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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0080 MandamientoTransaccion (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-141 radicado único 68001-31-05-007-2024-00326-01 Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Raúl García Arias, frente al auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por el promovido contra Serviclínicos Dromédica S.A.

ANTECEDENTES 1. Raúl García Arias, promovió demanda ejecutiva laboral contra Serviclínicos Dromédica S.A., solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $82.142.000, correspondiente al saldo insoluto de la obligación contenida en el contrato de transacción de fecha 22 de diciembre de 2023 y, por los intereses legales sobre la suma anterior, desde el momento que se hizo exigible la obligación, esto Radicación Interna: 2025-0080 es, el 21 de febrero de 2024, fecha de vencimiento de la tercera cuota atrasada, al tenor de lo dispuesto en la cláusula aceleratoria1. 2.

Por auto de 6 de diciembre de 2025, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, precisando que en el contrato de transacción celebrado entre las partes en contienda el 28 de diciembre de 2023, por valor de $153.100.000, se incluyó el reconocimiento de los honorarios de los servicios prestados por el ejecutante, entre el 1° de noviembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, así como las facturas ya radicadas ante la pasiva por la prestación de sus servicios.

Seguidamente hizo referencia a la conformación del título complejo, y a lo enunciado en la STL5025-2019, referente a la claridad y expresividad del documento base de la ejecución; y concluyó que la demanda ejecutiva enrostra el incumplimiento parcial del acuerdo de transacción, cuya pretensión principal asciende a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $82.142.000, pero no se arrimó al expediente medio documental alguno, que permita evidenciar el valor pendiente de pago y mucho menos, que aquel coincida con el solicitado en el presente trámite2. 3.

Inconforme con esta decisión, el ejecutante Raúl García Arias, acude en apelación, alegando que el contrato de transacción allegado como base de la ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible; que la argumentación ofrecida por la falladora de primer grado, guarda relación con los medios enervantes que pueden ser presentados por el ejecutado dentro del trámite coactivo 1 01PrimeraInstancia Derivado 03Demanda.pdf 2 C01PrimeraInstancia Derivado 05Auto Niega Mandamiento transacción.pdf Radicación Interna: 2025-0080 y no con los requisitos mínimos para que se libre la orden de apremio; y que dentro del libelo inaugural, se indicó bajo la gravedad de juramento, que había recibido una parte de la suma acordada, adelantándose el trámite de ejecución únicamente por el saldo restante3. 4.

Dentro del término de traslado previsto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el ejecutante abogó por la revocatoria de la providencia apelada, reiterando las apreciaciones expuestas en la sustentación de la alzada; y agregó que en el caso de autos se presentaron pagos parciales a través de abonos a las cuotas adeudadas, sin que ello implique que el título ejecutivo carece de expresividad5.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión de la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Raúl García Arias; o si por el contrario, le asiste razón al apelante, quien pregona que el documento aportado como base de recaudo cumple con las exigencias previstas en el artículo 422 del CGP y, en consecuencia, procede, librar la orden de apremio.

Y una vez revisados los documentos aportados como base de la ejecución, de entrada se advierte la prosperidad de la censura, por lo que se impone la revocatoria del proveído apelado, para en su lugar, librar el mandamiento de pago solicitado. 3 01PrimeraInstancia Derivado 06ApdoDteAllegaRecursoDeApelacion.pdf 4 01PrimeraInstancia Derivado 013MemorialInterponeRecursoResposicionSubsidioApelacion.pdf 5 02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosParteDemandante20250221.pdf Radicación Interna: 2025-0080 2.

De conformidad con lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.

Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto o un documento proveniente del deudor o por una decisión judicial o arbitral en firme. Ahora, para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante; esté contenida en el documento en forma nítida y sin lugar a elucubraciones; esté determinada; y no esté pendiente de plazo o de condición. Radicación Interna: 2025-0080 Precisamente, el doctrinante Hernán Fabio López, en su obra Código General del Proceso, Tomo I, explica que el ser expresa la obligación, implica un requisito indispensable, debido a que este conlleva a que dentro del título quede constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación implícita; y como consecuencia de ello es necesario que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, sin necesitar esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor; y el exigible, hace referencia a “la calidad que la coloca en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada 6.” Por demás, la doctrina y jurisprudencia han sido acordes y unánimes en precisar que para librar un mandamiento de pago basta con examinar el título; y que éste, para que sea ejecutable, sólo requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible sin que haya lugar a indagar acerca de las causas que generaron la mora, la forma como se pudo darse el cumplimiento de las pretensiones, ni sobre los hechos que la generaron.

