Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 1997-00463 AutoConfirma 2026-0040

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide. Radicación 54001-3103-005-1997-00463-07 C.I.T. 2026-0040 San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo incoado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que cedió el crédito a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. – RYCSA, en contra del Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop - Proyecto Centro Comercial El Cují, representado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop, y del señor Fabio Andrés Ortiz Ramírez, mediante el cual decreta el embargo sobre unos bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada, asunto arribado a este despacho el 30 de enero de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES La Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, previa solicitud de Fabio Andrés Ortiz Ramírez —quien actuó en representación de la Sociedad Comercial Industrial y Eléctrica Ltda. – 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide CIEL LTDA. y de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – FIDUBANCOOP—, mediante la Resolución RES-2025-013971-6 del 8 de agosto de 2025, determinó2 que operó, de pleno derecho, la caducidad de las medidas cautelares inscritas el 7 de marzo de 2012 sobre 565 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a bienes de propiedad de los demandados, en razón a que transcurrieron más de diez (10) años desde su registro sin que la autoridad judicial que las ordenó solicitara su renovación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, ordenó la cancelación de dichas cautelas. El mandatario judicial de la ejecutante, en vista de la anterior decisión, solicitó3 al juzgado de conocimiento decretar nuevamente el “embargo y secuestro de los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada fiduciaria FIDUBANCOOP, a los cuales hace referencia la mencionada entidad de Registro en el correo electrónico gerson.arciniegas@supernotariado.gov.co remitido (…) el día viernes 08 de agosto de 2025 a las 4:07 P:M”.

Mediante auto de calenda 19 de septiembre de 20254, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, ante las pretensiones cautelares elevadas por el ejecutante, dispuso su decreto sobre 564 matrículas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles referenciados de propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR el embargo de los bienes inmuebles identificados con la Matrícula Inmobiliaria N° 260-134341; 260-134404; 260-199638; 260-199639; 260-199640; 260-199641; 260-199642; 260 199643; 260-199644; 260-199645; 260-134377; 260199646; 260-199647; 260-199648; 260-199649; 260-199650; 260-199651; 260-199652; 260 199653; 260-199654; 260-199655; 260-134378; 260-134406; 260-134407; 260134408; 260-134409; 260-134412; 260-134413; 260-134414; 260 134415; 260-134379; 260-134416; 260-134417; 260-134418; 260-134419; 260-134463; 260-134464; 260134465; 260-134467; 260-134468; 260 134469; 260-134380; 260-199656; 260-199657; 260-199658; 260-199659; 260-199660; 260-199661; 260-199662; 260-199663; 260199664; 260 199665; 260-134381; 260-199666; 260-199667; 260-199668; 260-199669; 260-199670; 260-199671; 260-199672; 260-199673; 260-199674; 260 199675; 260199574; 260-199676; 260-199677; 260-199678; 260-199679; 260-199680; 260-199681; 260-199682; 260-199683; 260-199684; 260 199685; 260-199686; 260-199687; 260199688; 260-199689; 260-199690; 260-199691; 260-199692; 260-199693; 260-199694; 260-199695; 260 199696; 260-199697; 260-199698; 260-199699; 260-199700; 260199701; 260-199702; 260-199729; 260-134470; 260-134471; 260-199577; 260 134472; 260-134473; 260-199703; 260-199704; 260-199705; 260-199706; 260-199707; 260199708; 260-134342; 260-199578; 260-199709; 260 199710; 260-199711; 260-199713; 260-199714; 260-199715; 260-199716; 260-199717; 260-199718; 260-199719; 260199720; 260-199721; 260 199722; 260-199723; 260-199724; 260-199725; 260-199726; 260-199727; 260-199728; 260-134476; 260-134478; 260-134479; 260-134480; 260 134481; 260-134482; 260-134483; 260-134484; 260-134485; 260-199581; 260-134486; 260-134487; 260-134488; 260-134489; 260-134490; 260 134491; 260-134492; 260- 2 Expediente digital, cuaderno principal, actuación n°.

“205OficioORIPCancelandoInscripcionMedidaPorCaducidad.pdf” 3 Ibidem, actuación n°. “206MemorialSolicitudDecretarMedidas.pdf” 4 Ib., actuación n°. “209AutoDecretaMedidaCautelar.doc.pdf” C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide 134493; 260-134494; 260-134495; 260-199582; 260-134496; 260-134497; 260-199730; 260-199731; 260-199732; 260 199733; 260-199734; 260-199735; 260-199736; 260199737; 260-199583; 260-199738; 260-199739; 260-199740; 260-199741; 260-199742; 260 199743; 260-199744; 260-199745; 260-199746; 260-199747; 260-199584; 260199748; 260-199749; 260-199750; 260-199751; 260-199752; 260 199753; 260-199754; 260-199755; 260-199756; 260-199757; 260-199585; 260-199758; 260-199759; 260199760; 260-199761; 260-199762; 260 199763; 260-199764; 260-199765; 260-199766; 260-199767; 260-199586; 260-199768; 260-199769; 260-199770; 260-199771; 260199772; 260 199773; 260-199774; 260-199775; 260-199776; 260-134498; 260-199587; 260-134499; 260-134500; 260-134501; 260-134502; 260-134503; 260 199777; 260199778; 260-199779; 260-199780; 260-199781; 260-134369; 260-199588; 260-199782; 260-199783; 260-199784; 260-199785; 260 199786; 260-199787; 260-199788; 260199789; 260-199790; 260-199791; 260-199589; 260-199792; 260-199793; 260-199794; 260-199795; 260 199796; 260-199797; 260-199799; 260-199800; 260-199801; 260199590; 260-199802; 260-134504; 260-134505; 260-134506; 260-134507; 260 134508; 260-134509; 260-134510; 260-134511; 260-134512; 260-199591; 260-134513; 260134514; 260-134515; 260-134516; 260-134517; 260 134518; 260-134519; 260-134520; 260-134521; 260-134522; 260-199592; 260-134523; 260-134524; 260-134525; 260199802; 260-199803; 260 199804; 260-199805; 260-199806; 260-199807; 260-199808; 260-199593; 260-199809; 260-199810; 260-199811; 260-199812; 260-199813; 260 199814; 260-199815; 260-199816; 260-199817; 260-199818; 260-199594; 260-199819; 260-199820; 260-199821; 260-199823; 260-199824; 260 199825; 260-199826; 260199827; 260-199828; 260-199595; 260-199829; 260-199830; 260-199831; 260-199832; 260-199833; 260-199834; 260 199835; 260-199836; 260-199837; 260-199838; 260199839; 260-199840; 260-199841; 260-199842; 260-199843; 260-199844; 260-199845; 260 199846; 260-199847; 260-199848; 260-199597; 260-134526; 260-134527; 260134528; 260-134529; 260-134530; 260-134531; 260-199849; 260 199850; 260-199851; 260-199852; 260-134370; 260-199853; 260-199854; 260-199855; 260-199856; 260199857; 260-199858; 260-199859; 260 199860; 260-199861; 260-199862; 260-199599; 260-199863; 260-199864; 260-199865; 260-199866; 260-199867; 260-199868; 260199870; 260 199871; 260-199872; 260-199600; 260-199873; 260-199874; 260-134532; 260-134533; 260-134534; 260-134535; 260-134536; 260-134537; 260 134538; 260134539; 260-134382; 260-134540; 260-134541; 260-134542; 260-134543; 260-134544; 260-134545; 260-134546; 260-134547; 260 134548; 260-134549; 260-134383; 260134550; 260-134551; 260-134552; 260-134553; 260-199875; 260-199876; 260-199877; 260-199878; 260 199879; 260-199880; 260-199882; 260-199883; 260-199884; 260199885; 260-199886; 260-199887; 260-199888; 260-199889; 260-199890; 260 199891; 260-199892; 260-199893; 260-199894; 260-199895; 260-199896; 260-199897; 260199898; 260-199899; 260-199900; 260-134386; 260 199901; 260-199902; 260-199903; 260-199904; 260-199905; 260-199906; 260-199907; 260-199908; 260-199909; 260199910; 260-134387; 260 199911; 260-199912; 260-199913; 260-199914; 260-199915; 260-199916; 260-199917; 260-199918; 260-199919; 260-199920; 260-134388; 260 199921; 260-134554; 260-134555; 260-134556; 260-134557; 260-134558; 260-134559; 260-134560; 260-134561; 260-199922; 260-134371; 260 199923; 260-199924; 260199925; 260-199926; 260-199927; 260-199928; 260-199929; 260-199930; 260-199931; 260-199932; 260-134390; 260 199933; 260-199934; 260-199935; 260-199936; 260199937; 260-199938; 260-199939; 260-199940; 260-199941; 260-199942; 260-134391; 260 199943; 260-199944; 260-199945; 260-199946; 260-199947; 260-199948; 260199949; 260-199950; 260-199951; 260-199952; 260-134392; 260 199953; 260-199954; 260-199955; 260-199956; 260-199957; 260-199958; 260-199959; 260-199960; 260199961; 260-199962; 260-134393; 260 199963; 260-199964; 260-199965; 260-199966; 260-199967; 260-199968; 260-199969; 260-199970; 260-199971; 260-199972; 260134394; 260 199973; 260-199974; 260-199975; 260-199976; 260-199977; 260-199978; 260-199979; 260-199980; 260-199981; 260-199982; 260-134395; 260 199983; 260199984; 260-199985; 260-199986; 260-199987; 260-199988; 260-199989; 260-199990; 260-199991; 260-199992; 260-134396; 260 199993; 260-199994; 260-199995; 260199996; 260-199997; 260-199998; 260-199999; 260-200000; 260-200001; 260-200002; 260-134397; 260 200003; 260-200004; 260-200005; 260-200006; 260-200007; 260200008; 260-200009; 260-200010; 260-200011; 260-200012; 260-134398; 260 200013; 260-200014; 260-200015; 260-200016; 260-200017; 260-200018; 260-200019; 260200020; 260-200021; 260-200022; 260-134372; 260 134399; 260-200023; 260-199602; 260-199604; 260-199605; 260-199606; 260-199607; 260-199608; 260-199609; 260134373; 260-199610; 260 199613; 260-199615; 260-199616; 260-134374; 260-199621; 260-199622; 260-199624; 260-199625; 260-199628; 260-199629; 260-134375; 260 199630; 260-199631; 260-199633; 260-199634; 260-199635; 260-199636; 260-134405, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de propiedad del demandado, de propiedad del demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO FIG-220-067-02-69 C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide FIDUBANCOOP – PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ y el señor FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ.

Líbrese el Oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta”. Inconforme con tal determinación, la representante judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación5, bajo el argumento de que el juzgado “no acogió lo que literalmente el abogado sustituto de la parte demandante solicitó en cuanto a quién debe decretar nuevamente el embargo y secuestro”, pues este no pretendió “renovar medida cautelar contra los bienes inmuebles del titular PATRIMONIO AUTÓNOMO FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP – PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ, sino que la causó literalmente contra los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada fiduciaria FIDUBANCOOP”.

En tal sentido, adujo que se “irrespetó el principio de congruencia procesal” al decretar el embargo de los inmuebles de propiedad del Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop, cuando la solicitud de cautela del mandatario judicial no iba encaminada sobre las propiedades de esta entidad. La actora, al descorrer6 el recurso horizontal, se opuso señalando que en el ordenamiento jurídico no existe “prohibición de decretar y registrar embargos sobre bienes, en este caso inmuebles, que se hubieren levantado o cancelado las medidas cautelares”.

Puntualizó que, contrario a la afirmación según la cual los bienes no pertenecen a los demandados, “es un hecho ya zanjado dentro del proceso” que estos sí son de su propiedad. En auto adiado 28 de noviembre de 20257 fue desestimado el recurso principal, precisando la juzgadora que “el cuestionamiento del recurrente no tiene asidero jurídico alguno para restarle validez a la decisión”, toda vez que a lo largo del trámite procesal se estableció que los demandados eran el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop – Proyecto Centro Comercial El Cují y el señor Fabio Andrés Ortiz Ramírez, y que la cautela se decretó nuevamente en virtud de la cancelación de las medidas previamente registradas por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y con ocasión de la operancia de la caducidad. 5 Ib., actuación n°.

“210RecursoReposicionSubApelacion.pdf” 6 Ib., actuación n°. “216DescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf” 7 Ib., actuación n°. “223AutoResuelveReposiciónVsMedida.pdf” C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide Sustentó, además, que la intención del ejecutante es clara en cuanto a los bienes sobre los cuales pretende sean decretadas las medidas cautelares, pues “de manera concreta solicita decretar nuevamente el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado … teniendo en cuenta la “Resolución N° RES-2025-013971-6 del 8 de agosto de 2025”.

En el anterior sentido, la unidad judicial no repuso el auto en cuestión y, en consecuencia, concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. Dentro de la oportunidad procesal, con ocasión al recurso vertical, la parte recurrente adicionó8 los argumentos expuestos con anterioridad y replicó que “[l]as solicitudes que se hacen ante un juez deben ser claras y congruentes”, pues el debido proceso exige que la resolución de las pretensiones guarde relación directa con lo pedido.

En ese sentido, insistió en que el jurista de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la “demandada fiduciaria FIDUBANCOOP, más NO (…) los bienes inmuebles del demandado patrimonio autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP – PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ”. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, esta Superioridad se circunscribe a determinar si la a quo erró al decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad del Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop – Proyecto Centro Comercial El Cují, en atención a que, según lo alega la parte ejecutada, el demandante lo que en realidad solicita es el embargo de los bienes de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa – Fidubancoop y no del referido Patrimonio Autónomo, o si, por el contrario la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada. 8 Ib., actuación n°.

“226MemorialAdicionRecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide Antes de dar respuesta al anterior interrogante, resulta oportuno señalar que la Ley 1579 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, dispone en su artículo 64 que, una vez inscrita una medida cautelar en el registro, esta tendrá una vigencia de diez (10) años, vencidos los cuales operará la caducidad; no obstante, la autoridad que la decretó puede, antes de su expiración, solicitar su renovación con el fin de mantenerla por cinco (5) años más, “prorrogables por igual período hasta por dos veces”.

Asimismo, establece que, vencido el término de vigencia de la medida o sus prórrogas, “siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble”, la inscripción será cancelada por el registrador “mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno”.

Pues bien, en el presente asunto se advierte que, conforme lo adujo la Oficina de Instrumentos Públicos, transcurrido el lapso de diez (10) años desde la inscripción de las medidas cautelares, el juzgado de conocimiento que las decretó no solicitó su renovación, de modo que no se produjo prórroga alguna; por el contrario, una vez vencido dicho término, el titular de los derechos reales, esto es, el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop, representado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa Fidubancoop —a través de su representante legal, Fabio Andrés Ortiz Ramírez—, solicitó la cancelación de las mismas.

En tal sentido, verificada la operancia de la caducidad, la autoridad registral dispuso que, de pleno derecho, procedía la cancelación de dichas medidas sobre los 565 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada. Ahora. Pese a que en el presente asunto no se viene controvirtiendo la cancelación de las cautelas, no puede pasarse por alto tal cuestión y, lejos de ello, resulta pertinente traerla a colación, por cuanto es precisamente sobre esos mismos folios de matrícula —respecto de los cuales operó la cancelación— que la parte demandante pretende que se decrete nuevamente la medida de embargo.

Volviendo sobre el problema jurídico en cuestión, debe precisarse que las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales orientados a prevenir, de manera temporal, eventuales afectaciones a los derechos en litigio, garantizando que, al culminar el proceso, la decisión judicial no resulte ilusoria. Así lo ha advertido la doctrina, en particular el profesor Hernán Fabio López Blanco, quien C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide señala que tales medidas de seguridad, tanto reales como personales, “se practican respecto de bienes del deudor con el específico fin de buscar que no sea ilusoria la sentencia que se dicte en el proceso al cual acceden o respecto de personas en especial para protegerlas”9.

El citado autor también sostiene que su finalidad es “precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso” y que, “por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante, e impedir para él más males de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia” 10.

Pues bien. Dentro de las medidas cautelares, se encuentran las cautelas de carácter real, entre las cuales se destaca el embargo, siendo este entendido como un acto encaminado a sustraer un bien del comercio jurídico, de manera que, una vez practicado, se produce la inmovilización del bien, en tanto cualquier acto de enajenación o gravamen recaería sobre objeto ilícito mientras subsista la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil.

En cuanto a la diversidad de bienes y derechos sobre los cuales puede recaer el embargo, se encuentran aquellos sometidos a registro, en especial los inmuebles, y, conforme el numeral 1 del artículo 593 del C. G. del P., para la práctica de la cautela sobre este tipo de bienes, deberá comunicarse a la autoridad registral “los datos necesarios para la inscripción” y “[s]i algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez”; no obstante, “si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo”.

Sobre lo indicado en el párrafo anterior, el profesor Hernán Fabio López, en su obra Código General del Proceso, Parte Especial, Dupré Ediciones, 2017, pág. 979, explica que, frente a la disposición contenida en el artículo 593 de la ley procesal, en cuanto a que el oficio de embargo debe contener los datos necesarios para su registro, ello solo indica que “sobra recargar el trabajo de los juzgados con extensas comunicaciones especialmente cuando se embargan inmuebles, (…) donde se detallan los linderos y origen de la adquisición de ellos, 9 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, p. 1080. 10 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte Especial, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 979.

C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide pues es lo cierto que son datos suficientes y adecuados, el que la comunicación haga referencia a la nomenclatura o nombre del bien, al número asignado al folio de matrícula inmobiliaria y el nombre del propietario que será normalmente el del demandado”. En este sentido, se advierte en el sub examine que, si bien se declaró la configuración de la caducidad sobre las cautelas inscritas el 7 de marzo de 2012 y, consecuentemente, se dispuso su cancelación, ello no constituye impedimento para que puedan solicitarse nuevamente las mismas medidas respecto de los referidos bienes, tal cual ocurrió en el presente asunto.

Ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela —Sentencia STC17121 del 11 de diciembre de 2024—, que ni la Ley 1579 de 2012, ni el Código General del Proceso, ni el Código Civil, ni ninguna “otra disposición especial”, al regular el decreto y la práctica de embargos y, en general, las medidas cautelares en procesos ejecutivos, han prohibido o impedido que, “luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al haber transcurrido el plazo decenal de que trata el artículo 64 de la citada ley [Ley 1579 de 2012], o alguna de sus prorrogas, la autoridad judicial o administrativa que conoce de una ejecución seguida contra el propietario del predio, pueda decretar y practicar un nuevo embargo u ordenar la inscripción del embargo decretado con antelación, para que sea inscrito una vez más en el folio de matrícula correspondiente”.

De esta manera, en cuanto a esta nueva solicitud de medida preventiva, como bien lo advirtió la juzgadora de primer nivel, es claro que el demandante lo que busca es mantener las medidas cautelares sobre los bienes que anteriormente se encontraban afectados, en cuanto solicita “decretar nuevamente el embargo y secuestro de los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada fiduciaria FIDUBANCOOP, a los cuales hace referencia la (…) entidad de Registro en el correo electrónico gerson.arciniegas@supernotariado.gov.co remitido (…) el día viernes 08 de agosto de 2025 a las 4:07 P:M”, y que corresponden, según lo indicado por la parte actora, a las matrículas inmobiliarias “debidamente relacionadas en el oficio en mención (email) el cual aporto como anexo a esta solicitud, empezando por la 260 – 134340 y terminando con la 260 – 200023”.

Así, pese a que se menciona a la entidad “Fiduciaria FIDUBANCOOP”, se vislumbra, sin lugar a dudas, que hace referencia a los inmuebles de propiedad del Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 Fidubancoop, pues, se reitera, es respecto de estos sobre los cuales solicita el decreto de embargo. C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide Con ocasión a las consideraciones precedentes, acertada resulta la decisión de la juzgadora a quo de decretar la medida cautelar sobre los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada, Patrimonio Autónomo FIG-220067-02-69 Fidubancoop, pues de la petición de embargo se destaca que pide la cautela de los bienes que son propiedad de esta entidad y no de otra como precisa la demandada.

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 19 de septiembre de 2025. Sin costas, por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72745add394ee5bff09a8ef647d05a0cdcf8b91f5958d73e06cabbe318cd804f 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.

C.I.T. 2026-0040-07 Interlocutorio Apelación. Decide Documento generado en 20/03/2026 10:16:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica