 y 6 del C.P.P. en favor de los señores CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAINO, plenamente individualizado e identificado con cédula N° 72.308.483, expedida en puerto Colombia” La solicitud de preclusión de la acción penal por parte del demandado no permite colegir que en un principio éste actuó con dolo o que incurrió en un error de conducta al presentar la denuncia en contra del señor BARRIOS VIZCAINO. Por el contrario, el solicitar el archivo de la investigación demuestra que el propósito del querellante no era el de afectar o causar un agravio al demandante, sino que procuraba esclarecer los hechos que se presentaron en el mes de diciembre del año 2012.

Del mismo modo, esta actuación no es indicativa de un comportamiento negligente o imprudente, sino que se enmarca como un actuar razonable y esperado cuando se ha sido víctima de un hurto. Al no encontrarse configurados estos elementos y ante la imposibilidad de realizar un juicio de reproche frente a la conducta del demandado, no lograrían estructurarse los elementos propios de la responsabilidad extracontractual.

No puede perderse de vista que en este régimen resulta imprescindible la demostración del elemento subjetivo. Contrario a lo expresado por el recurrente no estamos frente a una responsabilidad objetiva en la que se pueda desechar la culpa y tampoco nos encontramos en un escenario en la que ésta se presuma. Estamos frente a un régimen de responsabilidad por culpa probada, donde la demostración de todos sus elementos y particularmente del criterio de imputación resulta mucho más rigurosa, toda vez que el demandante estará llamado a demostrar que la actuación del querellante se alejó de la diligencia y prudencia con la que se 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia debe actuar en este escenario y se situó en el terreno de la negligencia, la imprudencia o la temeridad.

En términos resumidos, el demandante deberá acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal formulada, lo cual se acreditó en el caso bajo estudio. Finalmente, la Sala debe precisar que la anotación en el sistema de la fiscalía general de la Nación constituye una circunstancia que no le es atribuible al demandado. Las anotaciones son registros de información que realiza la Fiscalía en el marco de sus funciones legales y constitucionales, en ejercicio de la facultad para recaudar algunos datos sensibles que resultan necesarios para el ejercicio de la acción penal.

De esta forma, la remoción de la anotación no depende del demandado, de modo que no puede endilgársele esta conducta. De conformidad con todo lo anterior, la Sala debe advertir que no se encuentran acreditados los presupuestos para que nazca la obligación resarcitoria en cabeza del demandado. En ese orden de ideas, los reparos planteados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO contra FARID CHAR YIDI.

La Sala se abstendrá de establecer condena en costas ante la falta de actuación de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por CLAUDIO EDUARDO BARRIOS VIZCAÍNO contra FARID CHAR YIDI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con Permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb4f0a0aec11bc33e76875dee94b8501e7f5a4aa32567104b17397 2947aab03d Documento generado en 27/06/2025 11:32:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20