A su vez, el inciso primero del artículo 430 del CGP previene que, “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (Subrayas fuera de texto) 3. Detallado el documento allegado por el ejecutante y que pretende sea tenido como base de la ejecución, encuentra la Sala 6LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Radicación Interna: 2025-0080 que corresponde al contrato de transacción suscrito entre Raúl García Arias y Serviclínicos Dromédica S.A., el 28 de diciembre de 20237; y, en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA, Serviclínicos Dromédica S.A. se obliga a pagar al aquí ejecutante [a través de la cuenta de ahorros del banco Davivienda N° 0550046000895683]m en los plazos allí estipulados, los montos que se relacionan a continuación: • • • • $18.000.000, con fecha de pago 15 de enero de 2024. $2.800.000 con fecha de pago 28 de diciembre de 2023. $18.000.000, con fecha de pago 20 de febrero de 2024. $4.800.000 con fecha de pago 28 de diciembre de 2023. • • • • • • • • • $18.000.000, con fecha de pago 27 de marzo de 2024. $18.000.000, con fecha de pago 17 de abril de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 29 de mayo de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 28 de junio de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 29 de julio de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 27 de agosto de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 20 de septiembre de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 30 de octubre de 2024. $10.500.000, con fecha de pago 20 de noviembre de 2024.

De manera que, el documento base de la ejecución contiene en forma inequívoca una obligación en favor del ejecutante Raúl García Arias y a cargo de Serviclínicos Dromédica S.A., que no es otra que cancelar las sumas allí determinados en unas fechas precisas. Esto es, se trata de una obligación clara y expresa, que son precisamente los requisitos que echó de menos el juzgador primario.

Y, en cuanto a su exigibilidad, el ordinal SÉPTIMO del acuerdo transaccional, contiene una cláusula aceleratoria, en la que se prevé que “El acreedor podrá declarar vencidos los plazos de esta obligación o sus cuotas estén o no vencidas y exigir el pago total de la obligación de inmediato en los siguientes casos: I. Cuando EL DEUDOR incumpla con el pago de tres (3) de las cuotas de la obligación descrita en el presente documento, así sea de manera parcial, o total […]” 7 C01PrimeraInstancia Derivado 04PoderyAnexos.pdf Radicación Interna: 2025-0080 De esta forma, atendiendo a las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional expuestas en providencia C-332 de 2001, “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.

En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.” Y como en el escrito genitor el ejecutante registra la existencia de abonos parciales por parte de la ejecutada frente a las cuotas fijadas en el acuerdo de transacción, para los meses de diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, bien puede hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada en el contrato y de contera, hacer exigible la totalidad de la acreencia, ante el incumplimiento parcial en la satisfacción de las cuotas pactadas.

En esas condiciones, el acuerdo de transacción arrimado como titulo base de la obligación perseguida en la presente ejecución, es suficiente para prestar mérito ejecutivo, sin que sea necesario exigir el acompañamiento de otros documentos en los que consten los pagos parciales efectivamente realizados y configurar un titulo ejecutivo complejo, como lo entiende la juzgadora de la ejecución. Basta con la manifestación del ejecutante en tal sentido, la que por supuesto, como bien lo destacó el recurrente, puede ser rebatida por el deudor, acreditando el descargue de las sumas de dinero adeudadas, en cumplimiento del acuerdo transaccional [artículo 168 CGP], máxime cuando a simple vista se advierte que el saldo insoluto cobrado por el acreedor [$82.142.000] no supera la deuda inicial contraída por el deudor y que fuera objeto de transacción [$153.100.000].

Radicación Interna: 2025-0080 En otras palabras, lo trascendente es que el título ejecutivo, independientemente de su origen, demuestre la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado deba observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y que esa obligación sea expresa, clara y exigible.

Por consiguiente, como la parte actora en cumplimiento del artículo 431 del Estatuto Procesal General, ha precisado en el memorial introductorio la fecha desde la cual ejerce el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación periódica descrita en el acuerdo de transacción [21 de febrero de 2024, fecha de vencimiento de la tercera cuota atrasada conforme a lo dispuesto en la cláusula aceleratoria], lo pertinente es dar aplicación al artículo 430 ibidem, esto es, verificar tal circunstancia y proceder a librar la orden de pago, bien sea en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.

Por tanto, sin más consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se dispondrá que la juez de primer grado estudie nuevamente la solicitud de ejecución incoada por el promotor de la litis contra Serviclínicos Dromédica S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. Y de conformidad con el numeral primero del artículo 365 del CGP no habrá condena en costas, al no encontrarse trabada la litis.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2025-0080 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Raúl García Arias, en contra de Serviclínicos Dromédica S.A., mediante el cual se denegó el mandamiento de pago peticionado y, en su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que estudie nuevamente la solicitud de ejecución incoada por el promotor de la litis, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (EN PERMISO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS