Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 008 2022 00016 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Opositora Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal –Reivindicatorio05001310300820220001601 María Cecilia Arroyave de Velásquez y otras Katherine Bohórquez Arroyave María Yolanda Arroyave Monsalve Interlocutorio No. 056 Oposición a la diligencia de entrega de bienes Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala, con fundamento en el artículo 35 del C.G.P., a resolver el recurso de apelación formulado por María Yolanda Arroyave Monsalve, en contra del auto proferido el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazo de plano la oposición a la entrega del bien objeto del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. ACTUACIÓN PROCESAL.1 María Yolanda Arroyave Monsalve a través de apoderada judicial, se opuso a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5461891, ubicado en la calle 47 N°106-57 de Medellín, la cual se estaba llevando a cabo el 28 de mayo de 2024 por medio del comisionado Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios.

Fundamentó la oposición en el hecho de que es heredera del inmueble, afirmando que la familia tiene intenciones de desalojarla del mismo por una 1 Expediente Digital, Cuaderno 01Principal Instancia, 01ExpedienteRemitido.pdf. Pag 10. obligación adeudada por su hija Katherine Bohórquez Arroyave, en favor de Lucelly Arroyave Monsalve, precisando que no hizo parte de ese negocio.

Adujo que la señora Lucelly, celebró con su poderdante una venta por el derecho que le corresponde en este inmueble, pero a la postre nunca cumplió con la entrega de los $30.000.000 propios de ese acuerdo. Afirmó, que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por vicios del consentimiento, tanto por error, fuerza y dolo, además de que existe lesión enorme en el valor que aparentemente se le pagó a la señora María Yolanda el cual es inferior a la suma que corresponde al derecho real de su herencia. Luego de rechazada dicha oposición por falta de prueba, al sustentar la apelación en el mismo acto, expresó la abogada que apenas se había enterado del asunto el día 24 de mayo y que supo por los vecinos que su poderdante llevaba viviendo ahí más de 66 años, y con su hija desde que ella nació, que era quien lo cuidaba y le hacía mantenimiento con lo poco que ganaba vendiendo empanadas, sin que nadie más se interesara por ello, que en todo caso se trataba de una mujer adulta que no tenía para donde irse a vivir por lo cual no debía desalojarse.

Como la apelación se concedió en el efecto devolutivo, la Juez iba a continuar con el desalojo, sin embargo, por acuerdo entre las partes el mismo se suspendió hasta el día 4 de junio de 2024, fecha en la cual, como no se había hecho la entrega voluntaria, se procedió al desalojo respectivo, pues a pesar de que se había interpuesto acción de tutela, en la misma se negó la medida provisional consistente en la suspensión de esa actuación. II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, la María Yolanda Arroyave Monsalve ostenta la calidad de poseedora del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°01N-5461891, y de tal manera pueda salir avante la oposición presentada a la entrega del mismo. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes;

III. CONSIDERACIONES 3.1. Es competente la Sala, conforme el numeral 9ª del artículo 321 del Código General del Proceso, para conocer del recurso de apelación sobre la Radicado No. 05001310300820200001601 providencia objeto de reparo, por cuanto es la superior funcional del Despacho que profirió el auto impugnado, y porque conforme al artículo 35 Ibídem, este es uno de los autos que se deben emitir por medio de la Sala de decisión y no solo por el magistrado sustanciador.

3.2. DE LA OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES. El artículo 308 del C.G.P., establece el procedimiento relativo a la oposición de entrega de bienes, como figura que se ejercita dentro del trámite de ejecución a la sentencia, regulando las cargas procesales que se habrán de ejercer y quienes no se encuentran habilitados para entablarla, como también estableciendo que toda aquella persona que se repute poseedor tendrá que demostrar los actos de señor y dueño que aduce sobre el inmueble:

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión (…) (negrilla fuera del texto). Por sabido se tiene que a voces del artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de “señor y dueño”.

Su actuación radica en la aprehensión material de un bien, por lo que, esa voluntariedad de señor y dueño supone asumir cargas de conservación, mantenimiento, seguridad jurídica, pago de impuestos, etc.; comportamientos que no cabe duda, se le atribuyen al titular del dominio, siempre y cuando se desconozca a otro como tal. Es decir, que es indispensable la concurrencia de esos dos elementos, el objetivo y subjetivo, para que se pueda hablar de poseedor, y de ellos solo pueden Radicado No. 05001310300820200001601 dar cuenta los medios de convicción que se alleguen oportunamente al proceso o a la actuación respectiva, pues que no es suficiente la mera afirmación de la parte en tal sentido.

Examinadas las inconformidades de la opositora frente a la decisión de primera instancia, los argumentos de la providencia y los presupuestos estructurales de la posesión material, mediante la confrontación de los hechos objeto de incidente y el tramite agotado, se colige que debe resolverse el recurso de manera desfavorable, por las siguientes razones: Es evidente que la opositora no aportó elemento suasorio alguno para soportar sus afirmaciones como supuesta poseedora tal cual lo señaló la señora Juez de instancia, de hecho, al final lo que terminó solicitando, cuando sustentó la apelación, es que se tuviera en consideración su edad y el hecho de que según los vecinos, ni siquiera dijo cuáles, llevaba más de 66 años viviendo en ese lugar, y que no tenía para donde irse, cuando es claro que esas circunstancias, por lamentables que sean, ni por asomo aportan a la calidad o condición aducida, más bien desdicen de ella; y en todo caso, conforme al artículo 176 del Canon Procesal, y en especial lo señalado en el artículo 309 citado, era su deber aportar, al menos, prueba sumaria; pero se insiste, ni anexó y menos solicitó medio de prueba alguno. Ahora, lo que si resulta realmente desafortunado, es que la señora apoderada manifieste, sin recato alguno, que obró de tal manera porque apenas 3 o 4 días antes se había enterado del asunto y leído la demanda, pues no solo confiesa su falta de ética para el ejercicio de la profesión pues sin tener elementos de juicio claros decide presentar una oposición, sino que, además, desconoce abiertamente los deberes procesales que le imponen los artículos 78 y 79 del CGP, contribuyendo con tal actuación a congestionar aún más los estrados judiciales en detrimento del real derecho de acceso a la justicia que tienen muchos otros ciudadanos, razón por la cual se le compulsarán copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Así las cosas, se confirmará la decisión cuestionada, condenándose en costas a la apelante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.100.000), de conformidad con el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, las que se liquidarán con las costas del proceso en el momento procesal oportuno. Radicado No. 05001310300820200001601 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza indicados al comienzo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la opositora en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, en concordancia con los numerales 7° y 8° del Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016.

TERCERO: ORDENAR compulsar copias de la totalidad de la actuación surtida en estas diligencias, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la abogada LORENA PATRICIA HERNÁNDEZ TRUJILLO quien se identifica con la T.P. 198.471 del C.S.J. y que actuó como apoderada de la opositora en este trámite CUARTO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Radicado No. 05001310300820200001601 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4ec5a12d0be4cf8623375bf8c1e2a5354f2527dccdacc2d7f6cf62afea98414 Documento generado en 03/07/2024 05:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica