Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500056 T Sentencia

Sala: SALA PENAL

Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Para ver el expediente virtual utilice el siguiente enlace: TPA-25-061 Decisión discutida y aprobada según Acta No. 074 Barranquilla D.E.I.P., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sustanciador: Alfredo de Jesús Castilla Torres. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la señora Yina Elena Sánchez Gómez contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría Distrital de Gestión Humana y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a funciones públicas, al principio de mérito, a la confianza legítima y al mínimo vital.

ANTECEDENTES HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a la presente acción pueden ser expuestos así: 1. Yina Elena Sánchez Gómez participó en el proceso de Selección Territorial 2289 de 2022, convocado mediante Acuerdo No. 336 de 2022 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer vacantes en entidades del orden territorial. 2.

La accionante concursó para el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 01-OPEC 182075, ofertado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con siete (7) vacantes disponibles. 3. Mediante Resolución No. 11250 del 9 de mayo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles, en la cual la actora ocupó la posición número 9 con un puntaje de 68.42. 4.

Afirma que hasta la fecha se efectuaron únicamente cinco nombramientos y hay una solicitud de exclusión frente al aspirante 8º, lo que la ubicaría en la siguiente posición para ocupar la vacante. El 19 de marzo de 2025 elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Gestión Humana solicitando información sobre su eventual nombramiento. 1 Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia 5.

La alcaldía respondió el 25 de marzo de 2025 mediante oficio No. QUILLA-25059240, señalando que la lista se encontraba en firme, que se habían realizado nombramientos y que se respetaría el orden de mérito en las futuras provisiones. 6. Inconforme con la respuesta, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría Distrital de Gestión Humana y la CNSC, alegando vulneración a sus derechos fundamentales.

PRETENSIONES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a funciones públicas, al principio del mérito, a la confianza legítima y al mínimo vital. Pidió que se ordenara a la Alcaldía Distrital y a la Secretaría de Gestión Humana su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el que concurso, o en su efecto su ubicación en un cargo equivalente o superior de acuerdo con la lista elegibles.

También solicitó la lista de suspensión inmediata de encargos o nombramientos provisionales que desconozcan el mérito, la emisión de una respuesta integral al derecho de petición presentado el 19 de marzo de 2025 y la remisión del fallo a la Procuraduría General de la Nación. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 20 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las entidades accionadas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó oponiéndose a las pretensiones y solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para efectuar nombramientos. La Alcaldía Distrital de Barranquilla y su Secretaría de Gestión Humana también se opusieron, señalando la improcedencia de la acción por existir otros medios judiciales idóneos y por no configurarse un perjuicio irremediable.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, el A Quo declaró improcedente la acción: esta decisión la accionante impugnó, luego allegó escrito solicitando la incorporación de una prueba sobreviniente consistente en un pantallazo del Banco Nacional de Listas de Elegibles de fecha 24 de julio de 2025. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que las pretensiones de la actora relativas al nombramiento, suspensión de encargos y modificación de listas de elegibles exceden el ámbito de la tutela, pues deben discutirse en el escenario natural de la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción y que, en 2 Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia cuanto al derecho de petición, la Alcaldía ya había dado respuesta integral, configurándose un hecho superado. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En su impugnación, la accionante sostuvo que el juez de primera instancia desconoció su posición en la lista de elegibles y la vigencia de ésta.

Reiteró que los movimientos recientes en la lista la ubican en posición meritoria para ser llamada a ocupar una vacante, lo que hace imperativa la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Manifestó que la negativa de las entidades vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y al acceso a funciones públicas, los cuales requieren amparo constitucional urgente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y su reglamentación en los decretos 2591 de noviembre 19 de 1991, 306 de febrero 19 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, toda persona tiene derecho a instaurar acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, como un mecanismo subsidiario de defensa de estos, a falta de otro medio judicial de amparo.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que, ella sólo resulta procedente contra los actos arbitrarios o no justificados de la entidad contra la cual se dirige la acción; dado que no procede contra los actos legítimos o decisiones adoptadas de acuerdo con atribuciones o facultades de la autoridad accionada o bien ejecutadas en cumplimiento de una norma de carácter legal.

En ese orden de ideas, si el accionante en tutela, cuenta o contó con un medio de defensa ordinario y con la utilización de este no se le causa un perjuicio irremediable, forzosamente habrá de concluirse que la acción impetrada resultará a todas luces improcedente. Ahora bien, habrá de auscultarse en las circunstancias de hecho que rodean el caso en concreto, en la búsqueda de determinar la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, o bien la existencia de éste, pero la presencia de un perjuicio irremediable que permitan acceder al amparo deprecado.

Por ello, para entrar a resolver sobre la procedencia del amparo solicitado se hace necesario considerar Diez aspectos en cada caso concreto: 1. La legitimidad en causa activa en el peticionario, a fin de establecer si tiene o no la titularidad del derecho que invoca. 2. La legitimación en causa pasiva de quien resulta ser accionado. 3. Que el derecho en mención tenga el carácter de “constitucional fundamental”. 4.

Que no exista un medio ordinario de defensa judicial de esos derechos que pueda utilizar, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, 5. Que, habiendo existido ese medio ordinario de defensa judicial de esos derechos, el accionante no hubiera sido remiso o negligente en su utilización. 3 Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia 6.

Que se trata de un acto u omisión arbitraria e injusta, 7. Que no se esté en presencia de un daño ya consumado, 8. Que no se hubiera producido la cesación de la actividad o de las omisiones que vulneraban o ponían en peligro el derecho de los accionantes, antes de proferir la sentencia correspondiente, 9. Que se interponga dentro de un plazo justo y razonable. 10.

Que no se trate del cuestionamiento de la sentencia de una acción de tutela anterior. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, determinar si es procedente la presente acción de tutela, y de ser así, establecer si la Alcaldía accionada vulnera un derecho al accionante. CASO CONCRETO En el memorial de impugnación no se cuestiona la decisión de la A Quo sobre el derecho de petición invocado, sino se hace referencia a que no se estudió la vulneración de sus otros derechos, igualdad, derecho al trabajo, derecho al acceso a las funciones públicas, derecho al debido proceso, derecho al mínimo vital y el principio de mérito y confianza legítima.

De acuerdo, a lo apreciado en el expediente la accionante participó en un concurso donde se ofertaron 7 vacantes y no alcanzó al puntaje para estar en la lista de elegibles pertinente, por ocupar el puesto noveno de los puntajes; la Alcaldía afirma que, en su momento en el año 2024, procedió a lo correspondiente en la designación de las personas que estaban en esos primeros puestos.

En ese orden de ideas, ante las pretensiones de la actora de que se le tenga en cuenta para ser nombrada en la planta de personal de la Alcaldía, la Sala observa que la controversia planteada no puede resolverse a través de la acción de tutela, pues requiere el estudio jurídico de los argumentos de ambas partes sobre la procedencia de utilizar esa lista de ese concurso específico en otras posibles vacantes.

El nombramiento en carrera administrativa y la suspensión de encargos o provisiones son decisiones que se adoptan en el marco del proceso de selección y del ordenamiento administrativo, cuya legalidad corresponde dirimir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La actora cuenta con un medio idóneo, el cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede discutir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de sus derechos, incluso solicitando medidas cautelares que, de estimarse procedentes, tendrían la virtualidad de suspender los efectos que cuestiona.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y solo procede de manera excepcional cuando no exista otro medio judicial o cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio 4 Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia irremediable. En el presente asunto no se acredita un daño grave e inminente que haga eficaces los medios ordinarios, pues la lista de concursantes a la cual alega pertenecer se encuentra vigente hasta 2026 y la controversia puede ser ventilada en la vía contenciosa con plena oportunidad probatoria.

En cuanto a la prueba sobreviviente allegada en esta instancia, consistente en un pantallazo del Banco Nacional de Listas de fecha 24 de julio de 2025, la Sala la tiene por incorporada, pero advierte que la misma no altera la conclusión sobre la improcedencia de la acción. No es posible analizar en segunda instancia de una tutela aspectos fácticos que no fueron alegados en primera instancia y sobre los cuales la parte accionada no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen medios judiciales idóneos para resolver la controversia y no se acreditó prejuicio irremediable, por lo cual se confirma la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla.

Notifíquese a las partes, intervinientes, al A Quo, por correo electrónico u otro medio expedito. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Alfredo De Jesus Castilla Torres Augusto Enrique Brunal Olarte Bernardo López Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres 5 Radicación Interna: TPA-061-2025 Código Único de Radicación: 08001311800120250005601 Segunda Instancia Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Augusto Enrique Brunal Olarte Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27b50d9f2845a3207667bbe34bdc321c7beaef2b8898a2cae3cb74a4aad3ecf1 Documento generado en 26/08/2025 10:49:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6