Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio Procesado Delito 029 DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ CUI Tema Asunto Procedencia 13001-60-00-000-2017-00178-00 Niega Acumulación Jurídica Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Decreta Nulidad. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 040 de la fecha Homicidio Simple, Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación que por reparto le correspondió el 5 de abril de 2024, y que fue interpuesto en contra del auto interlocutorio adiado el 20 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió negar la solicitud de acumulación jurídica solicitada en favor de la señora Dayana del Carmen Ríos Goez.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Indicó el señor Juez de primera instancia, que la señora Dayana del Carmen Ríos Goez, fue condenada por dos procesos diferentes dentro de los cuales se profirieron las siguientes sentencias condenatorias, a saber: “Sentencia del 19 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso con Rad. 13001-60-00000-2018-00057, donde se condenó a la señora DAYANA DEL CARMEN CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RÍOS GOEZ a la pena principal de 144 meses de prisión, y una pena accesoria de multa de 1350 SMLMV, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por hechos cometidos el 29 de agosto de 2016.
(Conforme con la sentencia de primera instancia con Rad. 13-00160-00000-2018-00057, C.I. 20-40145). Sentencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso con Rad. 13001-60-00000-2017-00178, donde resultó condenada la señora DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ a la pena principal de 128 meses de prisión, y una pena accesoria de 1350 SMLMV, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por hechos cometidos entre el año 2015 y 2016 (Sentencia de primera instancia, proceso Rad. 13001-60-00-000-2017-00178, C.I. 23-44128).
Refirió que le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la vigilancia del proceso con radicado 13001-60-00000-2017-00178, bajo el código interno 23-44128, así mismo, el proceso con radicado 13-001-60-00000-2018-00057, arribó proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que vigila esa pena bajo el código interno 20-40145.
Asimismo, señaló que conforme con el sistema de SISIPEC_INPEC, la condenada viene privada de la libertad desde el 27 de junio del 2016, hasta la fecha. Actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. En cuanto a los fundamentos jurídicos, el juzgado de instancia hizo alusión al contenido del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicaran también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. (Negrillas fuera de texto). En punto al caso concreto, el ad quo afirmó que: “Examinada la situación de la señora DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ, el Juzgado encuentra que (i) las dos sentencias condenatorias atrás referidas fueron proferidas de manera independiente, en diferentes procesos, encontrándose ejecutoriadas: (ii) las penas a acumular son de idéntica naturaleza (de prisión, de multa e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas);
(iii) en ninguno de los procesos que dieron origen a las sentencias condenatorias los delitos se cometieron después de proferida la primera sentencia, la cual data del 19 de septiembre de 2018; (iv) sin embargo, se observa que el delito cometido dentro del proceso radicado 13001-60-00-000-2018-00057-00, fue cometido mientras que la solicitante se encontraba privada de la libertad.
De conformidad con la foliatura, la señora DAYANA DEL CARMEN, ha estado privada de la libertad desde el 27 de junio de 2016, pero en la base de datos del sistema para la gestión de procesos judiciales, se registra que los hechos que dieron lugar al proceso penal anteriormente referenciado fueron del 26 de agosto de 2016.” (Información sustraída del sistema Justicia XXI Web).
Por ello, refirió que en la presente causa penal no se acreditaron en su totalidad las exigencias del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, por ende, el Juzgado encuentro que a la señora Dayana del Carmen Ríos Goez, no le asiste el derecho de la acumulación jurídica de penas y en razón a ello, negó la acumulación propuesta en esa oportunidad.
Frente a la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición en subsidio con el recurso de apelación, y frente al primero de los recursos, el despacho en fecha del 23 de mayo de 2023, decidió no reponer la decisión adoptada en el auto del 20 de abril de 2023, mediante el cual negó la solicitud de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acumulación jurídica en favor de la condenada Dayana del Carmen Ríos Goez, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, recurso que fue repartido a este Despacho el 5 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al momento de notificarle personalmente el auto interlocutorio proferido el día 20 de abril de 2023, el doctor JOSÉ CLEMENTE MEJÍA CARDONA, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “La señora Dayana del Carmen Ríos Goez, solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que se le acumules las penas impuestas de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 del 2004.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto de la referencia, niega la solicitud, aduciendo lo siguiente, “sin embargo, se observa que el delito cometido dentro del proceso radicado 13001-6000-000-2018-00057, fue cometido mientras que la solicitante se encontraba privada de la libertad”.
