Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00038 auto EPMS IMPROCEDENTE (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 048 SANTIAGO SILVA ALFARO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años 20178 31 04000 2013 00038 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Improcedente Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió una solicitud de readecuación de la redención de penas solicitada por SANTIAGO SILVA ALFARO.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor SANTIAGO SILVA ALFARO, fue condenado a una pena principal de 84 meses de prisión por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2014, por la comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por cuenta de los referidos hechos, se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo de 2021, desde entonces, ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso de la referencia en el EPMS, Aguachica.

El 26 de marzo de 2026 se le concedió la libertad por pena cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Destaca el despacho de ejecución de penas como la redención es un derecho que le asiste a la población privada de la libertad, a dicho tenor destacaron como el artículo 82 del código penitenciario y carcelario presentaba una fórmula de redención para actividades laborales de un día de reclusión por dos días de trabajo, tal fórmula fue modificada por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 la cual otorga dos días de redención por 3 días de trabajo.

Tal determinación de la Ley 2466 de 2025 se debe aplicara de manera retroactiva y por favorabilidad a los periodos certificados por actividades laborales, pero no se puede extender a actividades de estudio o enseñanza ya que tales actividades presentan una fórmula propia prevista en la Ley 65 de 1993. Sobre el caso puesto en comento, el condenado cuenta con varias actividades que dieron lugar a computar 5.432 horas por trabajo y 3.693 horas por estudio, lo cual equivale a un total de 2 años, 1 mes, 10 días y 7.2 horas como tiempo de redención.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La delegada del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, al considerar que la disposición del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 pese a tratarse de una reforma laboral, es aplicable en el ámbito penal en términos de favorabilidad, planteamiento que ha sido estudiado tanto por la Corte AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRTO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RADICADO: 20011 60 01232 2024 00047 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Suprema de Justicia en STP14521-2025 como por el Tribunal Superior de Valledupar en decisión del 4 de diciembre de 2025 al destacar procedente conceder por analogía la fórmula de redención establecida para actividades laborales, a las actividades de estudio y enseñanza.

El principio pro homine y pro libertatis exige de las autoridades acoger la interpretación más favorable para los privados de la libertad, buscando de manera prioritaria la resocialización de estos, lo que implica la posibilidad de aplicación de la igualdad material y la analogía in bonam partem respecto de las actividades de estudio y educación. Solicita se revoque la decisión adoptada y se realice la redención de las actividades por estudio a la luz de lo demarcado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado respecto de tiempos de estudio y enseñanza, o si le asiste razón al recurrente al indicar se debe dar aplicación por favorabilidad a la formula introducida por el artículo 19 de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRTO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RADICADO: 20011 60 01232 2024 00047 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la Ley 2466 de 2025.

No obstante, conviene hacer un recuento procesal de cara a la determinación que tomará esta sala, ya que acaece un evento que imposibilita una decisión de fondo respecto a la apelación presentada como se pasará a explicar. Tenemos que la decisión primigenia sobre la cual se interpuso el recurso fue emitida el pasado 21 de enero de 2026; el mentado recurso de apelación fue interpuesto por la señora procuradora Martha Evangelina Valera Ibañez el 5 de febrero de 2026; se procedió a conceder el recurso de apelación el 4 de marzo de 2026; se remitió el expediente al tribunal el 10 de abril de 2026.

Bajo tal recuento procesal, es evidente una dilación injustificada para tramitar la concesión de un recurso de apelación, demorando casi 3 meses entre la fecha en la que se expide el auto inicial y en la que se envía el expediente al superior para resolver el recurso de alzada sin que pueda encontrarse algún motivo o explicación al respecto de semejante demora.

El recuento procesal realizado es relevante no solo para demostrar la citada dilación injustificada, sino la ocurrencia de un evento que torna en improcedente la concesión del recurso de alzada y consecuencialmente un pronunciamiento de fondo de esta sala de decisión. Al interior del expediente se encuentra un auto fechado el 26 de enero de 2026 en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar concede LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, decreta la extinción de la pena y rehabilita al señor Santiago Silva Alfaro, todo ello al interior del proceso identificado con radicado 20178 31 04000 2013 00038, mismo proceso en el cual se emitió la decisión apelada.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRTO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RADICADO: 20011 60 01232 2024 00047 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Es importante resaltar que, con la firmeza del auto del 26 de enero de 2026 en el cual se decreta la extinción de la pena, cualquier tipo de decisión pendiente de recurso sobre aspectos accesorios como una redención se tornaría fácticamente improcedentes, atendiendo a la decisión que finaliza el proceso y ordena el archivo de las diligencias la cual fue anterior.

La decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar del 4 de marzo de 2026 donde concede apelación al auto del 21 de enero de 2026 donde realiza un proceso de redención de pena, contradice su propia determinación tomada en el auto que extingue la pena, pues allí (auto del 26 de enero de 2026) ordenó archivar las diligencias y devolver el expediente al juzgado de origen.

Bajo el anterior panorama, la decisión que se pudiera adoptar sobre el auto donde se redime pena resulta abiertamente inconducente ya que en nada cambiaría el hecho de que el proceso en fase de ejecución de penas culminó con la firmeza del auto que extinguió la pena por el cumplimiento de la misma, adicionalmente y de relevancia señalarlo, no sería esta sala de decisión penal competente para pronunciarse de fondo sobre un proceso que ya se encuentra finalizado y archivado.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ha incurrido en demoras injustificadas en sus trámites y ha concedido un recurso abiertamente improcedente en tanto ese mismo despacho con antelación había decretado la extinción de la sanción penal y el archivo del proceso, debiendo esta sala llamar fuertemente la atención para que pugnen por la razonabilidad en los términos procesales y efectúen una adecuada revisión de los expedientes previo a la concesión y remisión de apelaciones evidentemente improcedentes.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRTO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RADICADO: 20011 60 01232 2024 00047 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el auto del 4 de marzo de 2026, por medio del cual se concedió apelación del auto del 21 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO (En comisión de servicios) DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ CASTRTO DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA RADICADO: 20011 60 01232 2024 00047 01 6