1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de ENERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.21, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-005-2024-00290-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 302 del 10 de septiembre de 2025, proferida por el juzgado 05º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.; ii) que la señora ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como mesada inicial para el 01 de diciembre de 2023 la suma de $4´833.083,20.; iii) Condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generado desde el 01 de diciembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025 a razón de 13 mesadas anuales, la suma de $3´096.016,04 de la cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 1º de septiembre de 2025 la mesada corresponde a la suma de $5´556.236 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93, iv) así mismo a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de agosto de 2024 hasta el pago efectivo del retroactivo; v) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.
ORDENA Consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 69 CPTSS. Razones juzgado: a) El juzgado planteó como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su mesada pensional mediante el aumento de la tasa de reemplazo, considerando la totalidad de las semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, así como al reconocimiento del retroactivo y los intereses moratorios; b) precisa que el IBL fijado por Colpensiones de $6.041.354 no está en discusión, pero al aplicar correctamente lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, debía reconocerse una tasa de reemplazo superior; c) así las cosas, con base en las 1.900 semanas cotizadas, la mesada inicial recalculada resultó mayor a la reconocida por Colpensiones, configurándose una diferencia a favor de la demandante; d) En cuanto a la prescripción, advirtió que no operó en este caso, dado que la pensión fue reconocida el 1° de diciembre de 2023, la reclamación de reajuste se presentó el 22 de abril de 2024 y la demanda fue radicada el 21 de junio del mismo año, sin transcurrir el término trienal previsto en la ley; e) En consecuencia, se liquidó un retroactivo por diferencias de mesadas entre 01 de diciembre del año 2023 hasta el 31 de agosto del año 2025 por valor de $3.096.016.04, descontando lo correspondiente a salud.
A partir del 1º de septiembre de 2025, la mesada pensional quedó fijada en $5.556.236.17, sin perjuicio de los incrementos legales anuales; f) Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, el juzgado acogió el precedente de la Corte Suprema en SL3501 de 2022, disponiendo que se generen a partir del 22 de agosto de 2024, una vez vencido el término de gracia de 4 meses, y hasta el pago efectivo de las diferencias reconocidas.
Apelación Colpensiones: La entidad apelante controvierte los numerales 1 a 5 de la sentencia, oponiéndose al reajuste de la mesada pensional ordenado, pues implica aplicar incrementos superiores a 15 puntos porcentuales al considerar todas las semanas cotizadas posteriores a las 1.800, lo que afecta los principios de sostenibilidad fiscal y financiera.
Señala que tal criterio proviene de un precedente jurisprudencial en discusión ante la Corte Constitucional y solicita al Tribunal apartarse de él, manteniendo la fórmula de liquidación aplicada desde la Ley 797 de 2003. Igualmente, controvierte la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, argumentando que estos no proceden en casos de reliquidación o reajuste, pues la finalidad de la norma es compensar el pago tardío de mesadas pensionales, y no el pago de diferencias derivadas de incrementos por tasa de reemplazo, inclusión de factores salariales, indexación u otros ajustes.
Invoca jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sentencias SL1479-2018, SL685-2017, SL11427-2016, SL4338-2019, entre otras y solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.15 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 80%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha condenada.
Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 77.90% reconocida en la fase administrativa. El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados, es decir, aplicando tasa del 80% al IBL reconocido por Colpensiones de $6.041.354 a través de Resolución 2023_19741008 mediante la cual se reconoció la prestación1, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la demandante la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que a la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 12 de septiembre de 1965, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.919 conforme se consigna en citada Resolución 2023_19741008 mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $6.041.354 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que la demandante cuenta con un IBL que asciende a $6.041.354, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.919, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2023 de $4.833.083, cifra superior a la reliquidada por COLPENSIONES para esta última anualidad ($4.706.215).
Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionalessobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de diciembre de 2023 reconocido en resolución de septiembre de la misma anualidad y presentarse la reclamación administrativa tan solo hasta el 22 de abril del año 20242, radicándose la demanda el 21 de junio de 20243 cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, tal como lo indicó el juzgado. 1 Pág. 22 a 31 archivo 02Anexos y 319 a 328 archivo 06ExpedienteAdministrativo 2 Pág. 32 archivo 02Anexos -Cuaderno del Juzgado 3 Pág. 02 archivo 01CaratulaDemandaYPoder -Cuaderno del Juzgado Desc ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales 01 de diciembre del año 2023 hasta el 31 de agosto del año 2025 impuestas por la instancia. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso el juzgado.
Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde 22 de agosto del año 2024, tal como lo dispuso el juzgado, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Desc ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES 6.041.354 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 1.919 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 12,38 18,57 $ 1.160.000 salario minimo 2023 2023 0,5 *s 65,5-0,50*S r 5,21 2,60 62,90 81,47 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO IPC DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL ADEUDADA 2.023 0,0928 4.706.215 2.023 0,0928 4.833.083 126.868,00 1,00 2.024 0,0520 5.142.952 2.024 0,0520 5.281.593 138.641,35 13,00 $ 1.802.337,6 2.025 - 5.410.385 2.025 - 5.556.236 145.850,70 8,00 TOTAL $ 1.166.805,6 Desc 126.868,00 3.096.011,16