La captura de la señora Ríos Goez, se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la Cárcel de Valledupar, lugar donde la solicitante, purgaba la sentencia del otro proceso, y si como lo dice el fallador de primera instancia, el delito se cometió el día 26 de agosto de 2016, y fue capturada estando en la cárcel como habría podido asesinar a alguien estando privada de la libertad.
Del análisis del auto podemos colegir que, mi prohijada se encontraba privada de la libertad desde el día 27 de junio de 2016, y el delito que supuestamente cometió estando en el centro de reclusión, fue el 26 de agosto de 2016, a no ser señor juez que la solicitante tenga el poder sobrehumano de estar en dos partes a la vez, es imposible que haya cometido dicho delito estando recluida, es más, su captura se realizó dentro de las instalaciones de la cárcel, como quiere hacer ver esta instancia judicial”.
Corolario de lo anterior, no le queda más al fallador de primera instancia que otorgarle la acumulación solicitada. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno, se emitirá la decisión, previas las siguientes, PROBLEMA JURIDICO ¿Le asiste razón al juez de instancia al concluir que la acumulación jurídica de la pena que pretende la sentenciada se torna improcedente debido a que los hechos tuvieron lugar cuando ya se encontraba privada de la libertad? CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente, por mandato del artículo 34 numeral 6° de la Ley 906 de 2004, para conocer de la apelación interpuesta en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, atendiendo además que no es de aquellas decisiones que establece el artículo 478 ibídem.
Descendiendo al caso de marras, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que vigila la condena impuesta a la señora Dayana del Carmen Ríos Goez con radicado 13001-60-00000-2017-00178, negó la solicitud de acumulación jurídica con el proceso identificado bajo el radicado 13001-60-00000-201800057, condena que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
El juez de primer grado estimó que los hechos que dieron lugar a la condena que se busca acumular, tuvieron origen el 26 de agosto de 2016, fecha en la cual, la sentenciada se encontraba privada de la libertad, pues conforme con la información sustraída por el ad quo del sistema de “Justicia XXI”, la señora Dayana del Carmen, se encuentra privada de la libertad desde el día 27 de junio de 2016, es decir, que el delito se cometió estando privada de la libertad.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte el censor, estimó que la decisión del Juez de instancia estuvo desacertada, pues consideró que es físicamente imposible que su poderdante cometiera los mencionados delitos estando recluida en un establecimiento carcelario.
Descendiendo al caso de marras y una vez revisado el expediente arrimado, advierte la Sala que las condenas que se buscan acumular fueron proferidas, ambas, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar. La condena impuesta bajo el radicado 13001-60-00000-2018-000571, data del 19 de septiembre de 2018, y la pena impuesta fue de 144 meses de prisión. Pena vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar.
La condena impuesta bajo el radicado 13001-60-00000-2017-001782, data del 27 de septiembre de 2018, y la pena impuesta fue de 128 meses de prisión. Pena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar. Ahora bien, revisados los argumentos de las partes, procedió la Sala a verificar el contenido de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, con el propósito de verificar la fecha de los hechos, no obstante, se advierte que en las aludidas providencias no se hayan consignadas tales calendas, por ende, se procedió a revisar el escrito de preacuerdo presentado por el ente acusador y en este 1 Páginas 16 a 28. 2 Páginas 65 a
77. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se observa que la señora Dayana del Carmen, participo en dos diferentes hechos delictivos. El referenciado escrito de preacuerdo, fue presentado y suscrito por la doctora LILIANA DE JESÚS GUARDO CASTAÑO, la señora Dayana del Carmen Ríos Goez y el togado de la defensa MIGUEL ENRIQUE TOUS CRISMATT, en el cual, como ya se dijo en precedencia, relacionan dos diferentes hechos, a saber: “(…) menciona que “CAMILA” participo como descargue del triple homicidio que se llevó a cabo en el barrio San Fernando para finales de enero del año 2016, donde se asesinó a tres personas…” Y más adelante refiere que: “También participo en el triple homicidio en el sector de la bomba el amparo el día 27 de septiembre del año 2015”.
(Negrillas fuera de texto) De conformidad con la transcripción anterior, se evidencia que la condenada es conocida por el alias de “CAMILA” y que los hechos datan del 27 de septiembre de 2015 y finales de enero de 2016, calendas que a todas luces son anteriores a la fecha de la captura, la cual no es otra, que el 27 de junio de 2016. Asimismo, la Sala verificó en el expediente digital arrimado, pero en esta ocasión en la cartilla biográfica del interno INPEC, y en esta se advierte claramente que la fecha de la captura de la señora Dayana del Carmen, data del 27 de junio de 2016.
Por otra parte, esta Colegiatura verificó la información en la plataforma de procesos de la Rama Judicial con el propósito de establecer si en efecto allí AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reposaba información respecto de la fecha de los hechos que originaron el proceso que se pretende acumular y que se identifica con el radicado 1300160-00-000-2018-00057, y en efecto, se advierte que la fecha es la señalada por el juez de instancia a saber, el 28 de agosto de 2016, sin embargo, se verificó la fecha de los hechos con relación al proceso identificado con radicado 13001-60-00-000-2017-00178, y se advierte que los hechos registrados y que allí reposan datan del 1 de enero de 1990, época para la cual la señora Dayana del Carmen, contaba con escasos 7 años de edad de conformidad con la fecha de nacimiento que de ella reposa en las dos sentencias, queriendo significar la Sala con ello, que la información que allí se encuentra puede estar sujeta a errores de digitación, por ende, puede no ser verídica.
Es así, que, una vez realizado el anterior recuento, se advierten serios reparos en cuanto a la decisión del juez de instancia, pues no hay dudas respecto de que los hechos por los cuales se emitieron las dos condenas acá relacionadas en disfavor de la señora Dayana del Carmen, son anteriores a la fecha en la que se hizo efectiva su captura, esto, teniendo en cuenta la información que reposa en los documentos antes relacionados.
Es por lo anterior, que no entiende esta Colegiatura los argumentos expuestos por el Juez de instancia, en el sentido de afirmar que la presente causa penal se encuentra inmersa en una de las causales de improcedencia consagradas en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: “(…) No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
(Negrillas fuera de texto). Es así, que la Sala encuentra que los argumentos esbozados por el juez de instancia no están llamados a prosperar, pues como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la captura de la hoy sentenciada, y respecto de las demás causales de improcedencia, debe decir la Sala que ninguna de las dos condenas que se pretenden acumular se encuentran ejecutadas y los delitos tuvieron lugar con anterioridad a la fecha en la que se profirieron las sentencias, pues como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, los hechos de las aludidas sentencias datan de los años 2015 y 2016, y por su parte, las providencias fueron proferidas en el año 2018.
En cuanto los demás requisitos, se tiene que las dos sentencias condenatorias atrás referidas fueron proferidas de manera independiente y en diferentes procesos, encontrándose ejecutoriadas, además las penas a acumular son de idéntica naturaleza (de prisión, de multa e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas) y en ninguno de los procesos que dieron origen a las sentencias condenatorias los delitos se cometieron después de proferida la primera sentencia, la cual data del 19 de septiembre de 2018, así las cosas, encuentra la Sala acreditado el cumplimiento de los demás requisitos.
Ahora bien, entiende la Sala que la acumulación jurídica de penas obedece a las reglas de dosificación punitiva aplicada para casos de concurso de conductas punibles, esto es, se debe partir de la condena más grave, la cual, para el caso de marras, no es otra que la consagrada en la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso identificado con el AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar radicado 13001-60-00000-2018-00057, donde se impuso una pena principal de 144 meses de prisión y que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así las cosas, es a este proceso al que se debe acumular la condena del 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado 1300160-00000-2017-00178, donde se impuso la pena principal de 128 meses de prisión, y es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.
Lo anterior, encuentra sustento en el Auto del 20 de noviembre de 2016, Rad. 47953, en el cual, la Corte señalo que, para el proceso de acumulación jurídica de penas, bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, exigencias que, si bien no están previstas en el citado artículo 31 del C.P., vienen avaladas pacíficamente desde antaño por esa Corporación. En el presente asunto, considera la Sala que se dan los requisitos de índole objetivo para que la procesada Dayana del Carmen Ríos Goez se haga merecedora a la acumulación jurídica de penas, aspecto frente al que no hay discusión. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: Se REVOCA la decisión adoptada en el auto interlocutorio proferido el día 20 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual negó la solicitud de acumulación jurídica de la pena elevada por la señora Dayana del Carmen Ríos Goez, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgando Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Cesar, acumular las penas impuestas a la señora DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, en las sentencias del 19 de septiembre de 2018 y 27 de septiembre de 2018, conforme con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
CUARTO: Se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN LEY 906 DE 2004 CONDENADO: DAYANA DEL CARMEN RÍOS GOEZ DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS CUI: 13001-60-00-000-2017-00178-00