Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2022-00066-01 (130-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo José Fernando Viteri Quiñonez Metrolaser SAS Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por los incidententes frente al auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el día 30 de enero de 2025, al interior del trámite de levantamiento de medida cautelar propuesto en el proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor José Fernando Viteri Quiñonez, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Metrolaser SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2. Con el líbelo se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre distintos bienes inmuebles de propiedad del demandado, mismas que fueron decretadas y practicadas por orden del Despacho de conocimiento. 3.
Entre los inmuebles objeto de cautela se encuentran los parqueaderos identificados con No. 49B, 30B, 31A y 44 del Edificio Roma, ubicado en la Carrera 34 No. 17-77 de la ciudad de Pasto, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-282259, 240-282293, 240-282294 y 240-282252, respectivamente, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4.
Registrado el embargo y practicado el secuestro de dichos inmuebles, los señores Jaime Rolando Arturo Erazo, Doris del Socorro Chamorro Montenegro y Claudia Fernanda Chalapud Potosí formularon incidente de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en el artículo 597, numeral 8° del C. G. del P., alegando ser los poseedores materiales de dichos bienes. 5.
El Juzgado de primera instancia previo traslado, decreto y práctica de pruebas resolvió el incidente en cuestión, determinando que los solicitantes acreditaron ostentar la posesión sobre dichos bienes y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre ellos, no así el embargo, tras considerar que la parte demandante en el juicio ejecutivo insistió en la medida cautelar con el propósito de perseguir el derecho de dominio que ostenta la parte ejecutada sobre dichos inmuebles.
Igualmente, la falladora A quo negó los perjuicios reclamados por la señora Doris del Socorro Chamorro Montenegro, bajo el argumento de que aquellos no se encuentran demostrados en el expediente. 6. Inconformes con la anterior determinación, los apoderados judiciales de los incidentantes formularon recurso de apelación. 7. Finalmente, el Juzgado de primera instancia concedió la alzada propuesta en el efecto devolutivo; arribando el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de febrero de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Las apoderadas judiciales de los señores Jaime Rolando Arturo Erazo y Claudia Fernanda Chalapud Potosí se mostraron inconformes con la decisión de primera instancia tras considerar que debió levantarse no solo la medida de secuestro decretada frente a los bienes inmuebles sobre los que recae su derecho de posesión, sino también la de embargo, en tanto se encuentra acreditado que dichos bienes no hacen parte del patrimonio de la sociedad ejecutada.
En similares términos formuló recurso el apoderado judicial de la señora Doris del Socorro Chamorro Montenegro quien también refirió que debía levantarse la medida de embargo sobre el cual ostenta la posesión su prohijada, sumado a la condena en abstracto de los perjuicios reclamados en el trámite incidental con fundamento en lo establecido en el inciso 3° del artículo 283 del C. G. del P. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por los apelantes (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quienes la formulan lo hace en relación con aspectos que les fueron adversos, habiendo interpuesto los recursos oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 5° del artículo 301 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar sí, en el presente asunto, es factible levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria No. 240-282259, 240-282293, 240-282294 y 240-282252, de cara a la posesión material que los terceros incidentantes alegan tener sobre dichos bienes y, en segundo término, deberá analizarse si hay lugar a reconocer o acceder a los perjuicios reclamados por la segunda de las solicitantes, mismos que fueron negados en primera instancia por ausencia de prueba. 1.
Para resolver lo anterior es menester indicar que las medidas cautelares tienen como propósito asegurar el cumplimiento efectivo de una orden judicial, de ahí que al fallador le corresponda desempeñar un papel activo frente al desarrollo de las mismas, toda vez que, como director del proceso, debe velar porque dichas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
En ese sentido se advierte que, dentro del Título I del Libro IV del Código General del Proceso se regulan las medidas cautelares que proceden dentro de diferentes procesos, entre las que se encuentran el embargo y secuestro de bienes inmuebles, mismas que fueron decretadas al interior del presente asunto ante la petición elevada por la parte ejecutante, señor José Fernando Viteri Quiñonez, en contra de los bienes que, de acuerdo con la información de la Oficina de Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Registro de Instrumentos Públicos de Pasto son de propiedad de la sociedad demandada Metrolaser SAS.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la misma codificación procesal regula algunos eventos en los que procede el levantamiento de las cautelas en mención, definidos estos en el artículo 597 del C. G. del P., entre los que se encuentra: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.
Es decir que, si un tercero pretende el levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del cual no es propietario, debe acreditar, mediante trámite incidental, que ostenta la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro respectiva. En este evento, la posesión definida en el artículo 762 del Código Civil se estima demostrada para los efectos aquí perseguidos, toda vez que los medios de convicción muestran con claridad que los incidentantes para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro de los bienes en cuestión fungían como poseedores materiales de los inmuebles al destinarlos como parqueaderos privados de la edificación donde residen, ocupándolos de manera personal, o, entregándolos en calidad de arrendamiento a terceras personas, sin perder su ánimo de señores y dueños; tal y como se desprende de los interrogatorios de parte de los solicitantes, los testigos convocados por ellos y los documentos anexos a los escritos incidentales; siendo relevante destacar que este aspecto de la posesión material, en todo caso, resultó pacífico en primera instancia y, sobre ello, ningún reparo formuló la parte contraria, de suerte que, no hay lugar a realizar análisis adicional en esta senda para definir el cumplimiento del requisito esencial para acceder al levantamiento de la cautela, dado que, se insiste, este se halla demostrado.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora bien, con esa acotación se anuncia desde ya que la Sala Unitaria de decisión disiente de la determinación adoptada en primera instancia en relación con el levantamiento exclusivamente de la medida cautelar de secuestro, toda vez que, claramente se han cumplido a cabalidad los presupuestos establecidos en el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P. y, aunque el demandante ha insistido en las medidas cautelares, lo cierto es que estas deberán continuar únicamente frente a los bienes restantes que no hayan sido objeto de levantamiento u oposición con vocación de prosperar.
Sea esta la oportunidad para anotar que, una cosa es el trámite de oposición al secuestro que regula el artículo 596, numeral 2° del C. G. del P. que, a su vez remite al canon 309 de la misma obra y, otro el contemplado en el numeral 8° del artículo 597 de la misma codificación, el cual regula expresamente el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro en determinados eventos.
Si bien dichas figuras contemplan una exigencia común que es demostrar la posesión en cabeza del solicitante para la diligencia de secuestro, el legislador las consagró como herramientas independientes y con alcances distintos; quedando a potestad del interesado determinar si, se opone en la diligencia de secuestro para dar al traste con el mismo, o, promueve de manera independiente y con las formalidades del caso incidente de levantamiento de medida cautelar.
Como se anunció, en el caso bajo análisis, los señores Jaime Rolando Arturo Erazo, Doris del Socorro Chamorro Montenegro y Claudia Fernanda Chalapud Potosí optaron por tramitar el incidente previsto en el citado artículo 597, logrando demostrar que ejercen desde aproximadamente 2018 la posesión de los parqueaderos en cuestión; que ahí que, sin consideraciones adicionales, debió disponerse paralelamente el levantamiento de la medida de embargo, conforme se solicitó en las pretensiones incidentales; pues acceder únicamente al levantamiento del secuestro implica imponer una restricción que no está prevista en la ley para este trámite especial que habilita el levantamiento tanto del embrago, como del secuestro; lo cual, se insiste, es disímil a los efectos de de la mera oposición frente a este último y que, al parecer fueron los acogidos en primera instancia. Por consiguiente, se dispondrá la modificación de la decisión apelada en el sentido de precisar que debe prosperar el levantamiento tanto del embargo como del secuestro respecto de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 240-282259, 240-282293, 240-282294 y 240-282252, al estar acreditada la posesión alegada por los terceros solicitantes.
Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2. En relación con los perjuicios reclamados por la señora Doris del Socorro Chamorro Montenegro simplemente habrá de indicar que el mismo canon 597 ya citado, en su numeral 10, inciso 3° precisa que “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa” (Negrita fuera de texto); luego entonces, la condena deprecada por la incidentante deviene de un efecto que se encuentra previsto en la misma norma y, por tanto, al cumplirse los presupuestos para levantarse el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282293 y 240-282294, no queda otro camino que acceder a dicha condena objetiva en contra del ejecutante que fue quien solicitó las cautelas, sin perjuicio de lo que se llegue a demostrar en trámite posterior respecto de su monto y causación, el cual deberá regirse también por la vía incidental.
Finalmente, dado el éxito de la alzada se estima que no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en las reglas dispuestas en el artículo 365 de, C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral TERCERO del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, el cual quedará del siguiente tenor: “SEGUNDO.- LEVANTAR la medida de embargo respecto de bienes denominados: (i) Parqueadero 49 B, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282259.
(ii) Parqueaderos 30 B y 31 A, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 240-282293 y 240-282294, respectivamente; y (iii) Parqueadero 44 identificado con folio de matrícula inmobiliaria Número 240-282252; todos ubicados en el Edificio Roma P.H.” SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral SEXTO de la providencia en mención, el cual quedará de la siguiente manera: Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “SEGUNDO.- CONDENAR a la parte ejecutante en el presente asunto, al pago de perjuicios solicitados por la señora Doris del Socorro Chamorro Montenegro, de conformidad con lo establecido en el numeral 10, inciso 3° del artículo 597 del C. G. del P..
Para la liquidación correspondiente la parte interesada deberá adelantar el trámite subsiguiente que para el efecto prevé el ordenamiento procesal vigente”. TERCERO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28652a3ecb5a79efd5b0001c49a8ae21cbf2ac0eefd177b715f88015e7aa9a1b Documento generado en 19/06/2025 01:55:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2022-00066-01 (130-25)