REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Incidentante: Incidentada: 110013103026199820665 13 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS1 JOSÉ HERNÁN DUQUE AGUIRRE y MARÍA MONTOYA DE DUQUE SILVIO GÓMEZ CLAROS, ADOLFO LISANDRO VEGA VACA y SANTANA FR S.A.S. Sentencia discutida y aprobada en sesiones n.o 20 y 21 de de seis (6) y trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte incidentante interpuso contra el fallo de 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó la condena en perjuicios solicitada por ellos.
ANTECEDENTES 1. El incidente: Los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque reclamaron los perjuicios que les causó la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20242865, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por CONCASA S.A. Para sustentar su reclamo, expusieron que el mentado juicio culminó con sentencia de 11 de junio de 2022, a través de la cual se resolvió declarar probada 1 Dentro del proceso ejecutivo seguido inicialmente por Concasa S.A. en contra del Edificio El Retorno Ltda. y los acá incidentantes, en el cual se hicieron parte como cesionarios del crédito los incidentados.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- las excepciones denominadas “no haber sido los ejecutados quienes suscribieron los títulos valores pagarés objeto de cobro,” “no haber sido los ejecutados quienes suscribieron la escritura pública de hipoteca No. 5606 de 6 de octubre de 1995” y “no haber suscrito los títulos valores aportados en la demanda.” Y, entre otras determinaciones, se condenó a la parte ejecutante “al pago de perjuicios que José Hernán Duque Aguirre, José Luis Fernán Duque Montoya, María Montoya de Duque, Diana Patricia Salazar Villegas, Adriana Inés Gómez Rey, Nubia Jerez de Delgado, Álvaro Jaime Martínez Díaz, Antonio José Gutiérrez Ochoa y Mariela Duque de Gutiérrez, hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.”2 Adujeron que el secuestro del inmueble les impidió percibir renta alguna por su arrendamiento, así como la posibilidad de venderlo.
Señalaron que, a inicios del año 2017, – 19 años después de estar vinculados al proceso y al ser personas de la tercera edad -, por iniciativa e insistencia de la apoderada judicial de la demandante Santana FR S.A.S., aceptaron la propuesta de entregar en dación en pago el inmueble, negocio que se materializó el 17 de marzo de 2017, mediante acuerdo privado de transacción entre ellos y la demandante “y bajo la convicción de los primeros de ser efectivamente deudores de la segunda.” En virtud del mentado convenio se comprometían; por un lado, ellos a entregar en dación en pago el bien a la mencionada sociedad y, por otro, Santana FR S.A.S. a obtener la terminación del proceso ejecutivo.
Indicaron que suscribieron Escritura Pública No. 1290 de 17 de marzo de 2017 a través de la cual se hizo efectiva la transferencia del inmueble secuestrado, a título de dación en pago, a la sociedad Santana FR S.A.S.; sin embargo, esta no cumplió con la obligación a su cargo. Alegaron haber sufrido perjuicios económicos representados en: (i) los frutos que hubieren podido percibir sobre el apartamento desde el 17 de marzo de 2006 “y hasta que paguen dichos perjuicios,” (ii) el valor comercial actual del apartamento, “el cual a la fecha jurídicamente ya está perdido por haberse firmado una escritura pública de dación en pago (…) a favor de uno de los ejecutantes” y iii) enormes perjuicios morales “por la gran cantidad de tiempo que duraron vinculados para el pago de una obligación de la cual no fueron jamás deudores, con el agravante de la avanzada edad de ellos dos.” En consecuencia, solicitaron que se condenara a los incidentados a pagar la suma de $1.202.499.150, discriminada así: 2 Carpeta: 00ExpedienteDigitalizado Archivo: 31Sentencia.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- (i) $789.984.000 equivalente al valor comercial del inmueble entregado en dación en pago, advirtiendo que “este perjuicio puede compensarse o descontarse si la sociedad Santana FR S.A.S. accede de manera voluntaria a rescindir la escritura pública (…) y el acuerdo privado de transacción (…),” suscrito el 17 de marzo de 2017.
(ii) $296.515.150 por concepto de frutos civiles que corresponden a los cánones de arrendamientos que hubiera podido producir el apartamento y que dejaron de percibir desde el 17 de marzo de 2006 y hasta el 7 de marzo de 2017, fecha en la que se desprendieron de la tenencia del bien. Precisaron que, si la sociedad Santana FR S.A.S. conviene rescindir los negocios jurídicos arriba reseñados, el valor de los frutos civiles se incrementaría con los cánones dejados de percibir desde el 17 de marzo de 2017 a la fecha en que se haga la devolución, incrementados mes a mes a razón de $2.504.996 que es la suma correspondiente a un mes de arrendamiento para el año 2023, que debería ser incrementada con el IPC de cada año. (iii) $116.000.000 por concepto de daño moral padecido, en tanto, “son personas de la tercera edad, que tuvieron que soportar por más de 20 años la vinculación y el cobro de una obligación de la que no eran deudores, que los llevó incluso a tomar la desesperada decisión de entregar en dación en pago un inmueble de su propiedad para dejar de sufrir con este tema.”3 2.
El traslado: A través de proveído de 27 de agosto de 20244 se le corrió traslado a los incidentados, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, quienes, dentro del término conferido sostuvieron que la práctica de medidas cautelares no generaba perjuicios de forma automática, pues el extremo incidentante conserva la carga de acreditar el daño, su cuantía y el nexo causal.
Además, objetaron la cuantificación de los perjuicios tras alegar que no participaron en la solicitud y práctica de las cautelas, fueron ajenos a los acuerdos y transacciones alegadas y no se demostró una afectación patrimonial real atribuible a su conducta. En ese mismo sentido, cuestionaron las pretensiones relacionadas a la rescisión de escrituras públicas por ser ajenas al litigio.5 3.
La sentencia de primera instancia:6 3 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo: 01IncidenteRegulaciónPerjuicios.pdf 4 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo: 03AutoCorreTrslado.pdf 5 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo: 04DescorreTraslado.pdf 6 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo:21AudienciaIncidente27Octubre2025 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- A través de decisión de 27 de octubre de 2025 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. denegó la condena en perjuicios deprecada por José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque y los condenó en costas.
Para llegar a la anterior determinación, realizó una reconstrucción del trámite ejecutivo y sostuvo que, al momento de iniciar el proceso y solicitar las medidas cautelares, existía una situación jurídica que permitía razonablemente acudir a la vía ejecutiva, pues CONCASA contaba con títulos valores que sirvieron de báculo de la ejecución y una garantía hipotecaria constituida sobre el Edificio El Retorno del cual eran copropietarios, por lo que el acreedor acreditó un interés serio, legítimo y suficiente para promover el proceso y solicitar las cautelas sobre bienes que consideraba afectados por la garantía. Argumentó que, el sólo hecho de que posteriormente prosperaran las excepciones propuestas por el extremo ejecutado, no convierte automáticamente la actuación inicial en abusiva, pues la ley faculta al acreedor para ejercer el derecho de acción y deprecar las medidas cautelares dentro del marco legal.
Con apoyo en lo anterior, tuvo por no probado el abuso del derecho por parte de CONCASA y sus cesionarios, en la medida en que aquel no se presume y debe demostrarse una actuación temeraria, malintencionada o manifiestamente infundada, lo cual, a su juicio, no ocurrió. Añadió que las medidas cautelares no constituyen una actuación culposa ni dolosa al no evidenciarse descuido grave, mala fe ni ligereza extrema en la actuación procesal del acreedor, pues la circunstancia de que los incidentantes no fueran finalmente deudores, no implicaba que aquel hubiera actuado con culpa grave desde el inicio, máxime cuando el error no equivale automáticamente a responsabilidad civil.
De igual forma, consideró que la administración del inmueble no estuvo a cargo de los incidentados, sino de secuestres designados vía judicial y terceros que intervinieron incluso por vías de hecho, por lo que los problemas en la gestión del bien no podían imputarse directamente al acreedor ni derivaban de una conducta exclusiva o determinante suya; por ello, señaló que hubo hechos ajenos que incidieron en la imposibilidad de percibir frutos o administrar el bien, lo que rompía el nexo causal entre la actuación de los incidentados y los daños alegados.
En lo atinente a la improcedencia de los perjuicios reclamados, advirtió que: (i) la dación en pago que fundamentó la pérdida del inmueble – daño emergente – fue declarada nula por objeto ilícito en otro proceso judicial en el que también se ordenó la restitución del predio; (ii) respecto a los cánones de arrendamiento – lucro cesante-, no se probó que los incidentantes administraran Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- directamente el inmueble ni que los incidentados percibieran los frutos civiles e iteró que la gestión del inmueble estuvo en cabeza de secuestres y terceros; y (iii) en punto de los perjuicios morales, señaló que estos se encuentran ayunos de prueba concreta del daño y ausencia de imputación directa a los incidentados. 4.
El recurso de apelación:7 Inconformes con tal determinación, los incidentantes la impugnaron a través de recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Error al concluir la inexistencia de abuso del derecho y validar un “interés legítimo,” pues CONCASA no podía iniciar acciones ejecutivas contra personas que no eran deudores reales, por lo que se configuraba un abuso del derecho al no verificar si los demandados firmaron los pagarés – situación que existía desde un inicio y no “apareció después” - y en esa medida, estaban obligados cambiariamente, por lo que el ejercicio del derecho de acción fue ligero e irresponsable y, en consecuencia, no hubo un interés serio ni legítimo del acreedor. 4.2.
Indebida extensión de la hipoteca constituida sobre el edificio al apartamento 101, el que no hacía parte de la garantía hipotecaria con ocasión del crédito constructor y la sola condición de copropietarios no los convertía en deudores. 4.3. Error en la valoración del factor subjetivo (culpa o dolo), toda vez que, a su juicio, sí existió culpa gravísima, asimilable a dolo al no revisar los documentos ni verificar quiénes eran deudores, pues, de haberlo hecho, los incidentantes nunca habrían sido vinculados y el daño se habría evitado; en tal sentido, la conducta de CONCASA fue descuidada, irresponsable y jurídicamente reprochable. 4.4.
Existencia de nexo causal entre la administración del inmueble y las consecuencias del secuestro, porque de no haberse practicado este, “no existirían secuestres negligentes ni habría terceros administrando,” ya que la causa inicial del daño es la medida cautelar indebida. Agregaron que el reclamo no obedece a la gestión de los auxiliares de la justicia que intervinieron sino a haber puesto el bien en esa situación jurídica y reprocharon que se traslade la responsabilidad a terceros.
CONSIDERACIONES 7 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo:21AudienciaIncidente27Octubre2025 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- Sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 443 del Código General del Proceso,8 en concordancia con el inciso 3° del artículo 283 ídem9 esta actuación incidental se adelanta con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual, se condenó a la parte ejecutante “al pago de perjuicios que José Hernán Duque Aguirre, José Luis Fernán Duque Montoya, María Montoya de Duque, Diana Patricia Salazar Villegas, Adriana Inés Gómez Rey, Nubia Jerez de Delgado, Álvaro Jaime Martínez Díaz, Antonio José Gutiérrez Ochoa y Mariela Duque de Gutiérrez, hayan sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso;”10 determinación que si bien fue impugnada, por auto de 23 de marzo de 2023, esta Corporación declaró desierta la apelación.11 Bajo ese contexto, corresponde al Tribunal determinar si erró el juzgado al haber considerado que la promoción y trámite del proceso ejecutivo y la solicitud de medidas cautelares contra los incidentantes no constituyeron abuso del derecho ni conducta culposa o dolosa, y que, además, no se acreditaron perjuicios indemnizables ni nexo causal, pese a que aquellos no eran deudores ni suscriptores de los títulos ejecutivos y el bien afectado no se encontraba válidamente comprometido en la garantía hipotecaria.
Ahora bien, se sabe que la parte interesada en obtener una indemnización por los perjuicios que se le hayan causado en un proceso o con la práctica de unas medidas cautelares, tiene que acreditar el daño padecido, sin el cual resulta inoficioso hablar de responsabilidad civil,12 pues aunque se le haya permitido adelantar un incidente para dirimir esa disputa emergente dentro del mismo juicio y ante el juez que impuso la condena en abstracto, ello no implica que el interesado quede exento de probar el daño en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y su relación de causalidad con las cautelas practicadas. 8 “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. 9 “En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. 10 Carpeta: 00ExpedienteDigitalizado Archivo: 31Sentencia.pdf 11 Carpeta: 19CuadernoDiecinueveTribunal Archivo: 05DeclaraDesiertaApelaciones.pdf 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 5502, en la que se precisó que “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. (Se resalta). Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “si bien es verdad que la imposición de la condena preceptiva otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño.”13 (Se resalta).
Luego, el incidentante, debe probar el daño, “sin el cual, de consiguiente, resulta vano, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual,”14 daño que, como es sabido, debe ser cierto, real y actual, lo que descarta la liquidación de un perjuicio que es apenas hipotético o incierto.
Y debe también probar la relación de causalidad entre la conducta atribuida al demandante con ocasión del fallido proceso o las cautelas y el perjuicio supuestamente irrogado, toda vez que se trata de liquidar el daño directamente vinculado a las razones legales que dan lugar a la condena. Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, acertó la juzgadora de primer grado, al denegar los perjuicios reclamados por José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque, como pasa a exponerse. 1.
De la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar y solicitar medidas cautelares. El derecho de acceso a la administración de justicia, si bien es fundamental, no es absoluto y encuentra sus límites en la prohibición de abusar de los derechos propios en detrimento de los ajenos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que el ejercicio abusivo del derecho a litigar puede configurar una fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Para que proceda la reparación en estos casos, el afectado debe probar: (i) una conducta antijurídica, que se manifiesta en el adelantamiento de un proceso de forma desviada de su finalidad; (ii) un factor de atribución, consistente en la temeridad o mala fe; (iii) un daño o perjuicio cierto; y (iv) una relación o nexo de causalidad entre la conducta abusiva y el daño sufrido por la víctima. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de julio de 1993, exp. 3749 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de abril de 2001, exp: 5502.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- Tratándose específicamente de las medidas cautelares, su potencialidad dañosa es latente. No obstante, la responsabilidad emerge si su decreto obedece a un actuar doloso o gravemente descuidado de quien la solicitó y, de manera indispensable, si dicha medida efectivamente causa un perjuicio.
En palabras de la Corte, el empleo abusivo de las vías de derecho “sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe ( ), el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (CSJ SC, 24 ene. 2005, rad. 1994-02131-01). 2. Caso concreto. 2.1.
El incidente de liquidación de perjuicios se cimentó sobre una premisa fáctica fundamental: que la medida cautelar de embargo solicitada por CONCASA en el proceso ejecutivo que originó este reclamo le ocasionó perjuicios a los incidentantes porque: (i) el 17 de marzo de 2017 entregaron a la parte incidentada el inmueble secuestrado e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20242865, (ii) durante el tiempo que fue objeto de la medida cautelar dejaron de percibir los cánones de arrendamiento que pudo producir el bien (iii) tales circunstancias les ocasionó un daño moral.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que a través de la sentencia proferida el 11 de junio de 2022, el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta urbe resolvió declarar probada las excepciones denominadas “no haber sido los ejecutados quienes suscribieron los títulos valores pagarés objeto de cobro,” “no haber sido los ejecutados quienes suscribieron la escritura pública de hipoteca No. 5606 de 6 de octubre de 1995” y “no haber suscrito los títulos valores aportados en la demanda.” 2.2.
Conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de medidas cautelares, se encuentra fuera de discusión que el acreedor —por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil— puede acudir a dichas herramientas con el fin de asegurar los bienes del deudor y procurar la efectividad de su crédito, junto con los intereses y gastos de cobranza.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta. Sólo puede ejercerse en la medida en que represente un beneficio real para el acreedor y se limite estrictamente a lo necesario para satisfacer su interés, el cual ha sido tasado legalmente en el doble del valor de la obligación insatisfecha. Lo anterior, salvo que se trate de un único bien, de bienes gravados con hipoteca o prenda que garanticen el crédito, o de situaciones en las que la división de los bienes disminuya su valor (art. 599 del Código General del Proceso).
En esta línea, ha considerado la jurisprudencia que resultan abusivos: “el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra” (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159) (CSJ SC3930-2020). que: Así las cosas, en el caso que ocupa ahora la atención de la sala se advierte (i) A través de proveído de 21 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago en favor de CONCASA y en contra de Edificio el Retorno Ltda. (sociedad de la que hacían parte los incidentantes), Manuel Josué Delgado García y Nubia Jérez de Delgado con ocasión del capital incorporado en el pagaré No. 51296-3, junto con los intereses moratorios correspondientes.15 (ii) Además, se decretó “el embargo de los inmuebles perseguidos con esta acción.” (iii) El 24 de agosto de 1999 se llevó a cabo el secuestro de los inmuebles de propiedad de la sociedad Edificio el Retorno Ltda.16 (iv) En distintas oportunidades el a quo requirió al secuestre a fin de que rindiera informes de su gestión, así: (v) El representante legal del Edificio el Retorno Ltda. allegó copia de la denuncia penal presentada en contra del secuestre designado por “abuso de confianza” y solicitó su remoción.17 (vi) En informe rendido por el secuestre Marco Antonio Estévez Céspedes puso de presente:18 15 Fls. 81 y 82 Archivo: 01CuadernoUnoTomoIDigitalizado.pdf 16 Fls. 108 a 117 Archivo: 01CuadernoUnoTomoIDigitalizado.pdf 17 Fls. 118 a 121 Archivo: 01CuadernoUnoTomoIDigitalizado.pdf 18 Carpeta: 01CuadernoPrincipal Archivo: 07InformeSecuestre.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- (vii) Por auto de 5 de octubre de 2021, ante la solicitud de cambio de secuestre impetrada por Sanata FR S.A.S., la sede judicial de primera instancia le reiteró lo resuelto en auto de 8 de septiembre de 2021 en el sentido de que dicha petición debía ser coadyuvada o respaldada por los demás cesionarios del crédito.19 (viii) En el escrito de petición de perjuicios, a voces del inciso 3° del artículo 283 del Código General del Proceso, los incidentantes los estimaron así: - Valor del activo entregado en dación en pago: $789.984.000. - Frutos civiles: $296.515.150. - Daño moral: $116.000.000.
Nótese que si el inmueble estuvo secuestrado y el auxiliar de la justicia no rendía los informes que le eran requeridos, esa no es una conducta que le sea reprochable a la parte ejecutante, quien, por el contrario, solicitó su remoción. Ahora bien, en relación con la pretensión dirigida a obtener el valor del bien cautelado, el cual, fue entregado por los incidentantes a la parte incidentada como “dación en pago” de la obligación perseguida, se advierte que, a través de sentencia de 25 de febrero de 2025 el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá D.C., entre otras determinaciones, declaró la nulidad absoluta por causa ilícita del acuerdo de voluntades y la dación en pago suscritas el 17 de marzo de 2017 y en consecuencia, ordenó oficiar a la Notaría 9° del Círculo Notarial de Bogotá D.C., a fin de que tome nota de la cancelación de la Escritura Pública No. 1290 de 17 de marzo de 2017,determinación, en esencia, confirmada por esta Corporación el 3 de septiembre de 2025.20 En esa medida, deviene improcedente la restitución del mentado valor, véase que, tal como consideró en ese asunto esta Corporación: 19 Carpeta: 01CuadernoPrincipal Archivo: 20AutoSolicitudCambioSecuestre.pdf 20 Carpeta: 20CuadernoVeinteIncidenteRegulaciónPerjuicios Archivo: 16AllegaSentenciaTribunal.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- Y, en lo que hace a los frutos civiles solicitados, derivados de los cánones de arrendamiento se advierte que, si bien el escrito inicial se acompañó de un dictamen pericial que da cuenta de los mismos, lo cierto es que el inmueble en mención estuvo bajo la administración de terceros y de los secuestres designados por la autoridad de primera instancia, siendo ese el escenario en el que se pudieron causar los emolumentos echados de menos. Véase que, en su interrogatorio el señor José Hernán Duque Aguirre depuso que el bien era administrado por “la señora Raquel” y que “muy posiblemente” el administrador de la copropiedad, Manuel Josué Delgado García, no dejó entrar al secuestre al inmueble.
En ese sentido, incluso depuso que, posiblemente, luego de secuestrado el predio, la señora Raquel recibía los cánones de arrendamiento y no se los entregaba a el: “el único contacto que tenía yo con ese apartamento era con doña Raquel, ella era la que hacía y deshacía (…)” y al cuestionársele sobre la relación de ella con el secuestre señaló que: “seguramente ella pedía alguna participación no sé cómo sería la cosa “seguramente ella seguía cobrando pero a mi no me daban plata.”21 A su turno, Enrique Duque, hijo de los incidentantes, afirmó: “antes del 2006 mi papá tenía ese apartamento, había una señora que era administradora, ella le consiguió una persona para arrendar el apartamento, mi papá dijo listo arrendémoslo” y al cuestionársele por quién era la señora dijo que no sabía.22 Además, coincidieron en afirmar que los incidentantes no habitaban el inmueble sino que arrendaban a través de una tercera persona, esto es, “la señora Raquel.” En consecuencia, analizados los referidos medios probatorios se puede colegir que estos no arrojan certeza alguna de la existencia y cuantía de los perjuicios, por el contrario, distan de lo informado en el dictamen pericial anexo a la petición de perjuicios. 21 Min 1:20:26 22 Min 2:02:26 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- Así las cosas, se concluye que la falladora de primer grado no desacertó cuando desestimó la indemnización de perjuicios, en la medida en que sus promotores no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía (artículo 167 del C.G.P.), pues aunque este incidente se adelantó con ocasión de la condena en perjuicios a la parte demandante ordenada en la sentencia de 11 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 ídem, debían demostrar la afectación que sufrieron los incidentantes por causa del embargo que recayó sobre el inmueble mencionado, pues “la materialización de una medida cautelar, aunque potencialmente dañosa, no genera, per se, perjuicios para quienes ostentan el dominio de los bienes cautelados,23 los mismos deben ser demostrados.
Ahora bien, la reclamación por perjuicios morales que habrían sufrido los señores José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque, estaba destinada al fracaso, pues además que se hizo de forma genérica, sin hacer mención alguna a su fuente, no se aportó elemento probatorio alguno que demostrara en qué consistieron y mucho menos que se causaron.
Sobre este tópico, la jurisprudencia patria ha decantado que: “3. La condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C.P.C. no exime al incidentante de la carga de la prueba del daño causado. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado.
Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo. Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: "Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas.
De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso 23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto de 7 de diciembre de 2009; exp. 11001310302119980355902, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.
Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran.”24 Aplicada las anteriores nociones normativas y jurisprudenciales al asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, se colige que, no bastaba la prosperidad de las excepciones impetradas por los ejecutados, aquí incidentantes, para que autonómicamente se abra paso a la mentada condena preceptiva, pues ello no los relevaba de acreditar el daño. Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte incidentante, de acuerdo con los razonamientos que preceden.
En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., acorde con las razones que anteceden.
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte incidentante y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $3.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, 24 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/2023/05001 310301320080046803.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103026199820665 13 Clase: Ejecutivo Hipotecario- Incidente de Liquidación de Perjuicios ---------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da4c434d355a5e80276435cc16fcce672983e18bdbac56c40535ab473649d6ee Documento generado en 20/05/2026 01:57:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica