TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Cira Elina Narváez Barboza: Porvenir S.A. y Rubby Del Carmen Álvarez Bertel: 70215310300120220016903 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del extremo demandado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CIRA ELINA NARVÁEZ BARBOZA contra PORVENIR S.A. y RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL, radicado bajo el No. 2022-00169-03.
Conviene indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en auto de fecha 20 de febrero de 2025, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, en razón a las condiciones especiales de la actora. I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD).
Que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del momento del deceso del causante, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas, debidamente indexado y con intereses moratorios. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el señor UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD) nació el 17 de octubre de 1957 y falleció el 13 de noviembre de 2020 en el municipio de Sincelejo.
Que, el causante para el momento de su deceso era afiliado activo de PORVENIR S.A. Que, el finado convivió como compañero permanente de la accionante durante sus últimos 30 años de vida, esto es, desde el 21 de marzo de 1990 y, fruto de esa unión nació la señorita MARÍA PAULA BERTEL NARVÁEZ quien tiene 26 años de edad. Que, la actora dependía económicamente del finado y fue afiliada como beneficiaria de salud por éste.
Que, la pareja BERTEL NARVÁEZ adquirió una vivienda familiar ubicada en la ciudad de Corozal, en la dirección: calle 27 con carrera 3019, urbanización La Española, barrio Ospina Pérez; lugar donde compartieron gran parte de su vida amorosa y familiar con su hija, siendo la demandante la persona que acompañó en su enfermedad al finado. Que, la demandante reclamó a PORVENIR S.A. la concesión de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero sentimental, empero, la misma fue denegada por existir otra presunta beneficiaria como lo es la señora RUBBY ALVAREZ BERTEL, con quien el causante sostuvo una relación antes de iniciar vida marital con ella, y de esa relación nacieron dos hijos llamados HUMBERTO MIGUEL BERTEL ALVAREZ y DIANA KARINA BERTEL ALVAREZ, ambos mayores de edad, de 40 y 41 años, respetivamente y sin discapacidad alguna reconocida.
Que, la única que tiene el derecho a reclamar pensión de sobreviviente del causante es la accionante, como quiera que no hubiese convivencia simultanea durante los 5 años previos a la muerte del de cujus. Que, la demandante nació el día 03 de agosto 1959, por lo que, a la fecha de la muerte del causante tenía más de 30 años. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada PORVENIR S.A. no le dio contestación, conforme lo dejó sentado la a quo en auto fechado 30 de agosto de 20231.
De otra parte, la codemandada RUBBY ALVAREZ BERTEL presentó escrito de réplica2, en el cual se opuso tajantemente a la prosperidad de las pretensiones enarboladas por la activa, pues asegura que es ella quien tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por ser la cónyuge supérstite del señor UBERTO BERTEL BERTEL (QEPD), quien nunca la abandonó, le ayudaba económicamente y su vínculo matrimonial se extinguió únicamente con la muerte del finado.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL 1 2 Ver “19AutotieneporNocontestada…” Ver “16ContestacionDemanda…” DE HECHO ENTRE LA SEÑORA CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA, Y EL SEÑOR UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL” y “EXISTENCIA DE VÍNCULO MATRIMONIAL” Posteriormente, en razón al deceso de la demandada RUBBY ALVAREZ BERTEL (QEPD), ocurrido en data 23 de marzo de 2024, el juez por venir así solicitado, mediante auto fechado 25 de abril de 20243 reconoció como sucesores procesales de la misma a los señores DIANA CARINA BERTEL ALVAREZ y UBERTO MIGUEL BERTEL ÁLVAREZ, en su condición de hijos.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 2024, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y probada la de EXISTENCIA DE VÍNCULO MATRIMONIAL propuestas por RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA y RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL (QEPD) son beneficiarias en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL en un porcentaje del 75,39% y 24,61%, respectivamente.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA un retroactivo pensional indexado de $48.611.472,00, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 2020 y el 31 de mayo de 2024 fecha de la última mesada causada a la fecha de esta sentencia, calculada con una mesada pensional de equivalente al SMLMV.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de dicho monto los aportes al sistema general de salud.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL (QEPD) un retroactivo pensional indexado 3 Ver “45AutoDeclaraSucesionProcesal” de $15.154.017,67, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de marzo de 2024 fecha de su fallecimiento, calculado con base a una mesada pensional de equivalente al SMLMV.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de dicho monto los aportes al sistema general de salud.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR S.A. FIJAR como agencias en derecho a favor de CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA la suma de $3.402.803,04”. Conclusión a la que arribó el fallador al considerar que las probanzas recabadas en juicio, en especial las testimoniales, dan cuenta de la existencia del vínculo sentimental que medió entre la actora y el finado, el cual estuvo marcado por la convivencia continua durante un espacio de 30 años y 7 meses.
Del mismo modo, quedó probado que la codemandada RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL fue esposa del finado y convivió con él durante un interregno de 10 años, siendo que, si bien después de su separación de hecho el finado siguió correspondiendo con los gastos de sostenimiento de su anterior hogar y, asistiendo al mismo, lo hizo en razón a sus obligaciones propias como padre de los hijos que tuvo con la codemandada, más no con el ánimo de mantener una relación sentimental con su consorte.
Por consiguiente, concedió la prestación por sobrevivencia en favor de ambas reclamantes, para la señora CIRA NARAVEZ en porcentaje del 75,39% y para la señora RUBBY ALVAREZ en 24,61%. En cuanto a las mesadas por pagar o retroactivo adeudado, el juez estimó que el mismo en el caso de la señora RUBBY ALAVREZ correría desde la fecha del deceso de su esposo (13 de noviembre de 2020) hasta la data de su propia muerte (23 de marzo de 2024); en cambio respecto a la demandante si siguiera de manera vitalicia. Por último, no accedió a la petición de absolución de condena en costas deprecada por PORVENIR S.A. habida cuenta que el régimen establecido por el art. 365 del CCGP es objetivo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con el reseñado veredicto, los defensores de los intereses de los sucesores de la extinta RUBBY ALVAREZ BERTEL (QEPD) y PORVENIR S.A. la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El abogado de los sucesores de la extinta RUBBY ALVAREZ BERTEL (QEPD) se duele de dos (2) aspectos a saber: i) el porcentaje de distribución de la prestación por sobrevivencia definida por el Despacho, pues considera que la convivencia que existió entre la señora RUBBY ÁLVAREZ y el causante no fue de 10 años, sino que, de acuerdo con lo confesado por la demandante en su interrogatorio éste empezó a vivir con el causante desde el 21 de marzo de 1990, de ahí que, se deba tener esa data como el momento en que la pareja de casados se separó de hecho y, si el matrimonio se celebró el 16 de julio de 1979, el total de tiempo de convivencia correspondería a un lapso superior a los 10 años y, ii) porque estima que se encuentra probado en el plenario que en realidad existió fue una convivencia simultánea en relación con la esposa y la compañera permanente -demandante- pues las visitas y el mantenimiento económico dispensado por el causante a la primera dan muestras de la continuidad de ese lazo afectivo.
En resumen, considera que la distribución de asignación de la prestación por viudez debe ser superior en favor de su clienta. Por su parte, el portavoz judicial de PORVENIR S.A. manifiesta que, si bien en el caso que nos ocupa se dio por no contestada la contestación de la demanda de parte de su defendida, en tal escrito se aportaron una serie de documentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia, entre ellos, el informe de investigación para pago de prestaciones económicas del 6 de abril de 2021 realizado por la empresa León y Asociados, en la cual se hace una serie de entrevistas y recolección de pruebas documentales que fueron las que en primer lugar dieron lugar a la negación de la prestación económica del solicitada por la demandante, en la cual se tuvo que había una convivencia simultánea: una unión marital de hecho con un matrimonio vigente y una serie de inconsistencias en las declaraciones que se rindieron en dicha investigación, ante lo cual no quedó claridad hacia el momento del fallecimiento del causante se encontraba en la convivencia continua con la actora, razón por la cual se insiste, se deben estudiar todas las documentales aportadas, así como los interrogatorios rendidos, puntualmente el del señor Evaristo Bertel, quien no dio claridad, o más bien, sembró dudas sobre la convivencia puntual y continua de la demandante con el finado al momento del fallecimiento, razón por la cual solicita se estudien nuevamente estas pruebas, como también el testimonio de la señora Diana Díaz, que si bien manifestó haber conocido a la pareja por muchos años en los diferentes barrios que vivieron en el municipio de Corozal no dio puntualidad y se mostró inconsistente al indicar el tiempo en el cual dejaron de vivir en el Barrio San Francisco para mudarse al último lugar de su residencia y esto va en contradicción con lo manifestado por el señor Evaristo, quien manifestó que vivieron esa pareja en varios lugares del Barrio San Francisco y la testigo Diana Díaz manifestó que solamente vivieron en el lugar de los padres de la actora.
Todo lo anterior, asegura, no da claridad frente a los tiempos precisos de convivencia, si estuvo o no conviviendo con la accionante al momento del fallecimiento y por lo tanto esto es importante establecerlo o delimitarlo para el monto, o, los porcentajes del posible reconocimiento pensional simultáneo de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, solicita se tenga en cuenta la excepción que se presentó de prescripción sobre las mesadas pensionales que se han declarado en la sentencia frente al retroactivo pensional para ambas solicitantes, lo cual tampoco fue manifestado en la parte considerativa de la sentencia y si existen o no mesadas prescritas al momento del reconocimiento.
En cuanto a la condena en costas es muy importante reiterar que debe ser absuelta mi representada, toda vez que la ley y la jurisprudencia es la que ha sido enfático en indicar que al momento de presentarse conflicto de beneficiarias, los fondos no están llamados a entrar a solucionar o establecer quién tiene o no el derecho sobre la pensión solicitada y es un fallo judicial el que puede dar tal claridad y por lo tanto su representada actuado de buena fe, ha actuado apegada a las normas vigentes y ha asistido al proceso el siendo importante reiterar o recordar que no le fue tenido en cuenta su contestación, razón por la cual no hay ningún tipo de oposición ni desde el momento en que se negó la prestación ni dentro del proceso solamente se atuvo al hacer algunas preguntas que se le dio a la oportunidad en los respectivos declaraciones e interrogatorios y la respectiva presentación de los alegatos.
Finalmente arguye que de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP establece la condena por costas a quien resulta vencido en juicio, que no es el caso de su representada, pues simplemente estaba a la expectativa de la solución de la disputa de las beneficiarias que se presentaron a reclamar el derecho. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 23 de septiembre de 2024 admitió los referidos medios impugnativos y ordenó correr traslado a las partes para alegar.
Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de los sucesores de RUBBY ÁLVAREZ BERTEL, PORVENIR S.A. y la demandante CIRA NARVAEZ. Los primeros se ratificaron en los argumentos esbozados en su apelación atinentes a que, en el presente caso lo que en realidad aconteció fue una convivencia simultanea entre la señora Cira Narváez y Rubby Bertel con el fallecido Uberto Bertel, la cual se extendió hasta su fallecimiento.
Por tanto, estima que, la sentencia debe ser revocada y en su lugar declarar la conveniencia simultánea, lo que implica el reconocimiento pensional de 50% para cada una de las beneficiarias. La segunda asegura que no es cierto que se haya acreditado al interior del proceso el tiempo de convivencia entre la demandante y el afiliado en los términos de la ley y la Sentencia SU149 del 21 de mayo de 2021, pues la demandante únicamente se limitó a presentar declaraciones extraprocesales como prueba de que su dicho es cierto, asunto que no puede ser tomado como medio de prueba absoluto.
En tal sentido, solicita al H. Tribunal se revoque la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia. Y la tercera, implora sea confirmado el fallo primigenio, toda vez que el mismo se acompasa a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos En consonancia con las críticas elevadas por los integrantes del flanco demandado (art. 66A CPTSS), los problemas jurídicos a dirimir en esta sede estriban en determinar si: i) ¿las señoras CIRA ELINA NARVÁEZ BARBOZA y RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL cumplen con los requisitos de ley para acceder, de manera individual ora conjunta, a la pensión de sobrevivencia reclamada? o, por el contrario: ¿a ninguna de las dos (2) le asiste tal derecho? En caso de que la respuesta sea que a ambas reclamantes les asiste la mentada prerrogativa, se impone establecer: ii) ¿en qué porcentaje se le debe distribuir a cada una? Y finalmente, si: iii) ¿había lugar a condenar en costas de primera instancia a la demandada PORVENIR S.A.? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, conviene dejar sentado que no amerita discusión en la segunda instancia que, el afiliado UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD) cumplió en vida los presupuestos para dejar en favor de sus causahabientes el derecho a una pensión de sobrevivientes a la luz de las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Tan es así que, PORVENIR S.A. nada dijo sobre este tópico al momento de recurrir el fallo primigenio. Precisado lo anterior, conviene rememorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD) falleció el día 13 de noviembre de 20204, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso, en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, lo es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para 4 Ver 13 “02AnexosDemanda” obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.
En armonía con el criterio asentado en la referida sentencia de constitucionalidad (C-1035 de 2008), la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”.5 5 Ver fallos SL, 29 nov. 2011, Rad.
No. 40055, reiterada, entre otras, en la SL1399-2018, SL3850-2020 y SL3507-2024. En los pronunciamientos reseñados, nuestro superior funcional también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho.
El término “convivencia” a que se refiere la ley, según palabras de la H. CSJ SC Laboral debe entenderse como aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”6.
Ahora bien, antes de entrar a la valoración exhaustiva del material probatorio acopiado en el expediente, debe señalar esta colegiatura que, no acogerá la proposición realizada por el apoderado judicial de la recurrente PORVENIR S.A., referente a que se tengan en cuenta las documentales anexadas con su escrito de contestación de demanda, pues recuérdese que la agencia judicial de primera instancia tuvo por no contestado el libelo a través de auto fechado 30 de agosto de 20237, lo que trajo como consecuencia que los elementos arrimados con dicho memorial no puedan ser considerados, salvo que de oficio así lo considerara el juez, lo que no ocurrió en este caso, como se desprende del acta y grabación de la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS8 celebrada en este pleito.
Con dicha aclaración y, luego de examinadas por parte de esta Colegiatura las pruebas recaudadas y practicadas en el curso del proceso, 6 CSJ SCL, SL1399-2018 Ver “19AutotieneporNocontestada…” 8 Ver pág. 3 “33ActaAudiencia…” y “32Grabacion…” 7 con apoyo en las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el art. 61 del CPTSS, se colige tal cual lo concluyó el funcionario judicial de primer nivel, que ambas reclamantes, es decir, las señoras CIRA ELINA NARVÁEZ BARBOZA y RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD).
Tal conclusión, se extracta, en el caso de la señora CIRA ELINA NARVÁEZ BARBOZA: i) de los testimonios rendidos por los señores DIANA CRISTINA ESTRADA DIAZ y EVARISTO ANTONIO BERTEL BERTEL (hermano del causante), quienes de manera mancomunada y, con conocimiento de causa por su vecindad (en el caso de la primera) y parentesco (en el caso del segundo) relataron haber conocido al causante y, que éste mantenía una relación sentimental con la actora en el Municipio de Corozal, con quien vivió en diferentes urbanizaciones de esa municipalidad, iniciando en una casa que era de propiedad de los padres de la accionante.
Ambos deponentes manifestaron que la relación marital sostenida por la actora y el finado se remonta a mediados de los años 90, lo cual es concordante con lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, cuando expresó que su relación marital con el finado perduró por espacio de 30 años. Asimismo, los dos testigos expresaron que la actora fue la persona que cuidó al actor en su enfermedad (cáncer en la sangre) y, que ello se mantuvo así hasta la fecha de su deceso, siendo el causante la persona encarga del sostén económico del hogar, pues la actora era ama de casa.
Véase que tales testificales dieron cuenta de la razón o ciencia de su dicho, siendo que además no se advierte ninguna intención de favorecimiento o parcialidad, pues sus relatos se muestran responsivos y/o genuinos; ii) del hecho de que el causante tuviera a la demandante afiliada como su beneficiaria en el subsistema de seguridad social en salud, tal como lo refleja la certificación expedida el 8 de noviembre de 2021 por SALUD TOTAL EPSS9 y, iii) del considerable número de fotografías allegadas como anexos 9 Ver pág. 101 “02AnexosDemanda” del libelo10, en las cuales quedaron registrados múltiples momentos compartido por la pareja (en familia) en distintas etapas de su vida, y que son complementarias a la realidad que pusieron de presente las probanzas atrás reseñadas.
En otra arista, en lo que respecta a la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) la unión matrimonial que sostuvo con el finado se acredita con el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 0386394911, el cual enseña que el 16 de julio de 1979 se celebró formalmente ese vínculo, sin contener anotaciones relativas a divorcio.
Del mismo modo, la convivencia que mantuvo dicha reclamante con el causante en calidad de cónyuge, se corrobora con el testimonio del señor EVARISTO ANTONIO BERTEL BERTEL -pues recuérdese que la otra testigo dijo no haber conocido a la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD)-, quien expresó que su hermano antes de vincularse sentimentalmente con la demandante estaba casado con la señora ÁLVAREZ BERTEL, con quien anteriormente vivía en Sincelejo en casa de sus padres ubicado en el barrio Majagual, manteniendo una convivencia de por lo menos 10 años, desde el año 1977.
Aseveró que su hermano siempre mantuvo a sus hijos desde lo económico, estaba en comunicación con ellos, que iba a la casa de ellos, donde vivían con la mamá, indicando que si bien se separaron aunque desconoce los motivos- los consortes no rompieron relaciones pues se trataban con respeto. De allí que se encuentre satisfecho por parte de la demandante el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior al exigido por la ley -5 años previos al deceso-, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua.
Asimismo, por parte de la codemandada RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD), pero vale decir, no de forma simultánea como lo asegura su apoderado judicial, pues las evidencias lo que denotan es que ésta mantuvo convivencia como consorte del finado por espacio de 10 años, pues así lo expresó el hermano de aquél, sin que sea cierto que la actora hubiere confesado un tiempo mayor a éste, pues 10 11 Ver págs. 16 a 80 “’02AnexosDemanda” Ver pág. 20 “16ContestacionDemanda&Anexos” en su interrogatorio de parte fue tajante al expresar que la pareja de casados convivió durante los primeros 10 años de matrimonio.
Por ende, en el caso de la señora ÁLVAREZ BERTEL ésta adquirió la calidad de beneficiaria del derecho pensional bajo la hipótesis de cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, pues demostró haber convivido con el finado por un espacio superior a 5 años en cualquier tiempo. Siendo ello así, emerge diáfano que acertó el sentenciador de primer grado al declarar que a ambas reclamantes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes generada con el óbito del señor UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD), por lo que, se impone CONFIRMAR esta arista de la sentencia de primer nivel.
Respecto a la distribución de la gracia pensional (punto objeto de apelación por parte de la codemandada) se debe recordar que, según el art. 8° del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó el art. 47 de la ley 100 de 1993, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge -o compañero o compañera permanente- supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición como aquí ocurre- valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante del 100% si no hubiere hijos del causante -como ocurre también en este caso- o, del 50% si los hubiere, será dividida entre éstos y asignada en “proporción” al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el de cujus.
Tal razonamiento conduce también a entender que, una vez extinguido o cesado en favor de alguno de sus beneficiarios, lo que deviene lógico es que acrezca en forma proporcional la cuota parte o porción de los beneficiarios que conservan su derecho, disposición que aparece nítidamente consignada en el parágrafo del citado art. 8° del Decreto 1889 de 1994.
Bajo tales premisas, considera esta Sala que el 100% de la pensión (objeto de disputa) se debe distribuir entre las dos reclamantes del causante. Para ello, se toma como referencia12 la suma del total de años convividos con cada una de ellas, y luego se determina la proporción individual que corresponda a cada una. En ese orden, esta colegiatura al auscultar la plataforma probatoria, en especial la testifical, encuentra que la actora CIRA NARVAEZ convivió como compañera permanente del finado por un espacio de 30 años, mientras que RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) hizo lo propio durante 10 años, por lo que, en proporción a dichos términos, a la cónyuge le corresponde el 25,00% y a la compañera un 75,00%.
Convivencia de la cónyuge separada de hecho: (de 1979 – 1989) = 10 años Convivencia de la compañera permanente: (1990 a 2020) 30 años Total tiempo de convivencia: 40 años La proporción que corresponde a cada una se determina con base al total de años de convivencia, que en este caso es 40, de la siguiente forma: Cónyuge separada de hecho: 10÷40= 25,00% Compañera permanente: 30÷40 = 75,00% En consecuencia, le asiste razón parcial a la recurrente RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) respecto a los porcentajes asignados por el agente judicial de primer nivel, de modo que, se MODIFICARÁ el fallo cuestionado en el sentido de fijar en debida forma la distribución de la prestación económica de marras, pues recuérdese que éste fijó un 75,39% en favor de la compañera y un 24,61% en pro de la consorte.
Ahora bien, antes de proceder a cuantificar el monto que corresponde por concepto de retroactivo pensional, la Sala habrá de efectuar dos (2) precisiones que resultan necesarias para ello: 1) que la demandante CIRA NARVÁEZ tiene derecho a que su mesada pensional se 12 Ver CSJ SC Laboral, sentencia SL359-2021. acreciente del 75% al 100% desde el día siguiente al que la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) falleció, esto es, desde el 24 de marzo de 2024.
Situación que debe ser tenida en cuenta a la hora de tasar el retroactivo y, que además, para evitar cualquier tipo de confusión, será precisada en la parte resolutiva de esta providencia; 2) por haber fallecido la referida beneficiaria RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD), como se dijo, el 23 de marzo de 2024, el retroactivo pensional generado en favor de dicha reclamante corre desde el 13 de noviembre de 2020 (fecha del deceso del causante) hasta el 23 de marzo de 2024 (data de deceso de la beneficiaria), y dicho monto dinerario, de acuerdo con lo asentado por la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia 13: deberá ser impuesta con destino al proceso de sucesión o, “…. dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios…” y, no directamente en favor de quienes fueron reconocidos en este juicio como sucesores procesales DIANA CARINA BERTEL ALVAREZ y UBERTO MIGUEL BERTEL ÁLVAREZ, pues para su disfrute, deberá acreditar la condición de herederos de acuerdo con las normas civiles.
En consecuencia, se dispondrá esta precisión en la parte resolutiva de esta providencia. Sentado lo anterior, se procede a tasar el importe de mesadas pensionales adeudadas, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales14 y los porcentajes hallados en esta sede -sobre un (1) SMLMV-15, se tiene que la señora CIRA NARVÁEZ tiene derecho por concepto de retroactivo pensional generado desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 14 de marzo de 2025 a la cantidad de $51.031.299, tal como se discrimina a continuación: 13 CSJ SCL, SL20216-2017. 14 En razón a que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005. 15 Dado que fue el monto establecido por el juez de primer nivel, sin que mereciera el reproche de las reclamantes.
A su turno, los herederos civiles de la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) tienen derecho a percibir un retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 23 de marzo de 2024 en monto de $11.405.583, como se ilustra en el siguiente cuadro: Dichos saldos deberán ser cancelados por la demandada PORVENIR S.A., debidamente indexados al momento de su satisfacción, pues es innegable que el paso del tiempo mermó su valor real.
Debiéndose aclarar que si bien en apariencia los montos fulminados en primera instancia se tornan superiores a los fijados en esta sede, ello obedece a que el juez aplicó enseguida la indexación, cuando ha debido dejarlo abierto para el momento del pago del retroactivo, pues en ese momento deberá aplicar el IPC vigente. De otra parte, conviene indicar que, no resulta de acogida lo expresado por la demandada PORVENIR S.A. respecto a que el juez omitió pronunciarse acerca de la excepción de prescripción que propuso en su escrito de réplica, pues se olvida el recurrente -convenientemente- que el juzgador tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha entidad (auto fechado 30 de agosto de 202316), de suerte que, se itera, no se podía considerar ningún medio de defensa contenido en dicho memorial.
Cuando más, tratándose de la excepción de prescripción, la cual a la luz del art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, no puede ser declara de oficio por los juzgadores. En lo que respecta a la condena en costas, de la que se duele el apoderado judicial de PORVENIR S.A. –por vía de apelación-, debe señalarse lo siguiente: El precepto 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, sobre el tema en cuestión, estatuye lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 16 Ver “19AutotieneporNocontestada…” De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe elevar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.
Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional; así pues, en la sentencia C-480 de 1995, manifestó: “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. Criterio que es compartido por la H. CSJ SC Laboral, conforme se extrae de los fallos SL271-2020 y STL10364-2020, cuyos apartes pertinentes se reproducen: Fallo SL271-2020: “… la normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del CPTSS, esto es, el artículo 365 del CGP en otrora el artículo 392 del CPC, no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante las pretensiones o, como en este caso, las excepciones”.
Fallo STL10364-2020: “… no queda duda alguna de que el citado artículo consagra, con total independencia de factores subjetivos que hubieren estado en juego en el trámite procesal, es decir, en un ámbito meramente objetivo, la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que se haya propuesto, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación, entre otras, en providencias AL5105-2019 y CSJ SL999-2020”.
De los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta dable concluir que es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.
En este asunto, ha de decirse que la demandada PORVENIR S.A. atendió el llamado derivado de la demanda incoada por la accionante CIRA NARVÁEZ y se opuso a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencida en juicio, pues más allá de que se hubiera tenido por no contestada la demanda por parte de dicha entidad, lo cierto es que la misma mostró su oposición a lo largo del juicio, por ejemplo, en sus alegatos de conclusión de primera instancia y al sustentar su recurso de alzada.
De ahí que la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no fuera otra que la condena por el rubro procesal en mención. En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ el ordinal QUINTO del fallo de primer nivel en que se dispuso condena en costas a cargo de la pasiva. En estos términos quedan resueltos los aspectos materia de alzada, CONFIRMÁNDOSE por ende el referido fallo en todo lo demás. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A., dada la improsperidad de su alzada -art. 365 del CGP-.
Se exonerará de esta carga a los herederos procesales de la señora RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL (QEPD) por haber salido avante parcialmente su impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CIRA ELINA NARVÁEZ BARBOZA contra PORVENIR S.A. y RUBBY DEL CARMEN ÁLVAREZ BERTEL, los cuales quedarán de la siguiente forma:
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA y RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL (QEPD) son beneficiarias en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de UBERTO DEL CRISTO BERTEL BERTEL (QEPD), en un porcentaje inicial del 75,00% y 25,00%, respectivamente. A partir del 24 de marzo de 2024, la porción pensional de la demandante CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA corresponderá al 100%, en razón a la extinción del derecho por muerte de la señora RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL (QEPD).
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a CIRA ELINA NARVAEZ BARBOZA un retroactivo pensional de $51.031.299, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 2020 y el 14 de marzo de 2025, fecha de emisión de sentencia, calculada con una mesada pensional equivalente al SMLMV. Dicho importe de mesadas deberá ser debidamente indexado (al momento de su pago).
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de dicho monto los aportes al sistema general de salud.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a RUBBY DEL CARMEN ALVAREZ BERTEL (QEPD) un retroactivo pensional de $11.405.583, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 2020 y el 23 de marzo de 2024, fecha de su fallecimiento, calculado con base a una mesada pensional de equivalente al SMLMV. Dicho importe de mesadas deberá ser debidamente indexado (al momento de su pago) y se reconocerá en favor de quienes dentro de un trámite de sucesión acrediten la condición de sucesores o herederos de la causante.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de dicho monto los aportes al sistema general de salud”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. y en favor de la demandante CIRA NARVÁEZ. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e69be5d754e6926d9d91996c6bc514bc6e940bc03d33886986dac6038fa67365 Documento generado en 18/03/2025 10:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica